Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 460/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 928/2022 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 460/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100438
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7792
Núm. Roj: STSJ M 7792:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 928/2022, interpuesto por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Operación y Mantenimiento de Minicentrales Hidráulicas, S.A., contra resolución de 28 de junio de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-20211-2022 presentada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, ejercicio 2018.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista ni de conclusiones, se fijó a continuación como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 18 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de junio de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-20211-2022 presentada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, ejercicio 2018.
La entidad recurrente procedió a presentar su modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta, declarando como rendimientos de trabajo percibidos por sus trabajadores por trabajos realizados en el extranjero la cantidad de 60.000 euros para tres de ellos y 40.602,24 euros, cantidades que suponen porcentajes sobre el total de ingresos percibidos por cada trabajador del 89%, 81%, 67% y 49%.
La AEAT rechaza la aplicación de la exención a estas cantidades porque para ello se exige un desplazamiento al extranjero, la ubicación temporal del centro de trabajo en el extranjero y que el trabajo se preste a una entidad extranjera y le genere a ésta un valor añadido, por lo que es preciso tener en cuenta los días en los que el trabajador se desplaza efectivamente al extranjero, que en el ejercicio comprobado fueron 2 días, 6 días, 1 día y 6 días respectivamente.
Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR, argumentando que las retribuciones específicas que según la entidad empleadora se abonan a estos cuatro trabajadores por trabajos realizados en el extranjero representan porcentajes muy altos de sus retribuciones totales, de modo que es correcta la forma de proceder del órgano de gestión cuando aplica estas retribuciones en proporción a los días de trabajo efectivo en el extranjero que han sido acreditados.
En su escrito de demanda, el recurrente, partiendo de lo dispuesto en el art. 7.p) de la LIRPF, sostiene que en el cálculo deben distinguirse dos conceptos: i) las retribuciones específicas y ii) las retribuciones no específicas correspondientes a trabajos realizados en el extranjero, y sólo a estas últimas se les debe aplicar el criterio del reparto proporcional en función del número de días al año
En los contratos de trabajo se ha fijado específicamente una retribución para cada trabajador por los trabajos realizados en el extranjero en beneficio de las empresas portuguesas, y para los que se requiere el desplazamiento del trabajador a territorio portugués (entre 35.000 euros y 55.000 euros), y que se justifica en los resultados y el buen devenir de las empresas portuguesas, tal y como se recogió en los contratos.
Es la Administración la que niega la condición de estas retribuciones como "específicas" y las califica como retribuciones "comunes", pero nada argumenta frente a lo que está claramente reflejado en los contratos.
Denuncia también la falta de motivación de la liquidación practicada, dada la ausencia de explicación alguna por parte del órgano de gestión sobre el hecho de que tales retribuciones no se consideraran específicas sino genéricas, lo cual determina la nulidad de la misma.
Considera que la posición de la Administración, según la cual las retribuciones específicas deben ser proporcionales a los días trabajados en el extranjero, no se ajusta a la redacción del artículo 7.p), del que se desprende por el contrario que estas retribuciones específicas quedan al margen del reparto proporcional.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en la resolución del TEAR. Explica que, en el caso analizado, las retribuciones son percibidas por los trabajadores tanto si se desplazan al extranjero como si no lo hacen, por lo que no es un trabajo que redunde en beneficio de las entidades portuguesas, sino que son trabajos propios de su cargo y que redundan en beneficio de la entidad empleadora. No se ha aportado prueba de que su finalidad sea beneficiar a la entidad no residente.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo, con una doble finalidad: i) por un lado, servir como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilitar el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que «la
La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria «una
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
Conforme a lo anterior, y a la vista del acuerdo objeto de impugnación, debemos concluir que en éste se explican las razones en que se apoya el órgano administrativo para emitir la liquidación, en concreto, por qué no se considera aplicable la exención. El hecho de que, como dice la entidad recurrente, no se concretase suficientemente -a su juicio- si ello era debido a la consideración de las retribuciones como genéricas en lugar de específicas, o por otra razón, no ha impedido a la recurrente en ningún momento presentar cuantas alegaciones y pruebas considerase convenientes, por lo que no se aprecia indefensión alguna ni, por ello, vicio determinante de nulidad.
Como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
El artículo 7.p) de la LIRPF regula la exención de las rentas por trabajos realizados en el extranjero en los siguientes términos:
Esta norma se desarrolla en el artículo 6 del Reglamento del IRPF, que refiere:
«1.
3.
Este artículo 9.A.3.b) dispone:
«tendrán
Por su parte, el art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:
«5.
Expuesta la normativa aplicable es preciso recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la LGT.
A propósito de la exención que nos ocupa, la STS de 20 de junio de 2022, recurso 3468/2020, ha matizado lo siguiente:
[...]
Y la STS de 28 de marzo de 2019, recurso 3774/2017, precisa que «[l]
Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en SSTS de 22 de marzo de 2021, recurso 5596/2019, de 13 de diciembre de 2022, recurso 707/2021, y de 9 de marzo de 2023, recurso 8087/2020.
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la STS de 13 de diciembre de 2022, recurso 707/2021, del siguiente modo:
«En
El art. 6 del RIRPF, en su apartado 2, a la hora de establecer la forma de cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, distingue entre las retribuciones ordinarias y las específicas que se hayan acordado, estableciendo un cálculo proporcional en atención a los días de trabajo en el extranjero que, en opinión de la recurrente, sólo se aplicaría a las retribuciones ordinarias, pero no a las específicas.
No obstante, la polémica planteada no puede se abordada en abstracto, sino que exige analizar las especiales circunstancias del caso. Así, si acudimos a los contratos de trabajo suscritos por la empresa y sus cuatro trabajadores, en su clausulado se dispone lo siguiente:
«La
La retribución específica reconocida a cada trabajador oscila entre los 35.000 y los 55.000 euros brutos anuales, y es ésta la cantidad a la que la empresa aplica la exención. Estas cantidades representan, con respecto al total de retribuciones abonadas, entre el 89% y el 49%. Y los días de desplazamiento al extranjero (en concreto, a Portugal) fueron de 1 día, 2 días y 6 días al año.
A la vista de lo anterior, la Sala coincide con la Administración en el sentido de que se aprecia una absoluta falta de proporción entre las retribuciones que se dicen percibidas específicamente por los trabajos realizados para una empresa extranjera y el trabajo concreto realizado para ellas, y manifestado en el número de desplazamientos al extranjero. Dicho de otro modo, resulta difícil explicar que el importe total de las retribuciones calificadas como específicas en el contrato se justifiquen con desplazamientos al extranjero mínimos y anecdóticos.
En el propio contrato de trabajo encontramos cláusulas que apoyan esta conclusión:
i) El trabajador seguirá percibiendo las retribuciones pactadas aun cuando, en el futuro, fuese excluido de sus funciones con las empresas portuguesas;
ii) El trabajador tiene encomendada la dirección de dos empresas portuguesas pero también de ocho empresas españolas;
iii) la especial dedicación a las empresas portuguesas, que el contrato refiere y que se traduce en esta retribución específica, exige en todo caso el desplazamiento a territorio portugués para su realización;
iv) si bien el lugar de trabajo es, con carácter general, la sede de la empresa recurrente, el contrato aclara que «siempre que fuera posible, las funciones relativas a la dirección de las Empresas Portuguesas deberán realizarse en la sede social de éstas».
Insistimos, por tanto, que las retribuciones específicas pactadas con el trabajador no se compaginan con las funciones desempeñadas en la empresa y el número de desplazamientos al extranjero. Recordemos que la aplicación de la exención exige, entre otros requisitos, la efectiva realización de trabajos en el extranjero, por lo que entender que, por un día de trabajo al año (o seis, en el mejor de los casos), el trabajador percibiría un porcentaje de su sueldo que alcanza el 89% del total, es una conclusión fuera de la realidad y que no puede ser aceptada a los efectos de aplicar la exención del art. 7.p) LIRPF.
En definitiva, estas retribuciones son percibidas con independencia del desplazamiento al extranjero, lo son a cambio de funciones de dirección no sólo de las empresas portuguesas sino también de muchas otras españolas, y se garantizan aunque el trabajador se desvincule de las empresas extranjeras. El hecho de que la exención se aplique sobre la cantidad fijada como límite máximo de la exención -60.000 euros- confirma la conclusión de que tales importes equivalen en realidad a las retribuciones ordinarias percibidas por funciones propias del cargo asumido en la empresa (dirección, dirección financiera, dirección de desarrollo), sin la vinculación directa y exclusiva que se pretende con las empresas portuguesas.
En definitiva, el recurrente, a quien incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado con los documentos aportados el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención del art. 7.p) de la LIRPF, por lo que procede la desestimación del recurso.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Operación y Mantenimiento de Minicentrales Hidráulicas, S.A., contra resolución de 28 de junio de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-20211-2022 presentada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, ejercicio 2018 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y la liquidación objeto de impugnación.
Con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
