Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 993/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 297/2021 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 993/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100961

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14572

Núm. Roj: STSJ M 14572:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0008246

Procedimiento Ordinario 297/2021 B

Demandante: Dña. Antonieta

PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 993 / 2022

Presidenta:

Dª. MARÍA DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados/as:

Dª. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 24 de noviembre de 2022.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 297/2021 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Nº 1.672/2021, de 16 de diciembre, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 13/3/20 por los daños y perjuicios atribuidos a la falta de diagnóstico de un ictus isquémico en los Hospitales General Universitario Gregorio Marañón y Universitario 12 de Octubre de Madrid [Expediente NUM000].

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Sra. Celemín Martínez. Como codemandada ha intervenido la entidad SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), representada por el Procurador Sr. Rueda López y asistida por el Letrado Sr. Consuegra Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. García Sevilla, actuando en la representación que ostenta de Dª. Antonieta y bajo la dirección del Letrado Sr. Ortega Pérez, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 297/2021.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hizo lo propio la representación de la codemandada.

CUARTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 23/11/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos en que se funda y pretensión actuada.

1. Se interpone por la representación de Dª. Antonieta recurso contra la Orden Nº 1.672/2021, de 16 de diciembre, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 13/3/20 por los daños y perjuicios atribuidos a la falta de diagnóstico de un ictus isquémico en los Hospitales General Universitario Gregorio Marañón y Universitario 12 de Octubre de Madrid.

2. En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, el Suplico se dirige a que se anule la misma y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose a demandada al pago de indemnización en la suma de 40.829,64 euros.

3. Tras exponer de forma prolija los antecedentes que considera relevantes en torno a las vicisitudes habidas tanto en el diagnóstico (que se califica como erróneo) como en el tratamiento de la demandante, sostiene la responsabilidad patrimonial con base, en síntesis, en que le fue diagnosticado que padeció o comenzó a padecer un ictus isquémico en fecha 13/3/19 si bien no fue hasta su tercer ingreso en el Servicio de Urgencias de la red del Servicio Madrileño de Salud, cuatro días después de la primera asistencia, cuando se apreció que no presentaba un ataque nocturno de ansiedad. Fue solo entonces cuando se le remitió al Servicio de Urgencias de Neurología, realizándosele las pruebas correspondientes y, en concreto, un RM Craneal, el cual determinó tal ictus isquémico y propició el que se ingresara en Neurología general para inicio de tratamiento anticoagulante. Tal conclusión parte de las siguientes consideraciones:

-En primer lugar, se apunta a los " antecedentes clínico-familiares" de la actora. Se alude así a su edad (51 años), fumadora desde hacía 35 años, con tratamiento de anticonceptivos orales desde 2015 por endometriosis y hermano con trombosis venosa profunda a los 57 años de edad, padre con padecimiento de infarto meséntrico y madre con meningioma.

-En segundo término, describe que acudió por vez primera al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón a las 7:51 del 13/3/19. Ello por mal estado general (sensación de mareo, molestias en el quinto dedo de la mano izquierda, tembló percbucal, entre otros) y siéndole diagnosticada crisis de ansiedad y pautado Lorazepam, derivándosele a atención médica primaria tras el alta recibida a las 11:28 horas.

-En tercer lugar, ya a las 15:55 horas del 14/3/19, acudió por segunda vez a Urgencias, en esta ocasión del Hospital 12 de Octubre, persistiendo la misma sintomatología. Resalta que se le diera de alta pese a que solo se le practicó tomografía computarizada craneal urgente sin CIV, lo que califica de negligente desde el momento en que tal prueba sin contraste solo sería suficiente para descartar un origen hemorrágico o lesión simuladora de ictus, pero insuficiente si lo que se quiere es descartar la presencia y extensión del tejido isquémico infartado y del tejido en riesgo. Justifica en tal circunstancia que el juicio clínico arrojado no encontrase " hallazgos sugestivos de patología aguda intracraneal", tal y como se refleja en el Informe de alta. Subraya en todo caso que la facultativa que le asistió no avisó al neurólogo de guardia sino que se limitó a calificar la situación clínica de " cefalea con alteración neurológica resuelta de carácter intermitente y no congruente, sin datos de alarma", pautando no obstante, " Naproxemo 550 mg., paracetamol 1 g. y Lorazepam si precisa por ansiedad".

-En cuarto término, ya en relación con la tercera asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre, destaca que ésta se produjo a las 3:02 del 16/3/19 con motivo de una " intensa cefalea y de movimientos faciales involuntarios y anormales de la hemicara izquierda". Fue entonces cuando la facultativa que le asistió remitió a la actora al Servicio de Neurología de guardia, aplicándose el protocolo de actuación (Código ictus) y realizándose TC craneal en el que se habría apreciado " hiperdensidad milimétrica en el surco de Rolando derecho" y al que siguió RM Craneal efectuado el 18/3/19. Este último concluyó la existencia de " trombosis de vena cortical frontal derecha y trombosis parcial de porción anterior del tercio medio del seno longitudinal superior. Signos de isquemia cortical frontal derecha con pequeña HSA surcal en cisura de Rolando derecha". A raíz de todo ello se inició el tratamiento adecuado que, entre los días 16 a 22/3/19, consiguió hacer desaparecer la sintomatología, frenar el crecimiento de la zona infartada y recuperar alguna de las zonas afectadas por el ictus. Esgrime en tal sentido el Informe Clínico del Hospital 12 de Octubre de fecha 22/3/19.

-Finalmente, consecuencia de lo que se califica como de " praxis negligente, error en el juicio clínico y diagnóstico tardío", se consideran producidas secuelas sobre las funciones intelectuales del cerebro, las cuales se habrían visto agravadas en el caso de la actora por mor del mantenimiento de la isquemia. Los perjuicios y secuelas se fijan en 385 días para la sanidad de las lesiones (7 de hospitalización y/o perjuicio grave y 377 días impeditivos y/o perjuicio moderado). Respecto de los primeros, fija en 77,61 euros al día la suma a indemnizar, importando un total de 543,27 euros. A lo anterior añade el tiempo de baja por incapacidad temporal de 377 días que, a razón de 53,81 euros al día, suponen un total de 20.286,37 euros.

A los 20.829,64 euros así fijados adiciona otros 20.000 euros en concepto de daño moral que a tanto alzado se fijan en atención a que se padecería por la demandante un " trastorno persistente del estado de ánimo" derivado del miedo a sufrir un nuevo ictus y a una eventual mala asistencia por los facultativos. Añade que también fue objeto de despido por parte de su empresa, GECOE, S.L., la cual se habría visto obligada a contratar a otra persona que cubriese el trabajo de la actora.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de demandada y codemandada.

4. Frente a lo anterior, la representación de la COMUNIDAD DE MADRID formula oposición al recurso interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) en aras a exigir la responsabilidad patrimonial que se pretende. Remite al efecto a diversos pasajes del Informe de la Inspección médica obrante en el expediente así como a los Informes emitidos por el Jefe de Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón [folio 59 e.a.] y del Hospital 12 de Octubre [folios 125 e.a. y ss.]. En todo caso, observa que se estaría ante un supuesto de pérdida de oportunidad, siendo así que la actora no ha justificado qué pérdida de posibilidades de curación sufrió como consecuencia del retraso en la atención sanitaria y, por tanto, ninguna indemnización cabría.

5. Por su parte, la codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), en tanto que aseguradora de la Comunidad de Madrid, oponiéndose al recurso, discurre por los antecedentes personales de la paciente, por los aspectos más relevantes del Código ictus y por las características de la trombosis venosa cerebral.

Expone seguidamente la práctica médica efectuada y subraya el que en la primera vista al Servicio de Urgencias se le realizó una exploración neurológica que resultó normal, no refiriendo déficit neurológico brusco ni presentando focalidad neurológica en la exploración, circunstancias que descartaban la posibilidad de un ictus. Añade, ya en relación con la segunda visita a Urgencias, que se llevó a cabo una exploración neurológica que también se apreció normal y se solicitó prueba de imagen (TAC craneal) que también fue normal. Sostiene que no había razón para aplicar el Código ictus dado que seguía la paciente sin presentar focalidad neurológica.

Observa que en el manejo de una cefalea en Urgencias la prueba de neuroimagen a realizar es un TAC craneal y, habida cuenta de la ausencia de gravedad en ese momento, la normalidad en la exploración neurológica y la normalidad en el TAC craneal, no habría estado indicada la realización de otra prueba de neuroimagen. Añade que si el TAC craneal hubiese mostrado alguna alteración, aunque fuera muy sutil, como ocurrió dos días después, sí que habría que haber ampliado el estudio, pero ante una cefalea de tres días, con exploración normal y TAC normal, lo adecuado sería no efectuar otras pruebas complementarias toda vez que la paciente no presentaba ningún dato de alarma en ese momento.

Enfatiza que la demandante no sufrió un ictus sino una trombosis venosa cerebral, de forma que el Código ictus solo sería aplicable cuando se obstruye una arteria, lo que no era el caso. Aduce que para pensar en la existencia de un ictus se requiere de un déficit neurológico brusco y permanente, algo que no concurría.

En cuanto a la reclamación económica, no se opone a la cuantificación conforme a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LSVDPAC). En todo caso, rebate el desglose que de contrario se efectúa sobre la base de lo que sigue:

-La demandante estaría reclamando por días de baja, esto es, por pérdida de calidad de vida temporal, lo que, conforme al artículo 137 LSVDPAC, incluiría el perjuicio moral.

-Aunque se manifieste secuela (no descrita en el baremo y de la que no se aporta el preceptivo informe), no aparecería siquiera puntuada ni se reclama por la misma cantidad alguna.

-Se reclama un daño moral al que no se tiene derecho por no existir secuela alguna, conforme a los artículos 105 a 107 LSVDPAC.

-Como consecuencia de todo ello, la reclamación de los 20.000 euros por daño moral supone una duplicación de la reclamación al estar tal concepto incluido en la reclamación de calidad de vida temporal.

Asimismo, destaca el hecho de que el período en el que la actora estuvo de baja lo fue de forma no consecutiva. Constaría así en el historial clínico que el primer período abarcó desde el 13/3/19 al 13/5/19 [Documento Nº 8 de la demanda]. El segundo período comenzó el 18/10/19, de lo que se colige que entre el 13/5/19 y el 18/10/19 no estuvo de baja. Afirma en tal sentido que ese segundo período de baja nada tendría que ver con la trombosis venosa cerebral, no existiendo relación causal con aquélla.

TERCERO.- Base fáctica y jurídica en las que la actuación impugnada se sustenta.

6. Expuestas en los términos que preceden las respectivas posiciones de las partes, conviene partir de los términos en los que se pronuncia la Orden Nº 1.672/2011, de 16 de diciembre, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid. Ésta, como viene exponiéndose, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 13/3/20 por los daños y perjuicios sufridos por la actora y que ésta atribuye a la falta de diagnóstico de un ictus isquémico en los Hospitales General Universitario Gregorio Marañón y Universitario 12 de Octubre de Madrid en los días siguientes al 13/3/19.

-Discurriendo por el tratamiento dispensado a la actora y tras relacionar la historia clínica de la paciente así como los Informes médicos que obran en el expediente, advierte que la " atención médica y profesional dispensada a la paciente en los Hospitales General Universitario Gregorio Marañón y Universitario 12 de Octubre, ha sido correcta y adecuada a la lex artis ad hoc. En particular, debemos detenernos en el Informe de la Inspección Médica de 31 de mayo de 2021, que cobra especial significación, no sólo por su independencia respecto de los intereses en juego en este procedimiento, sino también porque sus conclusiones aparecen dotadas de objetividad y profesionalidad ( STSJM 26 de julio de 2018 recurso 768/2016 ). En dicho Informe, la Inspectora médica, después de enjuiciar técnicamente la asistencia sanitaria dispensada, realiza las siguientes consideraciones:

*En las dos primeras asistencias urgentes (la primera en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, y la segunda en el Hospital Universitario 12 de Octubre) se le realizaron exploraciones físicas general y neurológica, que no confirmaron ninguna focalidad ni déficit neurológico (no déficits sensitivo motores, marcha normal, Romberg negativo, etc.), a pesar de lo referido por la paciente. Y concurrentemente la paciente mostraba un cuadro de ansiedad y nerviosismo que se alivió con Diazepam. Ello justifica que no fuera necesaria interconsulta con Neurología de guardia, ni hacía exigible la activación del "código ictus", considerándose la actuación en ambas ocasiones como correcta.

*Incluso el hecho de que la TAC en la segunda asistencia en el Hospital Universitario 12 de Octubre hubiera de ser reinformada pocas horas después del alta de la paciente, no se puede considerar motivo de responsabilidad, puesto que en la imagen, la posible lesión no se apreciaba claramente, siendo muy sutil e inespecífica ("Dudosa hiperdensidad en surco de Rolando derecho"), y no tuvo consecuencia alguna ni en el tratamiento de la paciente, ni en su evolución posterior, recuperándose la paciente sin secuelas neurológicas" [F.D. 3º].

-Concluye así que " la atención dispensada a la paciente puede considerarse ajustada a lex artis. La tardanza en llegar al correcto diagnóstico, lejos de provenir de una mala praxis, se produce por los síntomas inespecíficos que presentaba; esa demora no condicionó en modo alguno el tratamiento que precisaba, y se logró la curación, sin secuelas neurológicas ni funcionales derivadas de su proceso" [F.D. 3º].

7. Cabe destacar que la indemnización que se reclama, 40.829,64 euros, no viene amparada en dictamen pericial o valoración del daño corporal alguna. Su desglose es el que sigue:

-De una parte, los perjuicios y secuelas se fijan en 385 días para la sanidad de las lesiones (7 de hospitalización y/o perjuicio grave y 377 días impeditivos y/o perjuicio moderado). Respecto de los primeros, fija en 77,61 euros al día la suma a indemnizar, importando un total de 543,27 euros. A lo anterior añade el tiempo de baja por incapacidad temporal de 377 días que, a razón de 53,81 euros al día, suponen un total de 20.286,37 euros.

-De otra, a la anterior suma añade otros 20.000 euros en concepto de daño moral que a tanto alzado se fijan en atención a que se padecería por la demandante un " trastorno persistente del estado de ánimo" derivado del miedo a sufrir un nuevo ictus y a una eventual mala asistencia por los facultativos. Alega también que fue despedida por su empresa, GECOE, S.L., la cual se habría visto obligada a contratar a otra persona que cubriese el trabajo de la actora. Subraya sus limitaciones en cuanto a la empleabilidad por mor de su edad.

CUARTO.- De la eventual responsabilidad patrimonial derivada de la mala praxis en la atención sanitaria dispensada en los días 13/3/29 y siguientes en los Hospitales General Universitario Gregorio Marañón y Universitario 12 de Octubre de Madrid.

8. No constando en la demanda motivos de impugnación propiamente dichos, el razonamiento que con la misma se desarrolla trata de justificar la concurrencia de todos los presupuestos demandados para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme al artículo 32.1 LRJSP. Repárese en que el planteamiento de la actora parte de sus " antecedentes clínico-familiares" para, seguidamente, desarrollar el iter de las atenciones sanitarias habidas en los días 13/3/19 y siguientes en los mentados centros hospitalarios.

A tal respecto, lo más destacable en la tesis de la recurrente pasa por afirmar que ni en la primera asistencia (acudió a las 7:51 horas del 13/3/19 a Urgencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón y fue dada de alta a las 11:28 horas) ni en la segunda (acudió a las 15:55 horas del 14/3/19 a las Urgencias del Hospital 12 de Octubre y se le realizó TAC) se habría detectado el ictus que vendría padeciendo. No habría sido hasta el 16/3/19 cuando fue finalmente derivada al Servicio de Neurología de guardia, aplicándose el protocolo de actuación (Código ictus) y realizándose TC craneal en el que se habría apreciado " hiperdensidad milimétrica en el surco de Rolando derecho" y al que siguió RM Craneal efectuado el 18/3/19. A raíz de todo ello se habría iniciado el tratamiento adecuado que, entre los días 16 a 22/3/19, consiguió hacer desaparecer la sintomatología, frenar el crecimiento de la zona infartada y recuperar alguna de las zonas afectadas por el ictus. Sostiene, sin embargo, que la tardanza en el diagnóstico habría condicionado tanto la duración de la recuperación como contribuido a las secuelas que describe y que básicamente pasan por un " trastorno persistente del estado de ánimo" derivado del miedo a sufrir un nuevo ictus y a que se produzca una eventual mala asistencia por los facultativos.

9. La doctrina legal en torno a la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Sala Tercera pasa por afirmar que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa" [por todas, Sentencia (Sección 6ª) de 1 de julio de 2009 (rec. 1515/2005)]. En el mismo sentido, se declara por el Tribunal Supremo que " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" [ Sentencia (Sección 6ª) de 25 de septiembre de 2007 (rec. 2052/2003)].

10. Bajo tales premisas ya se está en disposición de dar respuesta a la pretensión indemnizatoria que se actúa. Para ello devienen decisivas las conclusiones que se alcanzan en el Informe de la Inspección Médica obrante en el expediente [folios 131 a 134 e.a.] y que, en lo sustancial, descarta que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la " lex artis". Los principales pronunciamientos que se contienen en el citado Informe son los siguientes:

-" La realidad es que la clínica evidenciada por la paciente no era específica de ictus e incluso en el informe del 13/03/19 ni siquiera se recoge la existencia de cefalea. En ambas asistencias urgentes se le realizaron exploraciones físicas general y neurológica que no confirmaron ninguna focalidad ni déficit neurológicos (No déficits sensitivo motores, marcha normal, Romberg negativo, etc.), a pesar de lo referido por la paciente; por lo cual los médicos de urgencias de los respectivos hospitales no interconsultaron con Neurología de guardia ni activaron el "código ictus". Y concurrentemente la paciente mostraba un cuadro de ansiedad y nerviosismo que se alivió con Diazepam".

-" Tras la realización de un TAC en la segunda asistencia en el Hospital Universitario 12 de Octubre, cuyo informe inicial inespecífico se reinforma posteriormente como "Dudosa hiperdensidad en surco de Rolando derecho, inespecífico, que podría ser artefactual, no obstante, se recomienda valorar clínicamente la necesidad de pruebas complementarias". Y como consecuencia de la nueva impresión se reclama de la paciente que vuelva al servicio de Urgencias para completar estudio con RM cerebral y angio-RM, que evidencian una "trombosis de una vena cortical frontal derecha con trombosis parcial del seno longitudinal superior", lo que motivó el ingreso definitivo (16-22/03/19) y el inicio del tratamiento de la patología, sin concurrir complicación alguna posterior y recuperándose la paciente sin secuelas neurológicas".

-" Contrariamente a la duración (más de un año) de la IT afirmada en la reclamación, por el proceso neurológico, la paciente causó baja con el diagnóstico de "Trombosis cerebral" desde el 13/03/19 hasta el 13/05/19, con una duración de 62 días y siendo alta por "curación/mejoría" con reincorporación laboral en un tiempo razonable y sin secuelas físicas. Ello sin perjuicio del siguiente proceso de IT del 18/10/19 por "Trastornos persistentes del estado de ánimo [afectivos]" del que causó alta tras 196 días el 30/04/20 por "curación/mejoría"; y cuya génesis podría estar en relación con el "daño moral" que se solicita resarcir. No se propuso ni se realizó valoración de secuelas físicas ni psíquicas ante el INSS"".

11. En la misma línea que la Inspección Médica se sitúa el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, Dictamen Nº 547/2021, de 26 de octubre. En los principales pasajes del mismo se destaca de entrada que " la historia clínica no refleja las secuelas que la reclamante recoge en su escrito". Asimismo, se advierte, a propósito de la primera visita a Urgencias (el 13/3/19), el que "ni la exploración, ni los signos clínicos, orientaban al diagnóstico de un ictus por trombosis venosa cerebral, recordando en este punto, tal y como ya se ha expuesto con anterioridad que, para evaluar la corrección de una concreta práctica médica, hay que estar a la situación y síntomas del momento en que se realiza esta".

En cuanto a la segunda asistencia, la del 14/3/19, justifica la realización de un TAC sin contraste y da cuenta de cómo "en ejecución del protocolo de revisión de pruebas de neuroimagen del Servicio de Radiodiagnóstico se llegó a la conclusión unas horas más tarde de la presencia de una dudosa hiperdensidad en surco de Rolando derecho, inespecífico, que podría ser artefactual, por lo que se recomienda valorar clínicamente la necesidad de pruebas complementarias, para lo que reclamante fue llamada para que acudiera a Urgencias nuevamente donde se le realizaron las pruebas que evidenciaron la presencia de un ictus isquémico. De esta forma puede considerarse esta tercera asistencia como una continuación de la segunda que permitió llegar al diagnóstico correcto. Es más, fue en el TAC sin contraste realizado donde se objetiva la presencia de un síntoma muy dudoso que alerta a los facultativos intervinientes de la posible presencia de un "artefacto" en el cerebro, que determina la realización de una resonancia magnética que permite llegar al diagnóstico de ictus".

12. Por otra parte, no debe dejarse de advertir que la codemandada, con su contestación, acompaña pericial elaborada por la Dra. Dª. Candida, Médico Especialista en Neurología. El objeto de la pericia es analizar el manejo clínico en el SERMAS en relación con la trombosis cerebral sufrida y la conclusiones que se alcanzan son las que siguen:

-La paciente presentó una trombosis venosa cerebral.

-Se descarta que tenga secuelas neurológicas o incapacidad laboral alguna.

-La trombosis venosa cerebral es una entidad rara y presenta síntomas inespecíficos, siendo el más frecuente la cefalea recurrente, persistente y refractaria al tratamiento, algunos casos son de difícil diagnóstico.

-En la primera asistencia a Urgencias la paciente no refería cefalea y la exploración neurológica era normal. En la segunda asistencia, al referir cefalea persistente, se solicitó TAC craneal a pesar de que la exploración neurológica era normal. Aunque inicialmente el TAC fue informado como normal, pocas horas después se revisó y se avisó a la paciente, que tardó más de cinco horas en acudir al hospital.

-La paciente no presentó un ictus y de ahí que no cumpliese los criterios para activar el Código ictus. Rechaza que se le privase de algún tratamiento necesario o de que existiese una peor evolución por no haber sido diagnosticada en la primera visita a Urgencias.

13. Sobre la base de cuanto antecede, la Sala, ya se anticipa, descarta que pueda tenerse por acreditada la mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a la actora. De entrada, debe observase que ningún Informe pericial se aporta con la demanda ni, por tanto, refrenda la tesis de la actora. Ello no solo en lo que se refiere al proceder de los dos Centros Hospitalarios en cuestión sino incluso en relación con las secuelas que se esgrimen. Esta última cuestión no es baladí por cuanto, fundándose la demanda en un tardío diagnóstico y, en consecuencia, una pérdida de oportunidad en el tratamiento y la consiguiente mayor duración del proceso de recuperación, con ningún elemento probatorio se cuenta que avale ya la existencia de secuelas de ningún tipo, ya la presencia de una pérdida de oportunidad efectiva.

A ello ha de añadirse que ninguno de los Informes médicos obrantes en el expediente se compadece con el planeamiento de la demandante. En tal sentido, son de ver, al margen del ya referido de la Inspección Médica, el del Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón de 8/4/20 (folio 181 e.a.), el de la Coordinadora de Urgencias del Hospital 12 de Octubre de 7/5/20 (folios 257 a 258 e.a.), el del Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital 12 de Octubre de 15/5/20 (folios 259 a 260 e.a.) o el del Jefe de Servicio de Neurología del Hospital 12 de Octubre de 18/5/20 (folios 261 a 262).

Repárese precisamente en que en el emitido por el Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital 12 de Octubre [folio 259 e.a.] se da cuenta de la " práctica habitual" del Servicio a la hora de " realizar revisión y control de calidad de los estudios adquiridos a lo largo de la jornada", de forma tal que " al reevaluar el estudio se observó un sutil hallazgo en el mismo que podría tener trascendencia clínica, y que requería exploraciones adicionales". Tal circunstancia " fue avisada por vía telefónica acto seguido al médico responsable de urgencias y posteriormente se modificó en el informe donde quedó reflejado como "Dudosa hiperdensidad en surco de Rolando derecho, inespecífico, que podría ser artefactual, no obstante, se recomienda valorar clínicamente la necesidad de pruebas complementarias"". De ahí que la paciente fuera convocada telefónicamente y se le realizasen en el mismo día pruebas complementarias (RM CEREBRAL Y ANGIO-RM), solicitadas estas por el servicio de neurología para terminar el proceso diagnóstico.

En definitiva, no existe base para entender probada la tesis de la demandante, fundada exclusivamente en su demanda, la cual, conforme a lo expuesto, contiene aseveraciones que, por mas categóricas que resulten, no aparecen debidamente contrastadas. La tesis de la demandante carece de fuerza de convicción suficiente frente al Informe de la Inspección Médica, el aportado a instancia de la entidad aseguradora codemandada o los distintos Informes médicos emitidos por los los Jefes de Servicio concernidos. Es por ello por lo que debe afirmarse la adecuación a la " lex artis" de la asistencia sanitaria prestada a la paciente y de ahí que proceda la desestimación del recurso.

QUINTO.- Costas procesales.

14. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que " en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y el apartado 4º del mismo precepto indica que " la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 1.000 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. Antonieta contra la Orden Nº 1.672/2021, de 16 de diciembre, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid [por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 13/3/20 y substanciada en el Expediente NUM000].

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0297-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0297-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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