Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 836/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 876/2021 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 836/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100845
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14469
Núm. Roj: STSJ M 14469:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD
PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veinticuatro de noviembre de 2022.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo por la Procuradora Sra. Torres Ruiz en representación de PLASTICENERGY SL contra Resolución de 1 de julio de 2021 de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo por delegación del Secretario de Estado de Energía que desestima recursos de alzada contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 5 de junio de 2020. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según consta en el expediente administrativo, por resolución de 14 de abril de 2010 resultó inscrita en el Registro de Preasignación de retribución la instalación FOTOVOLTAICA CASTELLON SUR en la convocatoria del segundo trimestre de 2010.
Se había iniciado un procedimiento solicitando la cancelación y devolución del aval en su momento prestado, lo que fue destinado por resolución de 24 de marzo de 2015 que desestima recursos de alzada contra resolución de 12 de junio de 2013.
Esta resolución fue impugnada y se desestimó el recurso contra la misma mediante Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2016, recurso 412/2015.
Por resolución de 18 de marzo de 2016 se dictó resolución por la DGPEM acordando la cancelación por incumplimiento de los requisitos de la instalación, siendo intentada su notificación y al no logarse la misma se acordó la publicación en el BOE.
Se inició procedimiento para incautación de garantía dictándose resolución de fecha 5 de junio de 2020 acordando la incautación de la garantía prestada en relación al proyecto FOTOVOLTAICA CASTELLON SUR.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada alegando improcedencia de incautación del aval. Imposibilidad de ejecutar la instalación por causas ajenas a su voluntad, falta de motivación, y vulneración de principios de buena fe y confianza legítima así como de actos propios.
Consta Informe emitido por la DGPEM en relación con el recurso y resolución desestimando el mismo. se analiza la alegación referida a que no ha desistido voluntariamente rechazando la misma por no constar circunstancia extraordinaria, en cuanto a la situación de la entidad, analiza la misma concluyendo que no habrían cesado los motivos por los que debía afrontar sus responsabilidades. Y no se aprecian circunstancias excepcionales, entiende que no se puede apreciar fuerza mayor.
En cuanto a la procedencia de la incautación de la garantía, se refiere a la normativa de aplicación y entiende que procede en este caso, dado que la instalación no se ha ejecutado y la finalidad de la garantía no se a cumplido. Rechaza prescripción o caducidad de la acción para ejecutar la garantía. Además, entiende que no se vulneran los principios citados, y la resolución está suficientemente motivada.
Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda parte de los hechos concretos. En particular , expone que el plazo de cumplimiento era el 16 de abril de 2011 si bien obtuvo prórroga hasta el 16 de agosto. El 29 de julio solicitó la devolución de la garantía, y por hechos sobrevenidos y ajenos a su voluntad, no pudo ejecutar el proyecto. se refiere a los problemas surgidos con la nave en cuya cubierta debía realizar la instalación y los problemas derivados de la insolvencia de la titular de la misma. Se refiere a las resoluciones dictadas acordando desestimar la solicitud de cancelación y devolución del aval, y la situación posterior.
Alega pérdida de la facultad de iniciar expediente de ejecución o cancelación del aval por el plazo del art. 8.4 del RD 1578/2008. Con cita de sentencias de esta Sección , se refiere al principio de igualdad de trato entre administrados y Administración, y entiende que se incumple el plazo del art. 26.2 del Reglamento de la Caja General de Depósitos, RD 161/1997 y entiende que no es aplicable la sentencia citada en la resolución.
Alega la imposibilidad de comenzar la construcción por causas ajenas a su voluntad, explicando los problemas surgidos con la titular de la cubierta, y los problemas derivados de cambio de condiciones técnicas y económicas del distribuidor. Cita sentencias del TS en relación con la interpretación del desistimiento.
Alega prescripción de la acción, puesto que debía ejecutarse la instalación antes del 16 de agosto de 2011 y desde esa fecha se podía proceder a cancelar por incumpliendo, y no es sino en fecha 21 de febrero de 2020 cuando se abre el procedimiento para ejecutar la garantía depositada. Se refiere al instituto de la prescripción.
Alega falta de motivación. Y solicita la estimación en los términos expuestos.
Es preciso tener en cuenta datos que se han constatado, y es que el proyecto había sido inscrito en el registro de preasignación por resolución de 14 de abril de 2010 y en fecha 16 de agosto de 2011 debía haber cumplido los requisitos exigidos, toda vez que obtuvo una prórroga de 4 meses debidamente solicitada y acordada en su momento
La instalación no se ha llevado a cabo en los términos previstos. Consta asimismo que en fecha 12 de junio de 2013 se dictó resolución acordando denegar la solicitud de cancelación y devolución del aval que había planteado el interesado , y que dicha resolución fue confirmada en alzada y desestimado el recurso interpuesto contra la misma por Sentencia de esta Sección.
La citada sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2016, examina las alegaciones de la recurrente sobre el hecho de que no ha existido un desasimiento voluntario para la ejecución de la instalación. Así después de analizar la normativa de aplicación decíamos que :
Por tanto, en esta Sentencia, que no consta impugnada, se declaró que no existe una situación de desistimiento no voluntario. Esta declaración hace que no proceda reexaminar nuevamente estas causas que ahora se alegan en la demanda. Se había examinado este problema , con la conclusión que consta. De este modo, no se estimó que hubiera motivos para la devolución del aval, puesto que el desistimiento no se podía calificar de involuntario , una vez examinadas las alegaciones concretas. No cabe por tanto reexaminar este tema nuevamente. En realidad es una cuestión ya juzgada. Por tanto, ya no cabe reexaminar el tema relativo al desistimiento.
A ello ha de añadirse que tras el procedimiento correspondiente, se acordó cancelar la instalación mediante resolución que no fue impugnada en su momento, y consta dictada en fecha a 18 de marzo de 2016. La parte no cuestiona su conocimiento de la misma y lo cierto es que la cancelación devino firme
Esto dio lugar al inicio del procedimiento para determinar la incautación del aval o garantía , que es el objeto concreto de este recurso.
4. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación supondrá la ejecución del aval depositado, de acuerdo con el artículo 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o del previsto en el artículo 9 de este real decreto . Lo anterior, sin perjuicio de la no procedencia de ejecución del aval, de conformidad con lo establecido en los artículos citados. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dicho aval en el plazo máximo de un mes a contar desde la cancelación de la inscripción, o en su caso desde la recepción de la comunicación de dicho hecho.
Sobre la base de esta norma, el recurrente considera que ha caducado el procedimiento de incautación. Y aduce que el tenor de la norma señala un plazo máximo para iniciar el procedente de ejecución del aval.
En la demanda se citan sentencias de esa Sección de 2015, en las que entendíamos que este plazo establecía un tiempo máximo y terminante.
Sin embargo, de manera continuada a partir de la sentencia de esta Sección de 14 de octubre de 2019 rec. 283/2018 , se ha venido sosteniendo el criterio que se refleja en las resoluciones impugnadas. En la citada sentencia decíamos :
Se trataría en este caso, de una irregularidad no invalidante
Este criterio se viene manteniendo, como se avanzaba , de manera continuada. No se trata de una sentencia aislada que cita la Administración, y que el interesado considera no aplicable. Y el procedimiento que se ha llevado a cabo por la Administración tiene por finalidad determinar la incautación de la garantía, cuya consecuencia sería la ejecución del aval.
Debe tenerse en cuenta que la cancelación por incumplimiento se ha acordado en su momento, y la instalación no cuestionó las decisiones adoptadas. Es por ello que una vez constatada la firmeza de tal decisión, y la no existencia de dato alguno que llevara a valorar que no hubo un desistimiento voluntario, sino que podrían concurrir otras circunstancias, da lugar a que se inicie el procedimiento de incautación de la garantía. No se aprecia causa de nulidad por el hecho de que se haya llevado a cabo tal procedimiento en un momento posterior, una vez fijadas y establecidas las concretas circunstancias.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, que consta Auto de 31 de mayo de 2022, rec. 365/2022 de la Sala Tercera del TS que acuerda admitir a trámite recurso de casación en tema idéntico, si bien se abarcan otras cuestiones en dicho Auto. Así se fijan como cuestiones:
2.º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el carácter del plazo establecido en el art. 8.4 del RD 1578/2008 , si es un plazo procedimental o de caducidad, así como las consecuencias que conlleve su incumplimiento por la Administración, y si es aplicable el plazo de prescripción en 2 ó 5 años establecido en el art. 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro a una relación entre una aseguradora y la Administración, así como determinar el inicio del plazo de prescripción de la acción de reclamación, que la Sala de instancia fija en la resolución denegatoria de la alzada previa sustentada.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 8 y 9 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, así como el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro ; ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA ).
Por tanto, esta Sala es consciente de este tema, pero mantiene el criterio que viene sosteniendo, por entender que es ajustado a la finalidad pretendida en la norma y que el plazo fijado en la misma no es un plazo de caducidad determinante de nulidad en caso de no cumplir la especificación concreta. Constando la cancelación y no cuestionada la misma, este plazo no se considera de "caducidad", según viene entendiendo esta sección de manera continuada.
QUINTO-- Se alega también el tema relativo al Reglamento de la Caja General de Depósitos, art. 26.2 del RD 161/1997, norma que establece:
2. La solicitud de incautación deberá presentarse en el plazo de treinta días desde la fecha en la que se declare el incumplimiento, a efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro
Esta norma, hoy derogada, ha sido sustituida por una idéntica contenida en el art. 33.6 del RD 937/2020, de 27 de octubre, que establece:
"La solicitud de incautación deberá presentarse dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro "
Finalmente, el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS ) establece que "las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas".
Sobre este punto, hemos entendido en esta Sala que: el art. 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS ) hace alusión a la prescripción en 2 o 4 años de "las acciones que se deriven del contrato de seguro" entre aseguradora y tomadora, por tanto, a aquellas acciones, predominantemente civiles, que se den entre las partes del contrato de seguro, mas no a las que tengan lugar con ajenidad a dicha relación como la que nos ocupa, que se da entre la aseguradora y la administración a cuyo favor se ha constituido la garantía, debiendo recordar al respecto la doctrina sentada en torno al seguro de caución por el Tribunal Supremo, por todas en su Sentencia de 5 de febrero de 2001 (rec. núm. 7610/1996 ), en relación con avales dados a las empresas para garantizar la ejecución de las obras públicas que contraten, a cuyo FJ 2 el alto Tribunal reiteraba, con referencia a su previa sentencia de 10 de octubre de 2000, que:
"es patente que el denominado 'aval caución' refleja que la entidad aseguradora avala, en los términos y condiciones generales establecidos en la Ley de Contratos del Estado y en el artículo 375 de su Reglamento, a una entidad constructora ante la Administración que la haya contratado, hasta la cantidad máxima que se haya establecido y en concepto de fianza definitiva, para responder de las obligaciones derivadas de la ejecución de determinadas obras, señalando, a continuación, que la diferencia entre contrato de fianza y contrato de seguro de caución podría tener interés en ámbitos diferentes, pero no en aquel en el que el 'afianzamiento' se concreta en lo que es propio de los contratos administrativos del Estado, a cuya normativa ha de estarse.
De esta concepción del vínculo entre la entidad avalista y la Administración contratante, como propia de una fianza sometida a las condiciones de la legislación de contratos del Estado, surge la inaplicabilidad a la relación entre ambos entes del artículo 23 citado de la Ley del Contrato de Seguro y la consiguiente desestimación del motivo"
Por tanto, esta normativa no es aplicable en el caso examinado, aparte del hecho de que no se habría incumplido el plazo siguiendo el argumento antes expuesto.
SEXTO- se alega prescripción de la acción, por entender que desde el 16 de agosto de 2011 que sería la fecha de cumplimiento de las obligaciones establecidas, hasta que se acuerda la apertura del procedimiento para solicitar la incautación del aguaría , el 21 de febrero de 2020 , han transcurrido más de 8 años.
Sin embargo, esta fecha no es el dies a quo para determinar plazo alguno. De hecho, constan sucesivas actuaciones, desde la denegación de la solicitud de la recurrente, recursos contra la misma, incluido el contencioso-administrativo finalizado por Sentencia de 4 de mayo de 2016, procedimiento de cancelación acordada ésta mediante resolución de 18 de marzo de 2016... actuaciones todas ellas a tener en cuenta en caso de un eventual cómputo de plazos de prescripción puesto que interrumpirían la misma en caso de seguir la tesis del recurrente. De hecho, desde esta resolución hasta el 21 de febrero de 2018 no han trascurrido dos años, de modo que difícilmente puede tenerse en cuenta la prescripción que se alega.
No se aprecia falta de motivación en modo alguno. La resolución explica las razones por las que se acuerda la incautación de garantía, y en la resolución dictada en alzada se analizan todos los argumentos del recurrente, dando respuesta perfectamente motivada, si bien el interesado no comparte las tesis de la Administración, lo que es perfectamente razonable dadas las diferentes posiciones de las partes, pero ello en modo alguno implica falta o defecto de motivación. De hecho, la recurrente argumenta en su demanda contra la resolución de manera concreta y específica. La falta de motivación es especialmente relevante en caso de producir indefensión, lo que desde luego no se aprecia en este caso, en el que el recurrente ha podido rebatir los concretos argumentos de la resolución , en el recurso de alzada y en la demanda.
Por tanto, en conclusión, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Ruiz en representación de PLASTICENERGY SL contra Resolución de 1 de julio de 2021 de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo por delegación del Secretario de Estado de Energía que desestima recursos de alzada contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 5 de junio de 2020, debemos declara y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0876-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
