Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 55/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 821/2020 de 24 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 55/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100075
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:880
Núm. Roj: STSJ M 880:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ COMPANY
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 24 de enero de 2022.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 821/2020, interpuesto por don Armando, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores González Company, y bajo la asistencia letrada de doña Cristina Gutiérrez Ruiz, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de imposición de sanción (referencia NUM002) de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2012, por importe de 9.194,97 euros, y contra el acuerdo de exigencia de la reducción (referencia NUM003) practicada en el acuerdo de imposición de sanción anterior.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de imposición de sanción (referencia NUM004) de la Administración de Fuenlabrada de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2012, por importe de 9.194,97 euros, y contra el acuerdo de exigencia de la reducción (referencia NUM003) practicada en el acuerdo de imposición de sanción anterior; así como la resolución sancionadora originaria.
A) La sanción impugnada tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que culminó con el acuerdo de 27 de febrero de 2017 de liquidación provisional por IRPF correspondiente al ejercicio 2012 por importe de 18.389,95 en concepto de cuota y 2.930,33 euros en concepto de intereses de demora. Los ajustes aplicados fueron los siguientes:
Como consecuencia de lo anterior, se inició por la Administración de Fuenlabrada de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT un procedimiento sancionador, que culminó con la imposición de una sanción por la infracción del art. 191 LGT por importe de 9.194,97 euros por resolución de 24 de mayo de 2017. Motiva lo siguiente:
"
[...]
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, desestimó la reclamación interpuesta frente al acuerdo anterior.
a) Por lo que al presente recurso interesa, sobre el motivo que denunció la falta de competencia territorial del órgano sancionador, en el fundamento jurídico cuarto razona lo siguiente:
"
[...]
b) En relación con el fondo de la reclamación, tras razonar sobre la subsunción de la conducta en el art. 191 LGT, aludir a la doctrina sobre el principio de culpabilidad y reproducir motivación contenida en el acuerdo de imposición de la sanción, a la que se hizo referencia más arriba, razona que "
c) En el fundamento jurídico sexto abunda en la doctrina sobre la culpabilidad para concluir con lo siguiente:
"[C
A) La demanda, que se limita a impugnar el acto sancionador, sin que en el cuerpo de la misma ni en el suplico se haga referencia alguna al tema de la reducción, se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1º.- Falta de competencia territorial del órgano sancionador. Aduce el recurrente, que, por razón de su domicilio, le corresponde la Administración de María de Molina (Madrid), siendo la Administración de Fuenlabrada un órgano manifiestamente incompetente por razón de territorio para acordar la imposición de sanción al contribuyente. La alegación se funda en lo dispuesto apartado Décimo 2) y 3) de la Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En su Anexo II se delimita el ámbito territorial de actuación correspondiente a la Administración de Fuenlabrada y el que corresponde a la Administración de María de Molina, que comprende los "Códigos postales de Madrid números: 28001, 28002, 28006, 28010, 28028, 28036 y 28046", entre los que se comprende el del domicilio del actor. Cita la Sentencia 548/2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de junio de 2013, la posterior Sentencia 366/2015 del 14 de mayo de 2015, y la Sentencia 10800/2008, de 20 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
2º. Ausencia del elemento subjetivo para la imposición de la sanción. Aduce que incurrió en una serie de errores involuntarios. La pensión alimenticia fue declarada correctamente en las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2008 a 2011, de modo que tanto la Administración como el interesado conocían que lo que se pagaba era una pensión de alimentos y no una pensión compensatoria. El error se limita a declarar dicho concepto en la casilla 572 (Reducciones por pensiones compensatorios y anualidades por alimentos) en lugar de en la casilla 688 (importe de las anualidades por alimentos a favor de los hijos satisfechas por decisión judicial). Lo mismo es predicable de la opción por tributación conjunta y tampoco tenía intención de aplicarse la deducción por descendientes. Argumenta que cometió los mismos errores en la declaración del IRPF del ejercicio 2015, si bien en dicho caso la Administración no consideró estos errores una infracción tributaria.
En segundo término, alega que la Administración no ha probado ni motivado debidamente la culpabilidad, motivo para el que reproduce el contenido de varias sentencias de diversos Tribunales.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A su juicio, el acuerdo sancionador fue dictado por un órgano territorialmente competente según el apartado quinto de la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria. En segundo lugar, la conducta del reclamante, consistente en dejar de ingresar, dentro del plazo establecido, la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación encuentra su calificación en el artículo 191 de la Ley General Tributaria y ha quedado debidamente acreditada. La culpabilidad se desprende el contenido de la resolución sancionadora, que "contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente, por lo que no se aprecia deficiencia alguna en él".
El artículo 207 de la Ley General Tributaria (LGT), bajó la rúbrica, "
"
a
Por su parte, el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, dispone en su artículo 20, con el título
"
De acuerdo con el artículo 84 LGT (Competencia territorial en la aplicación de los tributos), al que se remite el precepto reglamentario anteriormente trascrito -salvo que "una disposición establezca expresamente otra cosa"-, "
La Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aquí aplicable por razones temporales [siguiera haya sido derogada, con efectos de 15 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única de la Resolución de 13 de enero de 2021] disponía:
"
Su apartado Décimo, sobre el"
"1.
Diversas sentencias de la Sección Quinta de esta Sala han considerado de aplicación directa el precepto reproducido en último lugar para determinar la competencia territorial de las Administraciones de la Agencia Tributaria tanto en procedimientos de aplicación de los tributos (comprobación y liquidación) como en procedimientos sancionadores. En este sentido se pronuncia la Sentencia de 10 de marzo de 2021 (recurso: 1087/2019) con remisión a la Sentencia de 3 de marzo de 2021 (recurso 1086/2019). Más recientemente, mantiene la misma posición la Sentencia 23 de febrero de 2022 (recurso 143/2020), con cita de la de 21 de abril de 2021, dictada en el recurso 1386/2019. Por razones de unidad de doctrina, seguimos el criterio expuesto, lo que determinará la estimación del motivo por las razones que exponemos a continuación.
En el caso, el domicilio del recurrente se corresponde con el CP 28006. Este domicilio es el que figura en las notificaciones y no se ha hecho cuestión sobre el tema ni en vía administrativa ni este recurso contencioso-administrativo.
Según el Anexo II de la Resolución antes citada, con "Código 28612", a la "Administración María de Molina" le corresponden los "Códigos postales de Madrid números: 28001, 28002, 28006, 28010, 28028, 28036 y 28046". De ahí se sigue que, según el criterio expuesto que seguimos aquí, correspondía la competencia a esa Administración y no a la de Fuenlabrada, que siguió el procedimiento y dictó el acto sancionador impugnado careciendo de competencia para ello.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y, sin necesidad de examinar los restantes motivos, anular las resoluciones administrativas impugnadas, dejándolas sin efecto.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Armando, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores González Company, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
