Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 836/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 876/2021 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 836/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100845

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14469

Núm. Roj: STSJ M 14469:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0037548

Procedimiento Ordinario 876/2021

Demandante: PLASTICENERGY SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICCION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD

PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA

SENTENCIA Nº 836/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a veinticuatro de noviembre de 2022.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo por la Procuradora Sra. Torres Ruiz en representación de PLASTICENERGY SL contra Resolución de 1 de julio de 2021 de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo por delegación del Secretario de Estado de Energía que desestima recursos de alzada contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 5 de junio de 2020. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y 1. Declare nula o anula la resolución impugnada, de 1 de julio de 2021, 2. Se estime el recurso de alzada y y se anule dicha resolución de 5 de junio de 2020, y 3. se anule dicha resolución considerando improcedente solicitar la incoación a la Caja General de Depósitos de la garantía correspondiente al proyecto FOTOVOLTAICO CASTELLON SUR , procediendo a devolver la misma al interesado.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Se persona la Procuradora Sra. Álvarez Plaza en representación de MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD, si bien se declaró precluido el trámite para contestar la demanda.

CUARTO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo señalándose la audiencia del día 23 de noviembre de 2022, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Ruiz en representación de PLASTICENERGY SL contra Resolución de 1 de julio de 2021 de la Subsecretaría de Industria, Energía y Truismo por delegación del Secretario de Estado de Energía que desestima recursos de alzada contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 5 de junio de 2020, que acuerda la incautación de la garantía depositada en su momento.

Según consta en el expediente administrativo, por resolución de 14 de abril de 2010 resultó inscrita en el Registro de Preasignación de retribución la instalación FOTOVOLTAICA CASTELLON SUR en la convocatoria del segundo trimestre de 2010.

Se había iniciado un procedimiento solicitando la cancelación y devolución del aval en su momento prestado, lo que fue destinado por resolución de 24 de marzo de 2015 que desestima recursos de alzada contra resolución de 12 de junio de 2013.

Esta resolución fue impugnada y se desestimó el recurso contra la misma mediante Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2016, recurso 412/2015.

Por resolución de 18 de marzo de 2016 se dictó resolución por la DGPEM acordando la cancelación por incumplimiento de los requisitos de la instalación, siendo intentada su notificación y al no logarse la misma se acordó la publicación en el BOE.

Se inició procedimiento para incautación de garantía dictándose resolución de fecha 5 de junio de 2020 acordando la incautación de la garantía prestada en relación al proyecto FOTOVOLTAICA CASTELLON SUR.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada alegando improcedencia de incautación del aval. Imposibilidad de ejecutar la instalación por causas ajenas a su voluntad, falta de motivación, y vulneración de principios de buena fe y confianza legítima así como de actos propios.

Consta Informe emitido por la DGPEM en relación con el recurso y resolución desestimando el mismo. se analiza la alegación referida a que no ha desistido voluntariamente rechazando la misma por no constar circunstancia extraordinaria, en cuanto a la situación de la entidad, analiza la misma concluyendo que no habrían cesado los motivos por los que debía afrontar sus responsabilidades. Y no se aprecian circunstancias excepcionales, entiende que no se puede apreciar fuerza mayor.

En cuanto a la procedencia de la incautación de la garantía, se refiere a la normativa de aplicación y entiende que procede en este caso, dado que la instalación no se ha ejecutado y la finalidad de la garantía no se a cumplido. Rechaza prescripción o caducidad de la acción para ejecutar la garantía. Además, entiende que no se vulneran los principios citados, y la resolución está suficientemente motivada.

Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda parte de los hechos concretos. En particular , expone que el plazo de cumplimiento era el 16 de abril de 2011 si bien obtuvo prórroga hasta el 16 de agosto. El 29 de julio solicitó la devolución de la garantía, y por hechos sobrevenidos y ajenos a su voluntad, no pudo ejecutar el proyecto. se refiere a los problemas surgidos con la nave en cuya cubierta debía realizar la instalación y los problemas derivados de la insolvencia de la titular de la misma. Se refiere a las resoluciones dictadas acordando desestimar la solicitud de cancelación y devolución del aval, y la situación posterior.

Alega pérdida de la facultad de iniciar expediente de ejecución o cancelación del aval por el plazo del art. 8.4 del RD 1578/2008. Con cita de sentencias de esta Sección , se refiere al principio de igualdad de trato entre administrados y Administración, y entiende que se incumple el plazo del art. 26.2 del Reglamento de la Caja General de Depósitos, RD 161/1997 y entiende que no es aplicable la sentencia citada en la resolución.

Alega la imposibilidad de comenzar la construcción por causas ajenas a su voluntad, explicando los problemas surgidos con la titular de la cubierta, y los problemas derivados de cambio de condiciones técnicas y económicas del distribuidor. Cita sentencias del TS en relación con la interpretación del desistimiento.

Alega prescripción de la acción, puesto que debía ejecutarse la instalación antes del 16 de agosto de 2011 y desde esa fecha se podía proceder a cancelar por incumpliendo, y no es sino en fecha 21 de febrero de 2020 cuando se abre el procedimiento para ejecutar la garantía depositada. Se refiere al instituto de la prescripción.

Alega falta de motivación. Y solicita la estimación en los términos expuestos.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere al objeto del proceso. se refiere y al RD 1578/32008 y explica que no existe precepto alguno que permita considerar como desistimiento una situación como la planteada. Se refiere al art. 8 de la norma, y entiende que los motivos alegados no justifican la falta de ejecución. Se remite a la resolución y aduce que no es un procedimiento sancionador en sentido estricto.

TERCERO- La cuestión objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las concretas resoluciones impugnadas, resolución de 1 de julio de 2021 de la Secretaria de Estado de Energía que desestima recurso de alzada contra Resolución de la DGPEM de 5 de junio de 2020 que acuerda la incautación de la garantía depositada relativa al proyecto o instalación denominado FOTOVOLTAICA CASTELLON SUR.

Es preciso tener en cuenta datos que se han constatado, y es que el proyecto había sido inscrito en el registro de preasignación por resolución de 14 de abril de 2010 y en fecha 16 de agosto de 2011 debía haber cumplido los requisitos exigidos, toda vez que obtuvo una prórroga de 4 meses debidamente solicitada y acordada en su momento

La instalación no se ha llevado a cabo en los términos previstos. Consta asimismo que en fecha 12 de junio de 2013 se dictó resolución acordando denegar la solicitud de cancelación y devolución del aval que había planteado el interesado , y que dicha resolución fue confirmada en alzada y desestimado el recurso interpuesto contra la misma por Sentencia de esta Sección.

La citada sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2016, examina las alegaciones de la recurrente sobre el hecho de que no ha existido un desasimiento voluntario para la ejecución de la instalación. Así después de analizar la normativa de aplicación decíamos que :

La primera cuestión que se debe tener en consideración es que la recurrente esgrime ,como argumento central de la imposibilidad de llevar a cabo su proyecto, la modificación que experimentaron las condiciones de Iberdrola para proceder a la conexión a la red que, según afirma, se funda en las diferencias de condiciones para otorgar la conexión en sendos documentos de Iberdrola, el primero que responde a la solicitud inicial de conexión por el primitivo solicitante Abasol Ingeniería de 7 de Julio de 2009 ( obrante entre los documentos consultados por el perito para realizar su informe incluido en el documento 1 adjunto a la demanda) y el de 12 de Marzo de 2010 de Iberdrola para Villarcaste FV tras solicitar la modificación de titular de la instalación, alegando que esta modificación ha motivado la imposibilidad de proseguir con el proyecto y es la que determinar que el desistimiento no sea voluntario a efectos de lo dispuesto en el artículo 9.2 del R.D. 1578/2008 .

Si comparamos ambos documentos, en los que se expone el condicionado para la conexión, comprobamos que se da una primera variación en el apartado

"Modificaciones a realizar en la Red de Iberdrola". Concretamente el primer párrafo es idéntico en ambos escritos con la siguiente dicción literal :

Según lo establecido en el R.D. 661/2007, la infraestructura eléctrica será realizada por Uds y a su costa, consistente en la canalización y tendido de la red subterránea de Media Tensión ( RSMT) entre el punto de conexión y el Centro de Seccionamiento Independiente ( CSI) a construir y montar y al que se conectará el Centro de Transformación Cliente de la instalación fotovoltaica, debiendo tener en cuenta las Especificaciones Técnicas Adjuntas la Normativa Oficial , los Manuales Técnicos de Distribución y las Normas Particulares, oficialmente aprobados.

En el documento de 2010 añade :

Para el suministro solicitado son necesarias las siguientes instalaciones:

- Linea Suhterránea Media Tensión tipo HEPRZI 240A l. a ceder a lberdrola.

-Centro de Seccionamiento Independiente (CSI) telemandado a ceder a Iberdrola con los detalles especificados en las Condiciones Técnicas. .

Finalmente en ambos documentos se introduce un último párrafo en el que se establece:

"Para efectuar la conexión de las nuevas instalaciones a la actual red de distribución de Iberdrola, es preciso realizar trabajos de acondicionamiento en ésta. Dichos trabajos de extensión de red consistentes en empalme en red subterránea de Media Tensión, serán realizados directamente por Iberdrola por razones de seguridad del personal y garantía del servicio, debiendo abonar el importe que se indica en el apartado de Condiciones Económicas".

La conclusión es que en ambos documentos de Iberdrola se refleja que debe realizarse una infraestructura concreta para obtener la conexión a la red y que esta consistía en la canalización y tendido de la red subterránea de Media Tensión ( RSMT) entre el punto de conexión y el Centro de Seccionamiento Independiente ( CSI) a construir y montar y al que se conectará el Centro de Transformación Cliente de la instalación fotovoltaica. Por lo que ya en 2009, cuando se solicitó inicialmente la inscripción en el registro de preasignación, la recurrente era conocedora de que iba a tener que realizar una inversión sin que el hecho de que en el documento de 2010 se incluya un párrafo 2º en el que se especifiquen los dos elementos que contiene la infraestructura añada nada a las condiciones ya reflejadas en el párrafo 1 común a ambos sino que, en todo caso, sólo se especifica el modelo sin poder entender que esa mera especificación encarece el proyecto sustancialmente.

De otro lado y, si bien el primer documento se dirigía a Abasol, lo cierto es que en la demanda la recurrente afirma que recibió directamente de Iberdrola las condiciones de 2009 (folio 10 párrafo 7).

En consecuencia este Tribunal no puede considerar acreditado que el conocimiento por parte de la recurrente fuera posterior al transcurso del plazo para darse de baja del proyecto sino que el conocimiento de las condiciones, identificadas por la propia recurrente en el primer párrafo de la página 11 de su demanda, como la instalación de una canalización y tendido de la Red Subterránea de Media Tensión (RSMT) con una línea subterránea de media tensión y la incorporación de un Centro de Seccionamiento Independiente (CSI) telemandado a ceder a Iberdrola y a cargo de la recurrente, ya aparecía en el condicionado del documento de 7 de Julio de 2009 .

Si a pesar del conocimiento de este condicionado por parte de Iberdrola, para establecer la conexión a la red, la recurrente formuló la solicitud de inscripción en Agosto de 2009, no puede considerarse que el desistimiento fuera debido a causas ajenas a la misma y absolutamente desconocidas e imposibles de conocer conforme sería exigible para considerar que se vio obligada a desistir de la instalación.

Puesto que esta evaluación previa por parte del promotor descarta el desconocimiento de unas condiciones que exigían la realización de obras de infraestructura a su cargo no puede estimarse ningún argumento relacionado con un conocimiento posterior y con la evaluación de unos perjuicios con los que la recurrente no contaba "ex ante" de formular la solicitud.

Es por todo ello que procede desestimar este argumento, que además es suficiente para confirmar los actos recurridos y desestimar el recurso.

Por tanto, en esta Sentencia, que no consta impugnada, se declaró que no existe una situación de desistimiento no voluntario. Esta declaración hace que no proceda reexaminar nuevamente estas causas que ahora se alegan en la demanda. Se había examinado este problema , con la conclusión que consta. De este modo, no se estimó que hubiera motivos para la devolución del aval, puesto que el desistimiento no se podía calificar de involuntario , una vez examinadas las alegaciones concretas. No cabe por tanto reexaminar este tema nuevamente. En realidad es una cuestión ya juzgada. Por tanto, ya no cabe reexaminar el tema relativo al desistimiento.

A ello ha de añadirse que tras el procedimiento correspondiente, se acordó cancelar la instalación mediante resolución que no fue impugnada en su momento, y consta dictada en fecha a 18 de marzo de 2016. La parte no cuestiona su conocimiento de la misma y lo cierto es que la cancelación devino firme

Esto dio lugar al inicio del procedimiento para determinar la incautación del aval o garantía , que es el objeto concreto de este recurso.

CUARTO - Sentados estos aspectos, es preciso examinar las alegaciones que sí pueden ser examinadas. En primer lugar, el plazo fijado en el art 8.4 del RD 1578/2008. Esta Sala y Sección entiende que dicho plazo no es de caducidad, y así se ha venido pronunciado. Y así, ha de partirse del apartado cuarto del art. 8 del Real decreto , que establece:

4. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación supondrá la ejecución del aval depositado, de acuerdo con el artículo 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o del previsto en el artículo 9 de este real decreto . Lo anterior, sin perjuicio de la no procedencia de ejecución del aval, de conformidad con lo establecido en los artículos citados. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dicho aval en el plazo máximo de un mes a contar desde la cancelación de la inscripción, o en su caso desde la recepción de la comunicación de dicho hecho.

Sobre la base de esta norma, el recurrente considera que ha caducado el procedimiento de incautación. Y aduce que el tenor de la norma señala un plazo máximo para iniciar el procedente de ejecución del aval.

En la demanda se citan sentencias de esa Sección de 2015, en las que entendíamos que este plazo establecía un tiempo máximo y terminante.

Sin embargo, de manera continuada a partir de la sentencia de esta Sección de 14 de octubre de 2019 rec. 283/2018 , se ha venido sosteniendo el criterio que se refleja en las resoluciones impugnadas. En la citada sentencia decíamos :

"Como hemos señalado y recogido dicho plazo se contempla en el trascritoart.º 9.2 del RD 1578/2008, a cuyo tenor: "El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dicho aval en el plazo máximo de un mes a contar desde la cancelación de la inscripción, o en su caso desde la recepción de la comunicación de dicho hecho".

Ahora bien el procedimiento de ejecución únicamente se inicia por el citado Ministerio , a través del órgano correspondiente, que en dicho plazo máximo de un mes habrá así de solicitarlo a la Caja General de Depósitos, que es el órgano competente para materializar dicha ejecución.

Pues bien las consecuencias del incumplimiento de tal plazo de 1 mes para instar de dicha Caja General la ejecución de la garantía no entendemos razonablemente que pueda alcanzar las consecuencias que postula la parte actora, esto es que no proceda tal ejecución, debiendo procederse en cambio a la devolución del aval prestado por el mero transcurso de tal breve plazo.

Se trata en efecto de un plazo no ya para ejecutar el aval sino para iniciar el procedimiento de ejecución del mismo que ha de llevar a cabo, a solicitud del órgano administrativo de gestión, la citada Caja General, adscrita al Ministerio de Hacienda.

Respecto del tiempo de realizar actuaciones la LPAC 2015 señala en primer lugar:

"ARTÍCULO 20. RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACIÓN.

1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado.

ARTÍCULO 21. OBLIGACIÓN DE RESOLVER.

........................................

6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable...".

Asimismo el art.º 48 LPAC 2015, en términos iguales a la precedente LRJ-PAC de 1992, determina:

"ARTÍCULO 48. ANULABILIDAD.

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo."

Así pues la anulación en estos casos resulta excepcional, debiendo venir determinada por la naturaleza del término o plazo, no concurriendo aquí ninguno de los motivos de nulidad absoluta del art.º 47 LPAC 2015, no esgrimidos además por la recurrente.

En nuestro caso se trata de la fijación a nivel reglamentario de un plazo para que el órgano administrativo inicie, mediante la correspondiente solicitud, la ejecución del aval a efectuar a través de dicha Caja General, pero sin que su incumplimiento conlleve la fatal consecuencia de decaer la garantía establecida, debiendo en consecuencia devolverse a quien obtuvo y constituyó el aval en garantía de la obligación correspondiente, que posteriormente incumple, dando lugar a la cancelación correspondiente, que conlleva como lógica y legal consecuencia la ejecución de la garantía prestada al efecto.

Tal inacción del actuar administrativo, no instando en dicho plazo la ejecución del aval, cual procedía, no determina que, cuando se inicie o haya iniciado tal actuación, el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Se trataría en este caso, de una irregularidad no invalidante .

Este criterio se viene manteniendo, como se avanzaba , de manera continuada. No se trata de una sentencia aislada que cita la Administración, y que el interesado considera no aplicable. Y el procedimiento que se ha llevado a cabo por la Administración tiene por finalidad determinar la incautación de la garantía, cuya consecuencia sería la ejecución del aval.

Debe tenerse en cuenta que la cancelación por incumplimiento se ha acordado en su momento, y la instalación no cuestionó las decisiones adoptadas. Es por ello que una vez constatada la firmeza de tal decisión, y la no existencia de dato alguno que llevara a valorar que no hubo un desistimiento voluntario, sino que podrían concurrir otras circunstancias, da lugar a que se inicie el procedimiento de incautación de la garantía. No se aprecia causa de nulidad por el hecho de que se haya llevado a cabo tal procedimiento en un momento posterior, una vez fijadas y establecidas las concretas circunstancias.

Debe tenerse en cuenta, no obstante, que consta Auto de 31 de mayo de 2022, rec. 365/2022 de la Sala Tercera del TS que acuerda admitir a trámite recurso de casación en tema idéntico, si bien se abarcan otras cuestiones en dicho Auto. Así se fijan como cuestiones:

2.º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el carácter del plazo establecido en el art. 8.4 del RD 1578/2008 , si es un plazo procedimental o de caducidad, así como las consecuencias que conlleve su incumplimiento por la Administración, y si es aplicable el plazo de prescripción en 2 ó 5 años establecido en el art. 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro a una relación entre una aseguradora y la Administración, así como determinar el inicio del plazo de prescripción de la acción de reclamación, que la Sala de instancia fija en la resolución denegatoria de la alzada previa sustentada.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 8 y 9 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, así como el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro ; ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA ).

Por tanto, esta Sala es consciente de este tema, pero mantiene el criterio que viene sosteniendo, por entender que es ajustado a la finalidad pretendida en la norma y que el plazo fijado en la misma no es un plazo de caducidad determinante de nulidad en caso de no cumplir la especificación concreta. Constando la cancelación y no cuestionada la misma, este plazo no se considera de "caducidad", según viene entendiendo esta sección de manera continuada.

QUINTO-- Se alega también el tema relativo al Reglamento de la Caja General de Depósitos, art. 26.2 del RD 161/1997, norma que establece:

2. La solicitud de incautación deberá presentarse en el plazo de treinta días desde la fecha en la que se declare el incumplimiento, a efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro

Esta norma, hoy derogada, ha sido sustituida por una idéntica contenida en el art. 33.6 del RD 937/2020, de 27 de octubre, que establece:

"La solicitud de incautación deberá presentarse dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro "

Finalmente, el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS ) establece que "las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas".

Sobre este punto, hemos entendido en esta Sala que: el art. 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS ) hace alusión a la prescripción en 2 o 4 años de "las acciones que se deriven del contrato de seguro" entre aseguradora y tomadora, por tanto, a aquellas acciones, predominantemente civiles, que se den entre las partes del contrato de seguro, mas no a las que tengan lugar con ajenidad a dicha relación como la que nos ocupa, que se da entre la aseguradora y la administración a cuyo favor se ha constituido la garantía, debiendo recordar al respecto la doctrina sentada en torno al seguro de caución por el Tribunal Supremo, por todas en su Sentencia de 5 de febrero de 2001 (rec. núm. 7610/1996 ), en relación con avales dados a las empresas para garantizar la ejecución de las obras públicas que contraten, a cuyo FJ 2 el alto Tribunal reiteraba, con referencia a su previa sentencia de 10 de octubre de 2000, que:

"es patente que el denominado 'aval caución' refleja que la entidad aseguradora avala, en los términos y condiciones generales establecidos en la Ley de Contratos del Estado y en el artículo 375 de su Reglamento, a una entidad constructora ante la Administración que la haya contratado, hasta la cantidad máxima que se haya establecido y en concepto de fianza definitiva, para responder de las obligaciones derivadas de la ejecución de determinadas obras, señalando, a continuación, que la diferencia entre contrato de fianza y contrato de seguro de caución podría tener interés en ámbitos diferentes, pero no en aquel en el que el 'afianzamiento' se concreta en lo que es propio de los contratos administrativos del Estado, a cuya normativa ha de estarse.

De esta concepción del vínculo entre la entidad avalista y la Administración contratante, como propia de una fianza sometida a las condiciones de la legislación de contratos del Estado, surge la inaplicabilidad a la relación entre ambos entes del artículo 23 citado de la Ley del Contrato de Seguro y la consiguiente desestimación del motivo"

Por tanto, esta normativa no es aplicable en el caso examinado, aparte del hecho de que no se habría incumplido el plazo siguiendo el argumento antes expuesto.

SEXTO- se alega prescripción de la acción, por entender que desde el 16 de agosto de 2011 que sería la fecha de cumplimiento de las obligaciones establecidas, hasta que se acuerda la apertura del procedimiento para solicitar la incautación del aguaría , el 21 de febrero de 2020 , han transcurrido más de 8 años.

Sin embargo, esta fecha no es el dies a quo para determinar plazo alguno. De hecho, constan sucesivas actuaciones, desde la denegación de la solicitud de la recurrente, recursos contra la misma, incluido el contencioso-administrativo finalizado por Sentencia de 4 de mayo de 2016, procedimiento de cancelación acordada ésta mediante resolución de 18 de marzo de 2016... actuaciones todas ellas a tener en cuenta en caso de un eventual cómputo de plazos de prescripción puesto que interrumpirían la misma en caso de seguir la tesis del recurrente. De hecho, desde esta resolución hasta el 21 de febrero de 2018 no han trascurrido dos años, de modo que difícilmente puede tenerse en cuenta la prescripción que se alega.

No se aprecia falta de motivación en modo alguno. La resolución explica las razones por las que se acuerda la incautación de garantía, y en la resolución dictada en alzada se analizan todos los argumentos del recurrente, dando respuesta perfectamente motivada, si bien el interesado no comparte las tesis de la Administración, lo que es perfectamente razonable dadas las diferentes posiciones de las partes, pero ello en modo alguno implica falta o defecto de motivación. De hecho, la recurrente argumenta en su demanda contra la resolución de manera concreta y específica. La falta de motivación es especialmente relevante en caso de producir indefensión, lo que desde luego no se aprecia en este caso, en el que el recurrente ha podido rebatir los concretos argumentos de la resolución , en el recurso de alzada y en la demanda.

Por tanto, en conclusión, el recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO. - no procede hacer declaración sobre costas. El tema fundamental de los alegados en la demanda se centra en el plazo del art. 8.4 y por ello, se tiene en cuenta este aspecto dado que se ha admitido por Auto del TS recurso de casación contra sentencia de esta Sección que aplica el criterio que venimos sosteniendo. Ello da lugar a entender que el tema presenta suficientes dudas de derecho y por tanto, se aplica el art. 139.1 in fine de la LJCA.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Ruiz en representación de PLASTICENERGY SL contra Resolución de 1 de julio de 2021 de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo por delegación del Secretario de Estado de Energía que desestima recursos de alzada contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 5 de junio de 2020, debemos declara y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0876-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0876-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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