Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2316/2021 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 252/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100237
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2711
Núm. Roj: STSJ M 2711:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 24 de febrero de 2023.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 2316/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Julvez Peris-Martín, en nombre y representación de Dª Felisa, bajo la dirección técnica del Letrado D. Alfredo Fernández Bazán, contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 416/2020.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, asistida y representada por sus servicios jurídicos.
Antecedentes
2.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el citado recurso".
"
4.- SE CONDENE A LA DEMANDADA A ABONAR, EN CONCEPTO DE ATRASOS, LAS CANTIDADES ADEUDADAS, NO PRESCRITAS Y YA DEVENGADAS DESDE LA PRIMERA RECLAMACIÓN (DIFERENCIAS ENTRE EL NIVEL 2 SOLICITADO Y EL NIVEL 1 YA ESTABLECIDO EN EL APARTADO B) DE LA SENTENCIA)"
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 416/2020, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Felisa contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra desestimación_también presunta- de su solicitud en materia de nivel y fecha de efectos administrativos y económicos de carrera profesional del personal estatutario interino del Servicio Madrileño de Salud, correspondientes al proceso extraordinario del ejercicio 2017.
La Administración reconoció al actor el Nivel I de Carrera Profesional, pero la demandante consideraba que le correspondía el Nivel II, siendo este último el nivel que le había sido asignado en los listados provisionales.
La sentencia se sustenta en que para que la recurrente hubiera podido obtener el reconocimiento del nivel II, tendría que haber prestado servicios, en categoría y especialidad inmediatamente anterior a dicho Nivel II, esto es, en el Nivel I, lo cual no se constata, lo que impide que la pretensión de cambio de nivel pueda prosperar.
Sin embargo, declara la inexistencia de una razón objetiva que justifique que el personal estatutario temporal de larga duración, al que se le reconoce el correspondiente grado de carrera profesional en razón a sus méritos, merezca un trato diferente respecto al personal estatutario fijo, respecto a las retribuciones complementarias ligadas a dicho a dicho grado de carrera profesional impone estimar en parte el recurso interpuesto, estimando en concreto la pretensión de integración efectiva si bien en el Nivel I de carrera profesional de acuerdo con lo razonado - y no en el Nivel II con la fecha de efectos administrativos de abril de 2015 ya reconocida, así como la pretensión de abono del complemento de carrera profesional correspondiente al Nivel reconocido y, en concepto de atrasos, el abono de las cantidades adeudadas, no prescritas y ya devengadas a fecha de presentación del escrito de demanda, en los mismos términos y condiciones que el personal estatutario fijo con el que se ha comparado la recurrente y, por tanto, desde septiembre de 2018 debiendo determinarse su concreto importe en ejecución de sentencia
Según se deduce de las actuaciones, la parte actora aducía que era personal estatutario interino desde el 1 de abril de 2015, y que tenía una antigüedad en el Sistema Nacional de Salud de más de 12 años a la fecha de su solicitud de 2017, donde había prestado servicios como personal estatutario temporal, sustitución y eventual e interino, en la categoría profesional de Diplomado Sanitario Enfermería desde 2005, es decir, el tiempo exigido para acceder al nivel II, y que contaba con los méritos necesarios (60 créditos), por lo que tras la reactivación de la carrera profesional de diplomados sanitarios estatutarios solicitó el Nivel II de carrera profesional. Estos hechos se encuentran acreditados por el certificado de servicios prestados que se acompaña al escrito de demanda y no resultan controvertidos.
La parte apelante esgrime frente a la sentencia impugnada la existencia de discriminación entre el personal estatutario fijo y el temporal, así como entre los diferentes tipos de personal temporal, sin justificación objetiva, con vulneración de la cláusula 4ª de la Directiva 1990/70/CE sobre el principio de no discriminación, el art. 14 de nuestra Carta Magna y toda la doctrina y jurisprudencia relatada emanada tanto del TJUE, TS y demás Tribunales y Juzgados nacionales; así como la falta de adecuación a derecho del denominado "factor condición" al vulnerar el principio de jerarquía normativa, al incurrirse en desviación de poder y arbitrariedad y por infringir la doctrina de los actos propios.
Por el contrario, la parte apelada se escuda en los razonamientos de la sentencia recurrida para solicitar su confirmación y aduce la inexistencia de discriminación alguna. Explica que dado que el nivel inicial no ha sido desarrollado, el acceso al sistema de Carrera Profesional debe realizarse necesariamente por el Nivel I, con independencia que el tiempo de servicios prestados supere los cinco años mínimos preceptivos.
Añade que, al contrario de lo alegado por la parte actora, no hay nada discriminatorio en no computar a un interino a efectos de carrera sus períodos eventuales o de sustitución anteriores al nombramiento estatutario interino o fijo, en los términos establecidos en la Instrucción de la Resolución de 24 de enero de 2017 y en el acuerdo de 25 de enero de 2007.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, el objeto del recurso de apelación consiste en la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, para lo cual la parte apelante debe orientar sus alegaciones a desvirtuar los razonamientos y el fallo de la sentencia que es objeto del mismo, y no ceñirlas a la simple reproducción de argumentos deducidos en la instancia y que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, ya que ello desnaturalizaría la función de este recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia recurrida, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, que sus argumentaciones jurídicas no fueron correctas, pues solo ello justifica el recurso interpuesto.
Además, este Tribunal se encuentra limitado en el control de legalidad de la sentencia impugnada, por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Ello significa, entre otras cosas, que este Tribunal debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la sentencia que ahora es objeto de impugnación y siempre en consideración al
No obstante, todo ello no impide considerar que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal
El personal estatutario cuenta con un estatuto funcionarial especial, regulado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud (EM), que tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud como regulación específica del mismo; siéndole de aplicación supletoriamente el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se trata de una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios que responde a la necesidad de adaptar el régimen jurídico del empleo público a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y al servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas que presenta el sistema sanitario en su conjunto, materia competencial objeto de transferencia a las comunidades autónomas.
El personal estatutario de los servicios de salud se clasifica en atención a función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de nombramiento (art.5 EM)
De este modo, se distingue el personal estatutario sanitario que desempeña el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria, del personal estatutario de gestión y servicios, que es aquel encargado de efectuar funciones de gestión o del desarrollo de profesiones que no tienen carácter sanitario (arts. 5 y 6 EM).
Asimismo, se diferencia el personal estatutario fijo (art. 8 EM) del personal estatutario temporal, pudiendo ser este último de interinidad (para el desempeño de una vacante), de carácter eventual (para la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, necesarios para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios, o complementarios de una reducción de jornada ordinaria) o de sustitución (para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza) atendiendo a si el desempeño de la profesión se ejerce con carácter permanente o temporal (art. 9 EM). Y ello, sin perjuicio de que al personal estatutario temporal le sea aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.
El personal estatutario goza del derecho a la carrera profesional en los términos que se exponen a continuación.
Las fuentes reguladoras estatales específicas de la carrera profesional, que presentan carácter básico y común respecto de los sistemas autonómicos de carrera profesional y a partir de las que el legislador autonómico establecerá la correspondiente regulación sobre la expresada carrera de su personal estatutario, son las siguientes (véase la STS de 25 de febrero de 2019, rec.4336/2017, ECLI: ES:TS:2019:665):
1º) Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad en el Sistema Nacional de Salud, que aborda la carrera profesional dentro del desarrollo profesional, junto con la formación continua y la evaluación de competencias (art.40 ). En concreto, se define la carrera profesional del siguiente modo:
2º) la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, prescribe lo siguiente en el artículo 37 dentro de las normas generales sobre desarrollo profesional y su reconocimiento:
Asimismo, el artículo 38 regula unos principios generales sobre el desarrollo profesional y el artículo 39, la homologación del reconocimiento de ese desarrollo. En coherencia y en esa misma línea, se prevé incluso que los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presenten servicios por cuenta ajena establezcan un procedimiento para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de estos profesionales (art.38);
3º) el
En el artículo 80.2.h) se menciona como materia objeto de negociación el sistema de carrera profesional.
4º) El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
Por su parte el artículo 17 EM en relación con la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, estipula que se articulará en un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso y que se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
Asimismo el artículo 20.3 EM se refiere a que las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del Estatuto.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se integra el Servicio Madrileño de la Salud, son fuentes de valor normativo, a los efectos que hoy nos ocupan:
-
- La
- El
Como veíamos, el personal estatutario temporal puede ser interino, eventual o sustituto.
El Acuerdo de 25 de Enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios, en su apartado 4, bajo el epígrafe "Ámbito de aplicación" se exige como requisito general, para el acceso a la carrera profesional del personal estatutario, tener un nombramiento de personal estatutario fijo.
No obstante, en la disposición adicional primera del Acuerdo, se admite la participación del personal estatutario interino, que no hubiera tenido la oportunidad de presentarse a los procesos de ingreso que debían ser convocados por la administración y por causa del incumplimiento de ésta, bajo una premisa concreta que describe del siguiente modo:
Por su parte en la Disposición Transitoria Segunda del meritado Acuerdo se señala:
Estas previsiones se reproducen, a su vez, en la Resolución de 24 de Enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de Área de Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario
El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de consolidar doctrina en torno al derecho a la carrera profesional horizontal que ostenta el personal interino y así, podemos citar las sentencias dictadas con fechas 28 de mayo de 2020, rec. 4753/2018, ECLI: ES:TS:2020:1363 ; 18 de febrero de 2020, rec. 4099/2017, ECLI: ES:TS:2020:454 ; 29 de octubre de 2019, rec. 2237/2017, ECLI: ES:TS:2019:3482 ; 8 de marzo de 2019, rec.2751/2017, ECLI: ES:TS:2019:821 ; de 6 de marzo de 2019, rec.5927/2017, ECLI: ES:TS:2019:744 ; 6 de marzo de 2019, rec. 2595/2017, ECLI: ES:TS:2019:745 ; 25 de febrero de 2019, rec. 4336/2017, 21 de febrero de 2019, rec. 1805/2017, ECLI: ES:TS:2019:584 ; 18 de diciembre de 2018, rec. 3723/2017, ECLI: ES:TS:2018:4290 ; ECLI: ES:TS:2019:665 ; de 8 de marzo de 2017, rec. 93/2016, ECLI: ES:TS:2017:921 entre otras.
En estas sentencias, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se remite para resolver la cuestión controvertida por un lado, a su propio precedente asentado en la sentencia dictada el 30 de junio de 2014, rec. 1846/2013, en la que ya afirmó que el personal interino no podía ser excluido de la carrera profesional y por otro, al auto dictado el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Centeno Meléndez, C-315/17 .
En primer lugar, la sentencia de 30 de julio de 2014 admitió el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base:
En segundo lugar, y tal como explica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2018, rec. 3723/2017, ECLI: ES:TS:2018:4290 se parte de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez, asunto C- 315/17 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Zaragoza en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal a una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza. La sentencia anterior señala lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2021, rec. 2495/2019, ECLI: ES:TS:2021:611 concluye en coherencia con la doctrina que se ha venido dictando hasta el momento que "la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y que tiene acceso a ella el personal vinculado a la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable".
Estos pronunciamientos judiciales vienen referidos al derecho de carrera profesional de personal interino, en unos casos estatutario y en otros funcionarios, así como de personal laboral no fijo, tal como acontece en estos últimos casos en la STS de 6 de marzo de 2019, rec. 2595/2017, ECLI: ES:TS:2019:745 . Incluso la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha reconocido este derecho en relación con el personal laboral temporal en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, rec. 8/2018, ECLI:
Por lo que respecta al derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal eventual o sustituto, específicamente considerado, aunque el Tribunal Supremo ha venido reconociendo en los últimos pronunciamientos el derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal, sin efectuar distinción entre los interinos, eventuales y sustitutos, no encontramos una respuesta directa y concreta de nuestra jurisprudencia hasta la STS de 13 de julio de 2021, rec. 878/2020, ECLI: ES:TS:2021:2980
La sentencia afirma que entre los interinos y los eventuales del artículo 9 EM, no median diferencias que justifiquen un tratamiento distinto en materia de carrera profesional, ni tampoco entre aquellos y el personal estatutario fijo, "una vez que sabemos que su respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de salud", siéndoles plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco.
Por ello, concluye declarando que es discriminatorio para el personal estatutario eventual, en las circunstancias expuestas (la interesada, personal eventual, venía desempeñando la misma función como facultativo especialista en Rehabilitación en la misma Área y en el mismo hospital del Servicio Madrileño de Salud durante diez años cuando solicitó participar en el proceso de evaluación correspondiente al desarrollo profesional), su exclusión del acceso a la carrera profesional, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.
Con anterioridad, esta Sala se había pronunciado sobre la cuestión en nuestra sentencia del Pleno de 20 de abril de 2021, Recurso de Apelación 670/2019, reconociendo el derecho a la carrera profesional de personal licenciado sanitario del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) con nombramiento de personal estatutario eventual y sustituto, en aplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la cláusula 4, apartado 1 y el principio general del Derecho de la Unión Europea de no discriminación entre el personal fijo y el temporal que encierra ( sentencias de 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05 , aps. 37 y 38, de 23 de octubre de 2008, Impact, C-286/06 , de 13 de marzo de 2014,
Del examen de esta jurisprudencia extrae las siguientes conclusiones:
(i) El personal estatutario eventual o sustituto como personal de duración determinada esta incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Acuerdo Marco, en cuanto la jurisprudencia del TJUE ha interpretado que el concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, ni en atención al estatuto jurídico de cada empleado público en sus distintas categorías.
(ii) La participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, referida al principio de no discriminación.
(iii) El personal estatutario eventual o sustituto y el personal estatutario fijo se encuentran en una situación comparable, pues desempeñan un trabajo idéntico, de modo que no existe ningún obstáculo para que el meritado derecho a la carrera profesional sea reconocido al personal licenciado sanitario con nombramiento de personal estatutario eventual o sustituto.
(iv) No existe una razón objetiva en lo que se refiere a la carrera profesional que permita justificar la existencia de un trato objetivo distinto entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal eventual o sustituto.
En consecuencia, en la sentencia del Pleno de la Sala se reconocía el derecho a la carrera profesional del personal estatutario o interino en los mismos términos que al personal estatutario fijo.
Conforme a lo expuesto ninguna distinción cabe hacer entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal -interino, eventual o sustituto- por lo que respecta al derecho a la carrera profesional, salvaguardándose así el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70.
Esta Sala ha dictado múltiples sentencias en este sentido, favorable a las pretensiones de los recurrentes y contraria a la tesis sostenida por la Administración autonómica (por todas, sentencia de esta Sección 8ª de 1 de diciembre de 2021, recurso 446/2020), de modo que los servicios prestados como personal eventual o sustituto también deben ser considerados a los efectos del reconocimiento de la carrera profesional.
Así se ha corroborado recientemente por el Tribunal Supremo el Tribunal Supremo, al declarar la inadmisión de los recursos de casación presentados por la representación procesal del Servicio Madrileño de Salud contra numerosas sentencias de esta Sala que desestimaban otros tantos recursos de apelación, interpuestos por el Servicio Madrileño de Salud frente a sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (entre otras muchas, providencias del Tribunal Supremo de fecha 18/05/2022, recursos de casación 165/2022, 533/2022, 542/2022 y 850/2022).
La inadmisión a trámite de los recursos de casación se acuerda, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.d) LJCA, por pérdida sobrevenida de interés casacional, al haberse resuelto por el Tribunal Supremo las cuestiones de fondo planteadas, relativas a la posible discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que no son valorados los servicios prestados como personal eventual o de sustitución, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional (en este sentido, véanse las SSTS de 31 de marzo de 2022 (recurso 142/2021), 13 de julio de 2021 (recurso 878/2020) 16 de septiembre de 2021 (recurso 5828/2019) y de 22 de abril de 2022 (recurso 5781/2020), entre otras).
Más concretamente, como afirma el Tribunal Supremo en tales providencias, la inadmisión se sustenta en que es doctrina jurisprudencial que existe discriminación en aquellos supuestos en los que, una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo, no son valorados, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional, los servicios previos prestados como personal eventual o interino.
Recordemos antes de proceder al examen de la concreta cuestión controvertida en este recurso de apelación que la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud -reconocido tanto al personal estatutario fijo como temporal- es el derecho de los profesionales sanitarios a progresar, que se materializa en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada del desarrollo profesional alcanzado en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios; lo que conlleva la atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.
Corresponde a las comunidades autónomas, previa negociación colectiva, establecer para este personal los mecanismos de carrera profesional, si bien habrá de sujetarse a los principios y criterios generales de homologación establecidos por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
A tal efecto, en la Comunidad de Madrid se alcanzó el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios, aprobado por
Este Acuerdo se vio modificado por el
Ese último Acuerdo modifica determinados apartados de los Anexos I y II de los modelos de carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios de la Comunidad de Madrid y sobre el modelo de carrera profesional para los profesionales estatutarios del área sanitaria de formación profesional y de gestión y servicios del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, que se incorpora como Anexo III a los modelos de carrera ya existentes y recogidos como Anexos I y II en el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 25 de enero de 2007.
Ahora bien, la carrera profesional reconocida al personal Licenciado y Diplomado Sanitario se vio afectada por lo dispuesto en la sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, no siendo abonados los niveles I II y III, ni fueron reconocidos los nuevos niveles desde el año 2010 (Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010) hasta el año 2017 (Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017).
La
El ámbito de aplicación de la carrera profesional así configurada viene dado por: (i) las categorías profesionales de los licenciados sanitarios, previstas en el artículo 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que se concretan en el apartado 4 del Acuerdo, Anexo I; (ii) las diferentes categorías profesionales de los diplomados sanitarios, previstas en el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que se concretan en el apartado 4 del Acuerdo, Anexo II, y (iii) los profesionales del área sanitaria de formación profesional, contemplados en el artículo 6.2.b) EM, y el personal estatutario de gestión y servicios, contemplado en el artículo 7 EM, que se concretan en el apartado 4 del Acuerdo, Anexo III.
La carrera profesional se condiciona a: (i) la acreditación documental de un determinado periodo de prestación de servicios requerido para cada nivel; (ii) la superación de la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para cada nivel, y (iii) tener reconocido el nivel inmediatamente inferior.
La carrera profesional consta de los siguientes niveles: Nivel inicial, Nivel uno, Nivel dos, Nivel tres y Nivel cuatro.
El acceso al nivel inicial se realizará sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema.
Sin embargo, el nivel inicial no ha sido aún desarrollado, por lo que el acceso al sistema de carrera profesional debe realizarse necesariamente por el nivel I, sin perjuicio del procedimiento excepcional para el reconocimiento de niveles de carrera profesional previsto en la Resolución de 24 de Enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud (instrucción 6ª)
El reconocimiento de los niveles uno a cuatro requiere la superación de la correspondiente evaluación de méritos, y un tiempo de permanencia de cinco años en el nivel inmediatamente inferior.
Los diferentes factores a valorar en créditos en la evaluación son los siguientes: actividad asistencial, formación, actividad docente, actividad científica o investigación y participación y compromiso con la organización, requiriéndose un número mínimo de créditos para el acceso a cada nivel, si bien será necesario alcanzar al menos el 30 por 100 de la puntuación máxima prevista para el factor de actividad asistencial en cada nivel.
Con carácter general, las resoluciones de reconocimiento de nivel de carrera tendrán efectos económicos del día 1 de enero del año siguiente al que sean dictadas. No obstante, los diferentes Anexos I, II y III establecen la fecha de efectos económicos de la implantación de la carrera profesional en función del nivel reconocido y de colectivo profesional afectado, estableciéndose las cuantías asignadas al complemento de carrera para cada nivel, destinado a retribuir el nivel alcanzado en la carrera profesional.
La cuestión controvertida consiste en determinar si la totalidad de los servicios prestados por la recurrente en la instancia como personal estatutario temporal, ya sea eventual, sustituto o interino, resultan computables a efectos del reconocimiento del nivel de carrera profesional que le corresponda, y si dicho cómputo en el procedimiento excepcional de reconocimiento, previsto en la Instrucción 6ª de la Resolución de 24 de enero de 2017, le permitiría acceder directamente al Nivel II, sin necesidad de ingresar previamente en el Nivel I y acreditar cinco años de integración efectiva en este nivel.
Asimismo, se plantea también si la recurrente, en su condición de interina, tiene derecho a los efectos económicos derivados del reconocimiento de nivel de carrera profesional o si, como sostiene la Administración, éstos sólo se producen una vez obtenga la condición de personal estatutario fijo.
Como decíamos, la
Asimismo, esta Resolución aprobó un procedimiento excepcional para el reconocimiento de niveles de carrera profesional en el nivel que hubiera correspondido de no haberse suspendido la carrera profesional por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, siempre que se acreditaran tanto el tiempo de servicios prestados, como los méritos incluidos en el apartado 9 de los modelos de carrera exigidos para el nivel que se solicite -en desarrollo de apartado 11, punto 8, del Acuerdo de 25 de enero de 2007, sin cumplir el requisito de tiempo de permanencia en el nivel de carrera anterior-.
Consideraba la resolución que la posibilidad excepcional que ofrecía el apartado 11 de los modelos de carrera profesional para licenciados y diplomados, en su punto 8, para reconocer un nivel de carrera sin cumplir el requisito de tiempo de permanencia en el anterior ante la concurrencia de razones objetivas que lo justificaran, podía encontrar fundamento en la situación generada por los años de suspensión de la carrera profesional previstos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
De modo que esta resolución, en su instrucción 6ª, prevé la posibilidad de acceder a dos niveles de carrera, sin necesidad de permanencia en el nivel anterior, pudiendo los profesionales optar al nivel que les hubiera correspondido en caso de haber podido solicitar carrera profesional desde el año 2009 hasta el año 2017.
Esta excepcionalidad, sin embargo, no permite inaplicar los requisitos exigibles, conforme al Acuerdo de 25 de enero de 2007, para el reconocimiento de la carrera profesional ni, por tanto, desconocer que el reconocimiento de nivel de carrera profesional por mera antigüedad sólo se aplicó, por una sola vez, por la entrada en vigor del repetido Acuerdo de enero de 2007, siendo, pues, de aplicación ahora, con la reactivación del proceso, lo dispuesto en otros apartados del Anexo del Acuerdo de 25 de enero de 2007.
Con tal base es preciso también recordar que el acceso al Sistema de Carrera se debe realizar, conforme al modelo aprobado por la Comunidad de Madrid, por el Nivel I. En consecuencia, la reactivación del proceso requería considerar que, para el reconocimiento de un Nivel de carrera, no sólo era preciso contar con la antigüedad necesaria, sino también la obtención de una evaluación favorable, que comprendiese la baremación de distintos aspectos contemplados, para cada nivel, en el Anexo 8 del Acuerdo de 25 de marzo de 2007. No se trata, pues, en la carrera profesional, sólo de la obtención de niveles sucesivos superiores por la mera permanencia por cinco años en el nivel inferior, sino también de la valoración de los factores exigibles para el acceso al nivel superior.
Por lo que respecta a los efectos administrativos del reconocimiento del nivel de carrera por este procedimiento excepcional, prevé el apartado c) de la instrucción 6ª de la Resolución de 24 de enero de 2017 que la fecha de real de efectos administrativos "debe coincidir con la fecha en que los interesados pudieron perfeccionar el nivel solicitado en el supuesto de que no hubiera sido suspendida la carrera en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid".
Por último, los efectos económicos de los niveles de carrera profesional reconocidos como consecuencia de la Resolución de 24 de enero de 2017 se encuentran condicionados por lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018, tal y como prevé su apartado tercero. De modo que solo surtirán efectos económicos a partir de la entrada en vigor del Acuerdo del Consejo de Gobierno 31 de julio de 2018, que tuvo lugar en la fecha de su publicación en el BOCM, concretamente el 23 de agosto de 2018.
Asimismo, con arreglo a lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 12/2017, en ningún caso pueden otorgarse efectos económicos retroactivos a los reconocimientos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo de 31 de julio de 2018. Los reconocimientos posteriores tendrán efectos económicos a partir de la eficacia de las resoluciones que establezcan los nuevos reconocimientos.
En todo caso, los efectos económicos de los reconocimientos de nivel de carrera profesional se encuentran condicionados y limitados por las disponibilidades existentes en la partida o partidas presupuestarias específicas que se habiliten al efecto en cada ejercicio económico.
Expuestas las características esenciales de este excepcional procedimiento de reconocimiento de niveles de carrera profesional, hemos de destacar ahora, tal y como se deduce con meridiana claridad de las consideraciones realizadas en los fundamentos de derecho anteriores, que no cabe hacer distinción alguna entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal -interino, eventual o sustituto- por lo que respecta al derecho a la carrera profesional.
Sobre la base de este presupuesto, no puede afirmarse que solo desde el nombramiento de la interesada como personal interino en abril de 2015 entra en el ámbito de aplicación del Acuerdo de carrera profesional. Por el contrario, los servicios prestados como personal eventual o sustituto también deben ser considerados a los efectos del reconocimiento de la carrera profesional, por lo que el modelo de carrera profesional le resulta aplicable computando la totalidad de servicios así prestados.
Sentado lo anterior, debe resaltarse que la Resolución de 24 de enero de 2017 prevé la posibilidad de acceder a dos niveles de carrera, sin necesidad de permanencia en el nivel anterior, y ello debido al hecho de que la carrera profesional se haya mantenido suspendida desde el año 2009 hasta el año 2017.
También ha de considerarse que para clarificar la correcta aplicación de la Resolución de 24 de enero de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS, haciendo uso de las facultades conferidas por la instrucción 10ª de la Resolución de 24 de enero de 2017 para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación homogénea en todas las gerencias de la carrera profesional, emitió una nota dirigida a los Comités de Evaluación, en la que, refiriéndose al personal estatutario fijo o interino sin nivel asignado en el proceso extraordinario del año 2007, consideraba que debía tenerse en cuenta como
Pues bien, una primera consideración debe hacerse sobre estos criterios interpretativos y aplicativos respecto de la Resolución de 24 de enero de 2017 y el procedimiento excepcional para el reconocimiento de niveles de carrera profesional que contempla, y es que no cabe hacer distinción alguna entre el personal estatutario fijo y temporal a los efectos de su aplicación, ya sea personal interino, eventual o sustituto. De manera que todo el tiempo de prestación de servicios del personal estatutario fijo o temporal resulta computable a los efectos del reconocimiento del correspondiente nivel de la carrera profesional.
En segundo lugar, debe reconocerse que las reglas indicadas sobre el tránsito entre el mantenimiento del Nivel I en 2017 y el reconocimiento del Nivel II, resultan coherentes con el objetivo y fundamento del procedimiento excepcional de reconocimiento de niveles instaurado por la Resolución de 24 de enero de 2017.
Conforme a la instrucción 6ª de la Resolución de 24 de enero de 2017, cabe recordar que el acceso a la carrera profesional debe producirse siempre por el Nivel I (al no existir un nivel inicial o Nivel 0) si bien el personal fijo o temporal anterior a 1 de enero de 2013, con más de diez años de servicios, podría haber adquirido el Nivel I antes de tal fecha y acceder, por tener cinco años más y, acreditadamente, los méritos necesarios, al Nivel II, ya en el año 2017.
En efecto, si quien ostentara la condición de personal estatutario a fecha 01-01-2013, tuviera acumulado diez años de servicios prestados a la fecha de solicitud del nivel de carrera en el procedimiento excepcional, de no haberse suspendido la carrera profesional, podría haber solicitado su integración en el Sistema de Carrera Profesional en el momento de su entrada en vigor con el Acuerdo de 25 de enero de 2007 -como muy tarde el 31 de diciembre de 2012-. De modo que se le hubiera integrado en el Nivel I, lo que le hubiera permitido acceder al Nivel II en 2017, al haber transcurrido entonces los cinco años de permanencia en el nivel inmediatamente inferior exigidos en el apartado 7 del Acuerdo.
Por el contrario, si el personal estatutario lo fuera con posterioridad al 01-01-2013, de no haberse suspendido la carrera profesional, solo podría haber solicitado su integración en el Sistema de Carrera Profesional desde como pronto desde el 01-01-2013 -de ser esta la fecha de su nombramiento-. De modo que se le hubiera integrado en el Nivel I y solo podría acceder al Nivel II en 2018, al haber transcurrido los cinco años de permanencia en el nivel inmediatamente inferior exigidos en el apartado 7 del Acuerdo. En consecuencia, mediante el procedimiento excepcional de la Resolución de 24 de enero de 2017 nunca habría podido acceder al Nivel II de carrera.
De ahí que debamos concluir que los criterios establecidos por Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS responden a la correcta interpretación y aplicación del procedimiento excepcional de reconocimiento de nivel de carrera profesional establecido en la instrucción 6ª de la Resolución de 24 de enero de 2017, eso sí, resultando computables la totalidad de los servicios prestados por como personal estatutario temporal, ya sea eventual, sustituto o interino, a efectos del reconocimiento del nivel de carrera profesional que le corresponda.
Por otro lado, el derecho a la carrera profesional está vinculado al reconocimiento de sus efectos económicos, pues tal como hemos señalado anteriormente la doctrina del TJUE ha venido afirmando que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo". Por ello, la diferenciación que hace la Administración entre "reconocimiento" e "integración" en el nivel de carrera profesional, equiparando éste último a los efectos económicos derivados de tal reconocimiento -y que le lleva a excluir los mismos a quien no tenga la condición de fijo- no puede ser compartida, pues no tiene sentido alguno privar al reconocimiento del derecho a la carrera profesional de una de sus principales consecuencias, cuales son los efectos económicos derivados de dicho reconocimiento; o lo que es lo mismo, no existe razón objetiva que permita justificar la exclusión de los efectos económicos del reconocimiento del derecho por la condición de interina de ls solicitante.
Pues bien, ciñéndonos a los motivos de impugnación del recurso de apelación y a la argumentación del escrito de oposición, y no resultando controvertido en esta instancia ni en la anterior que a la fecha de solicitar la interesada el reconocimiento de nivel de carrera profesional -mediante el procedimiento excepcional previsto en la Resolución de 24 de enero de 2017-, tenía ya acumulados más de diez años de servicios prestados como personal estatutario, y que había obtenido en la evaluación de méritos el número de créditos necesario para acceder al Nivel II de carrera profesional, debe ser estimado el recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada.
Ello supone que se debe reconocer el nivel II de la carrera profesional con los efectos administrativos y económicos que se fijen en ejecución de sentencia de conformidad con lo expuesto anteriormente. Es importante insistir en que dichos efectos económicos determinarán la cuantía de las cantidades que se deben abonar en concepto de atrasos, pero siempre y tal como se ha explicado, respetando las limitaciones legales, especialmente aquellas de carácter presupuestario y que concretamente en el presente supuesto implican que sólo resultan exigibles las cantidades devengadas a partir del 23 de agosto de 2018. Y ello, dado que, como antes se ha explicado, el abono del complemento esté condicionado a las correspondientes leyes presupuestarias, de modo que su efectividad no se produciría hasta que las mismas así lo dispongan y en los términos establecidos en ellas.
En relación con esta última cuestión, conviene añadir que, como también hemos dicho en otras ocasiones ( sentencia de 30 de marzo de 2022, recurso 933/2021), el hecho de no haber cuantificado las cantidades procedentes a que ascenderían las retribuciones de la parte apelante no impide el reconocimiento a la carrera profesional horizontal y al complemento de carrera, porque se traducen en magnitudes determinables en ejecución de sentencia, en los mismos términos en los que se ha expresado nuestro Alto Tribunal. Tampoco es óbice la suspensión temporal del proceso de reconocimiento de niveles y grados, porque afecta a la efectividad igualmente temporal del derecho.
En el presente caso, y a la vista del suplico de la demanda y de los términos en el que se ha planteado el debate, procede el reconocimiento del derecho a la carrera profesional de la recurrente a todos los efectos, incluidos los económicos, con el correspondiente abono de las cantidades dejadas de percibir por este concepto, que en este caso se reclaman desde la fecha de la solicitud de integración en el nivel de carrera profesional correspondiente, y que en todo caso quedan sujetos a las prescripciones expuestas anteriormente.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia, así como del recurso contencioso-administrativo, en los términos expresados.
Con arreglo al art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse estimado el recurso no procede la imposición de las costas procesales de la segunda instancia.
Procede la imposición de las costas causadas en primera instancia a la Administración como parte recurrida, al amparo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifique su no imposición.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "
Fallo
Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia y con imposición de las costas procesales a la Administración con la limitación expuesta en el último fundamento de derecho respecto de las causadas en primera instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-2316-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
