Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 453/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 662/2022 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 453/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100426
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7635
Núm. Roj: STSJ M 7635:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR: Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 662/2022, interpuesto por la Procuradora doña MARÍA MERCEDES PÉREZ GARCÍA, en nombre y representación de don Ernesto, bajo la dirección letrada del Abogado don JOSÉ LUIS PUENTE PÉREZ, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2022, por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, presentadas contra el acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
1.- Vulneración del artículo 33.2 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, pues la extinción de un condominio sobre un bien inmueble mediante adjudicación de éste en su totalidad a uno de los comuneros a cambio de una compensación en metálico no determina existencia de ganancia patrimonial, pues
2.- Vulneración de los artículos 35 y 36 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF en relación con los artículos 18 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículo 40 de su reglamento y, finalmente, con el artículo 57 de la Ley General Tributaria, lo que conlleva la aplicación del Artículo 217.1 a) y e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3.- Vulneración del artículo 179.2 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pues el obligado tributario actuó con la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, amparándose en una interpretación razonable de la norma.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las recogidas en las resoluciones recurridas, a lo que añade la cita de la doctrina contenida en la sentencia núm. 1269/2022 de 10 octubre, dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª) para afirmar la existencia de ganancia patrimonial.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, fue denegado dicho trámite mediante auto de 15 de enero de 2023.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de fecha 27 de abril de 2022, por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, presentadas contra el acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018.
Concretamente, las resoluciones administrativas de la AEAT recurridas son las siguientes:
- Resolución del recurso de reposición (número 2021GRC16280046X) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (número NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018, siendo la cuantía de la reclamación de 14.839,39 euros.
- Acuerdo de imposición de sanción (número liquidación NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018, siendo la cuantía de la reclamación de 6.978,07 euros.
La
A) Adquisición.
La adquisición del 50% de la propiedad del inmueble se produjo por herencia, siendo el causante de la misma Yostin, fallecido el día 9.02.2004. De acuerdo con la normativa del IRPF, debe considerarse esta la fecha de adquisición. No obstante, la adjudicación de la herencia se formalizó casi tres años más tarde, el 10.01.2007, siendo valorada en esa fecha su participación en la titularidad del inmueble en 185.835,00 euros (50% de 371.670,00 euros). En consecuencia, procede corregir la valoración dada al inmueble en 2007 en la medida en que hayan podido evolucionar los precios de la vivienda desde febrero de 2004 hasta enero de 2007.
De acuerdo con la información publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la evolución de precios de la vivienda en España durante ese periodo arroja un incremento del 16,1%. Teniendo en cuenta este dato, hay que estimar que el valor de adquisición en febrero de 2004 fue 160.064,60 euros.
B) Transmisión.
Según la información disponible, su 50% de la propiedad del inmueble se transmitió el día 9.03.2018 por 225.000,00 euros.
El órgano gestor afirma que no se está cuestionando en absoluto el valor de tasación que se reflejó en las escrituras de adjudicación de la herencia en el año 2.007, pues el derecho a comprobar y modificar dicho valor está sobradamente prescrito, sino que se limita a retroceder dicho valor, de acuerdo con índices oficiales y públicos, y sin cuestionarlo en absoluto, a la fecha de adquisición efectiva, que no es otra que la del fallecimiento del causante, dado que la normativa tributaria establece claramente que, en las adquisiciones mortis causa, el valor de adquisición es el que los bienes tuvieran en la fecha del fallecimiento del causante.
Añade que en las escrituras de extinción del condominio no se ha 'materializado la adjudicación de bienes conforme a la cuota de participación' de los copropietarios, sino que se ha adjudicado la totalidad de la cosa común a uno solo de los copropietarios, que ha tenido que compensar económicamente al otro por este motivo, por lo que existe una alteración patrimonial en este copropietario y se genera una ganancia patrimonial.
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Las alegaciones de la
1.- Vulneración del artículo 33.2 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, pues la extinción de un condominio sobre un bien inmueble mediante adjudicación de éste en su totalidad a uno de los comuneros a cambio de una compensación en metálico no determina existencia de ganancia patrimonial, pues Nos encontramos ante una compensación en metálico que corresponde a la cuota de titularidad y no, como alega la Administración Tributaria, ante una contraprestación.
2.- Vulneración de los artículos 35 y 36 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF en relación con los artículos 18 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículo 40 de su reglamento y, finalmente, con el artículo 57 de la Ley General Tributaria, lo que conlleva la aplicación del Artículo 217.1 a) y e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La valoración del bien inmueble de la Administración tributaria se hizo indebidamente sobre la base de la evolución de precios entre la fecha de fallecimiento del causante y la fecha de adjudicación de la herencia, cuando no hay disposición legal alguna que establezca que la valoración de un bien deba efectuarse conforme a los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística. Es más, no consta en los autos publicación, dictamen o informe oficial o público emitido por el Instituto Nacional de Estadística.
El derecho de la Administración a modificar el valor del inmueble prescribió en fecha 10 de enero de 2011 -cuatro años después de la adjudicación de la herencia-, y si se considera que la autoliquidación del impuesto de sucesiones se presentó en fecha 21 de mayo de 2010, cualquier trámite encaminado a modificar la valoración dada por los sujetos pasivos, prescribió en fecha 21 de mayo de 2014.
De modo que la valoración se hizo fuera del procedimiento establecido al efecto, fuera de plazo, sin contradicción con el obligado tributario y por medio de informe no reconocido como medio válido de comprobación por la Ley General Tributaria.
3.- Vulneración del artículo 179.2 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pues el obligado tributario actuó con la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, amparándose en una interpretación razonable de la norma.
Existe una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma, como pone de manifiesto la existencia de numerosas sentencias del distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, que cita, en favor de la tesis del demandante, por lo que debió aplicarse en artículo 179.2 d) de la LGT.
En este sentido, cita las siguientes sentencias:
1.- Sentencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3ª. 5849/2016 de fecha 29 de julio de 2016 (Nº de Recurso 1914/2012)
2.- Sentencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3ª. 2767/2017 de fecha 6 de junio de 2017 (Nº de Recurso 1223/2013)
3.- Sentencia Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2ª 56/2019 de fecha 30 de enero de 2019 (Nº de Recurso 993/2017)
4.- Sentencia Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2ª 57/2019 de fecha 30 de enero de 2019 (Nº de Recurso 994/2017)
5.- Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid. Sección 3ª.3901/2019 de fecha 26 de septiembre de 2019 (Nº de Recurso 1766/2018)
6.- Sentencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3ª. 3147/2020 de fecha 15 de junio de 2020 (Nº de Recurso 2003/2018)
La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, se opone a la demanda y formula alegaciones en sustento de su pretensión, en síntesis, coincidentes con las recogidas en las resoluciones recurridas, a lo que añade la cita de la doctrina contenida en la sentencia núm. 1269/2022 de 10 octubre, dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª) para afirmar la existencia de ganancia patrimonial.
La cuestión relativa a si en supuestos de disolución de la situación de copropiedad sobre un inmueble, en este caso, mediante la adjudicación a uno de los copropietarios por mayor valor al que corresponde a su cuota de titularidad y compensación al otro en metálico por el exceso, se produce una ganancia patrimonial gravada por el Impuesto que nos ocupa, ha sido tratada por esta Sala, entre otras, en nuestras sentencias de 29 de enero de 2024, Procedimiento Ordinario 144/2022, y de 10 de junio de 2024, Procedimiento Ordinario 322/2022, del modo que exponemos a continuación.
Para resolver la controversia se ha partir de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) que, en lo que a este recurso interesa, señala:
[...]
[...]
Las ganancias patrimoniales aparecen definidas en el artículo 33.1 de la LIRPF como "variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
No obstante, en el apartado 2 del mismo artículo se establece:
En cuanto al importe de aquella ganancia o pérdida patrimonial se calcula por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF; valores que, para las transmisiones onerosas, vienen definidos en el artículo 35, según el cual, en la versión aplicable:
El artículo 36 de la Ley del IRPF señala para las transmisiones a título lucrativo en su redacción aplicable "ratione
Como hemos anunciado, la diferencia de posturas aparece en la interpretación del artículo 33.2 antes mencionado. Así, mientras que la parte demandante entiende que no existe alteración patrimonial en el supuesto de autos, de extinción del condominio sobre el bien inmueble de acuerdo con referido precepto. Por el contrario, la Administración considera que existe un negocio traslativo del dominio que determina una alteración patrimonial cuando existe un verdadero exceso de adjudicación.
Pues bien, la cuestión controvertida aparece resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2022, recurso 5110/2020, que señala como contestación a la pregunta formulada por el auto de admisión
[...]
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2023, recurso 6962/2022, se remite a la anterior sentencia cuya doctrina reitera sobre la cuestión de interés casacional planteada en auto de 29 de marzo de 2023
Aplicando esta doctrina al caso de autos, hemos de apreciar la existencia de una alteración patrimonial sujeta al IRPF en los términos planteados por la Administración Tributaria, pues la diferencia de valor del bien inmueble entre el momento de su adquisición -la fecha de fallecimiento del causante- y el de división de la cosa común mediante su adjudicación a uno de los condóminos, siendo el otro compensado en metálico sobre la base de un valor del bien inmueble superior al que tenía en el momento de su adquisición, ha determinado la existencia de una ganancia patrimonial para este.
Afirmada la existencia de ganancia patrimonial en el supuesto de división de la cosa común que nos ocupa, hemos
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) regula en el artículo 3 el hecho imponible, en el artículo 9 la base imponible, y el artículo 24 el devengo, pudiéndose deducir de su redacción, con claridad, que la fecha en la que deben valorarse los bienes y derechos adquiridos por herencia es la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 9 de enero de 2004.
Así, el artículo 3.1.a) establece que
Por su parte, el artículo 9.1.a) dispone que:
Y el artículo 24.1 señala que: "En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al
De los preceptos anteriores, se desprende que en las adquisiciones
Verdaderamente, esta no es una cuestión controvertida, residiendo la discrepancia en el concreto valor que debe atribuirse al inmueble adquirido por herencia, cuando los adjudicatarios del mismo le atribuyeron un valor en la escritura de adjudicación de la herencia, otorgada el día 10 de enero de 2007, y el fallecimiento del causante tuvo lugar el 9 de febrero de 2004.
La parte demandante considera improcedente que la Administración corrigiera el valor de adquisición del inmueble por el mero hecho de que hubieran transcurrido casi tres años entre una y otra fecha, depreciándolo, con base en un porcentaje que dice extraer de índices oficiales y públicos, relativos al incremento del precio de la vivienda en España entre ambas fechas, de acuerdo con la información publicada por el Instituto Nacional de Estadística, presumiendo que se había declarado un mayor valor al correspondería si se hubiera determinado en la fecha del fallecimiento del causante, debido a la creciente evolución en el precio de la vivienda en España durante las fechas controvertidas.
Recordemos que en fecha 10 de enero de 2007 se formalizó la adjudicación de la herencia de D. Yostin quien falleció en fecha 9 de febrero de 2004. Parte de la masa hereditaria del fallecido era el 50% de la propiedad del inmueble con referencia catastral NUM004 valorada en la adjudicación de herencia en 185.835,00 €.- (50% de 371.670,00 €.-), que fue adjudicada al obligado tributario. La Administración tributaria consideró que el valor del inmueble a la fecha de fallecimiento del causante era de 160.064,60 euros, una vez depreciado por la evolución al alza de los precios entre una y otra fecha.
Ciertamente, con arreglo a los criterios de distribución de la carga probatoria en los procedimientos de aplicación de los tributos, corresponde al obligado tributario probar la realidad del valor de adquisición de su participación en el inmueble en la fecha del fallecimiento del causante. Al respecto, la parte demandante sostiene que el valor declarado en la escritura de partición es el correcto, aunque esta se otorgara casi tres años después de aquella fecha
Presume, por tanto, la Administración tributaria que el valor asignado en la escritura de adjudicación de herencia al inmueble no se correspondía con el que tenía a la fecha de fallecimiento del causante, sin ofrecer razón alguna que justifique dicha conclusión.
Lo cierto es que, tal y como se deduce del artículo 40.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados están obligados a consignar en sus declaraciones el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos adquiridos, hasta el punto de que este debe prevalecer sobre el comprobado, en su caso, si fuese superior.
Naturalmente, la Administración tributaria puede comprobar que el valor declarado por los interesados se corresponde con el valor real de mercado, con arreglo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y mediante el procedimiento legalmente establecido, concretamente el previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de aplicación de los tributos de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, aunque en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.
Ahora bien, como decimos la Administración tributaria no ha llevado a cabo comprobación alguna sobre el valor declarado por el obligado tributario del bien inmueble en cuestión, simple y llanamente, porque, como afirma, no cuestiona que responda a su valor real.
En tales circunstancias, la Administración tributaria debió considerar como valor de adquisición el valor declarado como valor real del inmueble a la fecha de fallecimiento del causante, pues fue el declarado en la escritura de adjudicación de herencia como valor real, con independencia de que el otorgamiento tuviera lugar con posterioridad a aquella fecha, sin que se estuviera autorizada para reducir su valor con sustento en unos índices del Instituto Nacional de Estadística sobre el incremento del precio de la vivienda en España, la con finalidad confesada de hacerlo retroceder a la fecha de fallecimiento del causante.
Con independencia de las consideraciones procedimentales realizadas, el método de fijación del valor del inmueble a la fecha del fallecimiento, empleado por la Administración tributaria carece de rigor para obtener ese valor temporal. Con independencia de que no justifica debidamente la obtención de los índices de evolución de precios aplicado, se trata de una metodología carente de rigor técnico para imponerse al valor declarado por el obligado tributario pues no considera en modo alguno las características del inmueble ni su ubicación.
Sin embargo, no cabe apreciar los vicios de nulidad radical que invoca la parte demandante, al no haberse incurrido en alguno supuestos previstos en el artículo 217 LGT alegados, sino un vicio de anulabilidad por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico.
En efecto, no cabe afirmar en modo alguno que la liquidación provisional haya causado indefensión al obligado tributario, ni que se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues en modo alguno justifica la parte demandante en qué medida su derecho de defensa se ha visto menoscabado y la actuación tributaria ha tenido lugar previa tramitación de un procedimiento de comprobación limitada, sin perjuicio de que la Sala haya considerado que no se encontraba autorizada para reducir el valor declarado por el contribuyente con arreglo a los razonamientos expuestos.
Por lo expuesto, la regularización tributaria de la ganancia patrimonial obtenida por el obligado tributaria habrá de considerar como valor de adquisición del inmueble el declarado por el mismo en la escritura de adjudicación de herencia.
Como decíamos, la parte demandante alega la concurrencia del supuesto de exención de responsabilidad, consistente en haber actuado en interpretación razonable de la norma, ex artículo 179.2.d) LGT.
La interpretación razonable como causa de exoneración de la responsabilidad del art. 179.2.d) de la LGT, no puede ser apreciada.
La STS de 19 de diciembre de 1997, recurso 10309/1991, señala que "aunque
La jurisprudencia viene señalando que no es suficiente con dar una explicación de las razones de la conducta realizada y que esta explicación sea por sí misma razonable, pues en este caso bastaría cualquier tipo de alegación contraria a la sustentada por la Administración para que conductas objetivamente sancionables quedaran impunes. Por el contrario, es preciso que exista una discrepancia interpretativa o aplicativa que pueda calificarse de razonable, esto es, respaldada por un fundamento objetivo, no bastando para alcanzar la exoneración de responsabilidad un simple error padecido por la oscuridad de la norma, sino que es preciso que esa oscuridad sea real, que la norma objetivamente considerada sea susceptible de diversas interpretaciones todas ellas admisibles, o al menos razonables y defendibles.
Pues bien, la controversia generada entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia con motivo de la interpretación del artículo 33.2 LIRPF en relación con la división de la cosa común y las circunstancias que deben concurrir para considerar que no da lugar a una alteración en la composición del patrimonio del obligado tributario, como ponen de relieve las sentencias citadas por la parte demandante, justifica la apreciación de la existencia de una duda razonable en la interpretación del precepto en los términos sustentados por el obligado tributario,.
A ello debe añadirse que debe ser anulada la liquidación tributaria, al estimarse como valor de adquisición el declarado por el obligado tributario frente al fijado por la Administración tributaria, siendo aquella la causa de la incoación del procedimiento sancionador que ahora nos atañe, y ofreciendo cobertura jurídica a la resolución sancionadora aquí combatida.
Consecuentemente, el acuerdo de imposición de sanción debe ser anulado.
Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, debiéndose practicar nueva liquidación tributaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte demandante.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0662-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

