Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 342/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1315/2022 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO

Nº de sentencia: 342/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100356

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6782

Núm. Roj: STSJ M 6782:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2021/0002077

Recurso de Apelación 1315/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1315/2022

S E N T E N C I A Nº 342/2024

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a 24 de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 1315/2022, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID frente a la sentencia de 19 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 30 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento Abreviado nº 51/2021, en la que se estima el recurso interpuesto por doña Rachel, defendida por el Letrado don Javier Villarroya de Soto, contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de junio de 2020 denegatoria de la solicitud de excedencia voluntaria.

Ha sido parte apelada doña Rachel, representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Moreno Almonacid y defendida por el Letrado don Javier Villarroya de Soto.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19 de mayo de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid y en Procedimiento Abreviado número 51/2021, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal,

"Fallo que estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Rachel, frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, contra la resolución recurrida de fecha 27 de noviembre de 2020 anulando la misma por no ser conforme a Derecho y reconociendo a la parte demandante el derecho a que se reconozca su pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular desde el 23 de junio de 2020. Sin costas."

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 14 de septiembre de 2022.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 22 de mayo de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de 19 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 30 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento Abreviado nº 51/2022, en la que se estima el recurso interpuesto por doña Rachel, defendida por el Letrado don Javier Villarroya de Soto, contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de junio de 2020 denegatoria de la solicitud de excedencia voluntaria.

La sentencia apelada anula las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de la recurrente a que se reconozca su pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, desde el 23 de junio de 2020.

La administración autora del acto apela la citada Sentencia invocando, en síntesis, que esta Sección ya se ha pronunciado sobre asunto similar al presente en su Sentencia nº 517/2021, de 22 de abril, dictada en el recurso de apelación 1255/2020 en sentido contrario al que se realiza en la sentencia impugnada, afirmando que la excedencia por interés particular, sujeta su concesión a necesidades del servicio, resulta contraria a la propia esencia de la interinidad que está sujeta en su nombramiento a una plaza concreta y a razones de necesidad coyuntural de cobertura.

La funcionaria recurrente, ahora apelada, invoca que la sentencia apelada es conforme a derecho.

SEGUNDO:Pues bien, en efecto, esta Sala y Sección Octava se pronunció en sentido contrario al que se recoge en la sentencia impugnada en apelación en su Sentencia de 22 de abril de 2021, nº 517/2021, por lo que en unidad de criterio con lo allí expuesto, hemos de estimar el recurso de apelación interpuesto ahora contra la sentencia estimatoria de instancia y revocándola desestimar el recurso contencioso inicialmente interpuesto por la recurrente.

Dijimos en aquella ocasión por lo que ahora interesa y en un supuesto similar, lo siguiente:

"...Expresada la argumentación de la Sentencia objeto de apelación y fijadas las respectivas posiciones de las partes, conviene tener presente que esta Sala y Sección 7 ya se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de debate en la sentencia que la impugnada menciona, de 2 de noviembre de 2017, recurso 1182/16 ,en la que se señala:

Es cierto que el EBEP reconoce la situación de excedencia únicamente a los funcionarios de carrera, y es cierto que el Tribunal Constitucional ha reconocido este derecho a los funcionarios interinos que denomina de larga duración, por cuidado de hijos, y con el argumento esencial de que en ciertos casos la duración de vínculo desnaturaliza la interinidad del nombramiento.

No cabe sino remitirse a los citados argumentos, añadiendo que el Tribunal Constitucional considera que no existe una real situación de interinidad cuando una plaza se ocupa con tal carácter un tiempo prolongado, que sitúa en cinco años. Lógicamente este tiempo prolongado debe ser ocupando la misma plaza, no como empleado temporal en plazas distintas, puesto que el razonamiento que permite esta conclusión (de desnaturalización del vínculo interino ) es la de que si la situación fuera verdaderamente provisional, se habría cubierto la plaza o amortizado en un plazo menor. Por ello es inútil que la demandante alegue acumuladamente los años que ha sido interina en distintas plazas, la única a estos efectos relevante es la que ocupaba en el momento de la solicitud, y su permanencia en la misma no alcanzaba los dos años (de 16 de junio de 2011 a 21 de mayo de 2013).

TERCERO.- Que el Tribunal Constitucional hubiera extendido a los interinos solicitantes de excedencia por agrupación familiar -de haberse sometido a su consideración- el mismo criterio excepcional que reconoció en su día a quien solicitaba la excedencia por cuidado de hijos, es mera hipótesis de la demandante. Cabe notar que no se trata de asuntos idénticos o sujetos al mismo tratamiento legal, pues el artículo 89 del EBEP considera la excedencia por agrupación familiar como un tipo de excedencia voluntaria, como la excedencia por interés particular, consideración que no aplica a la excedencia por cuidado de familiares.

El Tribunal Constitucional no ha reconocido genéricamente el derecho a la excedencia a los interinos en todo caso, sino en el supuesto de cuidado de hijos menores, pues ha considerado que en este supuesto, y tras diversas consideraciones sociológicas, cabía concluir que eran las mujeres quienes mayoritariamente se ven en la necesidad de solicitar la excedencia para el cuidado de los hijos, y si no se les concede por no ser funcionarias de carrera, sólo ellas se ven obligadas a salir del mercado de trabajo, aunque hayan ocupado su plaza durante un largo período de tiempo.

Estas consideraciones no son automáticamente trasladables a otros supuestos en los que el único factor común es que la solicitante sea mujer. Por ejemplo, podría suponerse que en casos como en los que nos ocupa, sociológicamente no sería el ser mujer el factor que movería a uno de los cónyuges a renunciar a su puesto de trabajo para agrupar la unidad familiar, sino que la decisión se adoptaría en favor de solicitar la excedencia quien tuviera la relación laboral menos ventajosa. En cualquier caso, como indicábamos en el Fundamento anterior, este planteamiento es superfluo pues no se da el supuesto de la larga y anómala duración de la cobertura interina de la plaza.

CUARTO.- Entendemos que no cabe invocar la Directiva 1999/70/CE , que impide discriminar a los trabajadores con vínculo temporal, pues la misma Directiva indica que cabe el trato diferente justificado por razones objetivas.

Lo que determina el nombramiento de un funcionario interino es la necesidad temporal de sus servicios, y es por ello contrario a la propia naturaleza del vínculo interino la posibilidad de suspender temporalmente la prestación del servicio.

Si los factores que definen el nombramiento de los interinos son la urgencia o la necesidad, ante una imposibilidad temporal de cubrir la plaza por funcionario de carrera, siendo esta transitoriedad y necesidad lo que define y distingue este vínculo con la Administración, es fácil entender que existen razones objetivas que justifican que en estos casos quien cubre una plaza de esta forma urgente y provisional no pueda suspender dicho vínculo. De hecho lo que subyace en el reconocimiento puntual de este derecho a funcionarios interinos en ciertos casos no es que en estos supuestos el interino tenga derecho a la excedencia. Es que en estos casos se considera que existe una desnaturalización de la figura de interino, por lo que se reconoce este derecho, pero no de modo generalizado, sino solo en el supuesto de especial y máxima protección, que es el de cuidado de familiares.

La jurisprudencia europea ha señalado que la referencia a la naturaleza temporal de la relación de servicio del personal interino de la Administración Pública no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. Esta doctrina es la que permite la equiparación de interinos y funcionarios de carrera en muchos aspectos, señaladamente económicos (carrera profesional, formación, antigüedad, trienios).

Pero en este caso no es que se niegue el derecho a la excedencia solamente por ser interinos; se niega porque precisamente al ser un vínculo temporal la posibilidad de su suspensión es contraria a su peculiar naturaleza y de hecho niega y contradice la misma. La nota esencial del vínculo que une al interino con la Administración es la de su precariedad consustancial hacia el futuro, al estar condicionada por la regular provisión de la plaza interinada por un funcionario de carrera, y al no tener por tanto ninguna garantía de proyección temporal ulterior.

Es posible que existan Sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia favorables al reconocimiento del derecho aquí denegado; estas, si existen, no se consideran expresivas de una postura mayoritaria y no son vinculantes. La sentencia que cita la demandante, del TSJ de Sevilla, nada tiene que ver con la situación que aquí se plantea, pues allí quien solicitaba la excedencia voluntaria por agrupación familiar era funcionario de carrera. Quien era interino, en aquel caso, era su cónyuge, nombrado con tal carácter en otro municipio.

La doctrina contenida en la sentencia trascrita, referente a una solicitud de excedencia voluntaria por agrupación familiar, resulta plenamente aplicable al caso de autos en que se solicita una excedencia voluntaria por interés particular.

En efecto, el Título VI del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) rubricado "Situaciones administrativas", define las mismas en referencia a los funcionarios "de carrera". Así, tanto el artículo 85 ,que enumera tales situaciones administrativas, como el artículo 89, que recoge las modalidades que puede adoptar la excedencia, se refieren a los funcionarios de carrera. En concreto, la denominada "excedencia por interés particular" aparece regulada en el artículo 89 para los funcionarios de carrera como una modalidad de la situación administrativa de excedencia voluntaria. Dicho precepto dispone que la excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Excedencia voluntaria por interés particular.

Y el art. 506.e) LOPJ señala: "Los funcionarios de carrera de los cuerpos a los que se refiere este libro, pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: (...) e) Excedencia voluntaria por interés particular."

Por otra parte, el artículo 10.5 del EBEP establece que "A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".

En consecuencia, el reconocimiento al funcionario interino del derecho a una situación administrativa como la excedencia voluntaria por interés particular exige que sea procedente por no existir razones derivadas de la naturaleza de su condición que justifiquen su exclusión.

En este caso se estima que concurren tales razones porque, conforme al art. 10.1º EBEP ,son funcionarios interinos los que "por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses".

En el ámbito de la Administración de Justicia el art. 472 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone:

"1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos mencionados, están vinculados a la Administración de Justicia en virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria de carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.

2. Por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento."

De manera que efectivamente, como sostiene la sentencia recurrida, la situación de excedencia voluntaria por interés particular resulta incompatible con la naturaleza jurídica del nombramiento interino, temporal y precario, determinante de su diferenciado régimen jurídico. El disfrute de una situación de excedencia voluntaria como la que nos ocupa, que no tiene otro interés que el particular del funcionario interino de abstenerse de prestar el servicio para disfrutar de una suspensión de la relación funcionarial de ese carácter, es incompatible con la naturaleza del nombramiento interino que lo es, precisamente, para dar cobertura a una temporal situación de necesidad, que es lo que define y da sentido a la naturaleza de su condición.

Por lo que, coincidimos con la sentencia recurrida, en que suponiendo la situación de excedencia voluntaria por interés particular una cesación temporal de la prestación de servicios del funcionario público en la situación de servicio activo que el empleado público puede solicitar sin necesidad de alegar motivación alguna, sólo su abstracto e inconcreto interés particular, cede ante las necesidades del servicio debidamente motivadas. Y dado que las excedencias no conllevan la extinción definitiva de la relación de servicio, y que la jurisprudencia ha reiterado la no reserva de plaza o puesto de trabajo y negado el derecho a indemnización si se hubiere amortizado la misma por la Administración o no existiese vacante, así configuradas es evidente que la solicitada es incompatible con la naturaleza jurídica temporal y precaria de la figura del interino porque de lo contrario sería reconocerle, sin más motivo que su interés particular, un derecho a la permanencia en la función pública, lo que se contradice con la propia naturaleza del funcionario interino.

Por lo demás, en cuanto a la desigualdad de trato invocada del art. 14 CE y el derecho a la no discriminación de la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de la Directiva 1999/70/CE, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 966/2018, de 11 junio de 2018, Rec. 3765/2015 ,en relación a la interpretación del mencionado apartado 1º de la Cláusula 4, que establece "...por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

Señala dicha sentencia:

Amén de ello, dicho apartado 1 obliga a detener la atención en la interpretación que el TJUE ha hecho sobre los tres conceptos jurídicos que emplea y que pasan a ser presupuesto de la aplicación del principio de no discriminación, a saber: "condiciones de trabajo", "trabajadores fijos comparables" y "razones objetivas".

OCTAVO.- En relación con el concepto de "condiciones de trabajo" en el sentido de la Cláusula 4 del Acuerdo marco, el Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario. O, dicho en otras palabras: Todo aspecto vinculado al "empleo" como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de "condiciones de trabajo" ( SSTJUE, entre otras, de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12 , apartado 35 ; y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , apartado 25).

Así se ha entendido, por ejemplo, respecto de los "trienios" (los mismos constituyen uno de los elementos retributivos que deben concederse a un trabajador con contrato de duración determinada del mismo modo que a un trabajador con contrato de duración indefinida: SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05 , apartado 47 - personal estatutario temporal frente al personal fijo -, y de 22 de diciembre de 2010 , Gavieiro Gavieiro -funcionarios interinos frente a funcionarios de carrera- e Iglesias Torres, C- 444/09 y C-456/09 , apartados 50 a 58). E igualmente respecto del componente singular del complemento específico por formación permanente, también llamado "sexenio" ( auto de la Sección Segunda del TJUE de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , apartados 38, 39, 45, 52 y 54 -funcionaria interina que presta servicios como docente no universitaria frente a funcionarios de carrera-).

NOVENO.- La Cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco define al "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" como "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña".

A lo que añade en el párrafo segundo de ese mismo apartado que "En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales".

A este respecto, para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable ( SSTJUE de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 42, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , apartado 40. Y auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , apartado 43).

DÉCIMO.-Según jurisprudencia constante del TJUE, el concepto de "razones objetivas" requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C- 307/05 , apartados 53 y 58; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartado 55; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C- 177/10 , apartado 73; y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 51).

En consecuencia, debe entenderse que el concepto de "razones objetivas", en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05 , apartado 57; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartado 54; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , apartado 72, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 50).

Además, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una "razón objetiva", en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada ( SSTJUE de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartados 56 y 57; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , apartado 74, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 52).

En el mismo sentido, la sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017, Nº de Recurso: C-158/16 ,citada por la recurrente como aplicable al caso y que se dicta en relación con la negativa de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias a estimar la solicitud de reconocimiento en la situación administrativa de servicios especiales presentada por una funcionaria interina del Cuerpo Superior de Administradores, tras su elección como diputada autonómica, y que establece:

" 42 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado ( sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 35 ).".

Por otro lado, en relación con el concepto de "condiciones de trabajo" en relación con la situación de servicios especiales, que analiza, el Tribunal señala:

" (...) 35 En consecuencia, debe considerarse que una resolución por la que se reconoce la situación de servicios especiales, como la controvertida en el litigio principal, que entraña la suspensión de determinados elementos de la relación laboral, mientras que otros perduran en el tiempo, cumple el criterio enunciado en el apartado 30 de la presente sentencia y, por tanto, está incluida en el concepto de "condiciones de trabajo", en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco."

(...) 36 En efecto, por un lado, consta que la decisión de conceder ese permiso a un trabajador se adopta necesariamente como consecuencia de la relación laboral que le vincula al empleador. Por otro lado, procede señalar que, en el caso de autos, la situación administrativa de servicios especiales prevista por la Ley 3/1985 no sólo tiene como consecuencia la suspensión de la relación de servicio, sino que permite también reservar el destino que ocupaba el trabajador hasta su reincorporación cuando expire su mandato parlamentario, garantizando al mismo tiempo que se tenga en cuenta esta situación a efectos del cálculo de los trienios y de la promoción en el grado personal, elementos que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia, ya se ha reconocido expresamente que están incluidos en el concepto de "condiciones de trabajo", como señaló la Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones."

(...)En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "condiciones de trabajo", recogido en esa disposición, incluye el derecho de un trabajador que ha sido elegido para desempeñar un mandato parlamentario a un permiso especial, previsto por la normativa nacional, en virtud del cual se suspende la relación de trabajo, de modo que se garantiza el mantenimiento del puesto de dicho trabajador y su derecho a la promoción hasta que expire su mandato parlamentario.

Y en relación con la diferencia de trato y su posible justificación por razones objetivas la Sentencia establece:

(...)46 En consecuencia, incumbe al juzgado remitente determinar si la Sra. Evolet se encuentra en una situación comparable a la de los empleados públicos con una relación de servicio por tiempo indefinido nombrados por la misma autoridad durante el mismo período de tiempo (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , EU: C:2012:646 , apartado 43 y jurisprudencia citada; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU: C:2014:152 , apartado 32 , y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 42 ). Si, tras ese análisis, dicho juzgado debe declarar que existe una diferencia de trato, le incumbirá seguidamente comprobar si ésta puede estar justificada por "razones objetivas", en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, es decir, por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta necesaria al efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 45 y jurisprudencia citada).

A la vista de la anterior doctrina existen en el caso que nos ocupa, conforme venimos explicando, razones objetivas que justifican la diferencia de trato puesto que la situación de excedencia por la simple decisión voluntaria del funcionario que lo solicita no es compatible con las razones del nombramiento de ese funcionario, de carácter temporal y excepcional, por razones justificadas de necesidad y urgencia para cubrir vacantes o déficit temporal en el servicio. En definitiva, la necesidad de asegurar la cobertura, que fue la causa por la que se le nombró. Razón objetiva que no concurre en los funcionarios de carrera cuyo nombramiento no está basado en la indicada necesidad de cubrir una deficiencia temporal.

Pero sobre todo porque si la excedencia voluntaria no conlleva, como en este caso, la reserva de plaza o puesto de trabajo y su único efecto es el de no perder la condición de funcionario público, así configurada, es evidente que este tipo de excedencia es incompatible con la naturaleza jurídica temporal y precaria de la figura del interino porque sería tanto como reconocerle un derecho a la permanencia en la función pública, que se contradice con la propia naturaleza del nombramiento.

Por lo demás, no es equiparable la solicitud de la apelante con los supuestos que menciona en que la doctrina del TC, en materia de permisos o licencias temporales, ha venido a reconocer los derechos de los funcionarios interinos en aplicación del principio de igualdad con respecto a los funcionarios de carrera, puesto que la equiparación se ha limitado a los permisos o licencias de carácter asistencial y tienen su justificación en medidas de protección personal, familiar y social sobre los que no puede operar discriminación. Justificación que no concurriría en la excedencia solicitada que no tiene ese carácter asistencial.

Y así el reconocimiento del permiso de maternidad a los interinos de larga duración por razón de no discriminación por razón de sexo a funcionarias de larga duración ( STC 240/1999, de 20 de diciembre de 1999, recurso de amparo 2897/95 )o la excedencia para el cuidado de hijos menores ( STC 203/2000, de 24 de julio, recurso de amparo 2947/1997 ).En esta última el TC señala: "La excedencia para el cuidado de los hijos menores además de cooperar al efectivo cumplimiento del deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, durante su minoría de edad ( art. 39.3 CE ),constituye, en efecto, un derecho atribuido por el legislador a trabajadores y empleados públicos en orden a hacer efectivo el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos de garantizar el instituto de la familia ( art. 39.1 CE )"

En definitiva, el TC reseña que "Los órganos judiciales no pueden, por tanto, ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del artículo 14 CE ,si la diferencia de trato en relación con el disfrute del derecho a la excedencia por cuidado de hijos tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes, y sobre todo, a la transcendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde."

Por ello, y sin pronunciarnos sobre el posible abuso en la contratación que sostiene la interesada y que la sentencia impugnada apunta no parece concurrir, puesto que " salvo la mera referencia al prolongado tiempo de prestación de servicios (12 años), eso sí en periodos interrumpidos, lo cierto es que cada uno de sus nombramientos lo fue por causa justificada, bien por sustitución bien para cubrir un puesto vacante, no prolongándose esta situación en el tiempo más de lo estrictamente necesario, hasta que dicho puesto fue cubierto por funcionario de carrera. Es más, todos y cada uno de sus nombramientos lo fueron para plazas y puestos distintos",entendemos que, en aplicación de la doctrina expuesta, no concurre el derecho de los funcionarios interinos, incluso los de larga duración, por la sola invocación del derecho a la igualdad, a la suspensión de la relación funcionarial que se puede solicitar, como es el caso, sin necesidad de alegar motivación alguna, por el solo interés particular del funcionario interino solicitante, supuesto claramente diferente de aquellos que el TC ha considerado....".

La simple aplicación de nuestra doctrina anterior determina como decíamos la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid.

TERCERO:Pero, además, a lo anterior ha de añadirse ahora que nuestra Sentencia fue objeto de recurso de casación admitido a trámite y sobre el que se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 19 de enero de 2023, número 42/2023, en resolución del recurso de casación 4531/2021, en la que se confirma el parecer de la Sala en los siguientes términos:

".... La cuestión sometida a interés casacional en el auto de 1 de junio de 2022 .

Declara que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público es de aplicación exclusiva a los funcionarios de carrera o también resulta de aplicación a los funcionarios interinos.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 89.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como las cláusulas 2, 3 y 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/1970/CEy los artículos 14, 23 y 24 CE . Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 LJCA ).

Añade que esa misma cuestión se ha planteado en el recurso de casación 6526/2020, en el que se ha dictado auto de admisión de 24 de febrero de 2022 (añadimos nosotros, que ha sido fallado por sentencia de 17 de octubre de 2022 anulando la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ).

TERCERO.-El recurso de casación de la representación procesal de doña Julieta.

Sostiene que la interpretación literal del artículo 89.2 del Estatuto Básico del Empleado Público postulada por la sentencia recurrida vulnera las cláusulas 2,3 y 4 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 en relación con la jurisprudencia del TJUE, así como los artículos 14, 23 y 24 CE y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Esgrime asimismo la sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017 que considera que la situación de servicios especiales regulada en nuestra legislación de empleo público forma parte o se incluye en el concepto de "condiciones de trabajo "en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, de lo que infiere que "el resto de situaciones administrativas de los funcionarios -artículo 85 del Estatuto Básico del Empleado Público- se incluyen igualmente en este concepto de "condiciones de trabajo". Equipara los servicios especiales a la excedencia por interés particular.

Insiste en que no es cierto que el hecho de concederle a una funcionaria interina una excedencia por interés particular implique reconocerle, sin más motivo que su interés particular, un derecho a la permanencia en la función pública.

Finalmente invoca la sentencia 597/20, de 16 de septiembre de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (que es justamente la enjuiciada en el recurso de casación 6526/2020 fallado por sentencia estimatoria de 17 de octubre de 2022 ).

CUARTO.- La posición de la Administración recurrida.

Pone de relieve, en primer lugar, que la cuestión objeto de interés casacional ha sido recientemente resuelta, en un supuesto sustancialmente idéntico al de autos, por la sentencia del Tribunal Supremo de esta misma Sala y Sección de 17 de octubre de 2022 (recurso 6526/2020 ), por la que se ha estimado el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de septiembre de 2020 (recurso 353/2017 ).

Recalca que la controversia en aquel caso, como en el de autos, se ha centrado en determinar si es posible reconocer la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular de un funcionario interino atendida la naturaleza de esta situación administrativa puesto que, no conllevando aquella reserva de puesto de trabajo, resultaría imposible su reingreso, así como el hecho de que el nombramiento de estos funcionarios obedece a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia que se verían desatendidas en el caso de que, por su propia voluntad y en búsqueda exclusiva de un interés particular, el funcionario interino pretendiera la suspensión de su relación jurídica con la Administración.

Defiende que el razonamiento y fallo de dicha sentencia resultan aplicables a los presentes autos.

Añade que la conclusión a la que llegan tanto la sentencia recurrida como esta Sala en su citada STS de 17 de octubre de 2022 (recurso 6526/2020 ) no supone la existencia de una discriminación o desigualdad de trato.

QUINTO.- La posición de la Sala: reiteración de la doctrina manifestada en la sentencia de 17 de octubre de 2022 (recurso de casación 6526/2020 ) si bien aquí significa la desestimación del recurso de casación.

En su fundamento QUINTO se dijo:

"Recordemos el contenido del artículo 89.2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público :

"2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.

No obstante, las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.

La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario."

En el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

"Artículo 15. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. 1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa."

También es preciso reflejar el contenido de los razonamientos de la STJUE 20 de diciembre de 2017, C-158/16 y de su parte dispositiva que dicen:

"51 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñar el mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores fijos."

Parte dispositiva:

"1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "condiciones de trabajo", recogido en esa disposición, incluye el derecho de un trabajador que ha sido elegido para desempeñar un mandato parlamentario a un permiso especial, previsto por la normativa nacional, en virtud del cual se suspende la relación de trabajo, de modo que se garantiza el mantenimiento del puesto de dicho trabajador y su derecho a la promoción hasta que expire su mandato parlamentario.

2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñare el mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores fijos."

Y si bien en el caso de autos la Sala de instancia tiene en cuenta una "relación temporal" de más de siete años al tiempo de la solicitud de excedencia voluntaria no estamos frente a un cese de la relación de servicios acordado por la Administración, sino frente a una solicitud de excedencia voluntaria de un funcionario en cuyo nombramiento la Administración estableció que puede extinguir la relación cuando la plaza sea amortizada, cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido o no existan las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina.

Entiende el Tribunal que no se dan las circunstancias examinadas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en que se tomaba como referencia una situación incardinada en el régimen privilegiado de los "servicios especiales" del amplio catálogo establecido en el artículo 87 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público .

Hay, pues, razones objetivas, que justifican el trato distinto al trabajador por razón del carácter temporal de su empleo a que se refiere la clausula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. Así la precitada STJUE de 20 de diciembre de 2017 declara:

"42 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado ( sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 35)."

De lo establecido en el n.º 63 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, se concluye inequívocamente que la adscripción provisional, articulo 63 , tras el reingreso de la excedencia sin reserva de puesto de trabajo, articulo 62, está reservada por sus características al funcionario de carrera.

Así, pues, tanto la excedencia reclamada como la adscripción provisional a que se refiere el recurrente solo proceden para funcionarios de carrera que cumplan los requisitos legales."

A lo anterior debe añadirse la regulación contenida en el artículo 472 de la LO 6/1985, de 1 de julio , a que hacen mención tanto la sentencia del Juzgado como la dictada en apelación, lo que conduce a la desestimación del recurso de casación.

SEXTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional debe ser la misma que la pronunciada en sentencia de 17 de octubre de 2022 .

La Sala entiende que la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del Estatuto Básico del Empleado Público no resulta de aplicación a los funcionarios interinos......".

En virtud de todo ello, se ha de estimar el presente recurso de apelación, revocar la sentencia estimatoria recurrida y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente.

CUARTO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sin costas de la apelación y haciendo expresa imposición de costas en la instancia a la recurrente, que ha visto rechazadas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil -1.000- euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el presente recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID frente a la sentencia de sentencia de 19 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 30 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento Abreviado nº 51/2021; sentencia que revocamos por no ser ajustada a Derecho. Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Rachel, defendida por el Letrado don Javier Villarroya de Soto, contra la Resolución de 27 de noviembre de 2020 de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de junio de 2020 denegatoria de la solicitud de excedencia voluntaria

Sin costas en apelación y con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que cabe la interposición de recurso de casación a preparar ante esta Sala en el término de 30 días desde el siguiente al de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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