Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 345/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 442/2023 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 345/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100349
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6718
Núm. Roj: STSJ M 6718:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 24 de mayo de 2024.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados arriba referenciados, los autos del recurso de apelación número 442/2023, interpuesto por la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos, y por SANJUAN ABAD S.L., representada por el Procurador don Raúl Sánchez Vicente, contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2022, dictado en el incidente de ejecución de títulos judiciales nº 47/2022, derivado del procedimiento ordinario 90/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
Igualmente fue presentado recurso de apelación por SANJUAN ABAD S.L., representada por el Procurador don Raúl Sánchez Vicente, interesando que, con estimación del recurso de apelación, se reconozca el derecho de su parte a los intereses calculados conforme a las bases señaladas en el epígrafe 2 del fundamento III del escrito en el que se promovía el incidente de ejecución, fechado el 29 de julio de 2022, sobre la cantidad de 12.045.662 € (en su caso, sobre la cantidad de 8.169.484,27 €).
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Para resolver los recursos que se plantean deben reseñarse, además de los expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
1.- El 1 de diciembre de 2009 el Consorcio Regional de Transportes de Madrid (CRTM) otorgótítulo concesional a favor de la recurrente, del transporte público regular permanente de viajeros de uso general, por carretera, entre Madrid y Boadilla del Monte. VCM-502.
2.- Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Consejo de Administración del Consejo Regional de Transportes de Madrid de 20 de diciembre de 2015 se dispuso:
3.- Con fecha 27 de febrero de 2018, la mercantil Sanjuán Abad S.L. interpuso recurso contencioso administrativo, que se registró con el número 90/2018 y tramitó por el Juzgado número 14 de Madrid, frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el referido Acuerdo.
4.- Por sentencia de 30 de julio de 2020 de dicho Juzgado, se declaró el recurso inadmisible, por haber interpuesto el recurso de reposición fuera de plazo.
5.- Recurrida esta sentencia en apelación (recurso 1383/2020), se resolvió el mismo por esta Sección 8ª, con fecha 16 de septiembre de 2021, con el siguiente fallo:
6.- Por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Transportes e Infraestructuras, se adoptó Acuerdo, el 29 de junio de 2022, del siguiente tenor:
7.- Por la Dirección Gerencia del Consorcio Regional de Transportes, como órgano de contratación, de conformidad por establecido en el artículo 20.1 de la Ley 1/1984 reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y el artículo 3.2 del Decreto 49/2003, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, se dictó resolución el 14 de julio de 2022, para la efectiva aplicación del procedimiento de liquidación por viajeros desde el ejercicio 2013 al ejercicio 2017, resolviendo:
8.- Por escrito fechado el 29 de julio de 2022, SANJUAN ABAD S.L. formuló incidente de ejecución de sentencia, mostrándose en desacuerdo con la resolución antes citada, solicitando el reconocimiento de la obligación del CTM de hacer pago a la actora de 12.045.662 €, más los intereses, calculados conforme las bases señaladas en el epígrafe II del fundamento tercero de su escrito sobre la citada cantidad, y subsidiariamente, sobre la cantidad de 8.169.484,27 € C.
El auto, partiendo de la consideración de que la sentencia debe ser ejecutada en sus propios y estrictos términos, declaró no conformes a derecho los descuentos aplicados por la ejecutada en relación al 'factor corrección' del 5,57%, y por la denominada 'demanda inducida'. Con fundamento en que:
- El fallo de la sentencia determina, pura y simplemente, que la ejecutante tiene derecho a "la efectiva aplicación del régimen de liquidación por viajeros desde el ejercicio 2013 (incluido)", sin introducir en dicha declaración descuentos o compensaciones de clase alguna. Tampoco la cuestión de los descuentos o compensaciones por tales motivos fue suscitada por la demandada en el proceso.
- La aplicación retroactiva del 'factor de corrección' a los ejercicios 2013 a 2017 por la detección de un desfase de cifras constatada sólo en el ejercicio 2018 entre los datos del sistema BASE y los datos de nuevo sistema BIT, no tiene amparo en el contrato de concesión, ni en la LOTT, ni en la sentencia. Se trata de una aplicación analógica y retroactiva de un desfase del número de viajeros detectado SOLO en el ejercicio 2018 que realiza la Administración en perjuicio de la ejecutante y que no se sustenta en datos concretos de los ejercicios previos, sino solo en la presunción de que dicho desfase debió existir igualmente durante el periodo anterior. Se trata, pues, de una deducción unilateral de la Administración que, aunque pueda tener su lógica argumentativa, no resulta atendible en un proceso de ejecución de sentencia firme al no venir soportada en el título ejecutivo y no estar contrastada con datos ciertos y fiables de cada ejercicio. ... los datos del sistema BASE de los ejercicios 2013 a 2017 fueron tenidos por buenos y expresamente aceptados por la ejecutada en las resoluciones y acuerdos de aquellas fechas, siendo dicho sistema el único que en ese momento existía para el cómputo de viajeros de cada ejercicio, y por ello el reflejado en el propio contrato de concesión y aceptado por todas las partes del mismo.
- La deducción por la denominada 'demanda inducida', que tampoco está contemplada en el Fallo, carece, como la anterior, de soporte legal o contractual, debiendo aquí destacarse que: i) el acuerdo de 30.12.2015, que contenía sólo una previsión de estudiar esta compensación en el apartado segundo, resultó anulado por la propia sentencia... En todo caso, lo que dicho acuerdo preveía es simplemente
En cuanto a la discrepancia relativa al cómputo de los intereses, da la razón a la administración señalando que los intereses de demora son rogados, no fueron solicitados por la ejecutante ni en el escrito de interposición de recurso, ni en la demanda, y por tanto, la liquidación que se pretende excede de las pretensiones deducidas y de lo recogido en el fallo de la sentencia, que no condena al pago de los intereses.
Añadiendo que además de no ser reclamados los intereses del artículo 106 de la LJCA, en este caso no concurre el supuesto de este precepto, que se aplica cuando la sentencia condena a la administración al pago de una cantidad de dinero líquida o susceptible de ser calculada con arreglo a parámetros claros y controvertidos, lo que no sucede en estos autos.
En cuanto al descuento de 5,57%, discrepando de la consideración del auto de que con el mismo se estaba llevando a cabo una aplicación analógica y retroactiva de un desfase detectado sólo para el ejercicio 2018. Señala que la aplicación retroactiva lo es porque precisamente se están revisando los datos para cumplir lo ordenado judicialmente, ya que las liquidaciones se efectuaron por el sistema de liquidación por kilómetro, de modo que la necesidad de cuantificar con precisión el número de viajeros surge con ocasión de la ejecución de la sentencia.
Rechaza que pueda acudirse a la aplicación de la doctrina de los actos propios, indicando que, si bien existía una cuantificación del número de viajeros, no se efectuaba a efectos retributivos. Alegando que una cuantificación que no tiene repercusiones económicas puede ser aceptada a efectos de tener un conocimiento del uso de la concesión, siendo a partir del 2018, con el inicio del sistema de liquidación por viajeros para la totalidad de las concesiones, cuando ya entró funcionamiento del sistema BIT que ofrece información viable, que se evidenció el error que existía con el sistema anterior.
Cuestiona que pueda considerarse que este descuento no tenga amparo en el título concesional. Pues indica que, si hay que retribuir al concesionario conforme al número de viajeros, ese número debe ser exacto, sin perjuicio de que la LOTT no se ocupe de este tipo de detalles técnicos.
Destaca que la sentencia no podía decir nada en ese momento, porque no fue objeto de debate, ya que la concesionaria no planteó una reclamación de cuantía alguna, sino el mero derecho a la aplicación del sistema de liquidación por viajeros. Poniendo de manifiesto que la parte podía haber reclamado en su demanda una cantidad concreta, posibilitando que se entrara a valorar esa cuestión.
Por tanto, señala que conociéndose que el sistema de contabilización de viajeros utilizados durante el período que se liquida no ofrecía datos precisos, y conociéndose el margen de error que había existido en una anualidad en la que se ha podido comparar ese sistema con el sistema BIT, que sí ofrece datos precisos, no puede beneficiarse la recurrente en la aplicación de un sistema que se sabe que no era fiable, siendo razonable y ajustado al principio de proporcionalidad aplicar la corrección mediante el margen de error que se ha conocido.
En cuanto a la corrección que aminora la retribución, en la medida que entiende que parte de los viajeros computados obedecen a medidas impulsadas por el CRTM, destaca que esta Sala ha conocido de esta deducción por demanda inducida, fallando a favor de la madministración, entre otras, en sentencia de 28 de octubre de 2020 (recurso apelación 681/2020), en el que se indicaba que:
Señalaba el Juzgado Contencioso Administrativo número 29 de Madrid, había dictado Sentencia favorable a SJA, en el PO 79/2021, entendiendo, para las anualidades posteriores a 2018, que no era correcta la deducción por demanda inducida, al considerar que el Acuerdo de 30 de diciembre de 2015, que fundamenta la deducción, fue recurrido y anulado por la sentencia de esta Sección octava.
Que habiéndose apelado la sentencia, indicando que el Acuerdo de 30 de diciembre de 2015 fue impugnado, pero no en su totalidad, pues lo único que se discutió fue la prórroga del sistema de liquidación por kilómetros, planteándose por la actora el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, consistente en la aplicación del régimen de retribución por viajeros, que fue lo que dispuso el fallo de la sentencia de 16 de septiembre de 2021. Haciendo hincapié en que, si de hubiera deducido una pretensión de anulación, la sentencia de 16 de septiembre hubiera afectado a todas las concesionarias de transportes interurbanos, y no era así.
Por lo que consideraba aplicable la sentencia de 28 de octubre de 2020, de la Sección tercera ya referida.
Indicaba que el CRTM abordó una política tendente a impulsar el crecimiento de la demanda, mediante medidas que tuvieran un efecto revitalizador, destacando la introducción del Abono Joven con tarifa plana hasta los 26 años. Sobre cuyos efectos obra un informe en el expediente en donde se detalla el impacto que la medida ha tenido sobre la demanda.
Que la sentencia que se ejecuta, anulaba el Acuerdo en su conjunto, porque así se pedía la demanda.
Que la sentencia que se cita, de la Sección tercera, resolvió un supuesto distinto en el que el concesionario sí aceptó el Acuerdo de 20 de diciembre de 2015.
Y en cualquier caso, que ese Acuerdo, en el punto segundo, lo que prevé es un estudio transicional hacia un sistema de liquidación que tuviese en cuenta el efecto del aumento de demanda por medidas tarifarias públicas, pero no una medida efectiva y adoptada. Y además, el estudio tiene incongruencias, como la estimación de una "probable" inducción de demanda de nada menos que de 70%, un inadecuado empleo de variables para hacer un estudio serio de impacto de medidas tarifarias en la demanda, y la aplicación que se obtendría en octubre de 2015 a partir de 2018, cuando ya se ha disipado, en todo caso, el efecto inductor de demanda, y sobre todo en 2020 y 202 (sic) en que la demanda se ha visto enormemente perjudicada por la Covid-19.
Señalaba que había habido otros razonamientos que determinaron el sentido de la sentencia que impedía que prosperar el recurso de apelación, como el que no había habido Acuerdo de modificación del régimen económico entre las partes, por lo que había de regir el título concesional, que no contemplaba ningún supuesto de modificación de los términos contractuales en general, ni el sistema de liquidaciones en particular. Destacaba el dictado de una resolución de 6 de noviembre de 2018, por la Dirección Gerencia del CRTM, que acordaba la regulación del procedimiento de las liquidaciones a concesionarios de transporte por carretera como consecuencia del tránsito al sistema de liquidación por viajeros, que no introducía la corrección por demanda inducida.
Señalando que el descuento por demanda inducida se imponía
Porque en ningún caso el acuerdo concesional pudo tener en cuenta el nuevo sistema de cómputo, BIT, cuando previó la liquidación por viajeros, sino el sistema anterior, en función del cual fue establecido.
Y por otra parte, no se justifica suficientemente que el error constatado en 2018 pueda trasladarse llanamente al cómputo en los años anteriores, no especificando ni el tipo de error, ni por qué se produce. No constatándose mala fe o negligencia por parte de la concesionaria al facilitar estos datos.
En lo que hace a la deducción por la demanda inducida, admitiendo que la sentencia que se ejecuta, a pesar de anular el Acuerdo de 20 de diciembre de 2015, no trata en ningún momento del punto segundo del mismo, su ejecución no permite llegar a la conclusión propuesta por la administración.
No consta que el Acuerdo concesional contuviera previsión alguna al respecto. Y en cuanto al punto segundo del Acuerdo de 20 de diciembre de 2015, incluso aunque se pudiera considerar vigente, no sería suficiente para llevar a cabo el descuento por cuanto, como destaca la contraparte, se limitaba a señalar que se iba a
Se destaca que la STSJM ordena liquidar conforme al pliego, liquidación que lo es a efectos de pago concesional, y no se líquida conforme al pliego si se abona ahora, una vez liquidado de forma correcta el crédito de la actora, la cantidad que debió haberse abonado en su día, pero sin incorporar a ese pago la pérdida de poder adquisitivo que se produce como consecuencia de la depreciación monetaria.
Que los datos empleados por el perito para la determinación de los viajeros fueron los propios del CRTM consignados en las actas del propio CRTM de cierre de liquidación definitiva de cada año (2013 a 2017) de Anexo III del informe. Y con esa operación quedaban claras las cantidades que el CRTM debió haber pagado.
Y en lógica consecuencia con ello, en el escrito promoviendo el incidente de ejecución se señalaba, pese a que los pagos se hacían de forma mensual, que "El
Que la concesionaria, en su recurso, no interesaba el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en el pago de una cantidad líquida (no se articulaba una pretensión dineraria), puesto que, como
Y sólo una vez que se dictara el acto del CRTM que convirtiese la obligación de hacer impuesta judicialmente en una obligación dineraria (precisamente la Resolución que dio lugar al incidente de ejecución), sería posible exigir intereses (in
Refiriéndose a los derechos del concesionario, no compatibles con la depreciación retributiva.
Terminando defendiendo que, en cuanto a las costas, en el hipotético supuesto de desestimación del recurso de apelación, existían circunstancias que manifiestamente justificaban su no imposición.
En el mismo sentido cabe destacar la sentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, Sección 3, de 26 de mayo de 2023 (recurso 1552/2022) cuando se hace eco de la normativa y jurisprudencia aplicable, confirmando un auto que declaraba no haber lugar a incluir en la ejecución de sentencia liquidación de intereses, en aquel caso, aun habiéndose interesado en la demanda, por no haberse incluido tal condena en el fallo, sin que la parte hubiera solicitado un complemento de la sentencia.
Se comparten los razonamientos de dicho Tribunal, que señalaba al respecto que:
Como se ha dicho, en este caso, ni siquiera se hizo tal petición de condena al pago de intereses en la demanda, y, correlativamente, la sentencia no hizo pronunciamiento alguno al respecto, por lo que es claro que cualquier inclusión de los mismos en el auto de ejecución excedería los términos del fallo, sin amparo tampoco proceda de conformidad con el art. 106 de la L.J.C.A., al no estar la condena incluida en el supuesto prevenido en dicho precepto.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Sin hacer expresa imposición al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

