Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 951/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 488/2021 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Nº de sentencia: 951/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100944
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11572
Núm. Roj: STSJ M 11572:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 92.250,66 euros por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 1 de marzo de 2022.
Alegaban a tal fin, en síntesis, que tras la intervención judicial de la citada entidad, se tramitó el concurso de acreedores nº 208/2006 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid. En el activo del inventario se incluyó el derecho de crédito por los ingresos del IVA en régimen especial de bienes usados relativos a los ejercicios 1998 a 2005, por importe de 107.415.705,91 euros.
Ese crédito derivaba de operaciones financieras entre Afinsa y sus clientes al no considerarse operaciones mercantiles, por lo que estaban exentas de IVA. Sin embargo, la entidad concursada planteó un incidente (610/2007) del que derivó una sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que determinó que esas operaciones eran mercantiles y no financieras.
Abierta la fase de liquidación del concurso, a pesar de estar incluidas esas operaciones en el activo de la concursada, la administración concursal solicitó la exclusión de los derechos por devolución del IVA, ante lo cual el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó auto en fecha 27 de abril de 2017, por el que acordó la exclusión del inventario de los eventuales derechos de cobro de la concursada respecto a ingresos indebidos por IVA de los años 1998 a 2005.
Este auto fue confirmado en vía de reposición por nuevo auto del Juzgado de fecha 11 de octubre de 2017, en el que se expresa que quedaba en manos de los adquirentes de lotes o filatelia reclamar un eventual ingreso indebido por nulidad del contrato de compraventa de lotes, siendo competencia de la autoridad tributaria el conocimiento y resolución de esas solicitudes, en cuanto la concursada ingresó en la Hacienda Pública el IVA repercutido a los clientes en virtud de tales contratos.
(i) Que los tribunales competentes habían declarado mediante sentencia firme que no había repercusión ni ingreso indebido.
(ii) Que la Agencia Tributaria ya se había pronunciado en su momento sobre las cuestiones planteadas por los interesados.
(iii) Que los solicitantes no habían identificado las cuotas que consideraban improcedentes, limitándose a efectuar un cálculo proporcional en función de sus cuotas concursales sobre los importes totales inventariados en el concurso.
(iv) Que los interesados tampoco habían identificado el acto administrativo contra el que dirigían su reclamación.
Alegan en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que tras la intervención por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional de la empresa Afinsa, se decretó el precinto de la misma, y a consecuencia de ello se originó un concurso de acreedores (208/2006) en el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
En este concurso se elaboró un inventario y un listado de acreedores, con un activo y un pasivo. Dentro de la masa activa se establecieron unos derechos de crédito frente a la Hacienda Pública por dos conceptos: (1) ingresos indebidos por el Impuesto de Sociedades, debido a falsos o inexistentes beneficios, por importe de 97.289.453,47 euros, y (2) ingresos del Impuesto de Valor Añadido en régimen especial de bienes usados, ejercicios fiscales de los años 1998 a 2005, ascendiendo el montante del IVA de esos años a la cantidad de 131.082.532,73 euros.
Inicialmente el crédito del IVA devino de calificar de operaciones financieras los contratos entre Afinsa y los clientes, ya que dichas operaciones se consideraron exentas de IVA al no calificarse como mercantiles. Posteriormente, la concursada planteó un incidente (nº 610/2007), que derivó en una sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid que determinó que las operaciones entre los clientes y Afinsa eran mercantiles y no financieras.
Una vez abierta la fase de liquidación, la administración concursal solicitó en fecha 21 de marzo de 2015 al Juzgado de lo Mercantil que requiriese a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que levantase la paralización de diversas actuaciones inspectoras tributarias, habiendo dictado auto esa Sala el 22 de mayo de 20156 dejando sin efecto la suspensión de actuaciones. Al respecto se determinó un crédito por el Impuesto de Sociedades contra la Agencia Tributaria por importe de 97.289.453,47 euros, devolviendo a la concursada el importe de 152.631.980,16 euros, incluidos intereses.
Por otro lado, en el balance se siguió manteniendo el crédito de la concursada contra la Agencia Tributaria del IVA por importe de 102.423.617,25 euros, aunque en el balance inicial de inventario se reflejaba por este concepto la cantidad de 107.415.705,91 euros por operaciones en el régimen de bienes usados desde 1998 a 2005, aunque sumando las cuotas de todos esos ejercicios resulta la cantidad de 131.082.532,73 euros.
Sin embargo, a pesar de estar contabilizadas estas operaciones en el activo de la concursada, la administración concursal solicitó al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid que se excluyeran los créditos por devolución del IVA de los ejercicios 1998 a 2005, a lo que accedió dicho Juzgado por auto de 27 de abril de 2017, que dejó para la jurisdicción competente la liquidación de esos derechos tributarios. Ese auto fue recurrido porque tales ingresos eran consecuencia de un fraude y de una estafa, por lo que no se había producido el hecho imponible, siendo un contrasentido excluir un crédito por ingresos fraudulentos y nulos de pleno derecho.
El Juzgado de lo Mercantil, no obstante, dictó auto en fecha 11 de octubre de 2017 confirmando el anterior, dejando claro que la modificación del inventario tan sólo tenía carácter informativo, y que ello no perjudicaba las expectativas de los acreedores que por este concepto pudieran ejercer ante la autoridad tributaria. Así, quedó frustrada la posibilidad de que se pudiera reclamar a la Agencia Tributaria el ingreso indebido del IVA en el propio procedimiento concursal.
Añade la parte actora que en el informe inicial de inventario y listado de acreedores existe un apartado denominado "Área de fiscalidad" y un subepígrafe llamado "Detalle de las declaraciones fiscales presentadas por Afinsa", en el que se reflejan las siguientes cantidades ingresadas por IVA, régimen de bienes usados:
- Año 1998, cuota ingresada: 3.329.654,48 euros.
- Año 1999, cuota ingresada: 9.037.923,87 euros.
- Año 2000, cuota ingresada: 11.299.248,47 euros.
- Año 2001, cuota ingresada: 15.061.618,07 euros.
- Año 2002, cuota ingresada: 5.285.105,43 euros.
- Año 2003, cuota ingresada: 16.889.295,51 euros.
- Año 2004, cuota ingresada 37.389,580,87 euros.
- Año 2005, cuota ingresada: 32.780.106,03 euros.
Agregan los recurrentes que la compañía se había acogido al régimen especial de bienes usados, previsto en el art. 120.Uno.4ª de la Ley 37/1992, al considerar la compraventa de sellos su actividad principal.
Sin embargo, en la página 296 del informe e inventario se dice que "si la entidad no vende los sellos a sus clientes sino que la filatelia es una referencia de solvencia del cumplimiento de los contratos, no procede la aplicación del régimen de bienes usados al igual que no debía haberse repercutido IVA alguno en operaciones de mediación porque no eran tales."
De esto deriva que fueron fraudulentos los ingresos, con nulidad de pleno derecho, por un importe total de 131.082.532,73 euros, pues esos ingresos fueron realizados con mala fe para encubrir una dinámica empresarial inexistente, cuya finalidad fue la estafa, como declaró la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2016, confirmada por el Tribunal Supremo.
No existía compraventa, se adjudicaban los sellos a los clientes, pero esos sellos no se vendían a terceros para restituir el precio y la plusvalía, sino que quedaban dentro de la empresa para ser rotados y adjudicados a otros clientes. En otras palabras, no eran auténticas compraventas, y en el incidente nº 610/2007 lo único que había que examinar era si las operaciones de los clientes con la concursada eran mercantiles o financieras, lo que no puede justificar y validar la inexistencia de hecho imponible, y la estafa que sirvió de base para dichos ingresos. Esa sentencia se produjo antes de que recayera sentencia en la jurisdicción penal, por lo que no puede ser alegada ni traída a este asunto. Lo que pretendía la concursada en ese incidente era que se determinase que las operaciones eran mercantiles, puesto que el Juzgado de instancia las determinó de financieras, y que debido a esa naturaleza jurídica mercantil no existía pasivo, ya que el subyacente, o sea los lotes filatélicos, cubrían el pasivo.
En otras palabras no se puede mantener que los contratos son jurídicamente válidos para hacer ingresos tributarios, pero por otra parte son inicialmente el instrumento de una mecánica criminal para estafar. Y se dice inicialmente porque no es en el contrato donde está la estafa, sino en el precio de los lotes filatélicos.
A tenor de lo resuelto por el Juzgado Mercantil, la consideración jurídica de que los contratos sean mercantiles y no financieros, para poder excluir del activo dichos créditos, como la administración concursal argumentó en su día, puede resultar suficiente dado que la doctrina considera que el inventario tiene carácter informativo, pero no resuelve sobre los derechos individuales o colectivos de los acreedores, y por lo tanto la cuestión fundamental radica en si esas operaciones, aunque fueran mercantiles, se ajustaban a la legalidad y estaban dentro de la ley, porque lo que no es posible es percibir ingresos tributarios fuera de la ley.
La mecánica de la estafa está perfectamente descrita en la sentencia de la Audiencia Nacional, y se resume en un mandato de compra del cliente a la empresa de unos lotes filatélicos que adquiría a diversos proveedores y por un precio muy inferior al que luego se lo adjudicaba o se hacía figurar en el contrato de venta al cliente. O sea, se adquiría un bien por un precio infinitamente inferior para luego venderlo al cliente a un precio infinitamente superior, ahí es donde radicaba la estafa, el engaño, que luego quedaba concluida en que esos bienes no se vendían en el mercado para pagar la plusvalía y el capital.
La relación del IVA con esta estafa es evidente. Si los ingresos indebidos del Impuesto de Sociedades no tienen discusión, puesto que si era una empresa que no generaba beneficios y estaba en situación de insolvencia, el resultado fue que los créditos tributarios se inventariaron en el activo y la AEAT los devolvió.
¿Ahora bien, por qué no ha ocurrido lo mismo con el IVA? Por una aparente sencilla razón, porque había unas operaciones mercantiles, no financieras, de las compras de unos bienes que estaban sujetos a ese impuesto. O sea, la compra de los lotes filatélicos por la empresa -que no inversión financiera- llevaba un IVA en la compra y repercutía un IVA en la venta de Afinsa al cliente, y por esa adquisición y esa entrega luego se liquidaba el IVA.
Pero esto es tan falso y fraudulento como los ingresos del Impuesto sobre Sociedades por beneficios, pues lo evidente para que se produzca la estafa es la sobrevaloración de los lotes filatélidos cuando se atribuyen en los contratos de compraventa entre Afinsa y los clientes, que es donde se produce un IVA inexistente, porque la diferencia de valor en esa ficción es lo que origina una liquidación a favor de la Administración.
Si una actividad es declarada ilícita, de ella no se pueden obtener beneficios lícitos. Pero la ilegalidad no la comete el cliente de Afinsa, sino Afinsa, por eso el Estado no tiene derecho a incautar ese dinero que es pagado por el cliente.
En relación con el cálculo de la cantidad reclamada, aduce que puede haber dos sistemas: el general y el individualizado, sieno este último más justo y equitativo, pero de enorme dificultad para la administración concursal.
La documental aportada en el otrosí apartado 6 refleja el importe de los créditos por contratos que comunicó la administración concursal, y los periodos en que se realizaron las operaciones (día, mes y año), y que los contratos estaban vigentes.
De tal manera que en el año 2004 el importe crediticio de los reclamantes era de 240.353,64 euros y la base imponible del régimen de IVA 233.684.880,45 €, hallando el tanto por ciento X como en el modo anterior resulta que 24.035.364 : 233.684.880,45= 0.10285374 por ciento, que aplicado sobre la cuota 37.389.580,87 € resulta 38.456,58 € a devolver a los reclamantes.
Año 2005, el importe crediticio era de 383.490,63 € sobre una base imponible de 204.875.662,66 € y una cuota de 32.780.106,03 €, resulta un tanto por ciento de 0.16410588 que aplicado sobre la cuota ingresada de 32.780.106,03 € resulta a devolver 53.794,08 €.
Año 2006, se realizaron por los reclamantes en el primer trimestre 141.035,42 € de operaciones y en el segundo trimestre 30.000 €. Pero según el inventario que se aportó no tenemos datos de base imponible ni ingresos del primer trimestre por lo que no se puede hacer los cálculos anteriores.
38.456,58 € + 53.794,08 € = 92.250,66 €.
Sin perjuicio de lo que se pueda determinar sobre el año 2006, teniendo en cuenta conforme a la documental del apartado 6 en que los créditos por contratos celebrados en el primer trimestre supuso 141.035,42 € atribuidos a Imanol y Rebeca, y 30.000 € a Penélope.
En cuanto a los intereses, conforme al art. 120.3 LGT, desde el momento del acto administrativo de la presentación del informe e inventario firmado por la AEAT.
Agregan, por último, que la estafa no se comete con el contrato sino con la ejecución del contrato, por eso la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, incidente 610/2007, no puede tenerse en cuenta para los efectos de aplicarla en esta reclamación, porque la estafa está en la ejecución de ese contrato o sea en la sobrevaloración de los bienes subyacentes y en la inexistencia de esas ventas en el mercado fuera de la empresa. Esta es una cuestión que no era competencia de la Audiencia Provincial el determinar si la nulidad de los contratos provenía por la falsa sobrevaloración de los lotes filatélicos, sino que simple y únicamente tenía que determinar si eran contratos simulados o no, y si las operaciones eran mercantiles o financieras.
Si por obligado derecho la administración concursal (siendo parte la Agencia Tributaria), constituyó en el activo del inventario el crédito por el impuesto de sociedades a razón de unos beneficios no existentes, de la misma manera el IVA tiene la misma consecuencia, y al ser devuelto el impuesto de sociedades lo ha de ser el IVA, puesto que es la misma operación falsa y ficticia. El IVA se devenga y se produce por una operación, por un acto o negocio jurídico. Si de las operaciones de venta de los lotes a los clientes se producía un beneficio inexistente, el IVA por lógica consecuencia tiene el mismo efecto. Ambas operaciones no se pueden desligar, y al admitir que hay una estafa en la venta de los lotes a los clientes hay que aceptar que la liquidación de IVA es incorrecta, porque el IVA repercutido aplicado al cliente es tan falso como el producto de la propia venta que dio lugar a los falsos beneficios para liquidar indebidamente a favor de la Agencia Tributaria el ingreso del impuesto de sociedades. Manifestar lo contrario sería un contrasentido y fuera de la lógica tributaria.
El representante de la Administración reseña, en primer lugar, los siguientes hechos:
- Afinsa era una entidad que vendía a sus clientes lotes filatélicos; por tanto, realizaba entregas de bienes repercutiéndoles el IVA correspondiente, incluyendo una cláusula de recompra por parte de Afinsa por un precio superior.
Además, se estipulaba en los contratos que los sellos quedaban depositados en las instalaciones de Afinsa, para su mejor custodia y conservación.
- Afinsa fue declarada en concurso mediante auto de noviembre de 2009.
- Tras la declaración de concurso de Afinsa, la administración concursal (que ostentaba la representación de la entidad, al haberse acordado por el Juzgado de lo Mercantil el régimen de suspensión de facultades de los administradores) presentó una solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de los periodos comprendidos entre los años 1998 y 2005, de donde resultaba una posible devolución por el importe del IVA que consignó en el inventario de la masa activa.
Esta solicitud se basó en que, en aquel momento, la administración concursal
sostenía que en las operaciones realizadas por Afinsa con sus clientes no había una verdadera entrega de bienes, sino que se trataba de operaciones financieras: el cliente entregaba una cantidad y Afinsa se obligaba a devolvérsela con intereses, sin que realmente existiese una venta de lotes filatélicos.
Al no haber entrega de bienes, no se devengaba el IVA, por lo que Afinsa tenía derecho a la devolución de todo el IVA ingresado como consecuencia de la repercusión del impuesto en las operaciones con los clientes.
Por tanto, el cálculo de la devolución que correspondería a Afinsa realizado en el inventario de la masa activa del concurso se basaba en el inexistencia de hecho imponible (no existía una entrega de bienes sobre la que aplicar el IVA).
- La calificación de los contratos por la Administración concursal -que había dado lugar a la inclusión del crédito por IVA en el inventario de la masa activa- no fue asumida por la Audiencia Provincial de Madrid ni por el Tribunal Supremo en los procedimientos seguidos en sede civil (concurso) y penal respectivamente.
- Por ello, la administración concursal solicitó del Juzgado de lo Mercantil la modificación del inventario, excluyendo el importe de las devoluciones.
- El Juzgado de lo Mercantil acordó esta exclusión mediante auto de 27 de abril de 2017, contra el que interpusieron recurso de reposición diversos acreedores.
El recurso fue desestimado por auto de 11 de octubre de 2017, que confirmó la exclusión con fundamento en el carácter mercantil de los contratos.
El Abogado del Estado plantea a continuación la inadmisibilidad del recurso por incurrir en desviación procesal tanto la pretensión principal (92.250,66 euros) como la subsidiaria (47.308,71 euros) de la demanda, al apartarse de lo solicitado en vía administrativa, donde se reclamó el importe de 38.767,68 euros derivado del crédito de la concursada Afinsa frente a la Agencia Tributaria por declaraciones ilícitas del IVA, más el interés legal desde la formación de inventario y lista de acreedores en abril del 2007.
Invoca seguidamente la inadecuación del procedimiento, alegando que de la lectura de la solicitud presentada en la AEAT se desprende que los recurrentes no emplearon la vía procedimental adecuada para la obtención de la devolución de los ingresos indebidos supuestamente realizados por Afinsa, que es el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, conforme a los arts. 120.3 y 221.4 de la LGT.
Dado que los ahora recurrentes no identificaron el acto administrativo contra el cual dirigían su "reclamación", ni el procedimiento empleado, ni identificaron las cuotas que consideraban improcedentes, limitándose a efectuar un cálculo proporcional en función de sus cuotas concursales sobre los importes totales inventariados en el concurso, no resultó procedente la tramitación de procedimiento tributario alguno.
No existiendo acto previo de la Administración, ni expreso ni presunto, la reclamación económico administrativa presentada en septiembre de 2019, de haber llegado al TEAR, hubiera sido inadmitida conforme al art. 239.3 en relación con el art. 227, ambos de la LGT.
Postula también la falta de legitimación de los recurrentes. Del tenor del art. 14 del Real Decreto 520/2005 se colige que cuando se trate de tributos repercutidos, como el IVA, la solicitud de rectificación puede ser presentada por el sujeto pasivo que repercutió el impuesto o por quien lo soportó. Y los recurrentes justificaron su legitimación en sede administrativa como perjudicados por Afinsa y no en calidad de personas que habían soportado la repercusión del IVA.
Los recurrentes no solicitan la devolución del IVA soportado por ellos en la adquisición de lotes filatélicos, sino una parte proporcional de la devolución total que correspondería por la totalidad del IVA ingresado por Afinsa, en su calidad de "afectados" por la misma.
Ahora bien, la ley exige que en caso de solicitud efectuada por quien soportó el impuesto, ésta se limita a las cuotas que el interesado hubiera soportado. Y en este caso los recurrentes no han cuantificado las eventuales cuotas soportadas ni han aportado las facturas pertinentes, por lo que no han acreditado tener la condición de personas que soportaron la repercusión del IVA que reclaman.
Tampoco han acreditado los recurrentes estar en la situación prevista en el art. 54.4 de la Ley Concursal, a cuyo tenor los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial, estarán legitimados para ejercitarla si ni el concursado ni la administración concursal lo hiciesen en el plazo de dos meses. Así, los recurrentes no han alegado ni probado haber instado por escrito a la administración concursal la petición de devolución del IVA que nos ocupa.
Menos aún puede entenderse a los recurrentes legitimados para ejercitar las acciones previstas en el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 11 de octubre de 2017, puesto que se limita a efectuar una genérica referencia a acciones en el ámbito tributario, con carácter obiter dicta.
Y ello sin olvidar que conforme al citado art. 54.4 de la Ley Concursal en el ejercicio de esa acción subsidiaria los acreedores litigarán en interés de la masa, por lo que los actores no pueden ejercitar de forma individual y en su propio beneficio acciones consistentes en la devolución de ingresos realizados por la entidad.
La improcedencia de la solicitud deriva además de la pendencia del proceso concursal, que se encuentra en fase de liquidación, lo que supone que el pago a los acreedores se rige por las normas generales de los arts. 154 y siguientes de la Ley Concursal. Por tanto, cualquier derecho de crédito que derive de aquellos ingresos percibidos al amparo del art. 54 debe integrarse en la masa activa del concurso, y una vez ultimada la liquidación, el activo de la sociedad se aplicará al pago de los créditos pendientes por el orden establecido en la Ley concursal (créditos contra la masa, créditos con privilegio general, créditos ordinarios y subordinados) y, dentro de los ordinarios, a prorrata de todos ellos.
En este sentido, es notorio que los activos de Afinsa son insuficientes para cubrir la totalidad de los créditos ordinarios (clasificación que corresponde a los créditos de los recurrentes, al no encontrarse en ninguno de los supuestos que la Ley clasifica como privilegiados ni como subordinados). De esta forma, a los recurrentes les corresponderá una parte proporcional al conjunto de los créditos ordinarios del importe de la masa activa existente, una vez detraídos los créditos contra la masa y los créditos privilegiados.
De lo expuesto se deriva que el cálculo que se hace en la demanda solo puede hacerse en el seno de la fase de liquidación, mediante el pago por la administración concursal del importe que corresponda a cada acreedor, no sobre la base de un concreto derecho de crédito, sino del conjunto de la masa activa.
Con respecto al fondo del asunto, aduce ad cautelam que la venta de los sellos por Afinsa a los clientes está sujeta y no exenta de IVA, y se cumplen todos los requisitos para la aplicación por Afinsa del régimen de bienes usados, antigüedades y objetos de colección a tales ventas ( arts. 137 y 138 de la LIVA).
En las operaciones efectuadas mediante contraprestación dineraria entre personas o entidades no vinculadas, como son las que se plantean en este caso, en ningún momento la norma atiende al valor de mercado de los objetos transmitidos, sino que se refiere al precio acordado entre las partes. El hecho de que los objetos vendidos valgan en realidad más o menos en el mercado, por consiguiente, no determina que la base imponible en IVA deba ser diferente de la contraprestación acordada entre las partes (el valor "subjetivo" para éstas), que es, en definitiva, la que prevalece.
Las operaciones existieron y son contratos mercantiles, no financieros, y no han sido calificadas por los pronunciamientos judiciales como simuladas ni han sido declaradas nulas o inexistentes.
En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, la realidad es la que se expone en la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27 de julio de 2016. Respecto a la actuación de la AEAT en lo concerniente a tal impuesto de Afinsa, a fecha de 20 de enero de 2016 fue incoada acta de conformidad relativa a los ejercicios 2003 a 2006, cuya propuesta se convirtió en liquidación por el transcurso del plazo de un mes.
La entidad había declarado bases imponibles positivas en los periodos 2003 y 2004 (48 millones y 92 millones de euros, respectivamente), ingresando unas cuotas de más de 11 millones de euros cada año. Como resultado de la liquidación, se cuantificó la base imponible correcta de la sociedad en -147 millones de euros en 2003 y -141 millones de euros en 2004, por lo que se reconoció la devolución de los importes indebidamente ingresados.
El fundamento de esa modificación en las bases imponibles es la "existencia de pasivos no contabilizados", que deberían haber determinado el reconocimiento, en las cuentas de la entidad, de unas provisiones que no se dotaron, de manera que, si se hubieran dotado, los gastos habrían sido muy superiores a los contabilizados, mientras que en tales actas nada se dice de los ingresos por ventas de existencias sobrevaloradas, importes a los que no se hace mención en la liquidación en el sentido de que su importe debiera ser modificado.
Por tanto, el fundamento de la regularización del Impuesto de Sociedades es distinto del que esgrimen los recurrentes para solicitar la devolución de ingresos realizados en concepto de IVA.
Continúa argumentando el representante de la Administración que la cuestión controvertida es si la calificación como "estafa" de la actuación de Afinsa en el ámbito penal, siendo sus clientes los estafados, puede tener alguna trascendencia en el sentido de que se deba considerar alterada la existencia o el importe de las cuotas de IVA repercutidas e ingresadas por Afinsa, y que debiera determinar la devolución de estas cuotas a los demandantes, los cuales afirman que la estafa no radica en la inexistencia de las operaciones, sino en la sobrevaloración de lo vendido.
En lo que al contrato se refiere, la posibilidad de que debieran considerarse como cuotas de IVA indebidamente ingresadas en el Tesoro y que debieran ser objeto de devolución a los clientes estafados, solo podría derivar de que concurriera alguna de las circunstancias previstas por el art. 80 de la
Es decir, si del tenor de las sentencias recaídas queda establecido que la operación de venta de los sellos por Afinsa al cliente ha de entenderse sin efecto, total o parcialmente, solo en tal caso procedería la modificación de la base imponible de tal operación, y la consecuente modificación -a la baja- de la cuota repercutida al cliente e ingresada al Tesoro.
Se expone en las sentencias dictadas en sede penal, tanto de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2016 como del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017, la operativa de la "estafa piramidal" en qué consistía la actividad de Afinsa: los sellos objeto de las operaciones mediante las que se llevaba a cabo la estafa estaban sobrevalorados y cómo su pretendida revalorización (en que se basaba la existencia de los beneficios para los clientes), no solo no era tal, sino que los referidos sellos, en realidad, o no tenían mercado o incluso perdían valor como consecuencia de la masificación de las operaciones efectuadas con los mismos.
Las mencionadas sentencias en nada prejuzgan la naturaleza y validez de los contratos celebrados, porque se limitan a analizar en el ámbito penal la existencia de conductas delictivas imputables a personas concretas, remitiéndose a los pronunciamientos con impacto en "otros órdenes jurisdiccionales".
Pues bien, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 (recurso nº 589/2013), relativa al reconocimiento y clasificación de los créditos en el concurso, se pronunció acerca de los créditos a incluir en el mismo y su naturaleza, siendo éstos los derivados del incumplimiento de los compromisos adquiridos por la entidad de recompra de los sellos, sin que en ningún momento se pusiera en tela de juicio la validez y cuantía de las operaciones de venta efectuadas por Afinsa a los clientes.
Por ello, la declaración de "estafa" de las sentencias penales no significa que estemos en el ámbito del art. 80.Dos de la
Por consiguiente, no cabe entender modificada la base imponible de tales ventas de sellos en los términos establecidos por la LIVA, y las cuotas de IVA devengado liquidadas y que le fueron repercutidas a los clientes no han de ser modificadas ni, por tanto, devueltas a quienes soportaron la repercusión.
Así, en primer lugar se invoca la causa de inadmisión de desviación procesal, al amparo del art. 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción, por entender el representante de la Administración que tanto la pretensión principal como la subsidiaria que se deducen en el suplico de la demanda se apartan de la petición efectuada en la vía administrativa previa, pues en ésta se reclamó la devolución de 38.767,68 euros, mientras que en sede judicial se postula la devolución de 92.250,66 euros o, en su defecto, la de 47.308,71 euros.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha analizado la desviación procesal en en diversas sentencias, entre ellas la que dictó su Sección Quinta el 15 de enero de 2018 (recurso de casación nº 2786/2016), que transcribe varios pronunciamientos del mismo Tribunal, en estos términos:
Pues bien, la lectura de la demanda evidencia que en ella no se hace un planteamiento distinto del que los hoy recurrentes hicieron en vía administrativa. En ambos casos se solicita la devolución de las cuotas de IVA repercutidas e ingresadas por la entidad Afinsa como consecuencia de operaciones en las que fue aplicado el régimen especial de bienes usados.
No existe diferencia sustancial entre lo alegado y pedido por los interesados ante la Agencia Tributaria y en sede judicial, por lo que no se ha impedido a la Administración pronunciarse sobre las pretensiones ni sobre los argumentos en que se basan.
Es cierto que en el suplico de la demanda se postula la devolución de una cantidad superior a la que fue solicitada en vía administrativa, pero esto no implica la existencia de desviación procesal, sino que, en su caso, podría dar lugar a la reducción del importe reclamado, siendo procedente, por todo ello, la desestimación de la causa de inadmisión examinada.
Tampoco esta causa de inadmisión puede ser acogida. En efecto, en el escrito que los interesados presentaron en la Agencia Tributaria el día 11 de marzo de 2019 (erróneamente denominado "reclamación económico administrativa") expusieron las razones que amparaban su solicitud de devolución, sin instar la tramitación de ningún procedimiento concreto, de modo que no emplearon una vía procedimental inadecuada.
Correspondía a la Administración tributaria dar a dicho escrito la tramitación pertinente a la vista de su contenido, lo que no hizo, no pudiendo aceptarse la tesis que se expone en el escrito de contestación a la demanda, según la cual
Es evidente, por ello, que no concurre la causa de inadmisibilidad que se acaba de analizar.
Invoca igualmente el Abogado del Estado la inexistencia de acto expreso ni presunto susceptibles de impugnación. Pero en realidad existe un acto presunto de la Agencia Tributaria (desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución), que se produjo al transcurrir el plazo legal sin haber dictado un acto expreso, al igual que existe acto presunto del TEAR de Madrid al no haber resuelto de forma expresa dentro del plazo de un año previsto en el art. 240.2 de la Ley General Tributaria la reclamación presentada el día 30 de septiembre de 2019, y esto facultaba a los interesados para interponer el presente recurso jurisdiccional, a tenor del art. 25.1 de la LJCA, lo que hicieron el 24 de febrero de 2021.
El hecho de que la AEAT y el TEAR no iniciasen ningún procedimiento no permite alterar la anterior conclusión, pues de lo contrario se dejaría a la voluntad de la Administración la generación de los actos presuntos, ya que bastaría con no incoar procedimiento alguno para que los interesados no pudieran acudir a la vía contencioso-administrativa.
El art. 14 del Real Decreto 520/2005, que aprobó el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, establece:
Por tanto, de conformidad con la norma transcrita, pueden solicitar y obtener la devolución el obligado tributario que hubiera realizado el ingreso y la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
Pues bien, aunque es cierto, como destaca el Abogado del Estado, que los recurrentes invocan su condición de perjudicados por la actividad de la entidad Afinsa y que cuantifican la pretensión en función de sus créditos frente a dicha sociedad, también lo es que reclaman en su propio beneficio la devolución del IVA que consideran ilegalmente repercutido en las operaciones de compra de sellos, de manera que ejercitan la acción de devolución de ingresos indebidos del art. 221 de la LGT, precepto que se invoca en la demanda de forma expresa.
Es indudable que los recurrentes no ejercitan la acción que regula el art. 54.4 de la Ley 22/2003, Concursal, pues no consta que instasen previamente por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial, ni litigan en interés de la masa activa del concurso, sino en su propio beneficio, como ya se ha dicho.
Por último, tampoco cabe apreciar falta de legitimación de los recurrentes por el hecho, invocado por el Abogado del Estado, de que cualquier derecho de crédito deba integrarse en la masa activa del concurso para proceder al pago a los acreedores siguiendo las reglas de los arts. 154 y siguientes de la Ley 22/2003 (actuales arts. 429 y siguientes del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020). Esta exigencia podría afectar al destino del dinero en caso de estimarse el presente recurso, pero no impide ejercitar la acción de devolución de ingresos tributarios indebidos.
No puede olvidarse, además, que el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de fecha 11 de octubre de 2017 declaró que los adquirentes de lotes de filatelia podían reclamar un eventual ingreso indebido del IVA repercutido, siendo competencia de la autoridad tributaria el conocimiento y resolución de dichas solicitudes.
Procede, por todo lo expuesto, el rechazo de la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación de los recurrentes.
El análisis de la cuestión debatida exige dejar constancia de los siguientes antecedentes:
En virtud de esos razonamientos, la parte dispositiva del mencionado auto declara lo siguiente:
No obstante, esa calificación no fue admitida por las sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de octubre de 2012 y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2015, que declararon que los contratos eran auténticas compraventas de sellos, que fueron adquiridos a la sociedad Afinsa por los clientes.
Esto determina que esas operaciones estaban sujetas y no exentas de IVA, de modo que los ingresos en el Tesoro de las cuotas repercutidas no eran indebidos y, por ello, no puede accederse a su devolución.
No altera esta conclusión el hecho de que los autos del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de fechas 27 de abril y 11 de octubre de 2017 hayan considerado que corresponde a la autoridad tributaria resolver las solicitudes de devolución de ingresos indebidos en concepto de IVA, pues siendo obvio que tales solicitudes tienen que plantearse en el ámbito tributario -ajeno al civil-, es incuestionable que el fundamento de la pretensión reside en la naturaleza jurídica de los contratos celebrados, que han sido calificados por el órgano jurisdiccional competente (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo) como compraventas y no como contratos financieros. Esto, además, lo dice de manera expresa el auto de 11 de octubre de 2017 al declarar:
Así las cosas, es evidente que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir o ser diferentes para los distintos órganos judiciales, de modo que tanto en la vía civil como en la contencioso-administrativa, los contratos suscritos entre Afinsa y sus clientes tienen idéntica naturaleza jurídica, y puesto que han sido calificados como contratos de compraventa de sellos, esto determina la sujeción de tales operaciones al IVA y excluye que sea indebido el ingreso en el Tesoro de las cuotas repercutidas.
Aparte de esto, existe un obstáculo insalvable que, en todo caso, impediría acoger la pretensión de la parte actora. En efecto, para obtener la devolución de las cuotas de IVA ingresadas es preciso determinar con total precisión de qué cuotas se trata y cuál es su importe exacto. Y esta exigencia tampoco ha sido cumplida por los aquí recurrentes, que no aportan los contratos suscritos con Afinsa, no han individualizado las concretas cuotas de IVA cuya devolución reclaman y determinan su importe en función de todo el IVA ingresado por dicha sociedad y en proporción a lo que les correspondería en su condición de perjudicados en el concurso de dicha sociedad.
Así, los recurrentes alegan que las sentencias del orden civil dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid y de la Sala Primera del Tribunal Supremo no pueden justificar la negativa a la devolución, ya que las posteriores sentencias penales dictadas por la Audiencia Nacional y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo declararon la existencia de delito en la actuación de Afinsa, lo que implica que el IVA repercutido e ingresado es ilícito y debe ser devuelto a quienes soportaron las cuotas.
Con este planteamiento, la actora trata de acreditar que las declaraciones que contienen esas sentencias penales son incompatibles con la validez de los contratos declarada en vía civil.
Para resolver esta disyuntiva es necesario transcribir, en lo que ahora resulta relevante, los fundamentos de las sentencias penales que invoca la parte actora.
La sentencia de fecha 27 de julio de 2016 de la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional (sumario nº 2/2013 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, iniciado como consecuencia de la intervención judicial de la entidad Afinsa Bienes Tangibles S.A.), declara en relación con la cuestión que aquí nos ocupa:
Esta sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que dictó sentencia el 21 de noviembre de 2017, en la que se argumenta sobre la cuestión debatida:
Los párrafos transcritos ponen de relieve que las sentencias penales no calificaron la naturaleza y eficacia jurídica de los contratos suscritos entre Afinsa y sus clientes por entender que su carácter mercantil o financiero era de interés en otros órdenes jurisdiccionales, pero no resultaba relevante en cuanto a la existencia del engaño propio del delito de estafa. Es más, la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declara que los contratos ya habían sido analizados por los órganos judiciales de lo mercantil, en especial por la sentencia nº 611/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
En consecuencia, las mencionadas sentencias penales no desvirtúan las conclusiones a las que llegaron las sentencias dictadas en el ámbito civil. Los órganos de los distintos órdenes jurisdiccionales examinan y resuelven las cuestiones propias de su competencia, de manera que al igual que la existencia de los contratos de compraventa de sellos no excluye la responsabilidad penal, ésta tampoco implica que los aludidos contratos no fuesen reales y eficaces.
Así pues, tampoco concurre el supuesto previsto en el art. 80.Dos de la Ley 37/1992 que permite modificar la base imponible del IVA, ya que no se ha dictado ninguna resolución firme, judicial o administrativa, que haya dejado sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas, ni ha sido alterado el precio después de que tales operaciones se hayan efectuado.
El Abogado del Estado afirma que no existe la identidad que invoca la actora, ya que en fecha 20 de enero de 2016 fue incoada acta de conformidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2006, en la que se redujo la base imponible declarada por Afinsa y se acordó la devolución de los importes indebidamente ingresados por la existencia de pasivos no contabilizados que determinaban unas provisiones que no se dotaron y que, si se hubieran dotado, darían lugar a unos gastos muy superiores a los contabilizados.
Frente a ello, la parte demandante aduce en el escrito de conclusiones que el representante de la Administración demandada no ha aportado el acta como prueba necesaria de lo que alega.
Así las cosas, la argumentación del Abogado del Estado pretende poner de manifiesto que el fundamento de la regularización del Impuesto sobre Sociedades es distinto al que esgrimen los recurrentes para solicitar la devolución del IVA, y aunque es cierto que no aporta el acta de inspección a que se refiere, no hay que olvidar que son los hoy recurrentes quienes alegan que son idénticas las razones que justifican la devolución del Impuesto sobre Sociedades y del IVA, de manera que, por aplicación del art. 105 de la Ley General Tributaria, es la parte actora la que está obligada a demostrar la identidad de supuestos en que basa su pretensión, exigencia incumplida al no haber presentado pruebas que apoyen tal afirmación, no siendo eficaz a tal fin el inventario elaborado por la administración concursal, toda vez que, conforme a reiterada jurisprudencia, el inventario tiene una función informativa, es de carácter dinámico y no crea ni extingue derechos, de modo que la inclusión de un derecho de crédito en el inventario no constituye una declaración de titularidad del mismo. En este sentido, la citada sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2015 declara que el inventario tiene una finalidad informativa (FD 12).
En atención a las razones expuestas, debe desestimarse el presente recurso, confirmando las resoluciones presuntas impugnadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0488-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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