PRIMERO.- El recurrente, nacional de Irán (27 años) y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento que deniegan su solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa presentada el 14 de marzo de 2022.
La resolución originaria deniega dicho visado razonando esencialmente que " Esta Sección Consular resuelve DESFAVORABLEMENTE sobre la concesión del visado de RESIDENCIA NO LUCRATIVA SIN FINALIDAD LABORAL, conforme se establece en los arts. 46 y 47 del RD 557/2011 , por los siguientes motivos:
- Existe una duda razonable con respecto a que se puedan considerar medios propios los presentados junto a su solicitud por parte del solicitante. En la entrevista personal celebrada en dependencias de la Sección Consular de esta Embajada el día 11 de abril de 2022 deja claro que ni estudia ni trabaja ni ha trabajado nunca.
Cuando le preguntamos cómo es entonces que tiene una propiedad a su nombre nos contesta: "MI padre lo compró. Desde el principio ese inmueble era para mí, pero corno no había necesidad de ponerlo a su nombre no lo hicieron. Después para el expediente de visado ante la Embajada lo pusieron a su nombre."
Cuando le preguntamos por la procedencia del dinero de los depósitos hechos a su nombre en una entidad bancaria (Ambos depósitos, por otra parte, recién abiertos, concretamente los días 14 y 28 de febrero) su respuesta es la siguiente: "El dinero es de su padre. Se lo ha dejado a él. El dinero estaba antes en otra cuento que le daba menos intereses. Ahora la han cambiado a esta que da más interés, del 1695 al 20%."
Insistimos en la búsqueda de medios propios del solicitante y nos dice: "Ese dinero es mío. No hace falta que lo devuelva. Si necesito más mi padre me lo dejará sin tener que devolverlo".
Los tribunales han reiterado en multitud de ocasiones que el solicitante debe acreditar la titularidad de medios económicos propios y en esta ocasión pensarnos que estarnos ante un incremento artificial de saldos que han venido proporcionados por parte de la familia.
Por otro lado, también hay jurisprudencia con respecto a hijos mayores de edad cuyos progenitores, en este caso progenitor, ya se encuentra residiendo en España. No puede vincularse a posteriori ambos expedientes, pues en su momento hubiera sido necesario acreditar que el solicitante formaba parte de unidad familiar, que existía la dependencia económica y que se disponía de los medios económica necesarios".
La resolución dictada en vía de recurso de reposición añade en lo que interesa al caso:
"QUINTO.- A pesar de todo lo expresado con anterioridad, la denegación ofrecida al solicitante estaba motivada sobradamente en base a la jurisprudencia que por un lado nos dice que deben acreditarse medios propios de los solicitantes individuales y, por otro lado, que los hijos mayores de edad cuyos progenitores (uno solo en este caso) ya se encuentran residiendo en España no pueden vincularse al expediente de estos a posteriori, pues en su momento hubiera sido necesario acreditar formar parte de la unidad familiar, la dependencia económica y los medios necesarios.
SEXTO.- Revisado el expediente de solicitud de visado se considera que la resolución denegatoria fue ajustada a Derecho en cuanto a la forma y al fondo de la misma".
SEGUNDO.- En la demanda se impugna las mencionadas resoluciones alegándose, esencialmente, que el solicitante, con la documentación adjuntada, especialmente certificados de cuentas bancarias con un saldo total que supera el límite del IPREM exigido por la normativa aplicable, ha acreditado tener los medios económicos exigidos por el artículo 47.3 del RD 557/2011 para poder obtener el visado solicitado. El solicitante es una persona de 27 años cuyos padres se encuentran residiendo en España tras haber obtenido visado de residencia no lucrativa. No quiso reagruparse con sus padres por ser mayor de edad y no querer en ese momento establecerse en España. Como se expuso, posee los medios económicos legalmente exigibles para un visado como el presente aunque los mismos procedan de sus padres. Tiene un piso en su propiedad e igualmente depósitos bancarios a su disposición. Tiene unos ahorros en su cuenta bancaria con un saldo de 73.000 euros.
La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la resolución impugnada se ajusta a derecho.
TERCERO.- Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:
" Residencia temporal no lucrativa
Artículo 46 Requisitos
Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.
Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal
1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:
a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.
Artículo 48 Procedimiento
1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.
La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.
2. A la solicitud deberá acompañar:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.
b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.
c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.
d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.
3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.
4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.
A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.
6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.
El visado será denegado:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.
8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.
Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".
Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.
1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.
La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".
CUARTO.- Con carácter previo se ha de indicar que la normativa expuesta atribuye la valoración de los requisitos de capacidad económica del solicitante exclusivamente a la delegación diplomática competente, que no discute singularmente que la finalidad del visado sea la de no realizar actividad lucrativa alguna durante el tiempo de residencia pues nada se dice en tal sentido, siendo la denegación en los términos arriba reseñados muy genérica y careciendo de singularización alguna.
Como esta Sala ya ha establecido de forma reiterada y uniforme en distintas sentencias, el literal del artículo 47 del mencionado RD 557/2011 exige al interesado, a fin de poder obtener un visado como el presente, cumplir uno de los dos requisitos recogidos en el mismo: contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del primer apartado), o (se utiliza esa partícula disyuntiva después de una coma) acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3).
En el expediente administrativo, al folio 68, obra certificación emitida por la entidad En Bank en Teherán, indicando que el solicitante es titular en esa entidad de tres cuentas bancarias con tres depósitos, dos a largo plazo y uno a corto plazo, con total en 5 de marzo de 2022 de 24.758.743,573 riales o al cambio 92.209,96 euros (un euro IRR 268,504). Si se aplicara el cambio de un euro= 300.000 IRR que en otras resoluciones tiene en cuenta la embajada de España en Irán, ese saldo al cambio sería de 82.529 euros.
Igualmente, consta en el expediente documentación consistente en certificación de la Dirección General de Registros de Títulos y propiedades de la provincia de Fars, de fecha 2 de marzo de 2022, de que el solicitante es titular en la ciudad Shiraz de un inmueble de 129, 78 m2 (folios 69-73).
En principio, y ello no se discute en los actos recurridos, ese saldo supone que el recurrente que solicita el visado cuenta con los medios económicos suficientes exigidos por el artículo 47 del RD 557/2011 para la obtención de una autorización como la presente en tanto requisito primero, y sin necesidad por tanto ya de acreditar el segundo. Así se deduce, como ya se ha dicho, del literal de los dos primeros párrafos del apartado 1 de dicho precepto arriba expuesto. Reiterar, pues, que la prueba de una fuente de percepción periódica de ingresos es una condición que se exige también, pero de forma disyuntiva y no de forma cumulativa junto con aquella primera, dado que se utiliza la partícula "o": o una, u otra.
A todo lo cual se ha de añadir que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que de conformidad con el artículo 49 del reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013).
Efectivamente, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2022, la solicitud es de 7 de marzo de 2022, en España es de las siguientes cuantías en vigor:
IPREM diario: 19,30 € euros por día
IPREM mensual: 579,02 euros por mes
IPREM anual: 6.948,24 euros por año
IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 8.106,28 euros
En este caso los medios económicos acreditados que posee el recurrente, según la documentación contenida en el expediente, dado, se reitera, que la residencia temporal no lucrativa a conceder es de un año, supera el límite del 400% exigido por la normativa arriba reseñada en el caso de una persona. El límite de dicho IPREM ascendería en este caso a 27.792, 96 € (anual sin pagas extraordinarias prorrateadas) o 32.425,12 € (anual con pagas extraordinarias prorrateadas). Si bien esta Sala considera que se ha de tener en cuenta la segunda cifra ( sentencias de 7-II-2019, rec 234/2018 y de 10-05 2019, rec. 1002/2018).
Los actos recurridos, tal se desprende del literal esencial de ambos arriba reseñado, no discuten, como se adelantó, que el citado solicitante, hijo de residentes en España con la misma autorización, posee esos medios económicos exigidos en un caso como el presente, sino el origen de los mismos por cuanto que el interesado reconoce que es un préstamo de sus padres. Sin embargo, tampoco se cuestiona por la embajada ni la titularidad y disponibilidad de esos medios económicos por parte de aqué, que es lo que exige para tal requisito la normativa de aplicación expuesta. El resto de requisitos no es cuestionado por esas resoluciones.
En definitiva, partiendo de lo expuesto y del resto de la documentación presentada, se concluye que el interesado cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable al caso. Por todo lo cual, se ha de estimar el recurso presentado y anular las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015). Ello con la consecuencia, dado que se trata de solicitud denegada, de reconocer al solicitante, el demandante, su derecho a obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto el dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.