Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 345/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 442/2023 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Nº de sentencia: 345/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100349

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6718

Núm. Roj: STSJ M 6718:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0004418

Recurso de Apelación 442/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 345/2024

Ilmas. Sras.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 24 de mayo de 2024.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados arriba referenciados, los autos del recurso de apelación número 442/2023, interpuesto por la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos, y por SANJUAN ABAD S.L., representada por el Procurador don Raúl Sánchez Vicente, contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2022, dictado en el incidente de ejecución de títulos judiciales nº 47/2022, derivado del procedimiento ordinario 90/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14.

Y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, se dictó AUTO con fecha 1 de diciembre de 2022, en el incidente de ejecución de títulos judiciales nº 47/2022, derivado del procedimiento ordinario 90/2018, que contenía la siguiente parte dispositiva:

« SE DECLARA que la Sentencia firme dictada en los autos de referencia no ha sido cumplida en sus propios términos por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid, debiendo abonarse al ejecutante, adicionalmente a la suma ya percibida de 8.169.484,27 euros, la de 3.876.178,67 euros.

Se concede a la Administración el plazo de DOS MESES a partir de la notificación de esta resolución para proceder al pago de dicha cantidad adicional, con advertencia de que si así no se hiciere, se podrán adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado conforme determina el artículo 112 LJCA .

Sin costas. »

SEGUNDO.-Notificada la expresada resolución, la Comunidad de Madrid, a través de su representación procesal, formuló recurso de apelación contra el mismo, interesando la revocación del auto de instancia, y en su lugar, que se desestimen las pretensiones de la actora, declarando que la sentencia ha sido ejecutada sus propios términos.

Igualmente fue presentado recurso de apelación por SANJUAN ABAD S.L., representada por el Procurador don Raúl Sánchez Vicente, interesando que, con estimación del recurso de apelación, se reconozca el derecho de su parte a los intereses calculados conforme a las bases señaladas en el epígrafe 2 del fundamento III del escrito en el que se promovía el incidente de ejecución, fechado el 29 de julio de 2022, sobre la cantidad de 12.045.662 € (en su caso, sobre la cantidad de 8.169.484,27 €).

TERCERO.-El Juzgado admitió ambos recursos, dando traslado a las partes contrarias, para que pudiera impugnarlos, lo que hicieron en el plazo concedido. Tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 3 de mayo de 2023, y subsanados los defectos apreciados, se acordó señalar para la votación y fallo del presente el día 22 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Son objeto de estos autos los recursos de apelación formulados por la Comunidad de Madrid y por la mercantil SANJUAN ABAD S.L. (ejecutada y ejecutante respectivamente) contra el auto dictado en el incidente de ejecución de títulos judiciales nº 47/2022, derivado del procedimiento ordinario 90/2018.

Para resolver los recursos que se plantean deben reseñarse, además de los expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

1.- El 1 de diciembre de 2009 el Consorcio Regional de Transportes de Madrid (CRTM) otorgótítulo concesional a favor de la recurrente, del transporte público regular permanente de viajeros de uso general, por carretera, entre Madrid y Boadilla del Monte. VCM-502.

2.- Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Consejo de Administración del Consejo Regional de Transportes de Madrid de 20 de diciembre de 2015 se dispuso:

« 1. Mantener el régimen de liquidaciones por retribución de los kilómetros realizados y establecidos por el CRTM, durante los ejercicios 2016 y 2017, al igual que se realiza en otros operadores urbanos de autobuses.

2. Estudiar, durante dicho período, la transición a un sistema de liquidación que contemple los viajeros transportados de manera que la liquidación, una vez descontadas, en su caso, las ganancias de demanda atribuibles a las medidas tarifarias o de otra índole acordadas por la Administración, se demuestre suficiente para mantener la viabilidad económica de la concesión.

3. Abordar la reestructuración de las concesiones que lo precisen, de manera que queden reequilibradas para su tránsito final a un sistema de liquidación por viajero antes de la finalización de la prórroga acordada. Dentro de estas reestructuraciones, se deberá prestar especial atención a establecer niveles de servicio adecuados que favorezcan la integración modal y satisfagan la demanda de movilidad.»

3.- Con fecha 27 de febrero de 2018, la mercantil Sanjuán Abad S.L. interpuso recurso contencioso administrativo, que se registró con el número 90/2018 y tramitó por el Juzgado número 14 de Madrid, frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el referido Acuerdo.

4.- Por sentencia de 30 de julio de 2020 de dicho Juzgado, se declaró el recurso inadmisible, por haber interpuesto el recurso de reposición fuera de plazo.

5.- Recurrida esta sentencia en apelación (recurso 1383/2020), se resolvió el mismo por esta Sección 8ª, con fecha 16 de septiembre de 2021, con el siguiente fallo:

« 1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Vicente, en nombre y representación de SANJUAN ABAD, S.L., contra la sentencia de 30 de julio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 90/2018 , que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Delegada del Consejo de Administración del Consejo Regional de Transportes de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2015, y en consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia.

2.- ESTIMAR íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma parte apelante frente a la actuación administrativa ya descrita, anulando las resoluciones impugnadas y reconociendo el derecho de la recurrente a la efectiva aplicación del régimen de liquidación por viajeros desde el ejercicio 2013 (incluido).

3.- Sin especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso de apelación; y con imposición a la Administración demandada de las costas de primera instancia.»

6.- Por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Transportes e Infraestructuras, se adoptó Acuerdo, el 29 de junio de 2022, del siguiente tenor:

« Aprobar el gasto 8.169.484,27 euros, derivado de la ejecución de la Sentencia nº 1017/2021, de 16 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación Nº 1383/2020 , interpuesto por la mercantil Sanjuan Abad, S.L., relativa a la aplicación del régimen de liquidación por viajeros desde el ejercicio 2013, que se imputará al Subconcepto 48300 "Compensación a usuarios del Transporte, Tarifa de equilibrio", del Programa 453N "Programación y desarrollo del transporte", del presupuesto del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid para el año 2022. »

7.- Por la Dirección Gerencia del Consorcio Regional de Transportes, como órgano de contratación, de conformidad por establecido en el artículo 20.1 de la Ley 1/1984 reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y el artículo 3.2 del Decreto 49/2003, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, se dictó resolución el 14 de julio de 2022, para la efectiva aplicación del procedimiento de liquidación por viajeros desde el ejercicio 2013 al ejercicio 2017, resolviendo:

« 1.- Aplicar a la entidad mercantil Sanjuán Abad, S.L. el sistema de liquidación por viajeros desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2017, lo que supone un total de 51.352.297,66 euros, así como compensar un importe de 43.182.813,39 euros por las cantidades percibidas en concepto de liquidación por Km del citado período.

2. Reconocer la obligación y proponer el pago por importe de 8.169.484,27 euros de acuerdo con el detalle establecido en la tabla siguiente:

Todo ello en ejecución de la Sentencia nº 1017/2021, de 16 de septiembre de 2021, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . ».

8.- Por escrito fechado el 29 de julio de 2022, SANJUAN ABAD S.L. formuló incidente de ejecución de sentencia, mostrándose en desacuerdo con la resolución antes citada, solicitando el reconocimiento de la obligación del CTM de hacer pago a la actora de 12.045.662 €, más los intereses, calculados conforme las bases señaladas en el epígrafe II del fundamento tercero de su escrito sobre la citada cantidad, y subsidiariamente, sobre la cantidad de 8.169.484,27 € C.

SEGUNDO.-El auto que es objeto de impugnación resuelve el incidente estableciendo, en primer término, la discrepancia existente entre las partes, señalando que se ciñe a los siguientes tres extremos:

« i.- El número de viajeros a computar en cada ejercicio y la procedencia o no de aplicar un módulo de corrección a la baja del 5,57% sobre lo declarado según el sistema BASE. Aquí la Administración alega que, tras la modificación del sistema de cómputo de viajeros producida en el año 2016 (que sustituyó el antiguo sistema BASE, basado en los datos de los archivos de los propios operadores de transporte, por el nuevo sistema BIT, basado en el cómputo de billética inteligente) se detectó un desfase sobre las cifras de viajeros del ejercicio 2018 de un 5,57% entre los datos arrojados por el sistema Bit (considerados fiables) y los declarados con arreglo al sistema BASE de los operadores de transporte, siendo mayor este segundo dato en el porcentaje ya señalado del 5,57%.

Considerando la Administración que dicho desfase debió existir igualmente con relación a las cifras de viajeros de los ejercicios 2013 a 2017 (aquí liquidados), aplica sobre tales cifras idéntico porcentaje de reducción del 5,57% para calcular el volumen de viajeros en cada ejercicio.

Ii.- La procedencia o no de aplicar otra corrección en el número de los viajeros a computar en atención a la denominada 'demanda inducida', esto, es, el aumento de número de viajeros a consecuencia de las campañas o promociones que ponga en marcha la Comunidad de Madrid para incentivar el uso del transporte público, como por ejemplo a través de la Tarifa Joven.

La Administración sustenta tal aplicación en lo señalado en el apartado 2 del Acuerdo d 30.12.2015, por lo que sólo aplica dicha deducción a los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

Iii.- El cómputo de los intereses de demora y de los intereses procesales. Aquí la ejecutante considera que deben ser aplicados unos y otros, en tanto que por la Administración se afirma que no procede ninguno: los primeros porque, siendo rogados, no fueron reclamados en la demanda ni -consecuentemente- se recogen en el Fallo; y los segundos, porque la sentencia no condena a la Administración al pago de una cantidad de dinero líquida, por lo que no concurre el presupuesto del art. 106 LJCA . »

El auto, partiendo de la consideración de que la sentencia debe ser ejecutada en sus propios y estrictos términos, declaró no conformes a derecho los descuentos aplicados por la ejecutada en relación al 'factor corrección' del 5,57%, y por la denominada 'demanda inducida'. Con fundamento en que:

- El fallo de la sentencia determina, pura y simplemente, que la ejecutante tiene derecho a "la efectiva aplicación del régimen de liquidación por viajeros desde el ejercicio 2013 (incluido)", sin introducir en dicha declaración descuentos o compensaciones de clase alguna. Tampoco la cuestión de los descuentos o compensaciones por tales motivos fue suscitada por la demandada en el proceso.

- La aplicación retroactiva del 'factor de corrección' a los ejercicios 2013 a 2017 por la detección de un desfase de cifras constatada sólo en el ejercicio 2018 entre los datos del sistema BASE y los datos de nuevo sistema BIT, no tiene amparo en el contrato de concesión, ni en la LOTT, ni en la sentencia. Se trata de una aplicación analógica y retroactiva de un desfase del número de viajeros detectado SOLO en el ejercicio 2018 que realiza la Administración en perjuicio de la ejecutante y que no se sustenta en datos concretos de los ejercicios previos, sino solo en la presunción de que dicho desfase debió existir igualmente durante el periodo anterior. Se trata, pues, de una deducción unilateral de la Administración que, aunque pueda tener su lógica argumentativa, no resulta atendible en un proceso de ejecución de sentencia firme al no venir soportada en el título ejecutivo y no estar contrastada con datos ciertos y fiables de cada ejercicio. ... los datos del sistema BASE de los ejercicios 2013 a 2017 fueron tenidos por buenos y expresamente aceptados por la ejecutada en las resoluciones y acuerdos de aquellas fechas, siendo dicho sistema el único que en ese momento existía para el cómputo de viajeros de cada ejercicio, y por ello el reflejado en el propio contrato de concesión y aceptado por todas las partes del mismo.

- La deducción por la denominada 'demanda inducida', que tampoco está contemplada en el Fallo, carece, como la anterior, de soporte legal o contractual, debiendo aquí destacarse que: i) el acuerdo de 30.12.2015, que contenía sólo una previsión de estudiar esta compensación en el apartado segundo, resultó anulado por la propia sentencia... En todo caso, lo que dicho acuerdo preveía es simplemente "Estudiar, durante dicho periodo, la transición a un sistema de liquidación que contemple los viajeros transportados de manera que la liquidación, una vez descontadas, en su caso, las ganancias de demanda atribuibles a las medidas tarifarias o de otra índole acordadas por la Administración"... Se trata de nuevo de una deducción unilateral de la ejecutada en aplicación de una simple previsión de estudio futuro que se contiene en un Acuerdo declarado nulo.

En cuanto a la discrepancia relativa al cómputo de los intereses, da la razón a la administración señalando que los intereses de demora son rogados, no fueron solicitados por la ejecutante ni en el escrito de interposición de recurso, ni en la demanda, y por tanto, la liquidación que se pretende excede de las pretensiones deducidas y de lo recogido en el fallo de la sentencia, que no condena al pago de los intereses.

Añadiendo que además de no ser reclamados los intereses del artículo 106 de la LJCA, en este caso no concurre el supuesto de este precepto, que se aplica cuando la sentencia condena a la administración al pago de una cantidad de dinero líquida o susceptible de ser calculada con arreglo a parámetros claros y controvertidos, lo que no sucede en estos autos.

TERCERO.-En el recurso de apelación que formula la Administración,se defiende nuevamente la procedencia de los descuentos realizados.

En cuanto al descuento de 5,57%, discrepando de la consideración del auto de que con el mismo se estaba llevando a cabo una aplicación analógica y retroactiva de un desfase detectado sólo para el ejercicio 2018. Señala que la aplicación retroactiva lo es porque precisamente se están revisando los datos para cumplir lo ordenado judicialmente, ya que las liquidaciones se efectuaron por el sistema de liquidación por kilómetro, de modo que la necesidad de cuantificar con precisión el número de viajeros surge con ocasión de la ejecución de la sentencia.

Rechaza que pueda acudirse a la aplicación de la doctrina de los actos propios, indicando que, si bien existía una cuantificación del número de viajeros, no se efectuaba a efectos retributivos. Alegando que una cuantificación que no tiene repercusiones económicas puede ser aceptada a efectos de tener un conocimiento del uso de la concesión, siendo a partir del 2018, con el inicio del sistema de liquidación por viajeros para la totalidad de las concesiones, cuando ya entró funcionamiento del sistema BIT que ofrece información viable, que se evidenció el error que existía con el sistema anterior.

Cuestiona que pueda considerarse que este descuento no tenga amparo en el título concesional. Pues indica que, si hay que retribuir al concesionario conforme al número de viajeros, ese número debe ser exacto, sin perjuicio de que la LOTT no se ocupe de este tipo de detalles técnicos.

Destaca que la sentencia no podía decir nada en ese momento, porque no fue objeto de debate, ya que la concesionaria no planteó una reclamación de cuantía alguna, sino el mero derecho a la aplicación del sistema de liquidación por viajeros. Poniendo de manifiesto que la parte podía haber reclamado en su demanda una cantidad concreta, posibilitando que se entrara a valorar esa cuestión.

Por tanto, señala que conociéndose que el sistema de contabilización de viajeros utilizados durante el período que se liquida no ofrecía datos precisos, y conociéndose el margen de error que había existido en una anualidad en la que se ha podido comparar ese sistema con el sistema BIT, que sí ofrece datos precisos, no puede beneficiarse la recurrente en la aplicación de un sistema que se sabe que no era fiable, siendo razonable y ajustado al principio de proporcionalidad aplicar la corrección mediante el margen de error que se ha conocido.

En cuanto a la corrección que aminora la retribución, en la medida que entiende que parte de los viajeros computados obedecen a medidas impulsadas por el CRTM, destaca que esta Sala ha conocido de esta deducción por demanda inducida, fallando a favor de la madministración, entre otras, en sentencia de 28 de octubre de 2020 (recurso apelación 681/2020), en el que se indicaba que:

«... la decisión de volver el sistema originario de liquidación es perfectamente legal, en cuanto era lo previsto en el contrato. Pero la concesionaria, que en todo momento expresó su acuerdo con los cambios en el sistema de liquidación, se opone a que se puedan computar las ganancias de demanda atribuibles a las medidas tarifarias o de otra índole acordadas por la Administración (la corrección por demanda inducida). Pero la toma en consideración del factor o elemento corrector de la liquidación no es un cambio unilateral del régimen económico del contrato, porque éste es el que establece el contrato originario, de liquidación por viajero, sino simplemente uno de los elementos a tener en cuenta en la liquidación, y cuya existencia obedece a la introducción del Abono Joven, que al tener un impacto económico debe reflejarse en el sistema de liquidación, y al cual no se opuso la concesionaria, lógicamente porque le beneficiaba. Lo que no puede pretender la concesionaria, por ser contrario a una interpretación homogénea de las cláusulas del contrato, es que el régimen económico se modifique por acuerdos entre las partes, y luego estos acuerdos sólo sean aplicables en lo que le favorecen económicamente. »

Señalaba el Juzgado Contencioso Administrativo número 29 de Madrid, había dictado Sentencia favorable a SJA, en el PO 79/2021, entendiendo, para las anualidades posteriores a 2018, que no era correcta la deducción por demanda inducida, al considerar que el Acuerdo de 30 de diciembre de 2015, que fundamenta la deducción, fue recurrido y anulado por la sentencia de esta Sección octava.

Que habiéndose apelado la sentencia, indicando que el Acuerdo de 30 de diciembre de 2015 fue impugnado, pero no en su totalidad, pues lo único que se discutió fue la prórroga del sistema de liquidación por kilómetros, planteándose por la actora el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, consistente en la aplicación del régimen de retribución por viajeros, que fue lo que dispuso el fallo de la sentencia de 16 de septiembre de 2021. Haciendo hincapié en que, si de hubiera deducido una pretensión de anulación, la sentencia de 16 de septiembre hubiera afectado a todas las concesionarias de transportes interurbanos, y no era así.

Por lo que consideraba aplicable la sentencia de 28 de octubre de 2020, de la Sección tercera ya referida.

Indicaba que el CRTM abordó una política tendente a impulsar el crecimiento de la demanda, mediante medidas que tuvieran un efecto revitalizador, destacando la introducción del Abono Joven con tarifa plana hasta los 26 años. Sobre cuyos efectos obra un informe en el expediente en donde se detalla el impacto que la medida ha tenido sobre la demanda.

CUARTO.-Por su parte, San Juan Abad S.L., señalaba que tuvo conocimiento de la aplicación un descuento por demanda inducida, por primera vez, "con la Resolución que constituye el objeto de este proceso" (debe entenderse la que acordaba la ejecución de la sentencia), descuento que no estaba previsto en el título concesional.

Que la sentencia que se ejecuta, anulaba el Acuerdo en su conjunto, porque así se pedía la demanda.

Que la sentencia que se cita, de la Sección tercera, resolvió un supuesto distinto en el que el concesionario sí aceptó el Acuerdo de 20 de diciembre de 2015.

Y en cualquier caso, que ese Acuerdo, en el punto segundo, lo que prevé es un estudio transicional hacia un sistema de liquidación que tuviese en cuenta el efecto del aumento de demanda por medidas tarifarias públicas, pero no una medida efectiva y adoptada. Y además, el estudio tiene incongruencias, como la estimación de una "probable" inducción de demanda de nada menos que de 70%, un inadecuado empleo de variables para hacer un estudio serio de impacto de medidas tarifarias en la demanda, y la aplicación que se obtendría en octubre de 2015 a partir de 2018, cuando ya se ha disipado, en todo caso, el efecto inductor de demanda, y sobre todo en 2020 y 202 (sic) en que la demanda se ha visto enormemente perjudicada por la Covid-19.

Señalaba que había habido otros razonamientos que determinaron el sentido de la sentencia que impedía que prosperar el recurso de apelación, como el que no había habido Acuerdo de modificación del régimen económico entre las partes, por lo que había de regir el título concesional, que no contemplaba ningún supuesto de modificación de los términos contractuales en general, ni el sistema de liquidaciones en particular. Destacaba el dictado de una resolución de 6 de noviembre de 2018, por la Dirección Gerencia del CRTM, que acordaba la regulación del procedimiento de las liquidaciones a concesionarios de transporte por carretera como consecuencia del tránsito al sistema de liquidación por viajeros, que no introducía la corrección por demanda inducida.

Señalando que el descuento por demanda inducida se imponía manu militari,no estaba previsto ni en el título concesional originario, ni en la modificación pactada del mismo para prorrogar el sistema transitorio de liquidación por kilómetros de 27 de diciembre de 2011, y el descuento por demanda inducida no consta en la resolución de 6 de noviembre de 2018, y tampoco consta ningún otro expediente; y todo eso se decía la sentencia.

QUINTO.-En primer lugar, respecto de la deducción que se realiza por los supuestos errores de cómputo de viajeros, que se ponen de manifiesto al aplicar los errores puestos de manifeisto con el nuevo sistema de cómputo, BIT, a los datos del sistema anterior, BASE; sin perjuicio de aceptar que al tener que hacer la liquidación por viajeros a detenerse en cuenta el número exacto, rechazando que pueda oponerse a la Administración sus actos propios, pues, efectivamente, pudo ser que el conocimiento de los números facilitados por la concesionaria en estos periodos no fuera objeto atención, al no tener repercusión en la retribución de la concesión; debe mantenerse la decisión del juez a quo.

Porque en ningún caso el acuerdo concesional pudo tener en cuenta el nuevo sistema de cómputo, BIT, cuando previó la liquidación por viajeros, sino el sistema anterior, en función del cual fue establecido.

Y por otra parte, no se justifica suficientemente que el error constatado en 2018 pueda trasladarse llanamente al cómputo en los años anteriores, no especificando ni el tipo de error, ni por qué se produce. No constatándose mala fe o negligencia por parte de la concesionaria al facilitar estos datos.

En lo que hace a la deducción por la demanda inducida, admitiendo que la sentencia que se ejecuta, a pesar de anular el Acuerdo de 20 de diciembre de 2015, no trata en ningún momento del punto segundo del mismo, su ejecución no permite llegar a la conclusión propuesta por la administración.

No consta que el Acuerdo concesional contuviera previsión alguna al respecto. Y en cuanto al punto segundo del Acuerdo de 20 de diciembre de 2015, incluso aunque se pudiera considerar vigente, no sería suficiente para llevar a cabo el descuento por cuanto, como destaca la contraparte, se limitaba a señalar que se iba a estudiardurante los ejercicios 2016 y 2017 la transición a un sistema de liquidación que contemplara los viajeros transportados, una vez descontada la ganancia de demanda atribuible a la medida tarifaria o de otra índole acordada por la administración. Lo que evidencia que no se ni siquiera se estaba estableciendo en firme ese descuento.

SEXTO.-En cuanto al recurso de Sanjuan Abad S.L.,se centra en considerar que la vía del incidente de ejecución, sin perjuicio de aquel posible recurso contencioso-administrativo, es adecuada para discutir la cuestión de los intereses, pues éstos tienen una estricta finalidad de actualización de la remuneración del concesionario; que no puede verse satisfecha dicha remuneración, en términos de pago concesional, sin su abono; por lo que sólo mediante el abono de intereses se liquida verdaderamente a la concesionara conforme a pliego y, por tanto, conforme a lo acordado en sentencia firme.

Se destaca que la STSJM ordena liquidar conforme al pliego, liquidación que lo es a efectos de pago concesional, y no se líquida conforme al pliego si se abona ahora, una vez liquidado de forma correcta el crédito de la actora, la cantidad que debió haberse abonado en su día, pero sin incorporar a ese pago la pérdida de poder adquisitivo que se produce como consecuencia de la depreciación monetaria.

Que los datos empleados por el perito para la determinación de los viajeros fueron los propios del CRTM consignados en las actas del propio CRTM de cierre de liquidación definitiva de cada año (2013 a 2017) de Anexo III del informe. Y con esa operación quedaban claras las cantidades que el CRTM debió haber pagado.

Y en lógica consecuencia con ello, en el escrito promoviendo el incidente de ejecución se señalaba, pese a que los pagos se hacían de forma mensual, que "El dies a quo habría de ser la fecha en que se fueron abonando las cantidades liquidadas conforme al sistema por kilómetros, pero, atendiendo a un criterio de prudencia, y aunque ello perjudique a mi representada, se considera oportuno tomar como referencia la fecha de cada acta de cierre de liquidación definitiva de cada año".

Que la concesionaria, en su recurso, no interesaba el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en el pago de una cantidad líquida (no se articulaba una pretensión dineraria), puesto que, como priuslógico, era preciso que se reconociera que el CRTM había procedido a liquidar los ingresos conforme a kilómetros de forma improcedente desde 2013, y, por ende, que se reconociera que se debía haber procedido a liquidar conforme a viajeros desde 2013, inclusive, por así establecerlo el pliego concesional. Y el fallo de la STSJM se ajustó a ello.

Y sólo una vez que se dictara el acto del CRTM que convirtiese la obligación de hacer impuesta judicialmente en una obligación dineraria (precisamente la Resolución que dio lugar al incidente de ejecución), sería posible exigir intereses (in iliquidis non fit mora),y esos intereses se habían de referir a la diferencia cuantitativa entre lo que se abonó en su día conforme a un sistema de liquidación concesional manifiestamente improcedente (kilómetros) y lo que se debería haber abonado conforme al sistema previsto en el título concesional (viajeros), debiendo incluir, en puridad, el período comprendido entre el efectivo abono de cada incorrecta liquidación anual y el efectivo abono de la correcta liquidación que, no obstante, debió ser pagada en origen.

Refiriéndose a los derechos del concesionario, no compatibles con la depreciación retributiva.

Terminando defendiendo que, en cuanto a las costas, en el hipotético supuesto de desestimación del recurso de apelación, existían circunstancias que manifiestamente justificaban su no imposición.

SÉPTIMO.-Pues bien, este recurso también ha de ser desestimado, porque como señala el auto recurrido, en el recurso contencioso administrativo no se dedujo pretensión alguna relativa a intereses, ni se concedieron en la sentencia que se ejcuta, sin que tampoco puedan considerarse aplicables al amparo del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se condenó a la administración al pago de cantidad líquida.

En el mismo sentido cabe destacar la sentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, Sección 3, de 26 de mayo de 2023 (recurso 1552/2022) cuando se hace eco de la normativa y jurisprudencia aplicable, confirmando un auto que declaraba no haber lugar a incluir en la ejecución de sentencia liquidación de intereses, en aquel caso, aun habiéndose interesado en la demanda, por no haberse incluido tal condena en el fallo, sin que la parte hubiera solicitado un complemento de la sentencia.

Se comparten los razonamientos de dicho Tribunal, que señalaba al respecto que:

«El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero ).

El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3 º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2 º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3 º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste".

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

Diremos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que ".../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes,que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE "; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).

El ATS, 3ª, Sección 6ª, de 10 de julio de 2019, recurso 480/2017 , señala, recogiendo en este punto la jurisprudencia constitucional, que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, sin lugar a dudas el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, por tanto en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa no cabe tomar acuerdos en ejecución de sentencia que contradigan lo ejecutoriado,bien por exceso, como acontece en el caso que nos ocupa en que el acuerdo dictado en ejecución de sentencia que se impugna resuelve algo sobre lo que la sentencia no se pronuncia, bien por defecto, por dejar de cumplir algún extremo de lo acordado en el fallo, bien por ejecutar este en términos distintos a lo acordado".

Pues bien, consta en el suplico del escrito de demanda que la mercantil apelante solicitaba, además de la anulación de las reclamaciones de deuda y de las resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra ellas, los intereses de demora devengados desde que abonó dentro del período voluntario de pago el importe de 7.787,68 €. Sin embargo, la sentencia, que estimó íntegramente el recurso contencioso administrativo, no contiene razonamiento ni pronunciamiento alguno respecto a dichos intereses.

El artículo 215 de la LEC , y, en similares términos el art, 267.4 y 5 LOPJ , se refiere a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, disponiendo en sus apartados 1 y 2:

"1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Sin esa integración o complemento dando respuesta a la petición de intereses formulada, no puede ejecutarse un pronunciamiento judicial inexistente, complemento que correspondía solicitar a la parte recurrente. Por ello, acceder a la pretensión de la apelante comportaría vulnerar los términos de la sentencia que se ejecuta, siendo tanto como reconocerle en el incidente de ejecución derechos que la propia sentencia le ha negado por más que el fallo diga estimar íntegramente la demanda.

Asimismo, el pronunciamiento al respecto en el seno del incidente supondría, según la doctrina constitucional expuesta, resolver sobre cuestiones no abordadas ni decididas en el proceso ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 11 de julio de 2018 - recurso de casación número 140/2017 -, por todas).»

Como se ha dicho, en este caso, ni siquiera se hizo tal petición de condena al pago de intereses en la demanda, y, correlativamente, la sentencia no hizo pronunciamiento alguno al respecto, por lo que es claro que cualquier inclusión de los mismos en el auto de ejecución excedería los términos del fallo, sin amparo tampoco proceda de conformidad con el art. 106 de la L.J.C.A., al no estar la condena incluida en el supuesto prevenido en dicho precepto.

OCTAVO.-Por lo que procede la desestimación de ambos recursos de apelación y confirmación de la resolución objeto del mismo, cuyos acertados fundamentos se comparten por esta Sala, sin imposición de las costas a ninguna de las partes, vistas las discrepancias mantenidas y la complejidad de las cuestiones planteadas.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación número 442/2023 interpuesto por la Comunidad de Madrid y por SANJUAN ABAD S.L. contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14, en el incidente de ejecución de títulos judiciales nº 47/2022, derivado del procedimiento ordinario 90/2018, que se confirma íntegramente.

Sin hacer expresa imposición al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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