Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 213/2022 de 24 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 234/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100229

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4775

Núm. Roj: STSJ M 4775:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0027866

RECURSO 213/2022

SENTENCIA NÚMERO 234/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 213/2022, interpuesto por la mercantil IMPORT DALSON, S.L., representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de abril de 2021, por la que se deniega la inscripción de la marca 4056241 "ITV LORCA CENTRO ILC". Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil TÜV RHEINLAND IBERICA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Irene Arnés Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.- Con fecha 13 de abril de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de abril de 2021, por la que se deniega la inscripción de la marca 4056241 "ITV LORCA CENTRO ILC", en clase 42 del Nomenclátor.

La citada Resolución, tras indicar que los signos en conflicto son "ITV LORCA CENTRO ILC", solicitada, y "ITV LORCA", razona que:

(i) Observa " una evidente semejanza denominativa, fonética y conceptual al incorporar la nueva marca, como elemento distintivo y característico en el conjunto propuesto, idéntica denominación a la marca oponente; con las mismas letras, palabras, composición y en el mismo orden. Si bien es cierto que los términos son débiles, el hecho de que la composición, orden de las palabras sea idéntico, da lugar a que no haya diferenciación entre las mismas. Careciendo las siglas "ILC" que aparece en la marca solicitada de suficiente poder de diferenciación y sin que tampoco pueda apreciarse una dimensión gráfica suficientemente diferenciada".

(ii) Existencia de identidad aplicativa.

(iii) Estima concurrentes " los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b), por existir entre los signos enfrentados, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos lo que generaría en el público consumidor un riesgo de confusión (asociación)".

SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, solicitando el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la resolución recurrida y estime que la marca solicitada " no incurre en la prohibición relativa del artículo 6.1 letra b de la Ley de Maras al considerarse diferencias gráficas, fonéticas-denominativas y conceptuales con marca oponente, declarándose en su virtud no ser conforme a derecho y en consecuencia nulo y sin efecto el acto administrativo impugnado, imponiendo expresamente las costas de este proceso a la Administración que lo dictó".

A tal efecto, en síntesis, aduce: (i) Existencia de diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales entre los signos confrontados que, desde el punto de vista del consumidor, los hacen distintos sin que su convivencia el mercado produzca riesgo de error o confusión. Alega la existencia de numerosa jurisprudencia que determina la compatibilidad de marcas con términos comunes en sus denominaciones. La distintividad de la solicitada la determina las siglas "ILC". La oponente posee una denominación genérica descriptiva de los servicios ofrecidos en clase 42 del Nomenclátor; (ii) Existencia de otras marcas nacionales registradas que incluyen los términos coincidentes en las marcas aquí confrontadas en clase 42, lo que prueba que es posible la convivencia en el mercado de signos que contengan los términos ITV LORCA, sin que se produzca riesgo de error o confusión en el consumidor; (iii) A pesar de que las marcas se encuentran clasificadas en la misma clase o relacionadas, no es motivo suficiente para prohibir el registro de la solicitante.

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

Por su parte, la mercantil TÜV RHEINLAND IBERICA, S.A. solicita, igualmente, la desestimación del recurso.

A tal efecto, en síntesis, aduce que: (i) Desde el punto de vista fonético y denominativo, las marcas presentan cuasi identidad en cuanto la marca denegada integra en su totalidad la marca prioritaria; (ii) Ambas marcas tienen un significado semejante; (iii) La marca denegada incorpora a la marca prioritaria una serie de elementos accesorios que carecen de capacidad diferenciadora o son insuficientes para contrarrestar la total coincidencia; (iv) La verdadera distintividad del sigo prioritaria radica en el vocablo "LORCA"; (v) La existencia de marcas registradas que contienen el elemento "ITV LORCA" no determina por sí misma que la marca prioritaria sea poco distintiva porque superó todos los registros de distintividad exigidos por la Ley; (vi) Existencia de identidad aplicativa; (vii) Existencia de riesgo de confusión o asociación entre las marcas en conflicto.

TERCERO.- En relación con la prohibición relativa de registro contemplada en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

" (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que "se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras":

" (...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible. ".

Asimismo, debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas. Por ello, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. En el caso enjuiciado, apreciamos que la Sala de instancia no ha atendido a estos intereses de los consumidores y usuarios referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación en los consumidores.

A estos efectos, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos:

"En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 , sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 ".".

Y en relación con el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la precitada Sentencia continúa señalando que:

"(...) como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado", puesto que el grado de identidad aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen productos coincidentes, no se encuentra compensada dada la cuasi identidad de los signos distintivos, que provoca que se pueda defraudar la elección del consumidor.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, " a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.".

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

" b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos."."

CUARTO.- Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial reseñada en el fundamento jurídico precedente, debemos comenzar nuestro análisis de los signos enfrentados poniendo de relieve que la comparación que debe realizarse entre los signos enfrentados debe ser una comparación de conjunto, englobando la totalidad de los elementos del solicitado, y realizando una comparación desde un punto de vista sintético, tal como lo hace el consumidor, y no analítico, descomponiendo la marca en sus distintos elementos integrantes para analizarlos separadamente; sin que pueda perderse de vista la doctrina jurisprudencial según la cual " el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados" (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009).

Pues bien, la cuestión controvertida reside en determinar si la marca solicitada,

, globalmente considerado, presenta elementos que lo distinga de la marca prioritaria-oponente "ITV LORCA". Esto es, lo que debemos determinar es si la comparación unitaria y completa entre los signos en conflicto pone de manifiesto la distintividad de la marca solicitada, globalmente considerada, frente a la marca prioritaria.

Pues bien, a juicio de la Sala, se advierte entre los signos en conflicto un altísimo grado de semejanza a nivel denominativo, fonético y conceptual, debido a que la marca solicitada incorpora como como elemento distintivo y característico en el conjunto propuesto, idéntica denominación a la marca oponente: ITV LORCA. El resto de los elementos que la solicitada incorpora, CENTRO ILC, carecen de capacidad diferenciadora o son insuficientes para contrarrestar la total coincidencia advertida: ILC se corresponde con el acrónimo de la expresión ITV LOR CA CENTRO y CENTRO es un vocablo genérico, careciendo de capacidad distintiva y diferenciadora.

Por otra parte, cabe apreciar que el aspecto gráfico de la marca solicitada no tiene o posee una efectiva virtualidad distintiva de modo tal que constituya un factor de diferenciación suficiente para descartar la existencia de similitud visual entre los signos en conflicto a los ojos del público de referencia, si se tiene en cuenta el gran parecido denominativo, fonético y conceptual advertidos, debiendo darse primacía al elemento denominativo frente al gráfico en la medida en que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre el resto de los elementos integrantes de la marca.

Si bien cabe calificar de débil la distintividad de la marca prioritaria, no es menos cierto que la marca solicitada no contiene elemento con la suficiente relevancia distintiva como para distinguirla de la marca oponente.

Por otra parte, la parte recurrente aduce la coexistencia de otras marcas nacionales registradas que incluyen los términos coincidentes en las marcas aquí confrontadas en clase 42, lo que prueba, a su juicio, que es posible la convivencia en el mercado de signos que contengan los términos ITV LORCA, sin que se produzca riesgo de error o confusión en el consumidor. Ahora bien, para llegar a dicha conclusión se requiere no solo acreditar el registro de tales marcas sino también su uso efectivo en el mercado, lo que aquí no ha sucedido.

Por último, las marcas enfrentadas distinguen productos idénticos en la clase 42. Consecuentemente, por tanto, cabe apreciar que los signos enfrentados presentan identidad aplicativa en la media en que vienen a coincidir en cuanto al público al que se dirigen, a su proceso de elaboración y posterior comercialización.

QUINTO.- Por tanto, teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones, en las que queda constatada una indudable semejanza denominativa, fonética y conceptual, así como una identidad aplicativa, y teniendo en cuenta el principio de interdependencia, advertimos la existencia de un indudable riesgo de confusión y asociación entre los signos enfrentados en relación con los productos por ellos amparados, riesgo que debe apreciarse globalmente, según la percepción del público relevante sobre las marcas y los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

En el presente caso, a la vista de las semejanzas e identidades advertidas, el público consumidor puede confundir los signos y pensar que los servicios solicitados provienen de una misma empresa o de una empresa vinculada. El consumidor medio puede acudir a los servicios amparados por la marca solicitada con la falsa creencia de que proceden de la titular de la marca prioritaria-oponente,

Llegados a este punto conviene recordar que la función principal del derecho de marcas es la de diferenciar el origen empresarial de unos productos y servicios de la del resto de los competidores.

En consecuencia, de cuanto queda dicho se desprende la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a la recurrente las costas causadas, con el límite ( artículo 139.3 LJCA) de 1.500 €, más IVA, como la cantidad máxima a repercutir por cada una de las partes codemandadas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil IMPORT DALSON, S.L., representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de abril de 2021, por la que se deniega la inscripción de la marca 4056241 "ITV LORCA CENTRO ILC". Todo ello, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciéndolo el Presidente de la sección, además, por el Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo, quien " votó en Sala y no pudo firmar" ( artículo 261 LOPJ)

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