Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 521/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 961/2021 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 521/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100493
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8534
Núm. Roj: STSJ M 8534:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
A) En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de febrero de 2021 estimatoria en parte de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012. De ella se extraen las siguientes consideraciones en lo que al recurso de autos interesa:
- Se formalizó acta de disconformidad en la que la Inspección puso de manifiesto los siguientes hechos relevantes:
La reclamante ingresó en la entidad CAJA DE AHORRO DE MADRID como auxiliar administrativo el 11/03/1974. Prestó servicios para el grupo CAJA MADRID/BANKIA hasta el 30/01/2012, fecha en que se adhiere al expediente de regulación de empleo de BANKIA nº NUM002 aprobado por la autoridad laboral competente.
Según consta en escritura pública de fecha 27/04/1995, se otorgan a la reclamante amplias facultades de representación confiriendo poderes de clase B en CAJA MADRID (nivel este que le fue otorgado en escritura nº 396 de 09/02/1989), grado este de representación sólo por debajo del presidente ejecutivo y de los de clase A y cuyo ejercicio se efectúa mancomunadamente con otros apoderados de clase A, B y C en función de las facultades que se trate.
En fecha 13/02/2000 promocionó a Director de Negocio, puesto que ocupó hasta el 30/09/2004. En fecha 15/09/2004 se notifica a la reclamante su situación de excedencia especial en CAJA MADRID a partir del 01/10/2004, pasando a prestar sus servicios en adelante en la entidad vinculada CORPORACIÓN FINANCIERA, como Adjunta a la Dirección. En el período 22/3/2006 a 28/4/2008 es nombrada Directora de la División de Patrimonio Inmobiliario. El 29/04/2008 se deja sin efecto la citada excedencia reintegrándose en CAJA MADRID. En fecha 06/05/2008 se le notifica que la Comisión ejecutiva de CAJA MADRID acordó su nombramiento como Directora de Negocio de Redes Externas. En fecha 31/03/2011 la entidad pagadora Caja de Madrid remite carta a la reclamante en la que le comunica que CAJA MADRID se encuentra inmersa en un proceso de integración junto con otras 6 Cajas en cuyo marco ha sido aprobada la creación de una nueva sociedad central denominada BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, siendo nombrada Directora de Negocio Red Agencial en la citada sociedad.
El 10/05/2011 mediante escritura nº 723 se otorgan poderes de clase B en relación con la entidad BANKIA, como señalamos, grado este de representación sólo por debajo del presidente ejecutivo y de los de clase A y cuyo ejercicio se efectúa mancomunadamente con otros apoderados de clase A, B y C en función de las facultades que se trate.
La reclamante formaba parte de los consejos de administración de sociedades participadas por CAJA MADRID /BANKIA, al menos, desde 2001.
Diversos certificados de BANKIA atestiguan la condición de autorizada en cuentas bancarias de diversas entidades vinculadas a BANKIA, al menos, desde 2005.
BANKIA certifica que la reclamante fue incluida en el grupo del personal afectado por la supervisión del Banco de España, esto es, Consejeros, Alta Dirección y Colectivo Identificado que efectivamente dirijan la actividad de la entidad.
El 20/01/2012, la reclamante firma el recibí de la comunicación efectuada por BANKIA respecto de la indemnización por prejubilación conforme al acuerdo colectivo del ERE de fecha 14/12/2010, percibiendo una indemnización 677.159,59 euros declarada como exenta.
La Inspección determinó que la parte reclamante ostentó la condición de alto directivo en la entidad pagadora desde el inicio del año 2000 hasta el cese de su relación laboral en fecha 30/01/2012.
- La regularización practicada consistió en la consideración como rendimientos del trabajo sujetos y no exentos del IRPF de parte de la indemnización satisfecha a la reclamante por la extinción de la relación laboral especial de personal de alta dirección, sin que resultara de aplicación la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). Esta indemnización no exenta asciende a la cantidad de 275.623,30 euros, que es la indemnización que corresponde al período comprendido entre el inicio del año 2000 y 30/01/2012. En el periodo comprendido entre el 11/03/1974 y el inicio del año 2000, la reclamante trabajó para la entidad bajo contrato sujeto al Estatuto de los Trabajadores. A la parte de indemnización correspondiente a ese periodo le es de aplicación el artículo 7. e) de la LIRPF.
- La reclamante alega que ha estado unida a la entidad por un contrato laboral común y no concurre ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para calificar la relación como laboral especial de alta dirección, aportando para ello diversa documentación que consta en el expediente remitido a este Tribunal.
Manifiesta que en contestación a requerimiento de información realizado a BANKIA SA, esta última manifiesta: "Dña. Viviana, con NIF---- , se incorporó a Caja Madrid con fecha 11 de marzo de 1974 causando baja en Bankia con fecha 31 de enero de 2012, teniendo durante dicho periodo una relación laboral común, y no de alta dirección, sin formar parte en ningún momento del comité de dirección Caja Madrid o Bankia, ni de las comisiones delegadas del consejo de administración de dichas entidades".
En el folleto informativo elaborado por BANKIA SA con motivo de la salida a Bolsa no se hace constar a la reclamante dentro del grupo de Altos Directivos, ni siquiera como miembro de "Segunda Línea Directiva". Tampoco consta contrato de Alta dirección, verbal o escrito, ni otros documentos sobre cláusulas aplicables al obligado en caso de cese de una eventual relación de alta dirección.
- En base a la facultad de calificación atribuida a la Administración por el artículo 13 de la LGT, la inexistencia de contrato laboral de alta dirección no determinara, por sí sola, que la relación del reclamante con su entidad empleadora no pueda calificarse como una relación especial de alta dirección.
- De acuerdo con la información obrante en el expediente remitido a este Tribunal, la Inspección fundamenta la calificación de la relación especial de alta dirección en un conjunto probatorio constituido, en síntesis, por la amplitud de las funciones que desarrollaba la reclamante para la entidad, así como la importancia de las mismas y la existencia de una retribución superior a la del resto de empleados, habiéndose discutido su retribución variable de acuerdo con las directrices del Banco de España.
A la vista de la documentación obtenida, la Inspección entendió como hechos acreditativos de la existencia de una relación laboral especial de alta dirección los siguientes:
1. En relación con los cargos, puestos, funciones y poderes ejercidos en la entidad, destaca:
Su condición de Directora de negocio de Promotores I (Grandes Constructoras) en el periodo 14/02/2000 a 30/09/2004, lo que determina que la parte reclamante estaba investida de la capacidad de decisión y de las facultades suficientes en aras de poder combinar los recursos para conseguir los objetivos regionalizados/área grandes constructoras.
En fecha 15/09/2004 se notifica a la reclamante su situación de Excedencia Especial en CAJA MADRID a partir del 01/10/2004, pasando a prestar sus servicios en adelante en la entidad vinculada CORPORACIÓN FINANCIERA, como Adjunta a la Dirección, destacando el amplio volumen de recursos que se prevé movilizar en estos proyectos atribuidos a esa Dirección.
En el período 22/3/2006 a 28/4/2008 es nombrada Directora de la División de Patrimonio Inmobiliario, siendo las funciones de la misma: "Supervisar
El 29/04/2008 se deja sin efecto la citada excedencia reintegrándose en CAJA MADRID. En fecha 06/05/2008 se notifica a la reclamante que la Comisión ejecutiva de CAJA MADRID acordó su nombramiento como Directora de Negocio de Redes Externas dentro de la Dirección de Banca de particulares, de la Dirección General de Negocio, que dependía directamente del Presidente de la entidad.
El 10/05/2011 mediante escritura nº 723 se otorgan poderes de clase B en relación con la entidad BANKIA, grado este de representación sólo por debajo del presidente ejecutivo y de los de clase A y cuyo ejercicio se efectúa mancomunadamente con otros apoderados de clase A, B y C en función de las facultades que se trate.
2. Su participación como miembro de los consejos de administración de entidades vinculadas a CAJA MADRID /BANKIA: CENTRO INMOBILIARIO CAJA MADRID SA, TASACIONES MADRID SA, INTERMEDIACION Y PATRIMONIOS SL, NESCAM 2006 SL, GESNOVA GESTION INMOBILIARIA INTEGRAL SL.
3. Dependencia de los órganos de dirección.
4. Sus retribuciones (según consta en las nóminas de 1999 aportadas por BANKIA, la reclamante percibió una variable superior al 50% de su retribución fija).
5. El hecho de que BANKIA viera denegada por el Banco de España la entrega de retribuciones variables a "Administradores y directivos que efectivamente dirijan la actividad de la entidad", cuestión que afectó a la parte reclamante. En el expediente queda reflejado que el reclamante se encontraba incluido en el grupo del personal afectado por la decisión del Banco de España, esto es, consejeros, alta dirección y colectivo identificado por la supervisión del Banco de España, siendo ésta la razón por la que la entidad le exige al reclamante la cantidad cobrada "al calificar al obligado dentro del colectivo de empleados que, en el desarrollo de sus funciones, puedan tener efectos potenciales sobre la asunción excesiva de riesgos, el perfil de riesgos de las entidades". Efectivamente, se hace constar en el expediente que la sentencia 209/2015 del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid estima las pretensiones de BANKIA en las que se reclaman al interesado las cantidades percibidas en concepto de retribución variable, ya que, como detalla el acuerdo de liquidación, la Sentencia recoge la normativa Comunitaria donde se especifica claramente que tendrán la consideración de personal de Alta Dirección los Directores de líneas Negocio importantes, incluidos los Directores de negocio, como es el caso de la reclamante. No cabe atender la alegación del interesado de que "el
- De acuerdo con la documentación remitida a este Tribunal, la parte reclamante ostentaba amplias facultades para el desarrollo de sus funciones, pudiendo concluirse que todas ellas se corresponden con funciones propias de la alta dirección ya que suponen la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial. A lo que hay que añadir también su participación como miembro en los consejos de administración de entidades vinculadas a CAJA MADRID/BANKIA, las cantidades percibidas como retribución variable, que superan el 50% de su retribución fija a partir del año 1999, así como el hecho de que BANKIA viera denegada por el Banco de España la entrega de retribuciones variables a "Administradores y directivos que efectivamente dirijan la actividad de la entidad", cuestión que afectó a la parte reclamante.
Los hechos probados por la Inspección en el expediente son suficientes, conjuntamente valorados, para considerar acreditado que durante el periodo comprendido entre el 12/01/2000 y el 31/01/2014
En el acuerdo de liquidación, la Administración al efectuar el cálculo de la retribución fija no incluyó parte del concepto relativo al complemento funcional percibido por la reclamante en el mes de junio de 1999, no incluyendo la parte relativa a los atrasos correspondientes a lo meses de enero a junio de 1999.
Teniendo en cuenta el certificado emitido por la entidad BANKIA S.A así como las alegaciones presentadas por la parte reclamante en que constan diversos cálculos que acreditan la realidad de lo pretendido, considera este Tribunal que
En relación con el concepto
No procede aplicar la doctrina expresada en la sentencia Sección 2a de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo nº 1109/2020 de fecha 23/07/2020, recurso de casación nº 910/2019, el cual reconoce la exención de la indemnización por cese de relaciones laborales especiales de alta dirección en el caso de que el cese de la relación laboral se produjese por el desistimiento del empresario.
A la vista del convenio al que se acoge la obligada tributaria, la indemnización percibida por la reclamante no se produce por decisión del empresario, sino que tiene un claro carácter voluntario por cuanto la adhesión al ERE no resulta inexcusable para el obligado. Existe un acuerdo de voluntades entre la reclamante y el empresario en el marco del proceso de incentivación de jubilaciones anticipadas.
Sin embargo,
Finalmente, procede desestimar la alegación de la reclamante de que es la entidad empleadora la responsable de practicar e ingresar la retención que se debe aplicar a las cantidades correspondientes a la parte de la indemnización que no se considere exenta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 4 de noviembre de 2010 (Rec. n o 4366/2005) y 2 de diciembre de 2010 (Rec. no 331/2006), entre otras, ha señalado que el derecho del perceptor de unas rentas a deducirse la retención que debiera haberle practicado el pagador, hay que situarlo al tiempo de formularse por aquél la correspondiente autoliquidación, no pudiendo invocarse dicho derecho dentro de un procedimiento de regularización que le haya sido incoado por la Administración tributaria.
Por tanto,
No es contrario a lo recogido en el artículo 209.2 Ley 58/2003 que el expediente sancionador se inicie antes de que sea notificado el acuerdo de liquidación.
La conducta de la parte reclamante consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación del IRPF ejercicio 2012, tal y como ha quedado acreditado por la Administración tributaria en el expediente sancionador, encuentra su calificación en la Ley 58/2003. En concreto, en su artículo 191.
El reclamante no incluyó entre sus rendimientos del trabajo las cantidades percibidas como indemnización por la extinción de la relación laboral especial de personal de alta dirección con el grupo CAJA MADRID/BANKIA. Una parte de dichas cantidades estaban sujetas a IRPF sin que fuera de aplicación la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley de IRPF.
Así, en el ejercicio 2012, la parte reclamante eludió su obligación de practicar autoliquidación completa y exacta del IRPF, eludiendo también su obligación de pagar la cuota tributaria resultante, concurriendo, por tanto, el presupuesto objetivo que define la infracción tributaria del artículo 191 LGT.
La parte reclamante no tenía duda razonable acerca de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 e) de la Ley del IRPF y tampoco existía duda sobre la necesidad de probar el cumplimiento de los mismos. Por tanto, no puede apreciarse interpretación razonable de la norma en su actuación, ni tampoco que exista laguna legal o concurran los caracteres necesarios para ser considerada como error invencible.
Cabe concluir, por tanto, que la actuación del reclamante es culpable, confirmando este Tribunal la sanción contra la que se reclama. Sin embargo, teniendo en cuenta que la reclamación contra el acuerdo de liquidación ha sido estimada en parte, se hace necesario también
B) En su escrito de
Después de describir los diversos puestos y funciones desempeñadas por la recurrente se insiste en que la empresa empleadora consideraba la relación laboral sometida a las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros y en el acuerdo de 14 de diciembre de 2014, siendo su régimen el común. La certificación expedida por Bankia el 5 de septiembre de 2016 califica la relación laboral como común y no de alta dirección. Y lo mismo los certificados que se acompañan a la demanda de la Dirección Corporativa de Personas de Bankia. El resto de la prueba aportada al expediente corrobora el carácter laboral común de la relación (Cuentas anuales de Caja Madrid y Bankia, folleto de salida a Bolsa de Bankia, informe de vida laboral y de bases de cotización, prestaciones por desempleo, Convenio Especial de Empresarios y trabajadores sujetos a Expedientes de Regulación de Empleo, currículo, documentos firmados entre Caja de Madrid y los sindicatos, informe de relevancia prudencial del Banco Financiero y de Ahorros SA, poderes, etc). La integración en el "Colectivo Identificado" no atribuye la condición de alto directivo.
El cese de la relación laboral no fue voluntario. La extinción de la relación laboral de la recurrente debe considerarse como despido colectivo, y las cantidades percibidas en concepto de prejubilación como indemnización por despido, están exentas en la cuantía que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los trabajadores, sin que resulte de aplicación el límite de 180.000 euros, que no será aplicable a las indemnizaciones por despido o cese producidos con anterioridad a 1 de agosto de 2014.
Por último, se alega que la resolución sancionadora debe ser anulada por ausencia de los elementos objetivo y subjetivo y por falta de motivación de la culpabilidad.
C) En su escrito de
Para la resolución del litigio es preciso examinar el tratamiento fiscal en el IRPF de la indemnización percibida por la recurrente que sostiene le resulta de aplicación el artículo 7 e) de la LIRPF.
Este precepto determina, en la redacción en vigor en el ejercicio comprobado, que "estarán
[...]
El artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
"1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c). [...]"
Por otro lado, el artículo 1. 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, establece que "se
La Sentencia nº 1528/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2019 (Recurso: 2727/2017) fijó el siguiente criterio interpretativo:
Sobre la calificación de la relación jurídico-laboral como de alta dirección se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Siguiendo la Sentencia de dicha Sala, Sección 1ª, de 12 de septiembre de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1158/2013, dicha relación laboral de carácter especial se caracteriza por los siguientes rasgos definitorios:
"a)
Como se anticipaba, la cuestión litigiosa se centra en la
A juicio de la Sala, la toma en consideración de los rasgos definitorios, puestos de manifiesto por la jurisprudencia que ha sido reproducida, determina un pronunciamiento desfavorable a la parte recurrente, lo que ya se anticipa.
Considera la recurrente que la ausencia de contrato, verbal o escrito, de alta dirección y las certificaciones expedidas por la empleadora permiten afirmar la existencia de una relación laboral común.
La Sala no comparte esta alegación teniendo en cuenta la autonomía de la legislación tributaria en la determinación de los conceptos jurídicos relevantes para la exacción del tributo ( STS de 10 de julio de 2019, rec. 413/2018), que se desprende del artículo 13 de la LGT "Las
En este sentido, la STS de 23 febrero de 2023, rec. 5730/2021 señala que "la
Por ello, la potestad de calificación del hecho imponible contemplada en el artículo 13 LGT permite a la Administración tributaria calificar la naturaleza de la relación laboral, a efectos de determinar si procede aplicar una exención fiscal, con independencia de la forma que los interesados le hubieran dado en el ámbito laboral, siempre que se respeten los principios básicos de la tributación al gravar esa concreta manifestación de riqueza sujeta.
En consecuencia, el hecho de que no exista un contrato en el que se estableciera expresamente que se trataba de una relación de alta dirección, no obsta para que la Inspección pueda calificar el hecho imponible de acuerdo con su verdadera naturaleza, en virtud de la potestad de calificación que le otorga el citado artículo 13.
Por lo demás, en el acuerdo de liquidación la valoración conjunta de la prueba obrante en el expediente permite concluir a la Inspección en el carácter de alta dirección de la relación laboral de la recurrente en el periodo controvertido que se deduce de los datos que analiza y cuya calificación esta Sala comparte. Y así:
1. Su pertenencia al "colectivo identificado" definido en el Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, en la comunicación de fecha 29/11/2011 realizada por BANKIA al BANCO DE ESPAÑA. En dicho informe se define el "colectivo de directivos, empleados y administradores que conforman el colectivo identificado" así como se informa sobre aquellos "Consejeros o directivos del grupo que formen parte del consejo de administración de las sociedades participadas".
Dª Viviana formaba parte de los consejos de administración de sociedades participadas por CAJA MADRID/BANKIA, al menos, desde 2001 (Directora de negocio) en TASAMADRID y CENTRO INMOBILIARIO CAJA MADRID SA participando en diversos Consejos de Administración de otras sociedades vinculadas a partir de 2004. En el informe de relevancia prudencial aportado, consta en el apartado 10.2 las categorías integrantes del colectivo identificado incluyendo, entre otros, a Consejeros, altos directivos con contrato de alta dirección,
La recurrente percibe la retribución variable para directivos que la ubica en la cúspide de decisión de la entidad habiendo mantenido un litigio con GRUPO BANKIA BFA con base en la decisión comunicada al Banco de España calificando a la obligada en el colectivo de alta dirección. Consta demanda de reclamación de cantidad interpuesta por GRUPO BANKIA BFA reclamando la devolución por Dª Viviana de la retribución variable para directivos percibida en 2012 dada la sujeción de la misma al RD 711/2011, de 3 de junio.
La citada demanda número 737/2013 se dirige únicamente frente a 5 sujetos por concurrir situaciones idénticas, sin que conste en el expediente que BANKIA reclamará dichas retribuciones a todos los apoderados de 2º nivel B, por lo que se concluye que la realidad procesal en este punto coloca a la recurrente en un nivel superior respecto del resto de apoderados de nivel B.
La sentencia número 209/15 de 05/06/2015 del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid resuelve que, teniendo en cuenta su alto nivel retributivo y las funciones que desempeña como directora de negocio, con una gran responsabilidad en la toma de decisiones que repercute en los resultados y balance de la institución y que pueden afectar al perfil de riesgo de la institución, Dª Viviana fue debidamente incluida en el colectivo identificado.
De acuerdo con esta sentencia se solicita a Dª Viviana el reintegro de las sumas indebidamente abonadas en concepto de retribución variable correspondientes al ejercicio 2012.
2. La calificación efectuada por la entidad pagadora y no discutida por el citado Juzgado de lo social nº 21 de Madrid y por el Banco de España respecto a la condición de alta directiva de la obligada tributaria en el periodo 2004-2011, resulta plenamente aplicable asimismo desde el año 2000. Por sus retribuciones (según consta en las nóminas de 1999 aportadas por BANKIA Dª Viviana percibió una variable superior al 50% de su retribución fija), su condición de DIRECTORA de negocio de Promotores I (Grandes Constructoras), su dependencia de los órganos de dirección y su participación como miembro de los consejos de administración de entidades vinculadas a CAJA MADRID/BANKIA.
A la vista del marco normativo y jurisprudencial en el que debemos movernos para resolver este recurso y que ha quedado expuesto anteriormente, a la luz de las funciones que desarrollaba la recurrente en el grupo BANKIA/CAJA MADRID y los poderes que ejercitaba, no cabe duda que su relación laboral reúne en el periodo controvertido las notas de una relación laboral especial de alta dirección.
En la sentencia de esta misma Sala y Sección de Apoyo a la sección 5ª de 27 de mayo de 2024, recurso 652/2021, nos hemos referido a un supuesto similar al de autos, Señalamos:
"[l]
Las mismas consideraciones expuestas anteriormente nos llevan a confirmar en el caso de la recurrente el criterio administrativo en cuanto se dan todas las notas exigidas por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo para entender que nos encontramos ante personal de alta dirección, debiendo remitirnos al respecto a la amplia y minuciosa descripción que se contiene en el acta.
Sin embargo, en cuanto a la voluntad en la cesación de la relación de alta dirección, compartimos con la recurrente, que no se debió a su exclusiva voluntad sino a la inclusión en un ERE, por más que el acuerdo en el mismo fuese más beneficioso, pues tal ventaja no convierte en voluntaria la cesación en el desempeño del puesto de alta dirección, como declara la SAN de 24 de enero de 2024, recurso 873/2019.
Lo que determina que debamos estimar en parte la petición actora de aplicar la exención del artículo 7 de la Ley 35/2006, en la medida en que la exención opera sobre una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en relación con la liquidación.
Conviene comenzar recordando que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: "...como
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: "En
En el caso, conviene comenzar señalando que las actuaciones inspectoras tuvieron por objeto "comprobar
A juicio de la Sala, los hechos revelados en el procedimiento de comprobación, de los que se ha dado cuenta más arriba y en los que se funda la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, no eran claros en la fecha de la autoliquidación del ejercicio 2012, y han sido necesarias una serie de resoluciones judiciales del orden social para delimitar el carácter de la relación laboral de la recurrente. Y además tampoco aplicó correctamente la regulación legal la Administración, con lo que discrepamos del juicio de culpabilidad que contiene la resolución sancionadora que, por ello, ha de ser anulada.
Ante la estimación parcial del recurso no se hace expresa imposición de las costas procesales, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0961-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

