Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 522/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 831/2021 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 522/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100566
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9150
Núm. Roj: STSJ M 9150:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
A) En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de enero de 2021 desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014. De ella se extraen las siguientes consideraciones en lo que al recurso de autos interesa:
- El reclamante se adhirió voluntariamente al procedimiento de despido colectivo en los términos fijados en el Acuerdo Laboral suscrito por BANKIA el 08/02/2013, percibiendo una indemnización de 350.000 euros y declara como exenta la cantidad de 305.672,33 euros en su autoliquidación del IRPF del año 2014, en virtud del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
- La regularización practicada consistió en la consideración como rendimientos del trabajo sujetos y no exentos del IRPF de parte de la indemnización satisfecha al reclamante por la extinción de la relación laboral. Esta indemnización no exenta asciende a la cantidad de 314.455,77 euros, que corresponde al período comprendido entre 12/01/2000 y 31/01/2014, por entender la Inspección que en dicha relación se distinguen dos situaciones laborales perfectamente identificables: una
- Según el reclamante a partir del 11/01/2000 no existe contrato laboral que regule la relación. En ausencia de contrato laboral, se procedió por la Inspección a analizar los cargos desempeñados por el obligado tributario durante el periodo en el que estuvo vinculado a la entidad y, excepto entre el período comprendido entre 01/04/1998 y 19/10/1999, en el resto de los períodos ocupó cargos directivos. La condición de alto directivo queda acreditada a juicio de la Administración al quedar acreditados la inexistencia de contrato de trabajo, los puestos efectivamente desempeñados con la denominación en todos los casos de Director, las amplias facultades de representación conferidas, las altas retribuciones percibidas durante todo el período de contratación, muy superiores a las establecidas en el correspondiente convenio colectivo, los altos saldos que figuran en las cuentas titularidad de Bankia en los que el obligado tributario es autorizado, la ausencia de marcajes así como la información obtenida de internet que da cuenta de la relevancia del reclamante como alto cargo en el Grupo CAJA MADRID/BANKIA.
- El reclamante alega que en ningún momento se le ha podido considerar directivo del grupo CAJA MADRID/BANKIA. Además de no existir contrato de alta dirección, las funciones que desempeña se someten a dos estamentos jerárquicos. Es por ello que no puede considerarse que haya autonomía en el ejercicio de su cargo de Director de asesoramiento financiero. Tampoco le han sido conferidos determinados poderes que serían necesarios para calificar la relación especial de alta dirección, sin que se haya acreditado qué decisiones fundamentales para la gestión de la actividad empresarial tomaba.
- En base a la facultad de calificación atribuida a la Administración por el artículo 13 de la LGT, la inexistencia de contrato laboral de alta dirección no determinara por sí sola que la relación del reclamante con su entidad empleadora no pueda calificarse como una relación especial de alta dirección. De acuerdo con las escrituras públicas obrantes en el expediente remitido a este Tribunal, la parte reclamante ostentaba amplias facultades para el desarrollo de sus funciones, pudiendo concluirse que todas ellas se corresponden con funciones propias de la alta dirección ya que suponen la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial; y de acuerdo con la contestación a un requerimiento de información efectuado a BANKIA, la entidad empleadora manifiesta que hasta el mes de octubre de 2010 (Caja Madrid), en el organigrama de la sociedad el reclamante aparece como Director de Asesoramiento Financiero, dependiendo su dirección de la Dirección de Finanzas Corporativas, dirección que a su vez dependía de la Dirección General de Negocio, que a su vez dependía de la Presidencia. Así mismo, en relación al año 2013, consta organigrama aportado por la entidad BANKIA, en el que aparece la parte reclamante en la División de Madrid Leasing, División dependiente de la Dirección de Banca de Negocios que a su vez depende del Presidente, a lo que hay que añadir también los importantes saldos de las cuentas bancarias titularidad de CAJA MADRID/BANKIA en las que el reclamante figura como autorizado que ascienden a más de 30.000.0000 euros, así como que las cantidades percibidas por el mismo en concepto de salario, durante los años 1998 a 2013 fueron muy superiores a las establecidas en los convenios colectivos de las Cajas de Ahorros.
- Los hechos probados por la Inspección en el expediente son suficientes, conjuntamente valorados, para considerar acreditado que durante el periodo comprendido entre el 12/01/2000 y el 31/01/2014 la relación laboral entre el reclamante y la entidad empleadora no era de carácter común, sino que la misma era encuadrable dentro de una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección.
Según el certificado emitido por la entidad BANKIA, la parte reclamante se adhirió voluntariamente al programa de bajas incentivadas del Acuerdo laboral de fecha 08/02/2013. De esto se deduce el carácter voluntario del cese de su relación laboral con BANKIA el día 31/01/2014. Señala la Inspección que no estamos pues ante una situación de despido sino ante un proceso de despido colectivo de carácter indudablemente voluntario a la que puede, o no, acogerse el trabajador. Este acuerdo de voluntades entre empresa y trabajador excluye, a priori, el derecho a la exención de la indemnización pactada salvo que exista un vínculo laboral ordinario sujeto al Estatuto de los Trabajadores como requisito ineludible para reconocer el derecho a la exención previsto en la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas en el marco de un ERE.
La Inspección fundamenta la calificación de la relación especial de alta dirección en un conjunto probatorio constituido, en síntesis, por la amplitud de las funciones que desarrollaba el reclamante para la entidad, así como la importancia de las mismas y la existencia de una retribución superior a la del resto de empleados, habiéndose discutido su retribución variable de acuerdo con las directrices del Banco de España.
Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente, el acuerdo de voluntades entre empresa y trabajador, unido al hecho de que el vínculo del reclamante con su entidad empleadora no se basa en una relación laboral común, sino que se trata de una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, excluye el derecho a la exención de la indemnización pactada.
El reclamante no incluyó entre sus rendimientos del trabajo las cantidades percibidas como indemnización por la extinción de la relación laboral especial de personal de alta dirección con el grupo CAJA MADRID/BANKIA. Una parte de dichas cantidades estaban sujetas a IRPF sin que fuera de aplicación la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley de IRPF.
Así, en el ejercicio 2014, la parte reclamante eludió su obligación de practicar autoliquidación completa y exacta del IRPF, eludiendo también su obligación de pagar la cuota tributaria resultante, concurriendo, por tanto, el presupuesto objetivo que define la infracción tributaria del artículo 191 LGT.
La parte reclamante no tenía duda razonable acerca de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 e) de la Ley del IRPF y tampoco existía duda sobre la necesidad de probar el cumplimiento de los mismos. Por tanto, no puede apreciarse interpretación razonable de la norma en su actuación, ni tampoco que exista laguna legal o concurran los caracteres necesarios para ser considerada como error invencible.
B) En su escrito de
Argumenta, en esencia:
1- Ausencia de los requisitos que integran la calificación como personal de alta dirección.
Durante el periodo comprendido entre el 12/01/2000 y el 31/01/2014 fue un trabajador en relación laboral común, sometido al Régimen General del Estatuto de los Trabajadores. A la indemnización percibida por la resolución de la relación laboral, le resultaba de aplicación la exención prevista en el artículo 7. e) de la LIRPF que en el momento de presentación de la declaración del IRPF no contemplaba ningún límite.
El cese de la relación laboral no fue voluntario. El obligado tributario atendiendo al documento que le había sido entregado por la entidad pagadora consideró como indemnización exenta 305.672,33 euros, y sujeta el resto de la indemnización percibida, 44.327,67 euros. El citado documento plasmaba las condiciones comunicadas en el programa de bajas indemnizadas del Acuerdo Laboral de 8 de febrero de 2013, que tenía como finalidad negociar con los trabajadores de Bankia el despido colectivo que se debía tramitar como consecuencia de causas organizativas y económicas.
El artículo 7.e) de la LIRPF establece para los despidos colectivos realizados según el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), como es el caso, como cuantía exenta la indemnización.
La presunción relativa a la consideración de D. Dorian como personal de alta dirección no es válida, ni puede admitirse como medio de prueba. La Inspección no ha probado que por el recurrente se haya realizado funciones que respondan a la definición de personal de alta dirección, con independencia de la denominación del puesto desempeñado. Además de no existir contrato de alta dirección, las funciones que desempeña se someten a dos estamentos jerárquicos. Es por ello que no puede considerarse que haya autonomía en el ejercicio de su cargo de Director de asesoramiento financiero. Tampoco le han sido conferidos determinados poderes que serían necesarios para calificar la relación especial de alta dirección, pues salvo el breve periodo durante el cual desempeñó el cargo de director general de BANKIA BOLSA S.V., los poderes de representación eran los de clase B y los poderes otorgados al reclamante siempre fueron mancomunados, sin que se haya acreditado qué decisiones fundamentales para la gestión de la actividad empresarial tomaba.
2- La resolución sancionadora debe ser anulada pues la Administración no ha probado que concurra una conducta negligente y se ha actuado bajo una interpretación razonable de la norma. Se limitó simplemente a proceder de acuerdo con las instrucciones fiscales comunicadas por escrito por la Entidad, con la que había mantenido una relación, además de laboral, de confianza durante 16 años. La sanción propuesta adolece de falta de motivación suficiente.
C) En su escrito de
Para la resolución del litigio es preciso examinar el tratamiento fiscal en el IRPF de la indemnización percibida por el recurrente que sostiene le resulta de aplicación el artículo 7 e) de la LIRPF.
Este precepto determina, en la redacción en vigor en el ejercicio comprobado, que "estarán
[...]
El artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
"1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c). [...]"
Por otro lado, el artículo 1. 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, establece que "se
La Sentencia nº 1528/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2019 (Recurso: 2727/2017) fijó el siguiente criterio interpretativo:
Sobre la calificación de la relación jurídico-laboral como de alta dirección se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Siguiendo la Sentencia de dicha Sala, Sección 1ª, de 12 de septiembre de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1158/2013, dicha relación laboral de carácter especial se caracteriza por los siguientes rasgos definitorios:
"a)
Como se anticipaba, la cuestión litigiosa se centra en la
A juicio de la Sala, la toma en consideración de los rasgos definitorios, puestos de manifiesto por la jurisprudencia que ha sido reproducida, determina un pronunciamiento desfavorable a la parte recurrente, lo que ya se anticipa.
El acuerdo de liquidación razona, en lo que aquí interesa, los motivos de la regularización efectuada por la AEAT, en el siguiente sentido:
"Por
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
A la vista del marco normativo y jurisprudencial en el que debemos movernos para resolver este recurso y que ha quedado expuesto anteriormente, a la luz de las funciones que desarrollaba el recurrente en el grupo BANKIA/CAJA MADRID y los poderes que ejercitaba, no cabe duda que su relación laboral reúne en el periodo controvertido las notas de una relación laboral especial de alta dirección.
Se ha de considerar al respecto los extremos que, acreditados por la Inspección, permiten concluir en la forma expuesta como los amplios poderes de representación que tuvo en el seno del grupo CAJA MADRID/BANKIA desde el año 2000 hasta 2012; las altas retribuciones percibidas que le sitúan al margen del Convenio Colectivo de Banca por ser superiores a las máximas establecidas en el mismo; los cargos y las funciones desempeñadas, con la consideración y denominación de Director; los altos saldos que figuran en las cuentas titularidad de Bankia en los que el recurrente aparece como autorizado; la descripción de su condición de alto directivo en el grupo que se refleja en la información obtenida de Internet unida al expediente, debiendo remitirnos al respecto a la amplia y minuciosa descripción que se contiene en el acta.
Es evidente que las facultades ostentadas por el actor que resultan de los poderes otorgados y los cargos desempeñados constituyen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, que se ejercían con autonomía y plena responsabilidad, tal como exige el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985.
Todos los cargos desempeñados por el recurrente, Director de División de Distribución Minorista, Director de Desarrollo de Negocio, Director de División de Desarrollo de Negocio, Director de División de Asesoramiento Financiero, Director General de Bankia Bolsa Sociedad de Valores y Director de División de Madrid Leasing Corporación, tienen las descritas notas.
Y como señala la SAN de 24 de enero de 2024, recurso 873/2019, el que sus superiores en el organigrama de la empresa marcaran las directrices, no es obstáculo para calificar la relación de alta dirección, pues el artículo 1. 2 del Real Decreto 1382/1985 contempla esta posibilidad al señalar que sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad.
Como hemos visto en la Sentencia del Tribunal Supremo, más arriba reproducida, lo realmente determinante en una relación laboral de alta dirección es que han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa, que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con capacidad para realizar actos o negocios jurídicos en nombre de la empresa, así como que se puedan adoptar decisiones estratégicas para el conjunto de la misma. Es evidente que los cargos desempeñados por el recurrente responden a este concepto.
En definitiva, las consideraciones expuestas anteriormente nos llevan a confirmar el criterio administrativo en cuanto se dan todas las notas exigidas por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo para entender que nos encontramos ante personal de alta dirección.
Sin embargo, en cuanto a la voluntad en la cesación de la relación de alta dirección, compartimos con el recurrente, que no se debió a su exclusiva voluntad sino a la inclusión en un ERE, por más que el acuerdo en el mismo fuese más beneficioso, pues tal ventaja no convierte en voluntaria la cesación en el desempeño del puesto de alta dirección, como declara la SAN de 24 de enero de 2024, recurso 873/2019.
Lo que determina que debamos
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en relación con la liquidación.
Conviene comenzar recordando que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: "...como
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: "En
En el caso, conviene comenzar señalando que las actuaciones inspectoras tuvieron por objeto el "control
A juicio de la Sala, los hechos revelados en el procedimiento de comprobación, de los que se ha dado cuenta más arriba y en los que se funda la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, no eran claros en la fecha de la autoliquidación del ejercicio 2014. Y además tampoco aplicó correctamente la regulación legal la Administración, con lo que discrepamos del juicio de culpabilidad que contiene la resolución sancionadora que, por ello, ha de ser anulada.
Ante la estimación parcial del recurso no se hace expresa imposición de las costas procesales, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0831-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

