Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 486/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 941/2023 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 486/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100511
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8447
Núm. Roj: STSJ M 8447:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. MANUEL MARÍA GARCÍA ORTIZ DE URBINA
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACIA DEL ESTADO
Presidenta:
Magistradas:
En Madrid a 24 de junio de 2024.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 179/2023, de 21 de julio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 710/2022, en el que ha sido parte apelante Dña. Samira defendida por D. José Manuel Barrosos González-Pardo y parte apelada la Administración General del Estado defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia nº 179/2023, de 21 de julio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 710/2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución dictada el 27 de junio de 2022 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000 mediante la que se decreta la expulsión de Dña. Samira, natural de CABO VERDE, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"Pues
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales de la recurrente por los siguientes motivos:
1 La recurrente tiene una tarjeta de residencia amplia, de residencia de familiar comunitario es decir, equivalente a una residencia de larga duración en España, concedida porque permanece un largo período de tiempo en España y porque acredita vínculos con familiares españoles.
2 La recurrente ha creado vínculos familiares estables en España porque tiene hijas españolas que dependen de ella.
3 Porque no se ha ponderado ni valorado el largo tiempo de permanencia en España que lleva la recurrente más de treinta años residiendo en territorio español.
4 Consecuencias negativas y nefastas para sus familiares españoles en caso de proceder a ejecutar la expulsión porque se provoca una desestructuración familiar al ocasionar un perjuicio irreparable a sus hijas españolas que residen y conviven con ella.
Se invoca la desproporción de la expulsión y que se pueden adoptar medidas menos gravosas y que se está castigando un hecho que ha tenido la recurrente sin tener en cuenta toda su trayectoria social, familiar y laboral en España.
La
Tras delimitar el objeto del procedimiento y referirse al régimen jurídico aplicable, se recuerda que la expulsión regulada en el Art. 57.2 LOEXIS no constituye una sanción, sino un acuerdo de expulsión que es consecuencia legal, por imperativo del artículo 57.2 Ley Orgánica 4/2000, de haber sido condenado dentro o fuera de España, por un delito que en nuestro ordenamiento jurídico está penado con penas privativas de libertad superiores a un año.
Se indica que no consta vida laboral significativa. Aparecen copias no autenticadas de contratos laborales, pero el certificado de vida laboral no refleja apenas períodos cotizados. Por demás, es obvio que una declaración firmada por las hijas menores carece de valor probatorio, dada su edad respectiva y la nada remota posibilidad de que hayan sido inducidas a su redacción. A eso cabe añadir que no consta convivencia, en sentido de "vida familiar", máxime cuando la recurrente no acredita medios lícitos de vida y sólo aporta volante de e
empadronamiento, el cual no hace prueba de la residencia en caso de extranjeros, tal como establece el Art. 18.2 LRBRL.
Considera que de lo expuesto resulta la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Y proporcionada en cuanto a la duración de la prohibición de regreso, pues a la gravedad del delito se une la posible comisión de otros y el ya citado historial de antecedentes policiales y penales delictivos, todo lo cual convierte el pronto retorno que postula la parte actora en un efecto indeseable jurídicamente.
La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:
Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000:
"La
Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de origen.
Sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 debe tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, 753/2020, Sala tercera, sección 5, de 4 de marzo de 2020 -ROJ: STS 753/2020 - ECLI:ES:TS:2020:753, en la que se concluye que "los
Por otro lado, y en lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:
Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017) o, más recientemente, la STS 2534/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso de casación 2597/2020).
Por otro lado, debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:
Y de la misma resolución: "Cuanto
Debe traerse a colación asimismo la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara:
En el presente supuesto, nos encontramos con que en la Sentencia recurrida se desestima el recurso sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 15 de junio de 2022, se formuló por la Dirección General de la Policía propuesta de expulsión de la ciudadana de Cabo Verde Dña. Samira.
Con esa misma fecha, 15 de junio de 2022, se adoptó y notificó acuerdo de inicio del procedimiento para la expulsión del territorio nacional de la extranjero Dña. Samira, nacional de Cabo Verde. En el acuerdo de inicio se indica que la actora se encuentra internada en el Centro Penitenciario de DIRECCION001 - DIRECCION002, por orden del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid, Ejecutoria 926/2020, cumpliendo pena privativa de libertad de 1 año y 4 meses, por un delito de lesiones.
Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio junto a las que se aportó libro de familia en el que consta el matrimonio de la actora con D. Lucio el 6 de septiembre de 1996; el título de familia numerosa; informe de vida laboral en el que consta que la actora ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 14 años, 7 meses y 10 días; certificación oficial del curso de atención socio sanitaria a personas dependientes e instituciones sociales; permiso de conducción; DNI de las hijas de la actora; documentos de datos completos de matrícula en la UNED en criminología de la hija de la actora para el curso 2021/2022; datos académicos de la hija de la actora del curso 2021/2021 de la facultad de Ciencias y graduación en Biología; contrato de trabajo indefinido de la actora como gerocultora.
Consta en el expediente el certificado del Registro Central de Penados de fecha 4 de abril de 2022 en el que le constan los siguientes antecedentes penales:
Condenada en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, de 08/02/2016 por delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo.
Condenada en Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 31 de Madrid de 03/12/2018 por el delito de robo con violencia e intimidación a la pena de prisión de 1 año y 1 día y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por la misma duración; de nuevo robo con violencia o intimidación en grado de tentativa (con pena de prisión de 1 año y 1 día y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por la misma duración), atentado, provocación, conspiración y proposición (con pena de prisión de 6 meses y el mismo periodo de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo), delito de lesiones (con pena de 1 mes de días-multa), delito de daños (con pena de 1 mes de días-multa).
Condenada en Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 25 de Madrid, de 15/10/2019 por el delito de lesiones agravadas con pena de prisión de 1 año y 4 meses, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por la misma duración, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300; y por el delito de lesiones a la pena de 6 euros/día.
Con fecha 27 de junio de 2022 se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000 resolución mediante la que se decreta la expulsión de Dña. Samira, natural de CABO VERDE, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho primero de la resolución recurrida se indica lo siguiente:
"El
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo junto al que se aportó documentación. Así, como indica el
En el acto de la vista el 18/07/2023, se aportó un certificado del estado de salud de la demandante y una copia de la prórroga del contrato de trabajo con la mercantil DIRECCION000. hasta el próximo 31/08/2023. Tras haber advertido el juzgador la necesidad de subsanación, la parte demandante, efectivamente, ha subsanado uno de los dos documentos presentados en el acto de la vista, el correspondiente al contrato de trabajo temporal suscrito con la mercantil DIRECCION000. y del que se deduce su prórroga hasta el próximo 31/08/2023, pero no el que presentó en juicio consistente en un certificado de la salud mental de la actora.
Con el recurso de apelación se aportó carta suscrita por las hijas de la apelante de fecha 02/09/2023; contrato de trabajo temporal; e informe de vida laboral.
Resulta, por tanto, evidente que se cumple con el requisito exigido por el precepto de haber sido condenado por un delito cuya pena en abstracto, según la jurisprudencia invocada, resulta superior a un año. En concreto, la actora estaba ingresada en prisión por la comisión de un delito de lesiones agravadas previsto en el artículo 148 del Código Penal que dispone que estas lesiones "podrán
Y ello, tras haber realizado una valoración de las circunstancias personales de la apelante que han sido valoradas y analizadas de forma exhaustiva por el juzgador a quo a cuyos acertados razonamientos nos remitimos que concluyen que la expulsión acordada, que no tiene naturaleza sancionadora, deba ser confirmada sin que el hecho de que la actora sea titular de un permiso de residencia afecte a la conclusión de que su conducta no puntual, insistimos, sino reiterada en el tiempo, supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público.
En definitiva, de lo actuado en este procedimiento, debemos concluir que, pese a lo alegado en el acto de la vista, tampoco puede concluirse que la actora carezca de vínculos con su país de origen. A lo que se añade que, en todo caso, la gravedad del delito que consta en sus antecedentes, junto con el resto de conductas delictivas reiteradas en un país que no es el suyo de origen, denota precisamente una absoluta falta de adaptación al mismo y a su forma de vida y que la Administración ha motivado suficientemente la decisión de expulsión adoptada.
Por tanto, y al cumplirse el requisito exigido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para decretar su expulsión, procede desestimar íntegramente las alegaciones formuladas por el actor por cuanto que una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes determina la imposición de la expulsión decretada que queda plenamente justificada por la gravedad del delito que ha sido considerado.
Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de la parte actora con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0716-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

