Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 190/2023 de 24 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 338/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024100337

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5361

Núm. Roj: STSJ M 5361:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2023/0005747

Procedimiento Ordinario 190/2023

Demandante: GEPI DESARROLLO INMOBILIARIO, SL y JUVENCON PROYECTOS, S.L

PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE LOS MOLINOS

PROCURADOR D./Dña. HELENA ROMANO VERA

SENTENCIA Nº 338/2024

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 190/2023 al que se ha acumulado el PO nº 425/2022 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de Madrid, promovido por el procurador de los tribunales don Jorge Vázquez Rey, en nombre y representación de GEPI DESARROLLO INMOBILIARIO SL Y JUVECON PROYECTOS SL, contra Orden 4731/2022, de 29 de diciembre de 2022, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid que desestima la reclamación, de 4 de junio de 2020, de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial efectuada por las recurrentes por importe de 33.942.334,49 euros, y contra resolución del alcalde del Ayuntamiento de Los Molinos (Madrid), de 19 de enero de 2022, que desestima la reclamación, de 4 de junio de 2020, de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial efectuada por las recurrentes por importe de 33.942.334,49 euros, y en ambos casos en relación al Plan Parcial del Sector denominado "El Canto de la Pata", en el término municipal de Los Molinos (Madrid); siendo partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida de su letrado, y el AYUNTAMIENTO DE LOS MOLINOS, representado por la procuradora doña Helena Romano Vera.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el presente recurso en relación al primer acto recurrido (de la Comunidad de Madrid), con fecha 29 de mayo de 2023 se dictó auto de acumulación al presente del tramitado como PO nº 425/2022 en el juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de los de Madrid contra el segundo acto recurrido (dictado por el Ayuntamiento de Los Molinos), encontrándose el primero en período de contestación a la demanda y el segundo con auto de admisión y denegación de prueba.

En las demandas presentadas por la parte actora en ambos procedimiento, tras sustanciarse los trámites legales pertinentes y requerimiento para que formalizara la demanda, se llevaron a efecto mediante escritos en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, en ambos que se dicte sentencia por la que "Estimando íntegramente el presente Recurso Contencioso-Administrativo:

Primero.- Se reconozca que las Sociedades demandantes han padecido un daño antijurídico en la larga tramitación del PLAN PARCIAL ?CANTO DE LA PATA- en el Municipio de Los Molinos, a tenor de lo que se deduce de la tramitación desarrollada desde su inicio hasta la resolución que rechazaba su aprobación definitiva.

Segundo.- Que ese daño padecido, ya sea por actuaciones regladas o no de las Administraciones Públicas intervinientes, no tenían obligación de soportarlo las sociedades demandantes, por lo que tienen derecho a ser indemnizadas en los daños y perjuicios padecidos y que han sido acreditados.

Tercero.- Que deben recibir como indemnización las cuantías y por los conceptos que se detallan en el Hecho Tercero de esta Demanda:

1.- Los gastos acreditados en la Compra de terreno, elaboración de proyectos, honorarios profesionales y otros varios ya producidos, deduciendo el valor actual del terreno que ha quedado en propiedad de GEPI y JUVECON definitivamente como suelo Rústico,a 8 de marzo de 2.019,.............4.100.476,82 €

Interés legal hasta 8-mar-2019............... ............ 3.059.939,30 €

A deducir, valor con el cual queda el terreno como Rústico 140.590,25 €

Suma total, daños acreditados ....................... 7.019.825,87 €

2.- La diferencia entre el valor del terreno con la clasificación de Suelo Urbanizable y el valor del mismo terreno con la clasificación de No Urbanizable, aplicado a la superficie del terreno de GEPI DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L. y JUVECON PROYECTOS, S.L. como propietarios del 77,82 % del total del Plan Parcial.....................11.618.660,36 €

Interés legal desde 30-sep-2006 a 8-mar-2019 .......... 7.363.829,81 €

Suma total, indemnización ............................. 18.982.490,17 €

3.- Beneficio de la Promoción calculado al 20% ....... 5.090.158,43 €

Interés legal desde 30-sept-2007 a 8-mar-2019 ...........2.849.860,02 €

Suma total, con interés legal incluido................ 7.940.018,45 €

4.- Y la suma de estos tres conceptos nos dará el total:

- El importe total de daños por gastos acreditados .........7.019.825,87 €

- El importe por indemnización de perjuicios ............. 18.982.490,17 €

- El importe por beneficio ......................................... 7.940.018,45 €

- Suma total, ....................................................... . 33.942.334,49 € " .

En el punto cuarto de la demanda presentada en esta sala se indica: " Que la Comunidad Autónoma de Madrid debe satisfacer las citadas cantidades a las sociedades demandantes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Ayuntamiento de Los Molinos"

En el punto de orden cuarto de la demanda presentada en su momento ante el juzgado de lo contencioso administrativo se recoge: " Que Ayuntamiento de Los Molinos debe satisfacer las citadas cantidades a las sociedades demandantes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Comunidad Autónoma de Madrid".

En ambos casos se solicita la imposición de costas a la administración demandada correspondiente.

SEGUNDO.- A continuación se confirió traslado a la Comunidad de Madrid para que contestara a la demanda, verificándolo por medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia " por la que se declare la prescripción de la reclamación o, subsidiariamente, la desestimación en cuanto al fondo".

El tambien demandado Ayuntamiento de Los Molinos ya contestó por medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso en la parte del procedimiento sustanciado ante el juzgado, reiteró la misma solicitud en esta alzada concretando: "Se dicte sentencia que declare la falta de legitimación pasiva de este Ayto., la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial por ser extemporánea y en caso de que se entre a conocer sobre el fondo del asunto se acuerde la íntegra desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda. Todo ello, con expresa imposición de costas a la adversa, por ser lo que corresponde con arreglo a mejor derecho".

TERCERO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos Tras el trámite de conclusiones por escrito, finalmente se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2023, fecha en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Las entidades mercantiles recurrentes impugnan por medio de este recurso contencioso administrativo:

.- Orden 4731/2022, de 29 de diciembre de 2022, de la Consejería de medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid que desestima la reclamación, de 4 de junio de 2020, de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial efectuada por las recurrentes por importe de 33.942.334,49 euros

.- Resolución del alcalde del Ayuntamiento de Los Molinos (Madrid), de 19 de enero de 2022, que desestima la reclamación, de 4 de junio de 2020, de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial efectuada por las recurrentes por importe de 33.942.334,49 euros,

En ambos casos dicha reclamación patrimonial se refiere al Plan Parcial del Sector denominado "El Canto de la Pata", en el término municipal de Los Molinos (Madrid), cuya aprobación definitiva se denegó por acuerdo nº 80/2016, de 29 de septiembre (BOCAM de 17 de octubre de 2016), de la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid.

Contra el anterior acuerdo la mercantil Juvecon Proyectos SL formuló recurso de reposición, denegado por acuerdo de esa comisión nº 64/2017, de fecha 25 de mayo, que recurrido ante esta Sala derivó en la sentencia de esta Sección nº 162, de fecha 8 de marzo de 2019( PO 845/2017), denegatoria de la pretensión de la recurrente.

Contra el anterior acuerdo 80/2016, de 29 de septiembre, igualmente la mercantil Gepi Desarrollo Inmobiliario SL interpuso recurso de reposición que al no ser resuelto expresamente motivo su recurso contencioso ante esta Sala por su denegación presunta, que derivó en la sentencia de esta Sección nº 161/2019, de 8 de marzo (PO (PO 652/2018), también denegatoria de la pretensión de la recurrente.

En ambos casos las impugnaciones se materializaron en tanto que ambas mercantiles eran copropietarias de parcelas en el ámbito territorial del citado plan parcial (se cifró en un 77,82 %).

SEGUNDO.- La parte actora, en su primer motivo del recurso, alega esencialmente, tras hacer un relato pormenorizado de hechos relacionados en relación el devenir urbanístico del término municipal de Los Molinos desde 1997, que cuando adquirieron el 15 de octubre de 2004 los terrenos en el ámbito territorial del Plan Parcial del sector "El Canto de La Pata" en Los Molinos (Madrid) estaba aprobado provisionalmente dicho instrumento de desarrollo urbanístico, mientras que las Normas Subsidiarias de Los Molinos de 21 de febrero de 1991 no habían entrado en vigor y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 30 de diciembre de 2002, había reconocido el derecho de los propietarios a que se aprobara ese plan parcial y se continuara su tramitación. Por lo tanto, el único planeamiento en vigor era el plan general de ese ayuntamiento de 1969. Dichas empresas en todo momento quisieron que se aprobara definitivamente ese plan parcial y atendieron a todos los requerimientos que las administraciones le hicieron en tal sentido. El 10 de abril de 2013 entraron en vigor las normas subsidiarias y en ejecución de una sentencia (22 años después). Todos los actos administrativos y las resoluciones judiciales aacecidos a lo largo de estos años dieron pie en las actoras a mantener de buena fe la confianza legítima en la aprobación del plan parcial en cuestión y de conformidad con la ordenación urbanística de aplicación, es decir, el Plan General de Ordenación Urbana de 1969. La denegación definitiva de la aprobación de dicho instrumento de desarrollo ha quebrado la legítima confianza de esa mercantiles, que además les impone a las administraciones públicas el artículo 3.1.c) de la Ley 9/20001, de 17 de julo, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM). Por tanto, no existe actuación incorrecta ni negligente por parte de las recurrentes que pudiera romper el nexo causal de la correcta imputación de la lesión a las dos administraciones públicas demandadas.

En segundo lugar, entienden que se ha causado en este caso a ambas mercantiles recurrentes lesión antijurídica y concurre inexistencia del deber de soportar el anormal funcionamiento en la actuación de esas administraciones demandadas.

El propio perito del ayuntamiento demandado, en la prueba testifical, señaló que, por él, el plan hubiera salido adelante. El perito de la parte es contundente cuando refiere que el actuar de las administraciones demandadas no aprobando ese plan parcial y no dando publicidad a las Normas Subsidiaras (NNSS), que han permanecido sin entrar en vigor 22 años, es una actuación antijurídica pues hubiera bastado que el ayuntamiento demandado publicara esas normas a su debido tiempo, desde luego antes de enero de 1997, para que las recurrentes no hubieran ejercido su legítimo derecho a la iniciativa urbanística.

En tercer lugar, frente a lo alegado por los actos recurridos de que habiéndose adquirido los terrenos después de aprobarse en 1991 las NNSS del municipio, las actoras han de asumir y aceptar la consecuencia que se deriva de la clasificación del suelo en dicho ámbito territorial (suelo no urbanizable común) previsto en las mismas, frente al de suelo urbano del Plan General de 1969, lo que impide urbanizar esos terrenos, se opone que unas normas urbanísticas no entran en vigor hasta su publicación. Los promotores del plan parcial en 1997 no tuvieron en cuenta unas NNSS no publicadas porque no eran de aplicación, por lo que el suelo que tuvieron en cuenta era el urbano del plan de 1969, que además era el que se aplicaba en el municipio y se otorgaban licencias conforme al mismo.

En cuarto lugar, se opone que no existe prescripción en la acción reclamada puesto que hasta que no se determinara en legal forma si el plan parcial se debería o no aprobar definitivamente no podía empezar el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación patrimonial, es decir, hasta que no se dictaron las sentencias de 8 de marzo de 2019 de esta Sección. Y no, como sostienen las administraciones demandadas, cuando se dictó el acuerdo 64/2017 de 25 de mayo de la Comisión de Urbanismo de Madrid que desestimaba el recurso de reposición contra el acuerdo nº 80/ 2016, de 29 de septiembre que denegaba la aprobación definitiva del plan parcial.

Esas sentencias de esta Sala fueron recurridas en casación y estos recursos inadmitidos en providencias de 16 de octubre de 2019 notificadas el 23 de octubre de 2019, con efectos según LexNet de 24 de octubre de 2019. El 4 de junio de 2020 se interpuso ante ambas administraciones públicas las reclamaciones de exigencia de responsabilidad patrimonial.

En cuarto lugar, señala la parte que la cuantificación de los daños y perjuicios se ha acreditado en este caso con el informe pericial emitido a instancia de la misma por arquitecto superior y que los cifra en la suma total de 33.942,334,49 euros: 7.019.825, 87 euros de daños por gastos acreditados; 18.982.490, 17 euros por indemnización de perjuicios; y 7.940.018, 45 euros por beneficio.

TERCERO.- La Comunidad de Madrid se opone al recurso articulando los siguientes motivos que en síntesis son:

1º.- Prescripción de la acción en la interposición de ambos recursos contencioso administrativo por parte de las mercantiles actoras pues las reclamaciones patrimoniales se presentan tras transcurrir el año desde la producción del daño antijurídico cuya reparación se pretende, pues la interposición en su momento del recurso contencioso contra el acuerdo 80/2016, de 29 de septiembre, de la Comisión de Urbanismo de Madrid (BOCAM 17 de octubre de 2016) que denegó la aprobación definitiva del plan parcial, no interrumpió el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial; y la solicitud subsidiaria de responsabilidad patrimonial se denegó en ambas sentencias porque eran independientes de la respectiva principal y no existía acto previo de la administración.

2º.- Respecto al fondo del asunto, la regla general en materia urbanística es no indemnizar por los cambios acecidos como consecuencia de la actuación del poder público. Los recurrentes, desde la denegación aprobación inicial del plan parcial en 1997, sabían que el mismo no se ajustaba a las NNUU del municipio, que eran anteriores por 6 años a su proyecto; sabían que eran ineficaces no inválidas, por lo que no es realmente sorpresivo el cambio en la clasificación del suelo incluso en el caso de situarse en un supuesto de responsabilidad por actuación lícita, es decir, de la legalidad de la aprobación definitiva, pues para ello es necesario que exista un precepto legal que expresamente determine la existencia de esa responsabilidad, pero no lo hay.

La reclamación se basa en el valor que los terrenos habrían tenido de haberse aprobado el plan parcial, es decir, se reclama una mera expectativa, que no cabe en la responsabilidad patrimonial. No procede apreciar un derecho o aprovechamiento urbanístico patrimonializado por las recurrentes eventualmente lesionado. Si no es eficaz un plan parcial definitivamente aprobado, mucho menos puede serlo un plan parcial provisionalmente aprobado. En la sentencia de esta Sección dictada en el PO 652/2018 interpreta la disposición transitoria tercera de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que impide la retroactividad en el análisis de la normativa anterior al plan parcial.

El Ayuntamiento de Los Molinos se opone igualmente al recurso señalando en esencia:

1º.- Prescripción de la acción de responsabilidad de exigencia de responsabilidad patrimonial porque no concurre ninguno de los requisitos del artículo 32 de la Ley 40/72015, de 1 de octubre y porque las empresas recurrentes eran conocedoras de que existían las NNUU del año 1991 aunque no estuvieran publicadas y por tanto tuvieran eficacia.

2º.- La tardanza de la no publicación de las NNUU del municipio se debió exclusivamente a responsabilidad de la Comunidad de Madrid competente para ello.

3º. El ayuntamiento demandado nada tuvo que ver en el retraso de la aprobación definitiva y publicación del plan parcial. El mismo fue quien instó a la Comunidad de Madrid para que adoptara medidas necesarias para solucionar la situación.

4º.- Como se deduce del informe del perito Sr. Pelayo, los propietarios de los terrenos ya fueron parte en el PO 2647/1997 de esta Sección que terminó con la sentencia de 30 de diciembre de 2002 , y por tanto tenían conocimiento de las NNUU de 1991, es decir dos años antes de la compra de los terrenos.

5º.- Las diferencias de los importes en concepto de indemnización que señalan, por un lado, la actora y por otro lado el ayuntamiento, se explica en el informe del perito de este último porque se tiene en cuenta 6 testigos de parcelas similares en cuanto a superficie y aprovechamiento urbanístico, y sin embargo el informe de la contraparte (Sr. Pelayo) usa muestras de categorías variadas. Sin embargo, la doctrina, de forma reiterada, ha sentado que se ha de dar prevalencia al informe del técnico municipal.

CUARTO.- Son hechos relevantes para resolver el presente recurso y que se acreditan con la documentación integrante de las actuaciones, los siguientes :

1º.- A instancia de la entonces propiedad de los terrenos en los que se ubica el paraje "El Canto de la Pata", fue solicitada en 1997 ante el Ayuntamiento de los Molinos la aprobación inicial del Plan Parcial de Ordenación del Sector "Canto de la Pata", que fue rechazada por dicho Ayuntamiento, formulándose contra el acuerdo denegatorio recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Procedimiento Ordinario 2.467/1997, Sección Primera), que en fecha 30 de diciembre de 2002 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Simón Y D. Valeriano contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los molinos (Madrid) a fecha 2 de julio de 1997 en virtud del cual se rechazó la aprobación del proyecto de Plan parcial de Ordenación del sector denominado "canto de la Pata" del PGOU de Los Molinos que aquéllos habían solicitado, declarándose el derecho de los recurrentes a que dicho Plan Parcial sea aprobado inicialmente y se continúe su tramitación. Sin costas". (El subrayado es nuestro).

En esta resolución judicial se razonaba, esencialmente, que, al no haberse publicado íntegramente las Normas Subsidiarias de Planeamiento (NNUU) aprobadas en 1991, y no siendo suficiente con la publicación del mero acuerdo de aprobación definitiva, resultaban ineficaces y por ello no eran soporte para la denegación de la aprobación inicial del plan parcial.

2º.- En ejecución de esta sentencia, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Los Molinos acuerda, el 15 de abril de 2004, aprobar inicialmente el mencionado plan parcial. El expediente fue sometido al trámite de información pública, mediante la publicación de anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCAM) de fecha 28 de abril de 2004 y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.

En fecha 27 de abril de 2004, se emite informe en relación con el dominio público de vías pecuarias por la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, señalándose varias deficiencias que debían corregirse.

En fecha 2 de junio de 2004, se emite informe técnico-urbanístico por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional en el que también se recogen una serie de defectos que debían corregirse para su aprobación definitiva.

Con fecha 21 de julio de 2004, se emite certificación del secretario municipal afirmando que no se han presentado alegaciones en el trámite de información pública.

En fecha 8 de octubre de 2004, se emite informe por el secretario municipal rechazando la aprobación provisional del plan parcial citado, al no contener las determinaciones que establece la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSM).

3º.- El 14 de octubre de 2004, el pleno del ayuntamiento aprueba provisionalmente el Plan Parcial del Sector "El Canto de la Pata", con remisión del expediente a la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva.

La Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio solicita informe, el 5 de abril de 2005, a la letrada jefe de los Servicios Jurídicos de la Consejería a fin de determinar si resulta aplicable la disposición transitoria tercera de la LSM. En esa misma fecha se emite el mismo señalando que la aprobación inicial del plan parcial podía tener eficacia retroactiva; por lo que en aplicación de la disposición transitoria tercera de la LSM podía regirse por la normativa anterior a dicha ley y que dicha retroactividad debe ser acordada por el Ayuntamiento.

El 15 de octubre de 2004 las empresas hoy recurrentes adquieren a los anteriores propietarios los terrenos situados en el ámbito territorial del citado plan parcial, haciéndose constar en la escritura de compraventa otorgada ante notario de Madrid, que el referido instrumento de planeamiento de desarrollo fue aprobado inicialmente por el ayuntamiento de Los Molinos en sesión plenaria de 15 de abril de 2004, habiéndose sustanciado el trámite de información pública sin oposición ni alegación, y publicado el día 21 de abril de 2004, adjuntándose a esa matriz fotocopia de la certificación del ayuntamiento haciendo mención a esa certificación y copia de la sentencia en virtud de la cual se ejecutó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

4º.- Por Orden 2227/05, de 6 de julio de 2005, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se devuelve al Ayuntamiento de Los Molinos el expediente relativo al plan parcial del sector denominado "El Canto de la Pata" del PGOU, al estimarse que se encontraba incompleto, faltando el informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, así como el informe favorable de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural. Asimismo, se comunica en la misma orden que es el ayuntamiento el que debía otorgar expresamente eficacia retroactiva desde el 2 de julio de 1997 al acuerdo adoptado por el pleno municipal en fecha 15 de abril de 2004.

5º.- El 2 de noviembre de 2005, el pleno del ayuntamiento acuerda otorgar eficacia retroactiva desde el día 2 de julio de 1997 al acuerdo adoptado por la junta de gobierno local en fecha 15 de abril de 2004 relativo a la aprobación inicial del Plan Parcial "El Canto de la Pata" y al acuerdo adoptado por el pleno en fecha 14 de octubre de 2004 por el que se aprueba provisionalmente dicho plan parcial.

6º.- Con fecha 29 de noviembre de 2005, se dictó Orden de la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 22 de diciembre de 2005) acordándose la suspensión para todo el término municipal de Los Molinos y en todo su contenido del vigente Plan General de Ordenación Urbana de 1969.

Esta orden fue recurrida ante esta Sala motivando la sentencia de esta Sección, de 6 de junio de 2008, dictada en el procedimiento nº 164/2006 cuyo fallo dice textualmente:

"FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción- CODA, contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con fecha 29 de noviembre de 2005, publicada en el BOCM de 22 de diciembre de 2005, por la que se acuerda la suspensión para todo el término municipal de Los Molinos y en todo su contenido del vigente Plan General de Ordenación Urbana de 1969, anulando la Orden impugnada por no ser conforme al ordenamiento jurídico y declarando la validez de Normas de planeamiento introducidas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de febrero de 1991 en el ámbito de los Polígonos 1, 2, 5, 7, 9 y 10, definidos en el PGOU de 1.969, y obligando a las Administraciones demandadas a que procedan a su publicación en la forma prevenida por la legislación de Régimen Local y, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

Esta sentencia es confirmada por la del Tribunal Supremo mencionada de fecha 11 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4365/2008.

7º.- En fecha 13 de junio de 2006, se emite informe favorable por el Área de Vías Pecuarias de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, una vez subsanadas las deficiencias detectadas en el anterior informe de 27 de abril de 2004,

No consta que posteriormente se hubiera vuelto a aprobar provisionalmente por el pleno municipal un nuevo documento técnico con las modificaciones realizadas en los planos del mismo.

8º.- Con fecha 13 de diciembre de 2007, se dicta resolución por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid haciendo pública la Orden 3237/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueban las normas de ordenación aplicables transitoriamente al municipio de Los Molinos.

9º.- Las dos anteriores disposiciones se recurrieron a instancia de las hoy recurrentes, sustanciándose ante esta Sección el recurso nº 156/2006, que finalizó con sentencia firme de 15 de abril de 2009, cuyo fallo dice textualmente:

"Primero. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las compañías mercantil GEPI DESARROLLO INMOBILIARIO, SL., y JUVECON PROYECTOS, SL., contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con fecha 29 de noviembre de 2005, publicada en el BOCM de 22 de diciembre de 2005, por la que se acuerda la suspensión para todo el término municipal de Los Molinos y en todo su contenido del vigente Plan General de Ordenación Urbana de 1969 y contra la Orden 3237/2007, de 13 de diciembre de 2007, dictada por la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se aprueban definitivamente las Normas de Ordenación aplicables transitoriamente al municipio de Los Molinos (BOCM de 21 de diciembre de 2007).

Segundo. Anular los acuerdos recurridos por no ser conformes al ordenamiento jurídico.

Tercero. Declarar el derecho de las recurrentes a la tramitación del plan parcial del Sector Canto de la Pata, sin compromiso del sentido de la resolución definitiva que pueda dictarse.

Cuarto. No se hace imposición de costas".

En los fundamentos de derecho de dicha sentencia, y en lo que interesa al presente caso, se decía (fundamento séptimo):

"Es evidente que el Plan Parcial ha de continuar su tramitación, paralizada como consecuencia de la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con fecha 29 de noviembre de 2005, pero queda fuera del valladar de este proceso determinar el régimen aplicable, habiéndose producido la entrada en vigor de la LSM de 2001, cuya incidencia no corresponde examinar aquí, y tampoco nos corresponde estudiar si existe compromiso de la legislación sectorial c medioambiental, aunque no está de más señalar que la postura del Ayuntamiento, de la que hemos dejado nota de que los terrenos del Sector Canto de la Pata mantienen la misma clasificación desde el PG de 1969, y si estamos en un error, no es del todo cierta. La aprobación inicial del PP fue denegada en su día porque los terrenos estaban clasificados come suele no urbanizable común por las Normas de 21 de febrero de 2001 y ello dio lugar al recurso 2487/97, resuelto por sentencia de 30 de diciembre de 2002 . Y las Normas Transitorias aprobadas por la Orden 3237/2007, de 13 de diciembre de 2007, no incluyen suelos urbanizables sectorizados residenciales, porque aplazaba su aprobación".

10º.- En virtud de resolución, de 31 de marzo de 2011, del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial se devuelve al Ayuntamiento de Los Molinos el expediente presentado del Plan Parcial "El Canto de la Pata", considerando que el mismo no se encontraba completo pues debían aportarse los informes sectoriales y de viabilidad y compromiso de suministro necesarios, así como el certificado relativo a la delegación de competencias del alcalde en la junta de gobierno local a efectos de la aprobación inicial del plan parcial .

11º.- 4

Por la junta de gobierno local del ayuntamiento se acuerda, el 30 de julio de 2012, solicitar los informes sectoriales indicados y requerir al secretario municipal la emisión de un informe, por un lado, sobre el carácter sustancial o no, de las modificaciones introducidas en el documento informado favorablemente por el Servicio de Vías Pecuarias y por otro, sobre la nueva cuestión surgida en el procedimiento de aprobación puesto que parte de los terrenos de la finca del Canto de la Pata se encontraban ahora ubicados dentro del término municipal de Guadarrama.

12º.- En fecha 26 de febrero de 2013, se emite informe por el secretario municipal del Ayuntamiento de Los Molinos concluyendo que los cambios introducidos por causa del citado informe de Vías Pecuarias no constituyen un cambio sustancial y que el expediente debe tramitarse con los límites existentes entre los municipios de Los Molinos y Guadarrama en el año 1997, al no haberse perfeccionado los acuerdos adoptados en el año 2000 sobre la línea de deslinde entre ambos municipios y al no haberse regulado urbanísticamente ese suelo por parte del Ayuntamiento de Guadarrama.

13º.- En el BOCAM nº 84, de 10 de abril de 2013, se publicaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento (NNUU del término municipal de Los Molinos, que modifican los polígonos 1, 2, 5, 7, 9 y 10 definidos en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de 1969, en ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2008 y del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012. Dichas NNUUU habían sido aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de febrero de 1991 (BOCAM 60 de 12 de marzo de 1991).

14º.- La junta de gobierno local, en fecha 11 de diciembre de 2015, adopta acuerdo indicando que los terrenos del Plan Parcial "El Canto de la Pata" se encuentran fuera del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama y que "la modificación del Plan Parcial derivada de la variación de la vía pecuaria supone una modificación sustancial de dicho Plan, ya que se varia la superficie original del Plan, se elimina la franja de suelo de protección y se otorga o esa franja el uso de vivienda unifamiliar. Todo ello implica que se ha variado la superficie edificable total y la relación de entre esta superficie edificable y las superficies verdes y de cesión".

15º.- Esta Sección, en ejecución de la citada sentencia firme de 15 de abril de 2009, y a instancia de la hoy recurrente y otra mercantil, incoó pieza de ejecución nº 1614/2013, en la que se dictaron distintas resoluciones a fin de dar cumplimiento al fallo de dicha sentencia, en el sentido de que, como se estableció en la providencia de uno de septiembre de 2016, se dicte en ese procedimiento de tramitación del plan parcial "El Canto de la Pata" la resolución final en cualquiera de los sentidos que legalmente proceda. Con fecha 8 de septiembre de 2017, tras tenerse conocimiento del acuerdo nº 80/2016, de 29 de septiembre, de la Comisión Provincial de Urbanismo), se dictó auto firme en esta pieza desestimando el incidente de ejecución y declarando que se ha ejecutado en sus propios términos la sentencia dictada en las actuaciones principales.

16º.- Con fecha 8 de marzo de 2019 se dictó por esta Sección sentencias devenidas en firme y que arriba se han descrito, en los PO 845/2017 y PO 652/2018, que tenían su origen en las impugnaciones de las dos mercantiles recurrentes en este pleito contra el acuerdo indicado nº 80/2016, de 29 de septiembre (BOCAM de 17 de octubre de 2016), que deniega la aprobación definitiva del referido Plan Parcial del Sector denominado "El Canto de la Pata" en el término municipal de Los Molinos, en la provincia de Madrid.

En ambas sentencias se desestimó la pretensión principal en los mismos términos y fundamento (sexto). Así, en la dictada en el PO 845/2017 se decía:

"Es una cuestión indiscutida que el particular de las NNUU del municipio de Los Molinos de fecha 1991 (publicadas en su integridad en el BOCAM nº 84, de 10 de abril de 2013, por lo que tienen plena eficacia jurídica desde ese momento), que clasifica los terrenos del citado plan parcial "EL Canto de la Pata", que se tramitó sobre la súper manzana A del Polígono 7 del PGOU de 1969, como suelo no urbanizable común, desclasificando la anterior de urbanizable de este último instrumento urbanístico, no ha sido impugnado y por ende no se ha dejado sin efecto.

Esta clasificación supone, a tenor de la vigente LSM, concretamente de sus artículos 13 y ss., que ese suelo objeto del citado plan parcial encuadrable en la clasificación de suelo no urbanizable de protección (artículos 13 y 16) sea de imposible desarrollo urbanístico, como establece de forma imperativa este último precepto legal. De ahí la justificación legal de la no aprobación definitiva por la resolución ahora recurrida de dicho instrumento de desarrollo de otro de superior jerarquía (artículo 47, en relación con el 41 y ss., todos de la LSM), pues en éste, que habilita legalmente a aquél dado que lo pretende ejecutar, actualmente vigente (las NNUU de 1991), no se prevé para el ámbito territorial al que se refiere, el dato esencial y razón de ser de tal instrumento de desarrollo y ejecución como es "establecer la ordenación pormenorizada de ámbitos y sectores completos, tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable".

El Plan Parcial de "El Canto de la Pata" se aprobó inicialmente en 1997, y en ese momento, al no estar publicadas en su integridad esas NNUU de 1991 y ser por ello ineficaces, al citado suelo le era de aplicación la clasificación como urbanizable del PGOU de 1969. Pero, como acertadamente señalan las Administraciones públicas demandadas, la aplicación de la citada disposición transitoria tercera de la LSM se ha de hacer en el sentido de que cuando se está en la fase final del procedimiento de aprobación del referido plan parcial (la definitiva) ha de valorarse si a un instrumento de desarrollo, el de superior jerarquía que le habilita, le permite su función esencial, que es la expuesta del artículo 47 de la LSM. En este caso no es así, porque ese suelo al momento de esa fase final, en la que se valora si se aprueba definitivamente o no dicho plan parcial, las NNUU que ha de ejecutar, pues afectan al polígono 7 en donde está situado el ámbito territorial de aquél, lo tienen clasificado con una clase que la LSM (artículo 16) impide de forma tajante ese desarrollo urbanístico. En resumidas cuentas, dicho plan parcial es de cumplimiento imposible.

Esta es la única forma clara y lógica de interpretar el particular del punto 3 de la disposición transitoria tercera de la LSM anteriormente reseñado, que dice, para los casos de instrumentos de planeamiento de desarrollo que habían sido aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esa ley, que mantendrán su tramitación y se resolverán conforme a la legislación a tenor de la cual fueron elaborados. Puede suceder, como ha ocurrido en este caso, que esa legislación que ampara a ese instrumento de desarrollo, que en el singular supuesto que se está enjuiciando, está constituida por el plan superior que ha de ejecutar y la ley reguladora, haya cambiado determinando la imposibilidad legal de la existencia de ese plan parcial. Por todo lo expuesto, el citado motivo de fondo ha de decaer".

En ambos pleitos se ejercitaron por las mismas mercantiles que ahora intervienen de forma conjunta en este proceso pretensión subsidiaria de reclamación subsidiaria, para el caso de no accederse a la petición anterior de aprobación definitiva del plan parcial litigioso, basada, a su entender, en la responsabilidad patrimonial con carácter subsidiario de las administraciones públicas demandadas derivada de la actuaciones de éstas en orden a esa no aprobación definitiva que ha provocado directamente daños a dichas entidades como consecuencia de no poder desarrollar urbanísticamente los terrenos de sus propiedades ubicados en el ámbito territorial de dicho plan parcial.

En ambas sentencias se denegó tal pretensión subsidiaria en los mismos términos: " Reiterar que en este caso la pretensión subsidiaria no está ligada a la principal, es más, por esa propia naturaleza de la misma no cabe entenderlas incluida en el supuesto del artículo 3.2 de la LJCA . Se está, incluso para el caso, como señalan las demandadas, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actuación lícita de la Administración en un supuesto de carácter ajeno a la cuestión principal de este pleito y que legalmente exige para su posterior control jurisdiccional de su examen y resolución con carácter previo por la Administración, en los términos de los preceptos de la LJCA arriba descritos".

17.- Ambas sentencias fueron recurridas en casación ante el Tribunal Supremo que las inadmitió en resoluciones de 16 de octubre de 2019 (rec. 31/2019 y rec 32/2019), notificadas en 24 de octubre de 2019, como reconocen las propias partes recurrentes.

QUINTO-. Las mercantiles actoras ejercitan, respecto a los actos recurridos en este proceso, acción de responsabilidad patrimonial de los artículos 32 y ss. de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en reclamación de los daños y perjuicios (33.942.334,49 euros) que a su entender les ha causado la denegación de la aprobación definitiva del referido Plan Parcial del Sector denominado "El Canto de la Pata", en el término municipal de Los Molinos, en la provincia de Madrid, en tanto promotoras y propietarias las dos en un 77, 82% de la propiedad de los terrenos objeto de ese instrumento de desarrollo urbanístico y que adquirieron en 15 de octubre de 2004 a los anteriores propietarios y cuando ya estaba aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de los Molinos el Plan Parcial del Sector denominado "El Canto de la Pata". La dirigen contra las dos administraciones intervinientes en tal procedimiento: la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Los Molinos (Madrid).

En primer lugar, se ha de examinar la excepción de prescripción de la acción opuesta por ambas demandadas a tenor de la normativa de aplicación y los datos fácticos acreditados y expuestos en el anterior fundamento de derecho.

En este punto se ha de resaltar que esas reclamaciones de exigencia de responsabilidad patrimonial ejercitadas por dichas mercantiles y de las que derivan los actos impugnados ante este tribunal por medio del presente recurso contencioso administrativo, se plantearon ante ambas administraciones publicas el 4 de junio de 2020, siendo que los dos anteriores procedimientos seguidos ante esta Sección que confirmaron la legalidad de la denegación de la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector denominado " El Canto de la Pata" concluyeron de forma definitiva cuando se les notifica a dichas recurrentes las resoluciones del Tribunal Supremo el 24 de octubre de 2019, de inadmisión de sus recursos de casación contra las sentencias desestimatorias de esta Sección dictadas en esos procedimientos.

Las recurrentes entienden que entre esa dos fechas no ha transcurrido el plazo de 1 año exigido en la normativa de aplicación para que se pueda aplicar la prescripción de la citada acción. Por el contrario, ambas administraciones demandadas consideran que el plazo inicial a tener en cuenta es cuando la mercantiles tienen conocimiento del acuerdo de la denegación de esa aprobación definitiva del plan parcial, de fecha 29 de septiembre de 2016, por lo que a su entender cuando el 4 de junio de 2020 interponen sus respectivas reclamaciones patrimoniales el plazo legal de 1 años para apreciar la prescripción había transcurrido con creces.

Los actos administrativos de los que se pretende deducir la existencia de un daño antijurídico contra ambas empresas recurrentes son, según las reclamaciones de éstas y la demanda, los que fueron objeto de esos recursos contencioso-administrativo sustanciados ante este tribunal: el de Juvecon Proyectos SL, contra acuerdo nº 64/2017, de 25 de mayo, de la Comisión de Urbanismo de Madrid, que desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo nº 80/2016, de 29 de septiembre (BOCAM de 17 de octubre de 2016) de la misma comisión que deniega la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector denominado "El Canto de la Pata" en el términos municipal de Los Molinos( PO 845/2017); el de Gepi Desarrollo Inmobiliario SL, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado ante la Comisión de Urbanismo de Madrid contra el acuerdo nº 80/2016, de 29 de septiembre (BOCAM de 17 de octubre de 2016) de la misma comisión que deniega la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector denominado "El Canto de la Pata" en el término municipal de Los Molinos (PO 652/2018, que se inicia con recurso presentado ante esta Sala el 11 de mayo de 2018 ).

Ambas sentencias dictadas en dichos procedimientos ordinarios, de fechas 8 de marzo de 2019 (nº 161 y 162), fueron recurridas en casación e inadmitidas por providencias del Tribunal Supremo, recursos de casación 31/2019 y 32/2019, de 16 de octubre notificadas en 24 de octubre de 2019, como reconocen las propias partes recurrentes tal arriba se expuso. Como igualmente se ha dicho, las reclamaciones de las actoras se interponen ante las administraciones demandadas el 4 de junio de 2020.

Llegado a este punto se ha recordar que el actual artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que sustituyó al 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone: "1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva".

Igualmente, el artículo 32 de la Ley Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone:

" 1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.

4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.

6. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.

7. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

8. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.

9. Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril, recurso 4707/2016, señala en lo que interesa al presente caso:

" B) Ciertamente, se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad el plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción en materia de responsabilidad (la Ley 30/1992 lo establece con toda claridad, a diferencia de su predecesora, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 -artículo 40.3 -, en contra esta última de la precedente Ley de Expropiación Forzosa de 1954 -artículo 122.2 -; lo que había dado lugar a una controversia que la jurisprudencia solventó inequívocamente a favor de la consideración del plazo que nos ocupa como de prescripción y no de caducidad).

Y, por tanto, es cierto también que el indicado plazo es susceptible de interrupción, reiniciándose su cómputo, una vez desaparecida la causa motivadora de la interrupción. Esto es, volviendo a su inicio, tratándose de interrupción en rigor lo propio del instituto de la prescripción (en el ámbito del procedimiento sancionador, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su artículo 30.2 ha sustituido la antigua expresión empleada al efecto "reanudándose", más equívoca por la de "reiniciándose", precisamente para desvanecer toda duda acerca de este extremo), y no del de la caducidad (no está reñida esta institución necesariamente, en cambio, con la suspensión del plazo; y cuando además es la suspensión lo establecido, se trata de una previsión normalmente asociada a la caducidad; aunque tampoco hay que entender que pudiera producirse con la prescripción y darla por excluida en todo caso con esta última, si así se determina legalmente).

Ahora bien, admitida la posibilidad de interrupción, en el ámbito propio del Derecho administrativo, la interrupción de la prescripción está sujeta a sus propias reglas y se acoge en dicho ámbito no sin introducir ciertas modulaciones a su régimen establecido con carácter general por la legislación civil.

En la legislación administrativa no existe una previsión concreta sobre las causas interruptivas del plazo de prescripción contemplado por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 . Pero nuestra jurisprudencia ha contribuido a esclarecer este pormenor. Nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2011 (RC 1860/2009 ), que por lo demás vino a confirmar la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sentencia de 2 de noviembre de 2008), vino así a establecer:

La invocación del Art. 1973 del Código Civil es superflua y carece de virtualidad en este proceso porque la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley 30/1992, que regula tanto sus aspectos sustantivos como procesales, en el título X, capítulo primero, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En relación con la prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. Únicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 427/2006 , en virtud de cualquier "reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

La cita correcta de la resolución de referencia se correspondería, en verdad, con la Sentencia de 21 de marzo de 2000 RC 427/1996, Sección Sexta , que dice así:

La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.

Así, pues, aun cuando se admite que la prescripción es susceptible de interrupción también en el ámbito administrativo, pese al empleo de la expresión "en todo caso" por la Ley (artículo 142.5), no cabe asignarle el mismo alcance que tiene en el ámbito civil y sólo cabe su aplicación, en principio, en los supuestos señalados por la sentencia: esto es, cuando una reclamación se presenta ante órgano incompetente o se plantea en una sede en que no resulte manifiestamente inidónea o improcedente.".

Hay que destacar que el literal del citado artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre dispone: " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"

El literal del citado artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que arriba se ha transcrito, en lo esencial es similar al del citado artículo 142. 5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por lo tanto en el presente caso es de aplicación la doctrina expuesta .

SEXTO.- Este primer motivo se ha de resolver teniendo en cuenta los concretos daños que las actoras reclaman y que a su entender le ha causado esa actuación de ambas administraciones demandadas que ha determinado la imposibilidad de poder aprovechar urbanísticamente los terrenos ubicados en ese plan parcial de imposible ejecución urbanística y que adquirieron cuando este último estaba aprobado provisionalmente por el ayuntamiento demandado.

A tenor de los hechos acreditados y reseñados en el anterior fundamento de derecho, la entrada en vigor de la clasificación urbanística de terrenos propiedad de las actoras, que hizo que en los mismos no se pudiera llevar a cabo su desarrollo urbanístico y por ende la denegación de la aprobación definitiva del citado plan parcial, se produjo con la publicación íntegra de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (NNSS) de Los Molinos en el BOCAM nº 84, de 10 de abril de 2013, que los clasificó como suelo no urbanizable común, que conforme a los artículos 13 y 16 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), y como se dijo en las citadas sentencias de 2019 de esta Sección, en los mismos es imposible su desarrollo urbanístico.

Por lo tanto, la reclamación patrimonial en resarcimiento de todos los daños reclamados por mor de esa nueva clasificación del suelo que entra en vigor en esa fecha, se debería haber materializado ante las administraciones demandadas (con independencia de que efectivamente existe doctrina que mantiene el criterio de que el cambio de la ordenación urbanística, las expectativas y los aprovechamientos urbanísticos no patrimonializados, todos ellos no son indemnizables en todos los casos- SSTS 23 de julio de 2010, rec. 154/2008 y 31 de octubre de 2017, rec. 315/2016) en el año siguiente a esa publicación, que es cuando tiene la actora conocimiento de este dato transcendental, lo cual, en este caso, no se ha producido, por lo que a tenor de la normativa expuesta, la acción de responsabilidad patrimonial habría prescrito ( artículo 67.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre).

Estos específicos daños reclamados son todos los que se ubican en el suplico de la demanda, y con base al informe pericial en que se apoya (de 13 de mayo de 2019), en los puntos 1 a 4, con excepción del apartado del punto 1 referido a gastos derivados exclusivamente de la elaboración y tramitación del plan parcial cuya aprobación definitiva fue denegada, y denominado "elaboración de proyectos, honorarios profesionales y otros varios ya producidos", que se corresponden con las facturas de los documentos número 20 a 32, ambos inclusive (de entre 26 de enero de 2005 y 19 de octubre de 2006), que se recogen en la página 31 del informe pericial de parte emitido por don Pelayo, ratificado judicialmente y sometido a contradicción, y que se refieren exclusivamente a este concepto .

Efectivamente, respecto a estos costes abonados por las actoras, el plazo de prescripción de un año de la acción de reclamación patrimonial, cuando la misma se ejercita el 4 de junio de 2020, no había transcurrido porque la denegación de la aprobación definitiva del plan parcial es firme con las resoluciones del Tribunal Supremo. Todos los gastos relacionados con la elaboración y tramitación de dicho instrumento que han abonado las recurrentes y promotoras del plan sí son indemnizables; en este caso, como se ha adelantado, los de esas facturas presentadas por las mismas y adjuntadas al informe pericial, de fechas entre el 26 de enero de 2005 y el 19 de octubre de 2006, documentos 20 a 32, ambos inclusive (Proyectos Arquitectura/Ingeniería, Topografía, Registro Propiedad, Asesores jurídicos-fiscales, Honorarios profesionales jurídicos, Asesores jurídico fiscales, Estudio de impacto-ambiental), referidas todas ellas únicamente a ese concepto, y cuya suma asciende a la cifra de 147.095, 26 euros.

Ciertamente, en este caso las recurrentes corrieron con esos gastos necesarios para la tramitación de un plan parcial de iniciativa particular que había sido aprobado provisionalmente por el ayuntamiento demandado y que luego no se aprobó de forma definitiva por esa causa de que el suelo de su ámbito territorial, tras la publicación íntegra del instrumento de planeamiento, impedía su desarrollo urbanístico. Este último dato, como se ha dicho, y en lo que se refiere a los particulares indemnizatorios reclamados por las actoras vinculados al mismo (costes de adquisición de los terrenos, valoración según su clasificación y beneficio de la promoción como expectativa empresarial), no se ha entrado a examinar porque la acción, a criterio de este tribunal, ha prescrito al transcurrir un año desde esa publicación íntegra de las NNSS de Los Molinos determinando la eficacia de la clasificación de esos suelos como no urbanizables, sin que conste que tal particular se hubiera recurrido y anulado con carácter firme, y la fecha de presentación de las reclamaciones patrimoniales ante las administraciones demandadas.

Cuando ya se sabe de forma definitiva que ese plan parcial era de imposible ejecución, las actoras, dentro del plazo legal, interponen su reclamación patrimonial, que en este específico extremo se ha de estimar porque las mismas han pagado unos costes de proyectos, honorarios y estudios acreditados con la prueba pericial y facturas expuestas, necesarios todos ellos para la tramitación de ese plan luego fallido, y que no han sido desvirtuados por las partes demandadas. Por lo que, en la línea expuesta, se ha de acceder a esa pretensión indemnizatoria respecto sólo a estos costes asumidos por las actoras al concluirse en este caso los elementos de unos perjuicios causados por unas administraciones públicas de los que no tienen aquellas el deber jurídico de soportar. Además, daños ciertos y efectivos ( acreditados con la pericial y facturas) y, como se ha dicho y se reitera, necesarios para la tramitación del plan parcial en cuestión.

Por todos los anteriores razonamientos, el recurso se ha de estimar parcialmente y anular los actos recurridos por no ser ajustados a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y declarar el derecho de las actoras a que en concepto de responsabilidad patrimonial se les indemnice de forma solidaria por parte de ambas administraciones en la suma de 147.095, 26 euros, más los interés legales desde la fecha de notificación de esta sentencia a las administraciones demandadas y hasta su completo pago ( artículo 106.2 de la LJCA- STS de 31 de octubre de 2018, rec. 3132/2017).

SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, las costas causadas en el procedimiento se han de imponer a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse y se razone en dicho caso serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, la estimación parcial del recurso ha de llevar a la no imposición de costas.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las recurrentes GEPI DESARROLLO INMOBILIARIO SL Y JUVECON PROYECTOS SL, contra la Orden 4731/2022, de 29 de diciembre de 2022, de la Consejería de medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, que desestima la reclamación, de 4 de junio de 2020, de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial efectuada por las recurrentes por importe de 33.942.334,49 euros, y contra resolución del alcalde del Ayuntamiento de Los Molinos (Madrid), de 19 de enero de 2022, que desestima la reclamación, de 4 de junio de 2020, de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial efectuada por las recurrentes por importe de 33.942.334,49 euros, y en ambos casos en relación al Plan Parcial del Sector denominado "El Canto de la Pata", en el término municipal de Los Molinos(Madrid), DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS, por no ser conformes a derecho, ambas resoluciones recurridas y DECLARAR el derecho de ambas actoras a que por las administraciones públicas demandadas y de forma solidaria se les indemnice en la suma de 147.095, 26 euros, más el interés legal desde la fecha de notificación de esta sentencia a las demandadas y hasta su completo pago; sin expresa imposición de costas de este recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0190-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0190-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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