Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 481/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1633/2020 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

Nº de sentencia: 481/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100463

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6131

Núm. Roj: STSJ M 6131:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0026181

Procedimiento Ordinario 1633/2020

Demandante: DECORACION Y PAISAJE S.A.

PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 481/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1633/2020, interpuesto por la entidad DECORACIÓN Y PAISAJE, S.A., representada por el Procurador D. José María Rico Maesso, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2020, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- Por auto de 23 de febrero de 2022 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de mayo de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2020, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importes respectivos de 107.373,92 euros y 78.626,36 euros.

SEGUNDO.- La resolución recurrida deriva de la liquidación que trae causa del acta de disconformidad NUM002, incoada en fecha 15 de junio de 2017 por la Inspección a la entidad actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

La indicada liquidación expresa, en lo que ahora importa, lo siguiente:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 10 de noviembre de 2005 y han tenido carácter general.

En el curso de las actuaciones se han producido 33 días de dilaciones no imputables a la Administración por una solicitud de aplazamiento (10 días) y por retrasos en la aportación de documentación (23 días).

El 22 de enero de 2007 se notificó al obligado tributario que se apreciaban indicios de la comisión de un posible delito contra la Hacienda Pública, por lo que quedaba interrumpido el plazo de prescripción para la práctica de liquidación y la imposición de sanción.

Con fecha 19 de enero de 2017 se recibió la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid el 23 de noviembre de 2016, juicio oral 5/2015.

En esta sentencia se absolvió a don Rodolfo, don Samuel, don Jose Augusto, don Carlos José y don Carlos Alberto, y a la responsable civil subsidiaria Decoración y Paisaje S.A., del delito contra la Hacienda Pública y del delito continuado de falsedad en documento mercantil de los que eran acusados en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por no alcanzar la cuota la cifra de 120.000,00 euros, al haberse considerado que dos de las facturas controvertidas correspondían a servicios efectivamente realizados y por tanto se debían considerar como gastos deducibles.

Con fecha 24 de enero de 2017 el Servicio Jurídico informó a la Inspección que no se iba a interponer recurso contra la sentencia, por lo que era firme.

El 31 de marzo de 2017 se notificó al obligado tributario la reanudación de las actuaciones en vía administratia.

La Inspección considera que al haberse iniciado el procedimiento el día 10 de noviembre de 2015, y teniendo en cuenta los 33 días de dilaciones no imputables a la Administración, las actuaciones tenían que haber concluido el día 12 de diciembre de 2006.

En el momento de entrada del expediente en el Ministerio Fiscal, el día 26 de diciembre de 2006, ya habían transcurrido doce meses, incumpliéndose el plazo de las actuaciones inspectoras, por lo que el inicio del procedimiento no interrumpió el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El plazo de prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 comenzó el día 27 de julio de 2004 y, en principio, finalizaba el 27 de julio de 2008.

La notificación al inspeccionado de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal por posible delito contra la Hacienda Pública en fecha 22 de enero de 2007, supuso la interrupción del plazo de prescripción, que se reanudó el 19 de enero de 2017 al recibirse la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid. Por tanto, ese periodo constituye una interrupción justificada de las actuaciones.

Con respecto al plazo que resta para la resolución del expediente, cuando se remitió al Ministerio Fiscal quedaban 317 días de los 365 días (nuevo plazo de doce meses a computar desde el día 9 de noviembre de 2006, sin tener en cuenta las dilaciones), de modo que el plazo en el que deberían finalizar las actuaciones sería de 317 días desde que la Dependencia Regional de Inspección tuvo conocimiento de la aludida sentencia, por lo que deberían concluir el 2 de diciembre de 2017.

La cuestión planteada en las actuaciones es si los servicios facturados a la entidad Decoración y Paisaje S.A. por don Carlos José y don Luis Enrique son reales y efectivos o bien carecen de virtualidad.

En cuanto a los efectos de la sentencia penal, la Inspección invoca la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declaró que la vinculación entre los hechos declarados probados en vía penal y los que hayan de establecerse en vía administrativa sólo se produce cuando aquélla declara la inexistencia de los hechos, los cuales en todos los demás casos son susceptibles de nueva valoracion en función de las pruebas aportadas, aun cuando éstas no sean diferentes que las que se manejaron en vía penal.

Así, la sentencia de 23 de noviembre de 2016 absolvió a los acusados sobre la base de una insuficiencia probatoria, pero no recoge ninguna declaración de hechos probados. En definitiva, la citada sentencia viene a confirmar que no hay suficientes pruebas para considerar que los hechos son constitutivos de delito, pero ello desde luego no impide que pueda haberse cometido un ilícito administrativo o un incumplimiento de las normas tributarias.

El art. 180 de la LGT prevé la posibilidad de continuar con el procedimiento administrativo de liquidación tributaria después de haberse dictado una sentencia absolutoria con tal de que se respeten los hechos que el tribunal penal hubiese considerado probados, como es el caso de que respecto de dos de las facturas recibidas por la entidad Decoración y Paisaje S.A. se consideran acreditadas las obras realizadas.

La Inspección, aplicando esos criterios, considera que los trabajos descritos en las facturas números NUM003 de fecha 30 de octubre de 2003, NUM004 de fecha 29 de noviembre de 2003, y NUM005 de fecha 31 de diciembre de 2003, emitidas por don Carlos José, y las facturas número NUM006 de fecha 31 de marzo de 2003 y número NUM007 de fecha 28 de febrero de 2003 emitidas por D. Luis Enrique, no pudieron ser realizados, por los siguientes motivos:

- Ambos proveedores no tienen la capacitación profesional suficiente para realizar los trabajos que se describen. En el caso del señor Carlos José por ejercer la actividad de transporte de mercancías y en el del señor Luis Enrique por ejercer otra actividad (carpintería y cerrajería).

- Tanto el señor Carlos José como el señor Luis Enrique reconocen no haber tenido trabajadores para ejercer la actividad de fabricación de la que se trata. No tienen compras de materiales o herramientas necesarias para dicha actividad, ni local para realizar los trabajos.

- En el caso del señor Carlos José, reconoce que él no realizó los trabajos que describen las facturas, subcontratando dichos trabajos a don Carlos Alberto, que tampoco tiene capacitación profesional, personal y compras de materiales para realizar estos trabajos.

- Al señor Carlos Alberto y al señor Luis Enrique se les imputa, por parte de clientes, unos ingresos muy superiores a los que podrían realizar según su capacitación profesional y los medios personales y materiales con los que contaron en su supuesta actividad de fabricación.

- De varias facturas emitidas por don Carlos José, el sujeto pasivo no ha podido aportar verdaderos medios de pago, al aportar a la Inspección fotocopias de talones de la cuenta de Decoración y Paisaje S.A. en Caja Madrid que no aparecen cargados en los extractos de dicha cuenta en las fechas indicadas en los documentos, ni en la contabilidad del obligado tributario.

- Los trabajos que se describen en las facturas emitidas por el señor Carlos José, en muchos casos fueron realizados para los clientes de Decoración y Paisaje S.A. antes del alta empresarial del señor Carlos José o de su supuesto subcontratista don Carlos Alberto.

Por los argumentos expuestos, la Inspección llega a la conclusión de que los gastos deducidos en el Impuesto sobre Sociedades de 2003 de los proveedores don Carlos José, por un importe de 185.050 euros, y de don Luis Enrique, por un importe de 143.400 euros, tienen el carácter de gastos no deducibles ya que los trabajos no han sido suficientemente acreditados. Por tanto, el incremento de la base imponible es de 328.450,00 euros.

En consecuencia, por acuerdo de fecha 11 de julio de 2017, el Inspector Coordinador practicó liquidación por importe de 107.373,92 euros (97.348,81 euros de cuota y 10.025,11 euros de intereses de demora).

Este acuerdo se puso a disposición de la entidad actora con fecha 11 de julio de 2017 y hora 14:21 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo accedido dicha sociedad al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico el día 21 de julio de 2017 y hora 16:00.

Además, la Inspección tramitó un procedimiento sancionador que finalizó por acuerdo de 7 de septiembre de 2017, que apreció la comisión de infracciones de los arts. 191 y 195 de la Ley General Tributaria y que impuso sanción en cuantía total de 78.626,36 euros.

TERCERO.- La sociedad actora solicita en el suplico de la demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

Alega en apoyo de tal pretensión, en resumen, que la AEAT mantiene un relato de hechos que la sentencia del Juzgado penal ha declarado expresamente que no son ciertos, ya que las facturas emitidas por don Carlos José, don Carlos Alberto y don Luis Enrique son correctas. Esto significa que los hechos probados de la sentencia penal impiden a la Administración revisar lo juzgado y le vinculan.

Afirma que, de acuerdo con tal sentencia, los acusados, administradores de DYPSA y proveedores de la misma, dieron una explicación descriptiva y profusa del tipo de actividad que la empresa lleva a cabo y de sus circunstancias.

El informe del perito Sr. Indalecio dice que la actividad de la empresa es la instalación y montaje de stands de ferias y convenciones, y recuerda que los stands son estructuras reutilizables durante años, ya que se desmontan y se guardan para la siguiente feria hasta que el material (madera, cristal, plástico, aluminio, etc.) se deteriora, de ahí que precisase y subcontratase preferentemente servicios de transporte y montaje, por lo que no requería encargar la fabricación de estructuras metálicas, salvo alguna concreta pieza.

Además, las características de la actividad hacían innecesarios los medios materiales y humanos que la Inspección considera imprescindibles.

Por otro lado, aduce la actora que trabaja de manera fundamental para el Estado y grandes empresas, habiendo aportado documentación que acredita su participación en concursos para varios organismos (Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio del Interior, AENA, etc.), constando que el trabajo se ha realizado.

La sentencia penal dictada sobre estos mismos hechos mantiene que no se ha probado que no se hayan realizado los trabajos a que se refieren las facturas, lo que significa que tras la valoración de la prueba practicada en el ámbito penal los trabajos sí se han realizado y esos hechos probados han de ser respetados y vinculan a la Administración, conforme a la doctrina fijada en la STS de 7 de julio de 2011, recurso nº 541/2009.

No tiene sentido que se hayan dado por buenas y correctas solamente las dos facturas elegidas al azar y que fueron puestas como ejemplo en las explicaciones de la sentencia. Por tanto, si se aceptan esas dos facturas en realidad se están aceptando todas porque los mismos argumentos para defender su validez son aplicables a las restantes.

Agrega que si no se admite la anterior conclusión, se infringirían los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución y se causaría discriminación a la recurrente, pues si fueran falsas las facturas emitidas por don Carlos José, don Carlos Alberto y don Luis Enrique, contra ellos debería haberse seguido la oportuna actuación inspectora, como se ha seguido contra la actora, pero no ha sido así.

Plantea también la prescripción y caducidad de las actuaciones inspectoras, señalando que se iniciaron el día 10 de noviembre de 2005 y, a partir del acta de disconformidad de 1 de septiembre de 2006, el plazo siguió corriendo hasta el 1 de junio de 2007 en que informó la Fiscalía, por lo que se había superado el plazo de doce meses, sin que sea posible admitir la suspensión de plazos en virtud de actuaciones no notificadas.

En cuanto a la sanción, aduce la actora que actuó sin intención de no tributar o de hacerlo incorrectamente, ya que se limitó a presentar las facturas que le fueron entregadas, no existiendo connivencia o complicidad con los proveedores, por lo que no concurre ninguna negligencia. Además, ha prestado todos los servicios a las Administraciones contratantes, de modo que el trabajo se ha realizado y las facturas son ciertas y reales. La AEAT se basa solo en indicios, suposiciones y conjeturas, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- La Abogada del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la desestimación del recurso.

Argumenta, en síntesis, en cuanto a la prescripción, que las actuaciones inspectoras desarrolladas desde la notificación de su inicio al traslado al Ministerio Fiscal superaron el plazo de doce meses, por lo que no interrumpen el plazo de cuatro años de prescripción que establece el art. 66 a) de la LGT.

Sin embargo, el desarrollo de actuaciones inspectoras no es el único medio de interrumpir el plazo de prescripción, sino que existen otros mecanismos previstos en el art. 68.1 de la LGT.

Así, el plazo fue interrumpido con la remisión del expediente al Ministerio Fiscal notificada al interesado el 22 de enero de 2007, como se recoge expresamente en los arts. 68.b), 150.5 y 180.1 de la LGT.

El precepto alude a la suspensión y reanudación del cómputo plazo de prescripción, lo que exige descontar del plazo de 4 años el tiempo de prescripción transcurrido antes de la suspensión, desde el 25/07/2004, día final del plazo para la autoliquidación e ingreso en periodo voluntario, hasta la comunicación al Ministerio Fiscal de la denuncia, que recibió el 26/12/2006, quedando suspendido dicho cómputo, antes de que se completara el plazo de 4 años, el 25/07/2008, quedando 577 días, según el cálculo realizado por el TEAR.

El cómputo de dicho plazo se reanuda desde la firmeza de la sentencia, notificada a la Inspección el 19/01/2017, pero que vuelve a ser interrumpido por la comunicación al obligado de la reanudación de actuaciones, que tuvo lugar el 31/03/2017, poco más de tres meses después, sin que hubiera vencido el plazo restante de prescripción.

Y las nuevas actuaciones inspectoras no superaron el plazo de seis meses contemplado en el art. 150.5 LGT, ya que se notificó su reanudación al interesado el 31/03/2017 y la liquidación fue notificada al obligado en su dirección electrónica habilitada el 11 de julio de 2017, por lo que no pierden sus efectos interruptivos, no habiéndose producido, por ello, la prescripción dcenunciada.

En cuanto al fondo, señala que la vinculación a los hechos probados en la sentencia penal no opera del mismo modo respecto de los hechos no probados, como subrayan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de octubre de 2012, 24 de noviembre de 2011 y 7 de julio de 2011.

De acuerdo con esta jurisprudencia, la Inspección no vulnera los hechos probados de la sentencia, pues la misma no se basa en hechos probados positivos, sino en la falta de acreditación de los hechos por la acusación, que no ha probado que las facturas fueran falsas y los servicios no fueran reales, rigiendo en el proceso penal la presunción de inocencia. Pero a efectos tributarios es necesario probar la realidad de los servicios que se pretenden deducir para poder ejercer este derecho, sin que baste la presentación de la factura, aunque no se haya considerado falsa a efectos penales, siendo esta prueba a cargo del obligado, una vez que la Inspección ha presentado indicios suficientes de que tales servicios no son reales.

En este sentido, y a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal o en el administrativo sancionador, la carga de la prueba de la realidad de los servicios que se pretenden deducir recae en el obligado ( art. 105 LGT), no siendo la factura un medio privilegiado de prueba ( art. 106 LGT) y siendo perfectamente lícita la prueba de presunciones ( art. 108.2 LGT), habiendo reunido la Inspección suficientes indicios que apuntan a que la empresa en cuestión no pudo prestar esos servicios por carecer de medios personales y materiales para ello, por su propia operativa, medios de pago, etc.

De ahí que la Inspección considere que dicha facturación presentada como justificativa del gasto no acredita la prestación del servicio, sin que el obligado haya acreditado de otro modo la realidad de los servicios recibidos, ni que de haberse recibido se hayan realizado de forma efectiva por la entidad que emite las facturas que se pretenden deducir. Procede, por ello, la desestimación del recurso.

QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, debe examinarse en primer lugar, invirtiendo el orden en que se plantean en el escrito de demanda, el motido de impugnación que plantea la caducidad del procedimiento inspector y la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El art. 150.1 de la Ley General Tributaria (texto anterior a la modificación operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), regula el plazo de duración de las actuaciones inspectoras en los siguientes términos:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ".

El apartado 2 del mismo art. 150 de la LGT determina las consecuencias del incumplimiento del aludido plazo:

"2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse."

Además, el art. 104 de la LGT regula los plazos de resolución y declara en su apartado 2:

"2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada."

Por otro lado, la misma LGT regula los plazos de prescripción en el art. 66, que dispone en su párrafo a):

"Art. 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación."

El art. 67.1 del mismo texto legal se refiere al cómputo del aludido plazo en los siguientes términos:

"1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el atículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación."

Y el art. 68.1.a) y b) de la reseñada Ley, relativo a la interrupción del mencionado plazo de prescripción, establece:

"1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso."

Además, el art. 180.1 de la Ley General Tributaria, en su redacción anterior a la Ley 34/2015, precepto relativo al principio de no concurrencia de sancion es tributarias, determina:

"1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes."

Así, ante todo hay que señalar que el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no determina la caducidad del procedimiento, pues así lo dice expresamente el art. 150.2 de la LGT.

Dicho esto, como se indicó en el segundo fundamento jurídico de la presente sentencia, las actuaciones inspectoras comenzaron el 10 de noviembre de 2005, de manera que el plazo de doce meses de duración de tales actuaciones finalizaba el día 10 de noviembre de 2006.

En consecuencia, puesto que el aludido plazo de doce meses ya había transcurrido cuando se remitió el expediente al Ministerio Fiscal por posible delito contra la Hacienda Pública (expediente recibido el día 26 de diciembre de 2006), el inicio de las actuaciones inspectoras no suspendió el cómputo del plazo legal de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar liquidación.

No obstante, la Administración afirma que la prescripción del derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpió de nuevo en fecha 22 de enero de 2007 con la notificación al obligado tributario de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

Pues bien, para decicir si esa notificación cumple los requisitos que exige el art. 150.2 de la LGT para interrumpir la prescripción, hay que partir de la doctrina que estabece la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la reanudación de las actuaciones inspectoras, estando resumida su doctrina en la sentencia de 10 de julio de 2019 (recurso de casación nº 2220/2017), que expone en el segundo fundamento jurídico:

"SEGUNDO.- El criterio de la Sala

Comenzaremos señalando que la problemática suscitada en el presente recurso ha sido abordada por la jurisprudencia de esta Sala, siendo ejemplo de la misma la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 y las en ella citadas y otras posteriores, como la de 1 de septiembre de 2017.

Y así, en la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 decíamos lo siguiente:

"PRIMERO.- La Administración General del Estado combate, a través de un único motivo de casación, la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 191/2012 , que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.2.a), párrafo primero, de la Ley General Tributaria de 2003 , declaró prescrito el derecho de la Inspección de los Tributos a liquidar el impuesto sobre sociedades de BIH, correspondiente a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, por haberse excedido en el plazo de duración de las actuaciones debido a que el acuerdo de ampliación por otros doce meses se adoptó y notificó una vez que había ya expirado el plazo inicial de que disponía para culminar las actuaciones.

La Administración reconoce los hechos que determinan el pronunciamiento que combate y admite que, con arreglo a los mismos, ha prescrito su derecho a liquidar el ejercicio 2003, pero, con fundamento en el artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la Ley General Tributaria , aduce que los otros dos periodos concernidos (2004 y 2005) no prescribieron porque, después de haberse incumplido el plazo, se practicaron otras actuaciones que interrumpieron la prescripción.

El planteamiento del abogado del Estado está condenado al fracaso, pues responde a un entendimiento equivocado del mencionado precepto legal y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO.- El artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la vigente Ley General Tributaria dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (doce o veinticuatro meses) interrumpe la prescripción.

Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más "reviva" un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado, según admite la propia Administración recurrente [las actuaciones tenían que durar doce meses como máximo, pues el acuerdo de ampliación se adoptó fuera de plazo, y, sin embargo, se extendieron más allá, notificándose la liquidación cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el día final para la presentación de la autoliquidación del último periodo comprobado -2005-], sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que "el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse". No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.

Así lo hemos afirmado en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 4532/2011 , FJ 4º;): la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene la capacidad interruptiva que defiende la representación estatal. Ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011 , FJ 4 º;), 13 de junio de 2014 (casación 848/2012 , FJ 4 º;), 12 de marzo de 2015 (casación 4074/2013, FJ 5 º;) y 23 de mayo de 2016 (casación 789/2014 FJ 3º;)"

Más recientemente, dijimos en nuestra sentencia 521/2018, de 23 de marzo, recurso 176/2017 :

"En efecto, si la exigencia contenida en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria , en la redacción aquí aplicable ratione temporis, no puede en modo alguno entenderse cumplida mediante una "mera actuación sin más", sino que requiere una "decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no se realizó en el tiempo legalmente requerido", es evidente que la diligencia del actuario tenida en cuenta por la Sala de instancia no reúne tal condición.

Según consta en autos, la diligencia de 5 de septiembre de 2012 -por más que refleje en su parte inicial que el procedimiento se refiere a IVA e IS de los ejercicios 2007 y 2010 y retenciones a cuenta- se limita a constatar la aportación de determinada documentación que fue requerida al contribuyente en dos diligencias anteriores (de 8 de junio y 5 de julio de ese mismo año) y a recoger la autorización del interesado para entrar en su domicilio fiscal.

A nuestro juicio, esa actuación no da cumplimiento suficiente a la exigencia contenida en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria , no ya porque no manifieste expresamente que "reanuda las actuaciones" sino, fundamentalmente, porque se limita a continuar con el procedimiento y no contiene la precisa información que aquel precepto establece; dicho de otro modo, no informa al contribuyente sobre los "conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse", exigencia que -desde luego- no se llena de manera satisfactoria con la pura referencia general, en el encabezamiento de la diligencia, a los ejercicios y a los tributos objeto de comprobación e inspección, expresión mucho más genérica que la relativa a los "conceptos" reseñados en la norma.

En consecuencia, debemos responder a la cuestión que nos suscita el auto de admisión en el sentido que se desprende de nuestra jurisprudencia, de suerte que, una vez excedido el plazo del procedimiento inspector, no "cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente" interrumpe la prescripción, sino solo aquéllas que pongan de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento y que informen al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación.

En la medida en que la diligencia de 5 de septiembre de 2012 no cumple con la repetida exigencia y carece, por tanto, de efectos interruptivos de la prescripción, ha de prosperar el recurso de casación y la pretensión deducida por la parte demandante en la instancia pues, teniendo en cuenta la fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación, ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IVA, períodos de mayo a diciembre de 2008 y de enero a mayo de 2009, lo que determina, además, la nulidad de las sanciones correspondientes a tales períodos por falta de tipicidad de las infracciones que se habrían cometido".

En esa ocasión la cuestión casacional consistió en determinar, en interpretación del artículo 150.2 LGT , en su redacción vigente hasta la Ley 34/2015, si, una vez excedido el plazo máximo previsto legalmente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras y, por ello, desprovisto el acto de inicio de las mismas de carácter interruptor de la prescripción, para que su continuación tras la finalización de aquel plazo máximo produzca ese efecto interruptor, se requiere un acto formal de reanudación o basta cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente, debidamente notificada.

Por seguridad jurídica hemos de transitar por una senda similar a la trazada en esa sentencia y sus fundamentos, doctrina que nos sirve para contestar a la cuestión casacional y, asimismo, para resolver las pretensiones deducidas en el proceso."

Siguiendo la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos. No se trata de que una mera actuación ulterior sin más "reviva" un procedimiento ya fenecido, sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que no se realizó en el plazo legal, de modo que la reanudación de las actuaciones inspectoras tiene que ser formal, no siendo suficiente para ello cualquier diligencia y sin que pueda entenderse cumplida tal exigencia mediante una "mera actuación sin más".

Así pues, la mera continuación de las actuaciones con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene capacidad interruptiva. Debe mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones.

De lo expuesto se infiere que le mera comunicación al interesado de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal (realizada una vez concluido el plazo de doce meses) no cumple los requisitos que establece el art. 150.2 de la LGT, que exige un acuerdo formal de reanudación, inexistente en este caso.

Al contrario de lo que se afirma en el acuerdo de liquidación, al concluir el plazo inicial de duración de las actuaciones inspectoras no se inicia el cómputo de un nuevo plazo de doce meses, sino que, como ya se ha dicho, el comienzo de un nuevo plazo requiere que se dicte un acuerdo formal de reanudación.

Sentado lo anterior, la reanudación formal de las actuaciones de inspección que nos ocupan se produjo por acuerdo de fecha 21 de marzo de 2017, notificado al obligado tributario por vía electrónica el 31 de marzo de 2017 (lo que se admite en la página 18 del acuerdo de liquidación recurrido), fecha en la que, frente a lo que alega la AEAT, no restaba plazo alguno para la resolución del procedimiento inspector por haber superado su duración máxima de doce meses.

En este punto, y a pesar del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, se puede discutir si habría que entender que el plazo de prescripción del derecho de la Administración estuvo interrumpido en todo caso durante el tiempo en que el expediente se encontró en la vía penal.

Pues bien, este debate ha sido resuelto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 15 de abril de 2021 (recurso de casación nº 1382/2020), 14 de mayo de 2021 (recurso de casación nº 1119/2020) y 21 de julio de 2021 (recurso de casación nº 6452/2019), estableciendo esta última en el fundamento jurídico tercero el siguiente criterio interpretativo:

"En el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, por no alcanzarse la cuantía mínima para entender cometido el delito, y producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no se ha de tomar en consideración el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción (cuando se superó el plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones) puesto que ello determina que se pierda ese efecto interruptor". En consecuencia, el día 31 de marzo de 2017 ya había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación con respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, plazo que comenzó a contar el día 25 de julio de 2004 al no haber interrumpido su cómputo el inicio de las actuaciones inspectoras por las razones ya expuestas.

Por tanto, sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación invocados en la demanda, debe anularse la liquidación recurrida, lo que implica también la anulación del acuerdo sancionador que deriva de aquella por carecer del presupuesto que le sirve de fundamento.

SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del reseñado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad DECORACIÓN Y PAISAJE, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2020, que desestimó las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida así como los actos administrativos de los que trae causa, con imposición de costas a la Administración con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1633-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1633-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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