PRIMERO.- El Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de la entidad "AC Marca Brands, S.L." interpone recurso contencioso administrativo la resolución de 31 de marzo de 2022 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2021 que concedió la inscripción de la marca española nº 4.099.924 SANIPLUS (denominativa) solicitada por Belen para proteger productos de las clases 3ª y 5ª del nomenclátor internacional, concediendo definitivamente la inscripción.
SEGUNDO. - Se fundamenta el recurso en incompatibilidad de la marca 4.099.924 SANIPLUS (denominativa) solicitada por Belen con las marcas cuya titularidad ostenta la actora en concreto las marca oponente internacional H 0604620 Sanytol la marca de la Unión Europea A 006383161 Sanytol y las marcas nacionales M 3687558 Sanytol, La higiene que cambia las normas M-4079158 El gesto sano SANYTOL, y M 4079157 El gesto sano SANYTOL.
Se alega la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior y el renombre de la marca Sanytol.
TERCERO.- La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que:
En el aspecto denominativo de los signos destaca por igual, la utilización de un término SANI/SANY, indicativo de "producto sanitario" y por tanto relativo a una característica de los productos a los que van dirigidos a distinguir, concretamente, "....(entre otros)...desinfectantes para uso doméstico e higiénico; desinfectantes y antisépticos ...." en la clase 5 del nomenclátor internacional y "Preparations para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar" en clase 3 del nomenclátor internacional. Además de éste prefijo genérico, la marca impugnada, se compone del término PLUS, igualmente genérico, mientras que los registros oponentes, se componen de la terminación TOL, que por el contrario, muestran carácter distintivo.
(...) En este sentido, partiendo de la propia finalidad del derecho marcario, donde los términos descriptivos, en origen y por aplicación del artículo 5.1 c) LM no pueden ser reivindicados en exclusiva por un solo titular, resulta necesario resaltar que el examen de la compatibilidad de los signos, sin perjuicio de la similitud manifestada en el aspecto descriptivo, SANI/SANY, necesariamente deba ir más centrada en aquellos términos, que muestren un carácter distintivo, porque solo de esa manera es cuando se pueda determinar la posible existencia de un riesgo de error o confusión entre los orígenes empresariales de los signos enfrentados.
En este contexto, cabe señalar que el signo impugnado, SANIPLUS, representa un signo débil que sólo en su conjunto, como un todo, se le confiere un mínimo grado de distintividad. Es por este motivo que, SANIPLUS en ningún momento podría servir de base, como motivo de denegación para registros posteriores, que como en el presente caso, se compongan del término SANI ó PLUS, todo ello en un mismo contexto de productos sanitarios y destinados a la limpieza en clases 3 y 5 de la clasificación internacional, pues como ya ha sido puesto de manifiesto, estos términos resultan ser genéricos e irreivindicables en exclusiva por un solo titular. En este caso, sólo la reproducción "literal" SANIPLUS (y no SANIDAD y PLUS), podría obstaculizar un futuro registro, habida cuenta de su poca fuerza diferenciadora y la debilidad, fuertemente marcada por sus connotaciones descriptivas.
(...) Aclarado lo anterior, los signos a comparar son los que a continuación se detallan: Marca impugnada:( núm. 4099924 SANIPLUS Marcas anteriores:( Marca Internacional núm.0604620 "SANYTOL";( Marca de la Unión Europea núm.006383161( Marca en la Unión Europea18093849 "SANYTOL"( Marca española núm.3687558"SANYTOL, LA HIGIENE QUE CAMBIA LAS NORMAS"
(...) Desde un punto de vista denominativo:
Marca impugnada: SANIPLUS
Marcas anteriores: SANYTOL
SANYTOL, LA HIGIENE QUE CAMBIA LAS NORMAS
Dejando de lado la descriptividad referenciada por SANI/SANY y PLUS, que como ya se irreivindicables en exclusiva por un solo titular, la confrontación fonético advertir una evidente disparidad de conjunto claramente manifestada en:
Secuencia vocálica:
A-I-U
Frente a
A-I-O
A-I-O-A-I-I-E-E-E-A-I-A-A-O-A
Secuencia intervocálica:
S-N-P-L-S
Frente a:
S-N-Y-T-L
S-N-Y-T-L-L-H-G-N-Q-C-M-B- L-S-N-R-M-S
Visión de conjunto:
SANIPLUS
Frente a:
SANYTOL
SANYTOL, LA HIGIENE QUE CAMBIA LAS NORMAS
Mayor disparidad fonético-denominativa se localiza en relación a la leyenda LA HIGIENE QUE CAMBIA LAS NORMAS, en uno de los registros oponentes, puesta en relación con SANIPLUS.
De lo anterior se deduce que, desde un punto de vista fonético-denominativo, el examen de todos y cada uno de los componentes reivindicados, SANIPLUS/SANYTOL y SANYTOL, LA HIGIENE QUE CAMBIA LAS NORMAS, muestran disparidad de conjunto.
Desde un punto de vista gráfico, se advierte que:
El registro impugnado, muestra un aspecto meramente denominativo. En relación a los registros oponente, sólo uno de ellos tiene un carácter gráfico
La especial configuración de las letras en color blanco sobre fondo verde, junto con la combinación de color rojo de una especie de sombreado en la parte inferior y acento en la Y central, conlleva a que, en su conjunto, resulte evidente la disimilitud manifestada en relación al registro impugnado.
En vista de lo anterior, cabe señalar que, desde un punto de vista gráfico, no existe similitud.
Desde un punto de vista conceptual, en primer lugar, los signos hacen referencia por igual al tipo de producto que distinguen al iniciarse con SANI-SANY, identificativo del sector "sanitario, higiene".
Por otra parte, si bien la marca impugnada incluye en su composición la denominación PLUS, indicativo de "algo adicional", "un más", representa un término que es fácil y directamente identificado por el público en general como una "mejora" y, por tanto, como una característica del producto al que va dirigido a distinguir.
Es por este motivo que, desde un punto de vista conceptual, la marca impugnada identifica un tipo de "limpieza extraordinaria".
Por su parte, los registros oponentes, si bien identifican el concepto "sanitario" en las primeras letras SANYT, la terminación TOL, resulta arbitraria y vacía de contenido conceptual. No obstante, uno de los registros oponentes, además de SANYTOL, cuenta con la leyenda LA HIGIENE QUE CAMBIA LAS NORMAS, dando así un nuevo concepto de limpieza al definirse en sentido general.
De esta forma, ambos signos vienen a identificarse similares desde el punto de vista conceptual al dirigirse por igual a la limpieza de productos desde el punto de vista sanitario.
A la luz de todo lo anterior y debido a la irreivindicabilidad en exclusiva por un solo titular de términos genéricos, en este caso SANY, resulta evidente la inexistencia de una similitud denominativa, fonética, gráfica y conceptual entre los signos enfrentados y por ello no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa el art. 6.1.b) de la LM .
(...) Así las cosas, la confrontación del ámbito aplicativo revela:
Marca impugnada, SANIPLUS:
"preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa" en la clase 3 del nomenclátor internacional.
"geles desinfectantes antibacterianos para la piel a base de alcohol; espráis antibacterianos; geles antibacterianos; jabones antibacterianos; limpiadores faciales antibacterianos; productos antibacterianos para lavar las manos; productos de limpieza antibacterianos; productos farmacéuticos antibacterianos; desinfectantes para uso doméstico e higiénico; desinfectantes y antisépticos" en la clase 5 del nomenclátor internacional.
Marcas anteriores, SANYTOL:
"Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); jabones. Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; dentífricos no medicinales; productos para perfumar el ambiente; productos para perfumar la ropa; lejías; quitamanchas." en la clase 3 del nomenclátor internacional.
"Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales; desinfectantes para uso higiénico, productos para eliminar malas hierbas, productos antiparasitarios y preparaciones para eliminar animales dañinos. Fungicidas, herbicidas, desinfectantes; Jabones desinfectantes; Jabones medicinales; Jabones antibacterianos; Desodorizantes de ambiente; Toallitas impregnadas de lociones farmacéuticas." en la clase 5 del nomenclátor internacional
Sin ningún esfuerzo intelectual y a la luz de la comparación efectuada, los signos presentan identidad aplicativa.
(...) Efectuada la comparación global y aplicando las pautas jurisprudenciales anteriormente mencionadas en este supuesto, no procede la aplicación de la prohibición de acceso al Registro establecida en el artículo 6.1.b) LM , toda vez que las disparidades de conjunto, a pesar de la similitud aplicativa de los productos en las clases 3 y 5 del nomenclátor internacional, son de suficiente entidad como para que los signos recurrentes, puedan obstaculizar el registro de la marca núm., 4099924 "SANIPLUS".
No debe olvidarse que tanto el término SANI, por un lado, como SANY por otro, informan sobre un significado, el de "sanitario", representando por igual un término descriptivo que informa directamente sobre el tipo de producto que identifican, de ahí que no pueda reivindicarse en exclusiva ni pueda servir de base para obstaculizar, por sí mismo, cualquier registro posterior que igualmente necesite o desee la utilización de dichos términos para identificar y distinguir sus productos o servicios en el mercado.
En este punto se hace referencia a la definición facilitada por el Diccionario de la Real Academia Española RAE, que entre otras acepciones define el vocablo "Sanitario" como "Perteneciente o relativo a las instalaciones higiénicas de una casa", ostentando en el presente caso, con la reivindicación de "productos desinfectantes para uso higiénico", así como en relación a "preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar", en cuyo ámbito goza de renombre el registro oponente SANYTOL, una información clara y meridiana en relación a las características del producto distinguido con la marca.
Como "Perteneciente o relativo a las instalaciones higiénicas", ostentando en relación a la marca impugnada, tanto con la reivindicación de "geles desinfectantes antibacterianos para la piel a base de alcohol; esprais antibacterianos; geles antibacterianos; jabones antibacterianos; limpiadores...., como en relación a "preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar "una información, nuevamente clara y meridiana en relación a las características del producto distinguido con la marca, SANIPLUS.
Efectivamente, la identidad aplicativa en relación a productos en clases 3 y 5 del nomenclátor internacional, no puede compensar la similitud de los signos que como único elemento común presentan los términos SANI/SANY de inexistente distintividad, habida cuenta de las disparidades de conjunto ya examinadas y manifestadas.
(...) Ciertamente, los derechos oponentes SANYTOL, confieren a la mercantil recurrente derechos de exclusiva sobre el signo en su conjunto, sin que el ius prohibendi pueda extenderse al componente denominativo "SANY" no distintivo. A este respecto, procede recordar que una empresa que escoja una marca que contenga un elemento descriptivo para usarla en el mercado debe tolerar que competidores puedan utilizar marcas basadas en el mismo elemento descriptivo.
En otras palabras, la entidad recurrente no puede pretender la denegación de la marca SANIPLUS, por el mero hecho de que contenga "SANY" cuando precisamente, por su naturaleza descriptiva, no ostenta el monopolio sobre dichas connotaciones evocativas del producto.
Así las cosas, no cabe hablar de riesgo de confusión (incluido el riesgo de asociación) entre los signos analizados.
CUARTO.- Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea renombrada puesto que el artículo 8. De la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas en su redacción establecida por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados establece que: No podrá registrase como marca un signo que sea idéntico o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios para los cuales se haga la solicitud sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en España o, si se trata de una marca de la Unión, en la Unión Europea, y con el uso de la marca posterior, realizado sin justa causa, se pudiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, o dicho uso pudiera ser perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre. Así pues como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 bajo el epígrafe de "Prohibiciones relativas", el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , establece que: "No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior". El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto en el apartado a) del artículo 6, pero precisamente por esa claridad, difícilmente se dará un caso que incurra en dicha prohibición, pues nadie se arriesgará a una solicitud de esas características, a sabiendas de que va a ser rechazada si se opusiere el titular de la marca anterior registrada. Más común serán los casos en que se conjuguen identidades de signos con similitudes de ámbitos aplicativos, o similitudes de signos con identidades de campos aplicativos, o similitudes de signos con similitudes de ámbitos . Siempre se exigirá una correlación entre ambos elementos de la comparación, quedando fuera de la misma, salvo los supuestos de marca renombrada del artículo 8, los supuestos en que exista una absoluta diferenciación en alguno de los dos elementos que se enfrentan, de tal forma que la prohibición no opera en los supuestos en que los signos no sean semejantes, aunque los campos aplicativos sean iguales o similares, o en que los signos sean iguales o semejantes pero los campos de aplicación sean distintos o no haya relación entre ellos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de producto o servicio (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta manera en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.
QUINTO.- Dos son los elementos que han de analizarse, en primer lugar a existencia de semejanzas o identidades fonéticas y en segundo lugar la existencia de semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas. Respecto de la primera cuestión. Los criterios jurisprudenciales utilizables para producir la eventual semejanza entre marcas, ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugnen una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y en su caso gráfica, donde la estructura prevalece sobre sus integrantes parciales en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 22 de marzo, 24 y 29 de abril, y 12 de junio de 1974 entre otros, ya que tal impresión global constituyen el impacto verbal y visual imprescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. Se trata en definitiva de un enfoque estructural en el cual el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Por otra parte el Tribunal Supremo ha venido configurando diversos factores complementarios no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, aun cuando sirven para perfilarla con mayor precisión, entre las cuales está el conceptual o semántico, deducido del significado de los vocablos componentes o el taxonómico o tópico, que consiste en la naturaleza de los objetos o servicios con independencia de su catalogación, teniendo reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal factor debe ser utilizado de modo indirecto o como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado más probable si la concurrencia se produce dentro de un sector comercial común, pero que tal criterio indirecto, excepcional o accesorio, no puede tener nunca eficacia calificadora directa desde el momento que no figura recogido en la definición legal como producto determinante de la semejanza proclive a la confusión ( Sentencias de 3, 13, 20 y 26 febrero, 7, 20 y 26 marzo, 18 abril, 21, 22, 28 y 30 mayo, 2, 14 y 17 junio, 3 julio y 9 octubre 1975.
SEXTO.- Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende respecto de los factores de riesgo alegados por la parte actora teniendo en cuenta que el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamentales que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia.
Ha de señalarse que la marca SANYPLUS y la marca SANYTOL no son idénticas.
Como señala la citada Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 a diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista , los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas .
SÉPTIMO - En el caso enjuiciado las marcas en conflicto son SANIPLUS, y SANYTOL.
Este tribunal en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 3 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ M 587/2023 - ECLI:ES: TSJM:2023:587 ) en la que se enfrentaba la marca SANYPLAS, con la prioritaria SANITOL ya señaló que
Pues bien, la cuestión controvertida reside en determinar si el nombre comercial solicitado, " SANYPLAS", globalmente considerado, presenta elementos que lo distinga de la marca prioritaria-oponente " SANYTOL". Esto es, lo que debemos determinar es si la comparación unitaria y completa entre los signos en conflicto pone de manifiesto la distintividad de la marca solicitada, globalmente considerada, frente a la marca prioritaria.
Pues bien, a juicio de la Sala, se advierte entre los signos en conflicto un altísimo grado de semejanza a nivel denominativo, fonético y conceptual, como a continuación exponemos.
En efecto, los signos en liza están compuestos por tres sílabas, siendo idénticas las dos primeras sílabas (SA-NY-TOL y SA-NY-PLAS), que comparten mismo ritmo y entonación.
Ciertamente, el elemento inicial "SANY" se asociará a la palabra española " sanitario" y, por tanto, relativo a una característica de los productos a los que van dirigidos a distinguir, con un grado de distintividad bajo para los productos relevantes. Ahora bien, no podemos perder de vista que el resto de los elementos denominativos adicionales en que difieren ambos signos (TOL y PLAS) son elementos y aspectos no distintivos, débiles y secundarios, por lo que los expresados componentes tendrán un efecto menor en la impresión general de los signos o poco significativo. Por contra, la coincidencia en la misma secuencia de letras al inicio de los signos tendrá un mayor impacto en el consumidor, dado que estos tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
Desde una perspectiva fonética, se percibe una elevada similitud entre ambos signos habida cuenta del coincidente comienzo de estos. Además, como ya se ha indicado, ambos comparten mismo ritmo y entonación.
Y todo ello sin olvidar, además, que ambos signos coinciden en el empleo de la consonante "Y" como sonido vocálico, lo que acrecienta la similitud denominativa, fonética y visual de los signos enfrentados.
A nivel conceptual, ambos signos resultan altamente similares en la medida el consumidor percibe que ambos signos comparten la misma idea o ideas similares
En la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 23 de diciembre de 2022 ( ROJ: STSJ M 15405/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:15405 ) en el que enfrentaban las marcas SANYSOL y SANYTOL también se señaló
Pues bien, siendo idénticos en este caso los campos aplicativos entre la marca que pretende registrarse y las prioritarias estimamos que concurre, asimismo, un grado de similitud o semejanza entre los signos que comporta riesgo de confusión en los consumidores.
En efecto, si desde el punto de vista conceptual los signos confrontados evocan ideas semejantes -pues careciendo de significado propio, en todos los casos las marcas comienzan con el vocablo "SANY" o "SANO", evocativo del tipo de productos (desinfectantes) que se pretende distinguir, en cuanto alusivas a lo "sanitario"- desde el punto de vista fonético y denominativo existen una casi total identidad entre la marca que pretende registrarse y las prioritarias, en especial, entre aquella y la marca previa " SANYTOL" desde el momento en que, estando conformadas por una única palabra, coinciden en seis de sus siete letras ("SANYSOL"/" SANYTOL"), produciéndose, además, dicha coincidencia en las dos primeras sílabas y en las dos últimas letras de la última sílaba del vocablo y en la secuencia de vocales.
Estimamos, en suma, dada la semejanza denominativa y la coincidencia de los ámbitos aplicativos, que la coexistencia de las marcas aludidas en el mercado puede inducir a error o confusión entre el público consumidor respecto de los productos que, respectivamente, distinguen, lo que hace subsumible el supuesto en la prohibición relativa que consagra el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas e innecesario el examen del aducido carácter renombrado de la marca previa " SANYTOL".
Que la aplicación de dichos criterios debe estimarse el recurso contencioso administrativo ya que las marcas solo difieren en las dos letras finales -OL vs -EC como por lo que el consumidor medio puede entender que esta nueva marca no es sino una derivada de la prioritaria debiendo significarse que la marca SANYTEC fue inscrita por la Oficina Española de Patentes y Marcas en la clase 3ª del nomenclátor internacional para proteger "productos desengrasantes para uso doméstico; productos desengrasantes que no sean para
procesos de fabricación; pulverizadores desengrasantes", y estos productos son idénticos a los que protege la marca prioritaria SANYTOL en la misma clase 3ª del nomenclátor internacional Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir , desengrasar y raspar; jabones no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; dentífricos no medicinales; productos para perfumar el ambiente; productos para perfumar la ropa; lejías; quitamanchas.
Y "desinfectantes para uso higiénico, productos para eliminar malas hierbas, productos antiparasitarios preparaciones para eliminar animales dañinos, productos para eliminar parásitos; fungicidas, herbicidas, desinfectantes; jabones desinfectantes; jabones medicinales; jabones antibacterianos; desodorizantes de ambiente; toallitas impregnadas de lociones farmacéuticas; preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas)." en la clase 5 del nomenclátor internacional.
Las marcas SANYPLAS y SANIPLUS, son muy similares, por lo que ha de mantenerse esta doctrina reiterada en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 16 de mayo de 2023 ( ROJ: STSJ M 5689/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:5689 ) Procedimiento Ordinario 794/2022.
Así pues no sólo concurre el segundo requisito establecido en el artículo 6.1.b) Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, esto es la identidad o semejanza aplicativa, en este caso identidad puesto que ambas marcas pretenden proteger productos desengrasantes, sino que además como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 1966/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1966) dictada en el Recurso de Casación que el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el citado artículo 6.1 de la Ley de Marcas no puede prescindir de su interdependencia relativa, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. En el caso el alto grado de semejanza, prácticamente identidad, de las denominaciones obliga a extremar el cuidado respecto de la relación aplicativa que en el presente caso existe por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo.
OCTAVO.- Por otra parte la inadmisibilidad de la oposición alegada por la codemandada no puede ser estimada en el recurso contencioso administrativo toda vez que no se discute la admisión a trámite del recurso de alzada y no se extiende como causa de inadmisibilidad a la jurisdicción cuando la parte reconoce que la oposición se presentó en plazo que además en los casos de los titulares de marcas anteriores no se cuenta desde la publicación en el Boletín de la propiedad industrial sino desde el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 18 4º de la De la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas en su redacción establecida por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculado que establece que Asimismo, la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se determine, comunicará la publicación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, a efectos simplemente informativos, a los titulares de los signos anteriores registrados o solicitados que hubieran sido detectados como consecuencia de una búsqueda informática realizada por dicha Oficina de acuerdo con sus disponibilidades técnicas y materiales, y que en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 pudieran formular oposición al registro de la nueva solicitud.
Y por otra parte una vez aportado el escrito de oposición ninguna norma impide otorgar un plazo de subsanación y mejora sin perjuicio de que además los documentos que obran en poder de la administración es decir de la Oficina Española de Patentes y Marcas no precisan de su aportación por el interesado.
NOVENO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Al desestimarse totalmente las pretensiones de administración y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede su condena al abono de las costas causadas estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar a la actora en la suma DOS MIL EUROS (2.000 €), más IVA en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador a abonar por mitad e iguales partes por la Oficina Española de Patentes y Marcas e Belen.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.