Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 190/2023 de 24 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 338/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100337
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5361
Núm. Roj: STSJ M 5361:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AYUNTAMIENTO DE LOS MOLINOS
PROCURADOR D./Dña. HELENA ROMANO VERA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro
Antecedentes
En las demandas presentadas por la parte actora en ambos procedimiento, tras sustanciarse los trámites legales pertinentes y requerimiento para que formalizara la demanda, se llevaron a efecto mediante escritos en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, en ambos que se dicte sentencia por la que
En el punto cuarto de la demanda presentada en esta sala se indica: "
En el punto de orden cuarto de la demanda presentada en su momento ante el juzgado de lo contencioso administrativo se recoge: "
En ambos casos se solicita la imposición de costas a la administración demandada correspondiente.
El tambien demandado Ayuntamiento de Los Molinos ya contestó por medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso en la parte del procedimiento sustanciado ante el juzgado, reiteró la misma solicitud en esta alzada concretando:
Fundamentos
.- Orden 4731/2022, de 29 de diciembre de 2022, de la Consejería de medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid que desestima la reclamación, de 4 de junio de 2020, de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial efectuada por las recurrentes por importe de 33.942.334,49 euros
.- Resolución del alcalde del Ayuntamiento de Los Molinos (Madrid), de 19 de enero de 2022, que desestima la reclamación, de 4 de junio de 2020, de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial efectuada por las recurrentes por importe de 33.942.334,49 euros,
En ambos casos dicha reclamación patrimonial se refiere al Plan Parcial del Sector denominado "El Canto de la Pata", en el término municipal de Los Molinos (Madrid), cuya aprobación definitiva se denegó por acuerdo nº 80/2016, de 29 de septiembre (BOCAM de 17 de octubre de 2016), de la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid.
Contra el anterior acuerdo la mercantil Juvecon Proyectos SL formuló recurso de reposición, denegado por acuerdo de esa comisión nº 64/2017, de fecha 25 de mayo, que recurrido ante esta Sala derivó en la sentencia de esta Sección nº 162, de fecha 8 de marzo de 2019( PO 845/2017), denegatoria de la pretensión de la recurrente.
Contra el anterior acuerdo 80/2016, de 29 de septiembre, igualmente la mercantil Gepi Desarrollo Inmobiliario SL interpuso recurso de reposición que al no ser resuelto expresamente motivo su recurso contencioso ante esta Sala por su denegación presunta, que derivó en la sentencia de esta Sección nº 161/2019, de 8 de marzo (PO (PO 652/2018), también denegatoria de la pretensión de la recurrente.
En ambos casos las impugnaciones se materializaron en tanto que ambas mercantiles eran copropietarias de parcelas en el ámbito territorial del citado plan parcial (se cifró en un 77,82 %).
En segundo lugar, entienden que se ha causado en este caso a ambas mercantiles recurrentes lesión antijurídica y concurre inexistencia del deber de soportar el anormal funcionamiento en la actuación de esas administraciones demandadas.
El propio perito del ayuntamiento demandado, en la prueba testifical, señaló que, por él, el plan hubiera salido adelante. El perito de la parte es contundente cuando refiere que el actuar de las administraciones demandadas no aprobando ese plan parcial y no dando publicidad a las Normas Subsidiaras (NNSS), que han permanecido sin entrar en vigor 22 años, es una actuación antijurídica pues hubiera bastado que el ayuntamiento demandado publicara esas normas a su debido tiempo, desde luego antes de enero de 1997, para que las recurrentes no hubieran ejercido su legítimo derecho a la iniciativa urbanística.
En tercer lugar, frente a lo alegado por los actos recurridos de que habiéndose adquirido los terrenos después de aprobarse en 1991 las NNSS del municipio, las actoras han de asumir y aceptar la consecuencia que se deriva de la clasificación del suelo en dicho ámbito territorial (suelo no urbanizable común) previsto en las mismas, frente al de suelo urbano del Plan General de 1969, lo que impide urbanizar esos terrenos, se opone que unas normas urbanísticas no entran en vigor hasta su publicación. Los promotores del plan parcial en 1997 no tuvieron en cuenta unas NNSS no publicadas porque no eran de aplicación, por lo que el suelo que tuvieron en cuenta era el urbano del plan de 1969, que además era el que se aplicaba en el municipio y se otorgaban licencias conforme al mismo.
En cuarto lugar, se opone que no existe prescripción en la acción reclamada puesto que hasta que no se determinara en legal forma si el plan parcial se debería o no aprobar definitivamente no podía empezar el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación patrimonial, es decir, hasta que no se dictaron las sentencias de 8 de marzo de 2019 de esta Sección. Y no, como sostienen las administraciones demandadas, cuando se dictó el acuerdo 64/2017 de 25 de mayo de la Comisión de Urbanismo de Madrid que desestimaba el recurso de reposición contra el acuerdo nº 80/ 2016, de 29 de septiembre que denegaba la aprobación definitiva del plan parcial.
Esas sentencias de esta Sala fueron recurridas en casación y estos recursos inadmitidos en providencias de 16 de octubre de 2019 notificadas el 23 de octubre de 2019, con efectos según LexNet de 24 de octubre de 2019. El 4 de junio de 2020 se interpuso ante ambas administraciones públicas las reclamaciones de exigencia de responsabilidad patrimonial.
En cuarto lugar, señala la parte que la cuantificación de los daños y perjuicios se ha acreditado en este caso con el informe pericial emitido a instancia de la misma por arquitecto superior y que los cifra en la suma total de 33.942,334,49 euros: 7.019.825, 87 euros de daños por gastos acreditados; 18.982.490, 17 euros por indemnización de perjuicios; y 7.940.018, 45 euros por beneficio.
1º.- Prescripción de la acción en la interposición de ambos recursos contencioso administrativo por parte de las mercantiles actoras pues las reclamaciones patrimoniales se presentan tras transcurrir el año desde la producción del daño antijurídico cuya reparación se pretende, pues la interposición en su momento del recurso contencioso contra el acuerdo 80/2016, de 29 de septiembre, de la Comisión de Urbanismo de Madrid (BOCAM 17 de octubre de 2016) que denegó la aprobación definitiva del plan parcial, no interrumpió el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial; y la solicitud subsidiaria de responsabilidad patrimonial se denegó en ambas sentencias porque eran independientes de la respectiva principal y no existía acto previo de la administración.
2º.- Respecto al fondo del asunto, la regla general en materia urbanística es no indemnizar por los cambios acecidos como consecuencia de la actuación del poder público. Los recurrentes, desde la denegación aprobación inicial del plan parcial en 1997, sabían que el mismo no se ajustaba a las NNUU del municipio, que eran anteriores por 6 años a su proyecto; sabían que eran ineficaces no inválidas, por lo que no es realmente sorpresivo el cambio en la clasificación del suelo incluso en el caso de situarse en un supuesto de responsabilidad por actuación lícita, es decir, de la legalidad de la aprobación definitiva, pues para ello es necesario que exista un precepto legal que expresamente determine la existencia de esa responsabilidad, pero no lo hay.
La reclamación se basa en el valor que los terrenos habrían tenido de haberse aprobado el plan parcial, es decir, se reclama una mera expectativa, que no cabe en la responsabilidad patrimonial. No procede apreciar un derecho o aprovechamiento urbanístico patrimonializado por las recurrentes eventualmente lesionado. Si no es eficaz un plan parcial definitivamente aprobado, mucho menos puede serlo un plan parcial provisionalmente aprobado. En la sentencia de esta Sección dictada en el PO 652/2018 interpreta la disposición transitoria tercera de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que impide la retroactividad en el análisis de la normativa anterior al plan parcial.
El Ayuntamiento de Los Molinos se opone igualmente al recurso señalando en esencia:
1º.- Prescripción de la acción de responsabilidad de exigencia de responsabilidad patrimonial porque no concurre ninguno de los requisitos del artículo 32 de la Ley 40/72015, de 1 de octubre y porque las empresas recurrentes eran conocedoras de que existían las NNUU del año 1991 aunque no estuvieran publicadas y por tanto tuvieran eficacia.
2º.- La tardanza de la no publicación de las NNUU del municipio se debió exclusivamente a responsabilidad de la Comunidad de Madrid competente para ello.
3º. El ayuntamiento demandado nada tuvo que ver en el retraso de la aprobación definitiva y publicación del plan parcial. El mismo fue quien instó a la Comunidad de Madrid para que adoptara medidas necesarias para solucionar la situación.
4º.- Como se deduce del informe del perito Sr. Pelayo, los propietarios de los terrenos ya fueron parte en el PO 2647/1997 de esta Sección que terminó con la sentencia de 30 de diciembre de 2002 , y por tanto tenían conocimiento de las NNUU de 1991, es decir dos años antes de la compra de los terrenos.
5º.- Las diferencias de los importes en concepto de indemnización que señalan, por un lado, la actora y por otro lado el ayuntamiento, se explica en el informe del perito de este último porque se tiene en cuenta 6 testigos de parcelas similares en cuanto a superficie y aprovechamiento urbanístico, y sin embargo el informe de la contraparte (Sr. Pelayo) usa muestras de categorías variadas. Sin embargo, la doctrina, de forma reiterada, ha sentado que se ha de dar prevalencia al informe del técnico municipal.
1º.- A instancia de la entonces propiedad de los terrenos en los que se ubica el paraje "El Canto de la Pata", fue solicitada en 1997 ante el Ayuntamiento de los Molinos la aprobación inicial del Plan Parcial de Ordenación del Sector "Canto de la Pata", que fue rechazada por dicho Ayuntamiento, formulándose contra el acuerdo denegatorio recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Procedimiento Ordinario 2.467/1997, Sección Primera), que en fecha 30 de diciembre de 2002 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
En esta resolución judicial se razonaba, esencialmente, que, al no haberse publicado íntegramente las Normas Subsidiarias de Planeamiento (NNUU) aprobadas en 1991, y no siendo suficiente con la publicación del mero acuerdo de aprobación definitiva, resultaban ineficaces y por ello no eran soporte para la denegación de la aprobación inicial del plan parcial.
2º.- En ejecución de esta sentencia, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Los Molinos acuerda, el 15 de abril de 2004, aprobar inicialmente el mencionado plan parcial. El expediente fue sometido al trámite de información pública, mediante la publicación de anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCAM) de fecha 28 de abril de 2004 y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.
En fecha 27 de abril de 2004, se emite informe en relación con el dominio público de vías pecuarias por la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, señalándose varias deficiencias que debían corregirse.
En fecha 2 de junio de 2004, se emite informe técnico-urbanístico por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional en el que también se recogen una serie de defectos que debían corregirse para su aprobación definitiva.
Con fecha 21 de julio de 2004, se emite certificación del secretario municipal afirmando que no se han presentado alegaciones en el trámite de información pública.
En fecha 8 de octubre de 2004, se emite informe por el secretario municipal rechazando la aprobación provisional del plan parcial citado, al no contener las determinaciones que establece la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSM).
3º.- El 14 de octubre de 2004, el pleno del ayuntamiento aprueba provisionalmente el Plan Parcial del Sector "El Canto de la Pata", con remisión del expediente a la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva.
La Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio solicita informe, el 5 de abril de 2005, a la letrada jefe de los Servicios Jurídicos de la Consejería a fin de determinar si resulta aplicable la disposición transitoria tercera de la LSM. En esa misma fecha se emite el mismo señalando que la aprobación inicial del plan parcial podía tener eficacia retroactiva; por lo que en aplicación de la disposición transitoria tercera de la LSM podía regirse por la normativa anterior a dicha ley y que dicha retroactividad debe ser acordada por el Ayuntamiento.
El 15 de octubre de 2004 las empresas hoy recurrentes adquieren a los anteriores propietarios los terrenos situados en el ámbito territorial del citado plan parcial, haciéndose constar en la escritura de compraventa otorgada ante notario de Madrid, que el referido instrumento de planeamiento de desarrollo fue aprobado inicialmente por el ayuntamiento de Los Molinos en sesión plenaria de 15 de abril de 2004, habiéndose sustanciado el trámite de información pública sin oposición ni alegación, y publicado el día 21 de abril de 2004, adjuntándose a esa matriz fotocopia de la certificación del ayuntamiento haciendo mención a esa certificación y copia de la sentencia en virtud de la cual se ejecutó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
4º.- Por Orden 2227/05, de 6 de julio de 2005, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se devuelve al Ayuntamiento de Los Molinos el expediente relativo al plan parcial del sector denominado "El Canto de la Pata" del PGOU, al estimarse que se encontraba incompleto, faltando el informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, así como el informe favorable de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural. Asimismo, se comunica en la misma orden que es el ayuntamiento el que debía otorgar expresamente eficacia retroactiva desde el 2 de julio de 1997 al acuerdo adoptado por el pleno municipal en fecha 15 de abril de 2004.
5º.- El 2 de noviembre de 2005, el pleno del ayuntamiento acuerda otorgar eficacia retroactiva desde el día 2 de julio de 1997 al acuerdo adoptado por la junta de gobierno local en fecha 15 de abril de 2004 relativo a la aprobación inicial del Plan Parcial "El Canto de la Pata" y al acuerdo adoptado por el pleno en fecha 14 de octubre de 2004 por el que se aprueba provisionalmente dicho plan parcial.
6º.- Con fecha 29 de noviembre de 2005, se dictó Orden de la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 22 de diciembre de 2005) acordándose la suspensión para todo el término municipal de Los Molinos y en todo su contenido del vigente Plan General de Ordenación Urbana de 1969.
Esta orden fue recurrida ante esta Sala motivando la sentencia de esta Sección, de 6 de junio de 2008, dictada en el procedimiento nº 164/2006 cuyo fallo dice textualmente:
Esta sentencia es confirmada por la del Tribunal Supremo mencionada de fecha 11 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4365/2008.
7º.- En fecha 13 de junio de 2006, se emite informe favorable por el Área de Vías Pecuarias de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, una vez subsanadas las deficiencias detectadas en el anterior informe de 27 de abril de 2004,
No consta que posteriormente se hubiera vuelto a aprobar provisionalmente por el pleno municipal un nuevo documento técnico con las modificaciones realizadas en los planos del mismo.
8º.- Con fecha 13 de diciembre de 2007, se dicta resolución por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid haciendo pública la Orden 3237/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueban las normas de ordenación aplicables transitoriamente al municipio de Los Molinos.
9º.- Las dos anteriores disposiciones se recurrieron a instancia de las hoy recurrentes, sustanciándose ante esta Sección el recurso nº 156/2006, que finalizó con sentencia firme de 15 de abril de 2009, cuyo fallo dice textualmente:
En los fundamentos de derecho de dicha sentencia, y en lo que interesa al presente caso, se decía (fundamento séptimo):
10º.- En virtud de resolución, de 31 de marzo de 2011, del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial se devuelve al Ayuntamiento de Los Molinos el expediente presentado del Plan Parcial "El Canto de la Pata", considerando que el mismo no se encontraba completo pues debían aportarse los informes sectoriales y de viabilidad y compromiso de suministro necesarios, así como el certificado relativo a la delegación de competencias del alcalde en la junta de gobierno local a efectos de la aprobación inicial del plan parcial .
11º.- 4
Por la junta de gobierno local del ayuntamiento se acuerda, el 30 de julio de 2012, solicitar los informes sectoriales indicados y requerir al secretario municipal la emisión de un informe, por un lado, sobre el carácter sustancial o no, de las modificaciones introducidas en el documento informado favorablemente por el Servicio de Vías Pecuarias y por otro, sobre la nueva cuestión surgida en el procedimiento de aprobación puesto que parte de los terrenos de la finca del Canto de la Pata se encontraban ahora ubicados dentro del término municipal de Guadarrama.
12º.- En fecha 26 de febrero de 2013, se emite informe por el secretario municipal del Ayuntamiento de Los Molinos concluyendo que los cambios introducidos por causa del citado informe de Vías Pecuarias no constituyen un cambio sustancial y que el expediente debe tramitarse con los límites existentes entre los municipios de Los Molinos y Guadarrama en el año 1997, al no haberse perfeccionado los acuerdos adoptados en el año 2000 sobre la línea de deslinde entre ambos municipios y al no haberse regulado urbanísticamente ese suelo por parte del Ayuntamiento de Guadarrama.
13º.- En el BOCAM nº 84, de 10 de abril de 2013, se publicaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento (NNUU del término municipal de Los Molinos, que modifican los polígonos 1, 2, 5, 7, 9 y 10 definidos en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de 1969, en ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2008 y del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012. Dichas NNUUU habían sido aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de febrero de 1991 (BOCAM 60 de 12 de marzo de 1991).
14º.- La junta de gobierno local, en fecha 11 de diciembre de 2015, adopta acuerdo indicando que los terrenos del Plan Parcial "El Canto de la Pata" se encuentran fuera del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama y que
15º.- Esta Sección, en ejecución de la citada sentencia firme de 15 de abril de 2009, y a instancia de la hoy recurrente y otra mercantil, incoó pieza de ejecución nº 1614/2013, en la que se dictaron distintas resoluciones a fin de dar cumplimiento al fallo de dicha sentencia, en el sentido de que, como se estableció en la providencia de uno de septiembre de 2016, se dicte en ese procedimiento de tramitación del plan parcial "El Canto de la Pata" la resolución final en cualquiera de los sentidos que legalmente proceda. Con fecha 8 de septiembre de 2017, tras tenerse conocimiento del acuerdo nº 80/2016, de 29 de septiembre, de la Comisión Provincial de Urbanismo), se dictó auto firme en esta pieza desestimando el incidente de ejecución y declarando que se ha ejecutado en sus propios términos la sentencia dictada en las actuaciones principales.
16º.- Con fecha 8 de marzo de 2019 se dictó por esta Sección sentencias devenidas en firme y que arriba se han descrito, en los PO 845/2017 y PO 652/2018, que tenían su origen en las impugnaciones de las dos mercantiles recurrentes en este pleito contra el acuerdo indicado nº 80/2016, de 29 de septiembre (BOCAM de 17 de octubre de 2016), que deniega la aprobación definitiva del referido Plan Parcial del Sector denominado "El Canto de la Pata" en el término municipal de Los Molinos, en la provincia de Madrid.
En ambas sentencias se desestimó la pretensión principal en los mismos términos y fundamento (sexto). Así, en la dictada en el PO 845/2017 se decía:
En ambos pleitos se ejercitaron por las mismas mercantiles que ahora intervienen de forma conjunta en este proceso pretensión subsidiaria de reclamación subsidiaria, para el caso de no accederse a la petición anterior de aprobación definitiva del plan parcial litigioso, basada, a su entender, en la responsabilidad patrimonial con carácter subsidiario de las administraciones públicas demandadas derivada de la actuaciones de éstas en orden a esa no aprobación definitiva que ha provocado directamente daños a dichas entidades como consecuencia de no poder desarrollar urbanísticamente los terrenos de sus propiedades ubicados en el ámbito territorial de dicho plan parcial.
En ambas sentencias se denegó tal pretensión subsidiaria en los mismos términos: "
17.- Ambas sentencias fueron recurridas en casación ante el Tribunal Supremo que las inadmitió en resoluciones de 16 de octubre de 2019 (rec. 31/2019 y rec 32/2019), notificadas en 24 de octubre de 2019, como reconocen las propias partes recurrentes.
En primer lugar, se ha de examinar la excepción de prescripción de la acción opuesta por ambas demandadas a tenor de la normativa de aplicación y los datos fácticos acreditados y expuestos en el anterior fundamento de derecho.
En este punto se ha de resaltar que esas reclamaciones de exigencia de responsabilidad patrimonial ejercitadas por dichas mercantiles y de las que derivan los actos impugnados ante este tribunal por medio del presente recurso contencioso administrativo, se plantearon ante ambas administraciones publicas el 4 de junio de 2020, siendo que los dos anteriores procedimientos seguidos ante esta Sección que confirmaron la legalidad de la denegación de la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector denominado " El Canto de la Pata" concluyeron de forma definitiva cuando se les notifica a dichas recurrentes las resoluciones del Tribunal Supremo el 24 de octubre de 2019, de inadmisión de sus recursos de casación contra las sentencias desestimatorias de esta Sección dictadas en esos procedimientos.
Las recurrentes entienden que entre esa dos fechas no ha transcurrido el plazo de 1 año exigido en la normativa de aplicación para que se pueda aplicar la prescripción de la citada acción. Por el contrario, ambas administraciones demandadas consideran que el plazo inicial a tener en cuenta es cuando la mercantiles tienen conocimiento del acuerdo de la denegación de esa aprobación definitiva del plan parcial, de fecha 29 de septiembre de 2016, por lo que a su entender cuando el 4 de junio de 2020 interponen sus respectivas reclamaciones patrimoniales el plazo legal de 1 años para apreciar la prescripción había transcurrido con creces.
Los actos administrativos de los que se pretende deducir la existencia de un daño antijurídico contra ambas empresas recurrentes son, según las reclamaciones de éstas y la demanda, los que fueron objeto de esos recursos contencioso-administrativo sustanciados ante este tribunal: el de Juvecon Proyectos SL, contra acuerdo nº 64/2017, de 25 de mayo, de la Comisión de Urbanismo de Madrid, que desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo nº 80/2016, de 29 de septiembre (BOCAM de 17 de octubre de 2016) de la misma comisión que deniega la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector denominado "El Canto de la Pata" en el términos municipal de Los Molinos( PO 845/2017); el de Gepi Desarrollo Inmobiliario SL, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado ante la Comisión de Urbanismo de Madrid contra el acuerdo nº 80/2016, de 29 de septiembre (BOCAM de 17 de octubre de 2016) de la misma comisión que deniega la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector denominado "El Canto de la Pata" en el término municipal de Los Molinos (PO 652/2018, que se inicia con recurso presentado ante esta Sala el 11 de mayo de 2018 ).
Ambas sentencias dictadas en dichos procedimientos ordinarios, de fechas 8 de marzo de 2019 (nº 161 y 162), fueron recurridas en casación e inadmitidas por providencias del Tribunal Supremo, recursos de casación 31/2019 y 32/2019, de 16 de octubre notificadas en 24 de octubre de 2019, como reconocen las propias partes recurrentes tal arriba se expuso. Como igualmente se ha dicho, las reclamaciones de las actoras se interponen ante las administraciones demandadas el 4 de junio de 2020.
Llegado a este punto se ha recordar que el actual artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que sustituyó al 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone:
Igualmente, el artículo 32 de la Ley Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone:
"
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril, recurso 4707/2016, señala en lo que interesa al presente caso:
Hay que destacar que el literal del citado artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre dispone: "
El literal del citado artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que arriba se ha transcrito, en lo esencial es similar al del citado artículo 142. 5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por lo tanto en el presente caso es de aplicación la doctrina expuesta
A tenor de los hechos acreditados y reseñados en el anterior fundamento de derecho, la entrada en vigor de la clasificación urbanística de terrenos propiedad de las actoras, que hizo que en los mismos no se pudiera llevar a cabo su desarrollo urbanístico y por ende la denegación de la aprobación definitiva del citado plan parcial, se produjo con la publicación íntegra de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (NNSS) de Los Molinos en el BOCAM nº 84, de 10 de abril de 2013, que los clasificó como suelo no urbanizable común, que conforme a los artículos 13 y 16 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), y como se dijo en las citadas sentencias de 2019 de esta Sección, en los mismos es imposible su desarrollo urbanístico.
Por lo tanto, la reclamación patrimonial en resarcimiento de todos los daños reclamados por mor de esa nueva clasificación del suelo que entra en vigor en esa fecha, se debería haber materializado ante las administraciones demandadas (con independencia de que efectivamente existe doctrina que mantiene el criterio de que el cambio de la ordenación urbanística, las expectativas y los aprovechamientos urbanísticos no patrimonializados, todos ellos no son indemnizables en todos los casos- SSTS 23 de julio de 2010, rec. 154/2008 y 31 de octubre de 2017, rec. 315/2016) en el año siguiente a esa publicación, que es cuando tiene la actora conocimiento de este dato transcendental, lo cual, en este caso, no se ha producido, por lo que a tenor de la normativa expuesta, la acción de responsabilidad patrimonial habría prescrito ( artículo 67.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre).
Estos específicos daños reclamados son todos los que se ubican en el suplico de la demanda, y con base al informe pericial en que se apoya (de 13 de mayo de 2019), en los puntos 1 a 4, con excepción del apartado del punto 1 referido a gastos derivados exclusivamente de la elaboración y tramitación del plan parcial cuya aprobación definitiva fue denegada, y denominado "elaboración de proyectos, honorarios profesionales y otros varios ya producidos", que se corresponden con las facturas de los documentos número 20 a 32, ambos inclusive (de entre 26 de enero de 2005 y 19 de octubre de 2006), que se recogen en la página 31 del informe pericial de parte emitido por don Pelayo, ratificado judicialmente y sometido a contradicción, y que se refieren exclusivamente a este concepto .
Efectivamente, respecto a estos costes abonados por las actoras, el plazo de prescripción de un año de la acción de reclamación patrimonial, cuando la misma se ejercita el 4 de junio de 2020, no había transcurrido porque la denegación de la aprobación definitiva del plan parcial es firme con las resoluciones del Tribunal Supremo. Todos los gastos relacionados con la elaboración y tramitación de dicho instrumento que han abonado las recurrentes y promotoras del plan sí son indemnizables; en este caso, como se ha adelantado, los de esas facturas presentadas por las mismas y adjuntadas al informe pericial, de fechas entre el 26 de enero de 2005 y el 19 de octubre de 2006, documentos 20 a 32, ambos inclusive (Proyectos Arquitectura/Ingeniería, Topografía, Registro Propiedad, Asesores jurídicos-fiscales, Honorarios profesionales jurídicos, Asesores jurídico fiscales, Estudio de impacto-ambiental), referidas todas ellas únicamente a ese concepto, y cuya suma asciende a la cifra de 147.095, 26 euros.
Ciertamente, en este caso las recurrentes corrieron con esos gastos necesarios para la tramitación de un plan parcial de iniciativa particular que había sido aprobado provisionalmente por el ayuntamiento demandado y que luego no se aprobó de forma definitiva por esa causa de que el suelo de su ámbito territorial, tras la publicación íntegra del instrumento de planeamiento, impedía su desarrollo urbanístico. Este último dato, como se ha dicho, y en lo que se refiere a los particulares indemnizatorios reclamados por las actoras vinculados al mismo (costes de adquisición de los terrenos, valoración según su clasificación y beneficio de la promoción como expectativa empresarial), no se ha entrado a examinar porque la acción, a criterio de este tribunal, ha prescrito al transcurrir un año desde esa publicación íntegra de las NNSS de Los Molinos determinando la eficacia de la clasificación de esos suelos como no urbanizables, sin que conste que tal particular se hubiera recurrido y anulado con carácter firme, y la fecha de presentación de las reclamaciones patrimoniales ante las administraciones demandadas.
Cuando ya se sabe de forma definitiva que ese plan parcial era de imposible ejecución, las actoras, dentro del plazo legal, interponen su reclamación patrimonial, que en este específico extremo se ha de estimar porque las mismas han pagado unos costes de proyectos, honorarios y estudios acreditados con la prueba pericial y facturas expuestas, necesarios todos ellos para la tramitación de ese plan luego fallido, y que no han sido desvirtuados por las partes demandadas. Por lo que, en la línea expuesta, se ha de acceder a esa pretensión indemnizatoria respecto sólo a estos costes asumidos por las actoras al concluirse en este caso los elementos de unos perjuicios causados por unas administraciones públicas de los que no tienen aquellas el deber jurídico de soportar. Además, daños ciertos y efectivos ( acreditados con la pericial y facturas) y, como se ha dicho y se reitera, necesarios para la tramitación del plan parcial en cuestión.
Por todos los anteriores razonamientos, el recurso se ha de estimar parcialmente y anular los actos recurridos por no ser ajustados a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y declarar el derecho de las actoras a que en concepto de responsabilidad patrimonial se les indemnice de forma solidaria por parte de ambas administraciones en la suma de 147.095, 26 euros, más los interés legales desde la fecha de notificación de esta sentencia a las administraciones demandadas y hasta su completo pago ( artículo 106.2 de la LJCA- STS de 31 de octubre de 2018, rec. 3132/2017).
En el presente caso, la estimación parcial del recurso ha de llevar a la no imposición de costas.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0190-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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