Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 339/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1477/2022 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 339/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100332
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6408
Núm. Roj: STSJ M 6408:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1477/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1477/2022, interpuesto por interpuesto por la entidad mercantil ACADEMIA LIDER SYSTEM, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, bajo la dirección técnica del Letrado D. Daniel Ortiz Espejo, contra la Orden de 18 de julio de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 26 de abril de 2022, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente FC2-11/2018/26655CT, en materia de subvenciones.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Orden de 18 de julio de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 26 de abril de 2022, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente FC2-11/2018/26655CT, por la que se acordó el reintegro y la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención concedida a la entidad recurrente por importe de 191.070,00 euros para el desarrollo de un plan de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados, al amparo de la Orden 2-11/2016 de 2 de noviembre de 2016, de la propia Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
En síntesis, la Orden recurrida había acordado declarar:
- La obligación de reintegro por un importe total de 72.245,36 euros
- La pérdida parcial del derecho al cobro por un importe de 76.428,00
Las incidencias sobre cuya base decidió así la Administración demandada son, brevemente expuestas, las relativas a:
- Incidencias varias: Ajuste del gasto subvencionable imputado por incumplimiento del artículo 25.4 de la Orden de Convocatoria de la subvención, en cuanto al requisito de destinar al menos el 40% del total de la subvención concedida al coste de los formadores o tutores-formadores que impartan las Acciones Formativas.
- Incidencia 1064A: Las actividades de evaluación y control de la actividad subvencionada no fue realizada "por sí misma" sino por entidad externa a la empresa subvencionada. Por tanto, los costes de esta actividad externa no son subvencionables.
- Incidencia 673M (para los soportes de facturación F0010, F0011, F0052 Y F0053): el pago no se ha realizado desde la cuenta restringida comunicada por la entidad.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda (1) que se anule la resolución recurrida; (2) se proceda a realizar una nueva liquidación en la que se reconozca su derecho, en los términos expresados en el escrito rector, que se corresponden con las minoraciones producidas en relación a la evaluación y control de calidad de la formación, minoraciones referentes al 40% de docentes y minoración por pagos desde la cuenta restringida; (3) con imposición de costas a la demandada.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Se han podido producir errores y/o arbitrariedades en la decisión sobre la liquidación, permitiendo algunos incumplimientos de la normativa estatal y de la convocatoria. Afirma la recurrente que están en juego en este caso principios tales como el de interdicción del enriquecimiento injusto, la buena administración, la seguridad jurídica, la buena fe, la confianza legítima y la responsabilidad administrativa, que, dice, podrían conculcarse de no anularse la resolución impugnada.
(1.-2) En cuanto a la incidencia relativa a la realización por entidades externas de la evaluación y control de la calidad, sostiene la recurrente que la que llevó a cabo a través de la entidad FORO TRAINING, S.L. demuestra que sí ejecutó tal obligación siguiendo los parámetros fijados por la convocatoria. Afirma, en este sentido, que la convocatoria no obliga al beneficiario a realizar una labor de evaluación son su personal propio.
(1.-3) Respecto a la minoración de los costes correspondientes al 40% de los empleados para pagar a formadores o tutores-formadores, la entidad actora, partiendo de lo que dispone el artículo 25.4 de la Orden de convocatoria y con base en unas tablas que incorpora a su demanda (que recogen para distintas acciones formativas el importe certificado por este concepto y el importe justificado por impartición, así como la diferencia entre ambos) afirma que el coste financiable que resulta no coincide con el obtenido en la liquidación de la subvención. Solicita, por ello, que se tengan en cuenta los cálculos que aporta con dicha tabla para establecer la liquidación final.
(1.-4) Por último, en relación con la incidencia referente a la realización de pagos desde otra cuenta bancaria que no es restringida para gestionar los cobros y pagos de la subvención conforme al artículo 26.7 de la Orden de convocatoria, la entidad mercantil recurrente sostiene que el uso exclusivo de la cuenta designada se ha cumplido y no se desvirtúa por el hecho de realizado pagos para la subvención desde otras cuentas ya que en la restringida sólo se abona el anticipo del 60% de la subvención pero la beneficiaria tiene que abonar el 100% de tales gastos.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Se basa para ello el Letrado de la Comunidad de Madrid en los hechos y fundamentos que expone y desarrolla ampliamente en el escrito de contestación a la demanda, el cual, por constar íntegramente en las actuaciones, se ha de tener ahora por reproducido del mismo modo.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en reposición, había acordado el reintegro por la entidad demandante, en cuantía de 72.245,36 euros y la pérdida parcial del derecho al cobro por importe de 76.428,00 euros, todo ello en relación con la subvención que se le había concedido por importe total de 191.070,00 euros para el desarrollo de un plan de formación dirigido prioritariamente a los trabajadores ocupados, al amparo de la Orden 2-11/2016, de 2 de noviembre de 2016.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Orden de 31 de diciembre de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se concedió a la entidad ahora recurrente una subvención por importe de 191.070,00 euros, para el desarrollo de un plan de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados, al amparo de la Orden 2-11/2016 de 2 de noviembre de 2016.
2º) Se realizaron pagos anticipados de dicha subvención por importe de 114.642,00 euros.
3º) Por Acuerdo de fecha 30 de abril de 2021 se inició el expediente de reintegro y de pérdida parcial del derecho al cobro, concediéndose a la beneficiaria un plazo de quince días para formular alegaciones.
4º) Mediante Orden de 26 de abril de 2022, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se resolvieron las alegaciones formuladas por la actora mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2021, disponiéndose el reintegro y la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención concedida.
Las incidencias consideradas por la demandada para decidir como lo hizo, y que son objeto de impugnación en este proceso, se recogieron así:
"
(...)
5º) Contra la citada Orden interpuso la ahora demandante un recurso de reposición que fue desestimado por la Orden de 18 de julio de 2022, que impugnada en este proceso.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
1.- Lo debatido en el presente recurso nos ha situado el ámbito de la actividad de fomento desde donde es preciso recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales.
En esta línea, el Tribunal Supremo en STS de 25 de mayo de 2021 (Rec. Cas. 7295/2018) razonaba lo siguiente:
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonaba al respecto que
"... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...", estamos ante una figura análoga a la donación modal porque "...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.""
2.- En cuanto a la normativa aplicable a la subvención y en relación con lo que es objeto de controversia en este proceso, convendrá que dejemos expuesto el contenido de los artículos 17.7; 22.8; 24.26 y 25.4 y de la Orden de convocatoria, de fecha 2 de noviembre de 2016,
"Artículo 17. Tramitación y pago de la subvención
(...)
7. El pago de la subvención por parte de la Comunidad de Madrid, se realizarán mediante transferencia a la cuenta bancaria comunicada por el beneficiario de la subvención de la que éste sea titular. Esta cuenta tendrá carácter exclusivo para recibir ingresos y realizar pagos directamente relacionados con la actividad subvencionada. En caso de que la entidad realice pagos por importe superior a los cobros anticipados de la subvención, se recomienda traspasar el saldo necesario para realizar el correspondiente pago desde una cuenta bancaria de la beneficiaria a esta cuenta restringida, y desde ella realizar el correspondiente pago relacionado con la actividad subvencionada, y cuando se cobre el resto de la subvención, en su caso, realizar la compensación de dicho traspaso".
"Artículo 22. Evaluación, seguimiento y control de la formación
(...)
8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.5 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, las entidades responsables de ejecutar los programas de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados deberán realizar por sí mismas".
"Artículo 24. Justificación de la subvención: Costes, imputación y certificación
(...)
26. Con el fin de comprobar los rendimientos financieros brutos obtenidos y que la subvención recibida se ha aplicado a los fines para la que ha sido concedida, la entidad beneficiaria ha de presentar certificación emitida por la entidad financiera donde se ha ingresado el importe de la subvención en el que consten los rendimientos implícitos y explícitos obtenidos y los movimientos de fondos efectuados en dicha cuenta, así como las fechas de los mismos. Los pagos directamente relacionados con la actividad subvencionada se realizarán únicamente desde esta cuenta restringida".
"Artículo 25. Gastos subvencionables
(...)
4. Del total de subvención concedida se deberá destinar, al menos, un 40 por ciento del total de la misma al coste de los formadores o tutores-formadores que impartan las acciones formativas. Para el cálculo del cumplimiento del porcentaje exigido se tendrá en cuenta el coste justificado por acción formativa, según el número de participantes subvencionados certificados para principal.
Si no se alcanza este porcentaje se ajustará el importe subvencionado reduciendo del importe justificado por impartición la diferencia entre lo exigido y lo justificado. Por impartición se entiende docencia, preparación, tutorías y evaluación".
Finalmente, por la remisión al mismo que contiene el artículo 22 que hemos reproducido más arriba, también será preciso dejar constancia del contenido del artículo 33.5 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto
395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación:
"Artículo 33. Calidad y evaluación de la formación.
(...)
5. Las entidades responsables de ejecutar los planes de formación regulados en el capítulo II de esta orden deberán realizar una evaluación y control de la calidad de la formación que ejecuten. Los beneficiarios deberán destinar a dicha finalidad hasta un 5 por ciento de la subvención concedida. Las convocatorias determinarán los criterios e indicadores básicos de dicha evaluación. Estas actuaciones de evaluación y control deberán cubrir una muestra representativa de al menos el 5 por ciento de los grupos de formación que se impartan".
Expuesto ya todo lo anterior, procede que entremos a examinar y decidir sobre estas bases necesarias las cuestiones debatidas en el proceso.
1.-
La Administración demandada imputa a la recurrente un incumplimiento de las condiciones de la subvención al haber realizado la citada actividad de evaluación y control de la calidad a través de la entidad FORO TRAINING, S.L. en lugar de hacerlo por sí misma, por sus medios propios.
Sobre esta misma cuestión, y en relación con la misma entidad aquí recurrente, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en Sentencias de 10 de octubre de 2023 (PO 1224/2022) y 26 de enero de 2024 (PO 1117/2022) con razonamientos que, en unidad de doctrina y en aras del principio de seguridad jurídica, aquí habremos de reiterar. Así, dijimos en la primera de las citadas Sentencias que
En aplicación de lo así razonado, el motivo impugnatorio que acabamos de examinar debe ser rechazado.
2.-
Resulta destacable, en primer lugar, el que la recurrente reconozca en su demanda que "
Ocurre, sin embargo, que los cálculos ofrecidos por la actora en la repetida tabla - para ajustar el importe subvencionado y para determinar lo que denomina el "máximo financiable" por este concepto- son sólo eso, meros cálculos de contraste con los realizados por la Administración en los Anexos correspondientes de la Orden de reintegro en los que se indica por la demandada, de modo detallado, no sólo el número de la Acción Formativa al que van referidos sino también la identificación nominal -y por NIF- del docente en cuestión, el número de horas trabajadas por cada uno, el coste de la hora trabajada, el coste de las horas de impartición (recuérdese que la convocatoria incluye en estos costes no sólo la impartición sino también la preparación de la docencia, las tutorías y evaluación del alumnado).
En cualquier caso, ha de recordarse que la demandada, en el propio texto de la Orden recurrida y tal como quedó literalmente recogido más arriba, explicaba una por una, para cada acción formativa, las cuantías consideradas, la operación realizada para el ajuste de la subvención en cada caso y el resultado obtenido.
Además, también en la resolución desestimatoria del recurso de reposición (en el cual la demandante ya había incluido los mismos cálculos que reitera en su demanda) se le había ofrecido una concreta motivación que no rebate en el escrito rector de este proceso. Y es que la Orden resolutoria de la reposición, con aplicación del artículo 25.4 de la Orden de convocatoria, razonaba del modo siguiente:
En definitiva, habiendo resuelto la Administración, de modo razonado y explícito, el mismo argumento impugnatorio que la actora se limita a reiterar en su demanda, en relación con la incidencia que ahora nos ocupa, la repetición del citado motivo en esta sede jurisdiccional sin crítica jurídica a la resolución recurrida -que, además, no se olvide, goza de presunción iuris tantum de legalidad- no puede tener favorable acogida a los efectos pretendidos de imponer un cálculo de cantidades alternativo sin prueba alguna que lo avale y sin rebatir la motivación al respecto de las Órdenes aquí impugnadas.
Al igual que el primero examinado, este motivo impugnatorio debe ser también rechazado.
3.-
Sostiene la mercantil actora en este motivo que, si el anticipo de la subvención se entrega en el 60% de la cantidad total concedida y que si dicha cantidad va a la cuenta restringida, es lógico que el resto de pagos hasta completar el 100% de los costes se realice desde otra cuenta diferente, de titularidad de la misma beneficiaria, se entiende.
Tal argumento, sin embargo, no puede tener favorable acogida en esta Sentencia [como tampoco lo tuvo, planteado en idénticos términos por la misma demandante, en nuestras anteriores Sentencias de 19 de julio de 2021 (P.O. 1310/2019) y 18 de octubre de 2021 (P.O. 118/2020] puesto que en el artículo 17.7 de la Orden de convocatoria ya se establecía que la recepción de los ingresos de la subvención y la realización de los pagos relacionados directamente con la actividad subvencionada, deberían tener lugar en una cuenta abierta en entidad financiera, restringida, con estas únicas finalidades, añadiendo que "En caso de que la entidad realice pagos por importe superior a los cobros anticipados de la subvención, se recomienda traspasar el saldo necesario para realizar el correspondiente pago desde una cuenta bancaria de la beneficiaria a esta cuenta restringida, y desde ella realizar el correspondiente pago relacionado con la actividad subvencionada, y cuando se cobre el resto de la subvención, en su caso, realizar la compensación de dicho traspaso".
Esta disposición, además de obligatoria -por constituir una base de la convocatoria de la que aquí se trata-, resulta lógica al objeto de garantizar la necesaria transparencia y control de la correcta inversión de los fondos públicos en cuya entrega consiste la subvención concedida, máxime si la anticipación de parte de los costes se hace a cuenta del beneficiario y posteriormente procede a compensarla.
En conclusión, el rechazo de los motivos impugnatorios examinados debe conducir a la desestimación del presente recurso por las razones hasta aquí expuestas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1477/2022, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ACADEMIA LIDER SYSTEM, S.L. contra la Orden de 18 de julio de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 26 de abril de 2022, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente FC2-11/2018/26655CT.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1477-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

