Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 250/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 685/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 250/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100256
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4036
Núm. Roj: STSJ M 4036:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria recurrida deniega dicho visado por los motivos siguientes:
La resolución que desestima el recurso de reposición no añade nueva motivación.
La defensa del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la confirmación del acto administrativo recurrido por entender que se ajusta a derecho.
Ha de señalarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
Como arriba se expuso, la motivación de los actos recurridos concretan dos motivos de denegación que coinciden con los previstos en la normativa comunitaria y estatal aplicable en un caso como el presente, cumpliendo por ello en principio el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La parte, según se desprende del contenido de la demanda arriba expuesto de forma resumida, ataca los motivos y ha podido articular en su caso prueba en tal sentido, por lo que no se le causa efectiva indefensión, requisito esencial para poder estimar legalmente tal motivo de impugnación.
Otra cuestión que se resolverá con el fondo del asunto es si esa decisión final de la administración se ajusta o no a derecho.
Las resoluciones recurridas se dictan en la línea del El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5. 1,c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dictó el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de "
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
A su vez el Anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica "
El mismo Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos al itinerario y entre ellos la confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos. La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Sghengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud) , dispone que "
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
El artículo 30 de dicha norma establece que "
Ha de recordarse que el punto de la disposición adicional décima del RD 557/20121, dispone: "
La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2022 la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 100 euros persona y día. En este caso, al ser la visita de 28 días en España (según la solicitud), el mínimo sería de unos 2.800 euros.
El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone:
En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone: "
Antes, el 8.1 señala que los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.
El punto 2 dispone que a estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:
Por lo tanto, a tenor de dicha normativa en ningún caso la emisión de una carta de invitación implica necesariamente la concesión del visado de estancia, cuya competencia además corresponde exclusivamente a la delegación diplomática en cuestión.
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
El acto impugnado, confirmado en reposición, contiene, como arriba se anticipó, unos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con algunos de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa solicitud se haga en dichos términos.
Consta en el expediente acta de manifestaciones ante notario de San Sebastián de los Reyes de Madrid, con fecha 30 de marzo de 2022, de la hija de la recurrente, doña Flor, casada, de nacionalidad española, profesora de inglés, por las que se compromete a sufragar todos los gastos de la estancia de la solicitante, su madre, pues el objeto de la visita es ayudarla en su próxima maternidad, siendo su duración de un mes.
En la solicitud, que indica que la solicitante tiene en ese momento 55 años, casada, de profesión maestra, se acompaña la siguiente documentación que consta en copia en el expediente y que interesa al caso:
.- Cédula (folio 4).
.- Seguro viaje (folios 5 a 7).
.- Acta de nacimiento (folio 8).
.- Certificación de docente emitida el 6 de abril de 2022 por el Gobierno de la República Dominicana, Educación, indicando que presta servicios en ese Ministerio de Educación desde el 1 de marzo de 1997 desempeñando las funciones de maestro básica en escuela de Santo Domingo, percibiendo salario de 31.439,28 pesos dominicanos o 526,18 euros al cambio (folio 9).
.- Certificado bancario de Banreservas, de cuenta a su nombre con saldo de 32.793 pesos dominicanos a fecha 5 de abril de 2022 o 548,83 euros al cambio (folio 10).
.-Certificado, de 5 de abril de 2022, emitido por Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de maestros de que es socia de la cooperativa desde 1997 y titular en esa fecha de un balance de ahorros de 295.205,89 pesos dominicanos o 4.940,68 euros al cambio (folio 11).
.- Certificado de propiedad de vehículo a motor (folio 12).
.- Reserva de vuelos ida y vuelta Santo Domingo- Madrid el 3 de mayo de 2022 y el 29 de mayo de 2022 (folio 20).
.- Informe médico de 29 de marzo de 2022 concluyendo que la hija de la recurrente está en gestación de 34 semanas (folios 16 a 19)
Una valoración en conjunto de la citada documentación presentada por la solicitante determina, a criterio de este Tribunal, que el primer motivo de denegación del visado articulado por la delegación diplomática no se acredita en este caso, pues con la misma se prueba sin lugar a dudas el motivo y condiciones de la estancia de la solicitante: entre otros, visitar a su hija gestante residente en Madrid, que además se hará cargo de todos los gastos de alojamiento y manutención de su madre.
Sobre el segundo motivo de denegación, se prueba que la solicitante tiene un trabajo en su país en una institución pública desde 1997, con el salario reseñado, los saldos de las cuentas expuestas y está casada.
Es decir, cuenta con arraigo social, familiar y económico en grado suficiente como para garantizar en principio su retorno a su país de origen al final de la estancia.
Por todo lo cual, al no concurrir esos motivos de denegación y no discutirse por los actos impugnados la concurrencia del resto de requisitos, se han de anular ambos por no ser ajustados a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con la consecuencia legal de reconocer a la recurrente su derecho a obtener el visado de estancia de corta duración solicitado.
Si bien, y dado que actualmente ya ha transcurrido el periodo de tiempo para el que se presentó la solicitud, deberá la interesada aportar de nuevo la documentación legalmente exigible, pero ajustada al período de tiempo que solicite en este caso, y que no será superior al anteriormente pedido (28 días). Todo ello sin perjuicio de que por las autoridades competentes españolas se adopten las medidas legales necesarias a fin de garantizar el retorno a su país de origen de la solicitante del visado una vez terminado ese periodo de tiempo para el que se le concede la autorización.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0685-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
