Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 993/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2208/2020 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MANUEL PONTE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 993/2022
Núm. Cendoj: 28079330072022100977
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14475
Núm. Roj: STSJ M 14475:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARÍA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 24 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 2208/2020, interpuesto por la procuradora Dª Leocadia García Cornejo, en representación de D. Torcuato, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 3 de febrero de 2021, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector de la Policía Nacional, de fecha 18 de febrero de 2020. Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 3 de febrero de 2021, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector de la Policía Nacional, de fecha 18 de febrero de 2020.
El recurrente expone que participó en las oposiciones a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, convocadas mediante resolución de 19 de junio de 2019 por la Dirección General de la Policía, y que superó todas las pruebas de las que consta dicha oposición, constituidas por las pruebas de aptitud física (base 6.1.1.), teórica de conocimientos (base 6.1.2), y prueba de reconocimiento médico. Sin embargo, añade que no superó la prueba de entrevista personal, en la que obtuvo una calificación de "no apto", al ser evaluado negativamente en los factores de comunicación y aptitud de mando, obteniendo una nota de 50 sobre 60 puntos. Por último, señala el recurrente que superó la prueba psicotécnica (base 6.1.3. letra c) al obtener una nota de 7,075 puntos, por encima de la nota de corte que se estableció en 6,6 puntos.
Argumenta el recurrente, en primer lugar, que la entrevista, tal y como ha quedado configurada en las bases, constituye una prueba desvinculada de cualquier tipo de prueba objetiva, por lo que no existen elementos objetivos que permitan determinar la idoneidad del candidato.
En segundo lugar, señala el recurrente que aporta un informe pericial en el cual no se objetiva ningún elemento negativo del opositor y de su personalidad que sea incompatible con el normal desempeño de las funciones policiales. Añade que no existe en el expediente administrativo ningún elemento objetivo de prueba que permita conocer la forma a través de la cual se ha valorado la entrevista personal del recurrente, al no reflejarse ni la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores que, según las bases de la convocatoria, han de regir.
A continuación, critica el recurrente el informe técnico emitido por el equipo entrevistador, en el que refleja la causa por la que le fueron detraídos al aspirante puntos en los factores de comunicación y aptitud de mando, para concluir que el mismo no tiene la suficiente motivación y rigor técnico-científico, ni contiene los elementos para saber en qué se basa el Tribunal para puntuar al aspirante y su puntuación concreta. Argumenta, en este sentido, el recurrente que se han de justificar previamente los criterios aplicados por el Tribunal, y los mismos deben darse a conocer a los aspirantes con anterioridad a la misma.
El recurrente, tras reproducir el contenido del informe pericial que aporta junto con su demanda, concluye que no existe ninguno de los motivos de inaptitud señalados administrativamente para poder excluirle del proceso selectivo. En consecuencia, tras invocar abundantes sentencias de esta Sala y Sección, interesaba en el suplico de su demanda la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación de la resolución administrativa recurrida, y el reconocimiento del derecho a que se le declare apto en la entrevista personal de la convocatoria publicada referida, así como que se declare el derecho del mismo a ingresar en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, al haber superado todas las pruebas objetivas que integran dicha oposición, incluida la prueba psicotécnica, cuya realización y nota constan en el expediente administrativo. En el caso de superar el periodo de formación, solicita el recurrente integrarse en el escalafón en la promoción correspondiente a la convocatoria de 19 de junio de 2019, y al percibo de las retribuciones, derechos económicos e intereses que le habrían correspondido de haber ingresado con dicha promoción.
En primer lugar, la representación de la Administración demandada invoca la aceptación de las bases de la convocatoria por parte del recurrente, por lo que entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción, al tratarse de un acto firme y consentido.
En segundo lugar, invoca esta parte el principio de la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos especializados a los que se dota de facultades para juzgar el nivel de conocimiento y de formación de quienes participan en pruebas selectivas, a salvo de otros aspectos que inciden en la regularidad del procedimiento o en la correcta formación de la voluntad del órgano colegiado. Añade esta parte que se han cumplido los requisitos establecidos para la revisión de los aspirantes calificados como "no apto", conforme a la base 6.1.3.b) de la convocatoria, y que la Jurisdicción no puede entrar a juzgar aspectos reservados a dicha discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos especializados, y concluye que el informe pericial aportado no puede servir para desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa.
En consecuencia, solicita la representación de la Administración la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por resultar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
De la documentación obrante en autos y en el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:
El recurrente, D. Torcuato, tomó parte en el proceso selectivo convocado por resolución de 19 de junio de 2019, de la Dirección General de la Policía (BOE de 28 de junio), para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, de la Policía Nacional.
Mediante acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo, de fecha 18 de febrero de 2020 se declaró no apto al recurrente, al no superar la prueba establecida en la base 6.1.3.b) (tercera prueba, entrevista personal) de la convocatoria, quedando excluido del proceso, con una puntuación de 50 puntos, siendo valorado negativamente en el factor comunicación, subfactores expresión escrita y razonamiento; y aptitud de mando.
Contra la citada resolución interpuso el interesado recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución del Director General de la Policía de fecha 18 de febrero de 2020, notificada al demandante el 9 de marzo siguiente.
Las bases de la convocatoria, conforme a la Resolución de 19 de junio de 2019, de la Dirección General de la Policía, establecen en su apartado 6.1.3:
6.1.3 Tercera prueba.
Constará de tres partes eliminatorias:
[...]
b) Entrevista personal. De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos un miembro del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de los aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales.
La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un "curriculum vitae" y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.
El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de su vida, así como la opinión del mismo ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección.
En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a dichas pruebas complementarias, ya que constituyen un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de la misma.
A efectos de valoración de la entrevista, el tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos, cualidades profesionales y aptitud de mando, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante.
Para la calificación de la entrevista, el tribunal otorgará una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el tribunal, podrá detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición del aspirante concernido que lo solicite.
Previa puesta en conocimiento del aspirante, el desarrollo de la entrevista podrá ser objeto de grabación.
A efectos de superación de esta fase del proceso selectivo se tendrá en consideración, el número de plazas convocadas, el número de aspirantes entrevistados y los resultados y puntuación obtenida por cada uno de ellos.
La calificación de la parte b) será de "apto" o "no apto"
Tanto el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 55.e) como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en su artículo 22.2, prevén como principios que deben regir el acceso a la función pública el de la independencia y de la discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
El control judicial de la discrecionalidad técnica ha sido objeto de una conocida evolución jurisprudencial. Y esta jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (rec. 312/2019), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa:
Así, señala la referida sentencia, con cita de la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2015 (rec. 735/2014), que:
La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".
Y continúa afirmando que:
La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el " núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
Continúa señalando que:
Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
Por último, señala la citada sentencia que:
La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".
En este mismo sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012 ) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013 ), que contienen la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que es objeto aquí de enjuiciamiento, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la " entrevista personal").
Como señalan las referidas sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".
En el caso objeto de nuestro examen, como ya ha sido reiteradamente puesto de relieve por esta Sala en asuntos sustancialmente idénticos al que aquí nos ocupa, entre ellas la reciente sentencia de 30 de mayo de 2022, recurso 1975/2020, referido a la misma convocatoria a ingreso en la Escala Ejecutiva, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la " entrevista personal",- cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, recurso 945/2015 ), pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias del puesto correspondiente -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación de carácter profesional y laboral, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante. Así, se señala en las bases que:
La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.
Y añaden las bases que:
En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a dichas pruebas complementarias, ya que constituyen un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de la misma.
En el presente caso, la Sala constata en el expediente administrativo la realización tanto de una prueba de personalidad como de un test de información biográfica.
Es decir, la prueba de la " entrevista personal" se ha llevado a cabo, en el presente caso, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, por tanto, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración lo único que aparece respecto de la cuestión planteada es el "informe técnico de evaluación de entrevista" emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador, en el que se contiene como conclusión que "aun reconociendo en el aspirante D. Torcuato como adecuados otros factores, se le evaluó como menos adecuado en los relativos a comunicación y aptitud de mando.
Como consecuencia de ello, según consta en la resolución recurrida, con referencia al Anexo VI del acta de reunión del Tribunal calificador, el recurrente obtuvo una puntuación de cincuenta (50) puntos, en la valoración que hizo el tribunal de los factores de personalidad expresados, figurando como no apto. Añade la resolución objeto del recurso que el Tribunal calificador determinó que solo aquellos que hubieran obtenido una puntuación de sesenta (60) puntos en mencionada prueba, obtendrían la calificación de apto en la misma, convocándose a los opositores declarados aptos para la realización de los test psicotécnicos.
En dicho informe se sostiene, en cuanto al factor comunicación, subfactor expresión escrita, que el recurrente presenta poca capacidad y/o habilidad para comunicar pensamientos e ideas a través del lenguaje escrito, y subfactor razonamiento, por presentar el recurrente escasa capacidad para discurrir, ordenando ideas en la mente y llegar a conclusiones y argumentos lógicos; y en cuanto al factor aptitud de mando, subfactor control de otros, por presentar el recurrente escasa capacidad para controlar y/o modificar las actividades del grupo y escasa habilidad para establecer claramente el sistema de trabajo del grupo y reconducirlo en función de sus resultados.
Pues bien, a la hora de revisar este orden jurisdiccional la actuación administrativa de que venimos haciendo mención comprobamos, como ya hemos puesto de manifiesto en asuntos similares, que ni en el expediente administrativo, ni tampoco en la documentación remitida por la Administración en fase probatoria, aparecen todas las preguntas que en la entrevista fueron formuladas al recurrente, solo algunas, no consta grabación alguna de la entrevista, actuación que sin duda hubiera sido esclarecedora y que no impedían las bases de la convocatoria. Faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos, cualidades profesionales, y aptitud de mando, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.
En efecto, según las bases de la convocatoria aplicables, para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos, cualidades profesionales, y aptitud de mando, y en el expediente y documentación remitida a esta Sección sólo obra el informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además de meramente genéricas la mayor parte, sin que exista informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.
Por otra parte, no existe en el expediente dato alguno del que deducir la forma en que el órgano de selección ha llegado a valorar la " entrevista personal" realizada por el recurrente en 50 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de informe técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la citada "entrevista personal".
La prueba de "entrevista personal" de la fase de oposición del proceso selectivo que nos ocupa, y en el caso concreto enjuiciado constaba de dos partes, como ya hemos observado, y se dirigía a determinar la personalidad y evaluar las aptitudes del candidato para el desempeño de la función policial a desarrollar. En una primera parte de la prueba, a través de un cuestionario de información biográfica y/o un "curriculum vitae", se pondera un perfil de personalidad y, en la " entrevista personal" (segunda parte de la prueba) se indagan determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, cualidades profesionales y aptitud de mando.
De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que, al no constar referencia alguna al resultado del test de personalidad, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".
A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - se contrapone el informe pericial aportado por el recurrente a su instancia junto con su escrito de demanda.
En dicho informe, emitido con fecha de 18 de septiembre 2020, por el perito psicólogo D. Federico, se pone de manifiesto que el recurrente presenta un perfil de personalidad y competencial adecuado al puesto según las pruebas efectuadas.
Señala en dicho informe el perito que no ha podido contrastar los parámetros y criterios en los que se basa el "no apto", ni tampoco, por el mismo motivo, ha podido estudiar el método utilizado para individualizar los criterios seguidos en valoración de apto o no apto. Añade que el recurrente aparece en los resultados obtenidos como una persona normal y en la que no se observa ningún tipo de alteración psicológica ni trastorno psicológico o de personalidad ni síntomas psicológicos que señalen la presencia de alguna alteración psicológica en él. Y que nada indica en la exploración del recurrente, la existencia de algún problema psicológico o de otra índole que impida el desarrollo de las funciones propias de un policía, atendidas las áreas a valorar indicadas en la convocatoria del proceso selectivo para la escala básica (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales). Añade, en lo que respecta al epígrafe comunicación, que toda su trayectoria académica, así como el contenido del CIB o el resultado de las pruebas de la oposición demuestran que no presenta ninguna dificultad para escribir con lógica y sentido y para hacerse entender mediante este medio. Añade el informe que en el desarrollo de la entrevista no se ha podido demostrar en ningún momento que el recurrente tenga alguna dificultad o deficiencia en su capacidad de razonamiento, sino que se muestra con claridad que sabe hacer muy bien uso de esa capacidad cognitiva. En cuanto al factor aptitud de mando, concretamente en el subfactor control de otros, señala el informe que el recurrente trata de abordar los conflictos con un uso pertinente de la comunicación, sin dejar de lado la motivación como fuerza dinamizadora del grupo y sin obviar el compromiso ético de todos los miembros de un grupo policial con su labor en defensa del ciudadano.
Concluye el informe que el recurrente podría desempeñar adecuadamente el cargo al que aspira a tenor de la exploración realizada, en la cual se ha puesto de relevancia que posee, con un alto grado de certidumbre, todas las características que se precisan para acceder a la Escala Ejecutiva de la Policía Nacional.
Pues bien, a la vista de este informe, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "informe técnico de evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, valoradas las consideraciones y conclusiones de dichos informes conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo parco, genérico y escasamente motivado de lo expuesto en el informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos de la personalidad, cualidades profesionales, motivación e información del recurrente no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la " entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente fundamento de derecho.
En el hilo argumental destacado en el fundamento precedente la estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho del recurrente es el de ser declarado "apto" en la " entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, de la Policía Nacional, convocado por resolución de 19 de junio de 2019 (B.O.E. número 154, de 28 de junio), y por lo tanto a que se valoren los test psicotécnicos realizados en su día, si es que se hicieron y siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a dicha valoración motivada, o en caso contrario, se proceda a realizarle los test psicotécnicos correspondientes, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta sentencia.
En este punto, la Sala debe rechazar la solicitud, formulada en el suplico, de que se declare que ha superado todas las pruebas que integran dicha oposición, pues no consta en expediente administrativo ningún acuerdo del Tribunal Calificador conforme al que el recurrente habría superado el test psicotécnico que sigue a la entrevista en la tercera prueba de las previstas en las bases, lo que no puede ser, además, de otra manera, puesto que las tres partes de esta prueba tienen carácter eliminatorio. Todo ello sin perjuicio de lo que se dejado dicho en el párrafo anterior. La estimación del recurso ha de ser, por tanto, parcial.
Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que, conforme al criterio reiteradamente expresado por la Sala, esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que viene referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período de formación de carácter selectivo previsto en la propia convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo de dos cursos académicos de carácter selectivo, así como de un módulo de formación práctica.
Caso de superar este período, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, de la Policía Nacional, escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
En consecuencia, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Inspector en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la fase práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Ejecutiva, Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta sentencia para el caso en que lo haya sido.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede efectuar especial pronunciamiento en este punto al estimarse solo en parte las pretensiones del recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Torcuato, contra la resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de 18 de febrero de 2020, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal calificador del proceso selectivo de ingreso en la escala ejecutiva, categoría de Inspector, de la Policía Nacional, de fecha 11 de abril de 2019, mediante el cual se declaró al opositor aquí recurrente no apto, al no superar la prueba establecida en la base 6.1.3.b) (tercera prueba, entrevista personal) de la convocatoria, quedando excluido del proceso, que anulamos; reconociendo el derecho del recurrente a que
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio siguiente).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
