Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 213/2022 de 24 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 234/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100229
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4775
Núm. Roj: STSJ M 4775:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Álvaro Domínguez Calvo
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 213/2022, interpuesto por la mercantil IMPORT DALSON, S.L., representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de abril de 2021, por la que se deniega la inscripción de la marca 4056241 "ITV LORCA CENTRO ILC". Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil TÜV RHEINLAND IBERICA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Irene Arnés Bueno.
Antecedentes
Fundamentos
La citada Resolución, tras indicar que los signos en conflicto son "ITV LORCA CENTRO ILC", solicitada, y "ITV LORCA", razona que:
(i) Observa "
(ii) Existencia de identidad aplicativa.
(iii) Estima concurrentes "
A tal efecto, en síntesis, aduce: (i) Existencia de diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales entre los signos confrontados que, desde el punto de vista del consumidor, los hacen distintos sin que su convivencia el mercado produzca riesgo de error o confusión. Alega la existencia de numerosa jurisprudencia que determina la compatibilidad de marcas con términos comunes en sus denominaciones. La distintividad de la solicitada la determina las siglas "ILC". La oponente posee una denominación genérica descriptiva de los servicios ofrecidos en clase 42 del Nomenclátor; (ii) Existencia de otras marcas nacionales registradas que incluyen los términos coincidentes en las marcas aquí confrontadas en clase 42, lo que prueba que es posible la convivencia en el mercado de signos que contengan los términos ITV LORCA, sin que se produzca riesgo de error o confusión en el consumidor; (iii) A pesar de que las marcas se encuentran clasificadas en la misma clase o relacionadas, no es motivo suficiente para prohibir el registro de la solicitante.
El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.
Por su parte, la mercantil TÜV RHEINLAND IBERICA, S.A. solicita, igualmente, la desestimación del recurso.
A tal efecto, en síntesis, aduce que: (i) Desde el punto de vista fonético y denominativo, las marcas presentan cuasi identidad en cuanto la marca denegada integra en su totalidad la marca prioritaria; (ii) Ambas marcas tienen un significado semejante; (iii) La marca denegada incorpora a la marca prioritaria una serie de elementos accesorios que carecen de capacidad diferenciadora o son insuficientes para contrarrestar la total coincidencia; (iv) La verdadera distintividad del sigo prioritaria radica en el vocablo "LORCA"; (v) La existencia de marcas registradas que contienen el elemento "ITV LORCA" no determina por sí misma que la marca prioritaria sea poco distintiva porque superó todos los registros de distintividad exigidos por la Ley; (vi) Existencia de identidad aplicativa; (vii) Existencia de riesgo de confusión o asociación entre las marcas en conflicto.
" (...)
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que "se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras":
" (...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible. ".
"En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 ".".
Y en relación con el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la precitada Sentencia continúa señalando que:
"(...)
En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, " a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.".
" b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.
d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos."."
Pues bien, la cuestión controvertida reside en determinar si la marca solicitada,
, globalmente considerado, presenta elementos que lo distinga de la marca prioritaria-oponente "ITV LORCA". Esto es, lo que debemos determinar es si la comparación unitaria y completa entre los signos en conflicto pone de manifiesto la distintividad de la marca solicitada, globalmente considerada, frente a la marca prioritaria.
Pues bien, a juicio de la Sala, se advierte entre los signos en conflicto un altísimo grado de semejanza a nivel denominativo, fonético y conceptual, debido a que la marca solicitada incorpora como como elemento distintivo y característico en el conjunto propuesto, idéntica denominación a la marca oponente: ITV LORCA. El resto de los elementos que la solicitada incorpora, CENTRO ILC, carecen de capacidad diferenciadora o son insuficientes para contrarrestar la total coincidencia advertida: ILC se corresponde con el acrónimo de la expresión
Por otra parte, cabe apreciar que el aspecto gráfico de la marca solicitada no tiene o posee una efectiva virtualidad distintiva de modo tal que constituya un factor de diferenciación suficiente para descartar la existencia de similitud visual entre los signos en conflicto a los ojos del público de referencia, si se tiene en cuenta el gran parecido denominativo, fonético y conceptual advertidos, debiendo darse primacía al elemento denominativo frente al gráfico en la medida en que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre el resto de los elementos integrantes de la marca.
Si bien cabe calificar de débil la distintividad de la marca prioritaria, no es menos cierto que la marca solicitada no contiene elemento con la suficiente relevancia distintiva como para distinguirla de la marca oponente.
Por otra parte, la parte recurrente aduce la coexistencia de otras marcas nacionales registradas que incluyen los términos coincidentes en las marcas aquí confrontadas en clase 42, lo que prueba, a su juicio, que es posible la convivencia en el mercado de signos que contengan los términos ITV LORCA, sin que se produzca riesgo de error o confusión en el consumidor. Ahora bien, para llegar a dicha conclusión se requiere no solo acreditar el registro de tales marcas sino también su uso efectivo en el mercado, lo que aquí no ha sucedido.
Por último, las marcas enfrentadas distinguen productos idénticos en la clase 42. Consecuentemente, por tanto, cabe apreciar que los signos enfrentados presentan identidad aplicativa en la media en que vienen a coincidir en cuanto al público al que se dirigen, a su proceso de elaboración y posterior comercialización.
En el presente caso, a la vista de las semejanzas e identidades advertidas, el público consumidor puede confundir los signos y pensar que los servicios solicitados provienen de una misma empresa o de una empresa vinculada. El consumidor medio puede acudir a los servicios amparados por la marca solicitada con la falsa creencia de que proceden de la titular de la marca prioritaria-oponente,
Llegados a este punto conviene recordar que la función principal del derecho de marcas es la de diferenciar el origen empresarial de unos productos y servicios de la del resto de los competidores.
En consecuencia, de cuanto queda dicho se desprende la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil IMPORT DALSON, S.L., representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de abril de 2021, por la que se deniega la inscripción de la marca 4056241 "ITV LORCA CENTRO ILC". Todo ello, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciéndolo el Presidente de la sección, además, por el Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo, quien "
