Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 486/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 941/2023 de 24 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 486/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100511

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8447

Núm. Roj: STSJ M 8447:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0059053

Recurso de Apelación 941/2023

Recurrente:Dña. Samira

PROCURADOR D. MANUEL MARÍA GARCÍA ORTIZ DE URBINA

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACIA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 486/2024

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistradas:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 24 de junio de 2024.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 179/2023, de 21 de julio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 710/2022, en el que ha sido parte apelante Dña. Samira defendida por D. José Manuel Barrosos González-Pardo y parte apelada la Administración General del Estado defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia nº 179/2023, de 21 de julio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 710/2022, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de junio de 2024.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia nº 179/2023, de 21 de julio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 710/2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PARTE DISPOSITIVA

Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de Dña. Samira contra la actuación administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia, DEBO CONFIRMAR Y DECLARAR AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN."

La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución dictada el 27 de junio de 2022 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000 mediante la que se decreta la expulsión de Dña. Samira, natural de CABO VERDE, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La ratio decidendide la sentencia apelada. se contiene en el fundamento de derecho tercero, en el que se indica lo siguiente:

"Pues bien, del análisis de toda la prueba aportada por la actora no puede deducirse el arraigo familiar, laboral ni social realmente concurrente. Aunque se han ponderado detallada y debidamente todas las circunstancias personales de la demandante, con un análisis detenido de toda la documental que aporta, lo cierto es que sin operar la expulsión de manera automática y analizando el riesgo para la seguridad y el orden público que representa Dña. Samira para el Estado y para la sociedad española, junto con las circunstancias personales que alega (incluyendo ser madre de tres hijos españoles, estar casada y convivir en el mismo domicilio todos ellos), se va a dar prioridad a ese bien jurídico protegido de la seguridad y el orden públicos al adverar la existencia de nada menos que tres condenas penales firmes, los importantes, numerosos y alarmantes delitos cometidos, y la incidencia que todo ello tiene para la seguridad y el orden públicos en España.

Se ha valorado la incidencia que las circunstancias personales concurrentes en la actora (especialmente el arraigo familiar y laboral que invoca) tienen respecto de una residente de larga duración, con ponderación del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE así como del artículo 57.5.b) de la LOEx, concluyendo que ha de prevalecer - se insiste - la seguridad y el orden públicos ante la miríada de delitos en grado de consumación o tentativa de los que es responsable la demandante, no demostrándose sólidos vínculos familiares (no se acredita el cumplimiento de las obligaciones materno-filiales ni se acredita suficiencia de recursos económicos o medios de vida lícitos en nuestro país) ni laborales (con dos contratos de trabajo indefinidos sin fechar y respecto de los que no figura alta ni cotización alguna para las dos respectivas empresas en el informe de vida laboral expedido el 31/05/2022, vida laboral que se interrumpe el 15/07/2021, y a pesar de la suscripción de un nuevo contrato temporal con DIRECCION000. desde el pasado 07/04/2023) creados en España que enerven la expulsión acordada ex artículo 57.2 de la LOEx, en relación con el artículo 57.5.b) del mismo cuerpo legal , ni la edad del demandante (44 años de edad en el momento actual) es obstáculo alguno para la medida sancionadora acordada.

De conformidad con la doctrina constitucional expuesta y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se considera sin embargo que constan las graves circunstancias negativas en la actora que se han expuesto detalladamente con el certificado expedido el 04/04/2022 por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.

Todas estas razones no hacen sino confirmar que procede la expulsión del territorio nacional, enervándose las excepciones previstas en el artículo 57.5 de la LOEx y de la Directiva 2003/109/CE relativa a la protección contra la expulsión. Pero es que, adicionalmente y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo reseñada en un anterior Fundamento de Derecho, se considera que la actora constituye claramente una "amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" en España, por cuanto del informe del Registro Central de Penados que obra a los folios 45 a 51 del expediente administrativo se extraen todas las conclusiones ya expuestas. La expulsión acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid, en consecuencia, no se considera que se haya impuesto de forma automática, aunque en esta sede judicial y de conformidad con la doctrina constitucional citada anteriormente se ha efectuado un razonado ejercicio de ponderación entre el riesgo para la seguridad y el orden público y las específicas circunstancias personales y de arraigo de la afectada por la expulsión, considerando plenamente ajustada a derecho la expulsión acordada.

En definitiva, no se entiende vulnerada ni el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , ni el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la jurisprudencia del TEDH que lo interpreta, ni se considera, por último, que haya desproporción en la prohibición de entrada por un periodo de 5 años cuando dicha prohibición puede alcanzar la duración de hasta 10 años conforme al artículo 58.2 de la LOEx.

A todo ello ha de añadirse la incorrecta fundamentación de la demanda en preceptos de la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, norma derogada hace más de seis años y medio y que, en todo caso, no resulta aplicable para las invocaciones procesales a cuyos efectos se realiza.

Procede, en consecuencia, confirmar la sanción impuesta y la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La parte apelantesolicita que se anule y se deje sin efecto y por ende se resuelva de forma favorable, sirviendo por revocar el Decreto de Expulsión que se pretende ejecutar debido a que resulta desproporcionado y se ocasiona una desestructuración familiar en caso de proceder a ejecutarlo y por ende, Samira se merece una oportunidad de continuar en España junto a sus hijas.

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales de la recurrente por los siguientes motivos:

1 La recurrente tiene una tarjeta de residencia amplia, de residencia de familiar comunitario es decir, equivalente a una residencia de larga duración en España, concedida porque permanece un largo período de tiempo en España y porque acredita vínculos con familiares españoles.

2 La recurrente ha creado vínculos familiares estables en España porque tiene hijas españolas que dependen de ella.

3 Porque no se ha ponderado ni valorado el largo tiempo de permanencia en España que lleva la recurrente más de treinta años residiendo en territorio español.

4 Consecuencias negativas y nefastas para sus familiares españoles en caso de proceder a ejecutar la expulsión porque se provoca una desestructuración familiar al ocasionar un perjuicio irreparable a sus hijas españolas que residen y conviven con ella.

Se invoca la desproporción de la expulsión y que se pueden adoptar medidas menos gravosas y que se está castigando un hecho que ha tenido la recurrente sin tener en cuenta toda su trayectoria social, familiar y laboral en España.

La Administración demandadasolicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con condena expresa en costas del recurrente.

Tras delimitar el objeto del procedimiento y referirse al régimen jurídico aplicable, se recuerda que la expulsión regulada en el Art. 57.2 LOEXIS no constituye una sanción, sino un acuerdo de expulsión que es consecuencia legal, por imperativo del artículo 57.2 Ley Orgánica 4/2000, de haber sido condenado dentro o fuera de España, por un delito que en nuestro ordenamiento jurídico está penado con penas privativas de libertad superiores a un año.

Se indica que no consta vida laboral significativa. Aparecen copias no autenticadas de contratos laborales, pero el certificado de vida laboral no refleja apenas períodos cotizados. Por demás, es obvio que una declaración firmada por las hijas menores carece de valor probatorio, dada su edad respectiva y la nada remota posibilidad de que hayan sido inducidas a su redacción. A eso cabe añadir que no consta convivencia, en sentido de "vida familiar", máxime cuando la recurrente no acredita medios lícitos de vida y sólo aporta volante de e

empadronamiento, el cual no hace prueba de la residencia en caso de extranjeros, tal como establece el Art. 18.2 LRBRL.

Considera que de lo expuesto resulta la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Y proporcionada en cuanto a la duración de la prohibición de regreso, pues a la gravedad del delito se une la posible comisión de otros y el ya citado historial de antecedentes policiales y penales delictivos, todo lo cual convierte el pronto retorno que postula la parte actora en un efecto indeseable jurídicamente.

TERCERO.- El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:

"Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000:

"La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado."

Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de origen.

Sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 debe tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, 753/2020, Sala tercera, sección 5, de 4 de marzo de 2020 -ROJ: STS 753/2020 - ECLI:ES:TS:2020:753, en la que se concluye que "los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige ---por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir ---para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX".

Por otro lado, y en lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:

"DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) --- y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año" --- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial."

Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017) o, más recientemente, la STS 2534/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso de casación 2597/2020).

Por otro lado, debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

"(...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen."

Y de la misma resolución: "Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión".

Debe traerse a colación asimismo la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...".Y prosigue: "24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

En el presente supuesto, nos encontramos con que en la Sentencia recurrida se desestima el recurso sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.

De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 15 de junio de 2022, se formuló por la Dirección General de la Policía propuesta de expulsión de la ciudadana de Cabo Verde Dña. Samira.

Con esa misma fecha, 15 de junio de 2022, se adoptó y notificó acuerdo de inicio del procedimiento para la expulsión del territorio nacional de la extranjero Dña. Samira, nacional de Cabo Verde. En el acuerdo de inicio se indica que la actora se encuentra internada en el Centro Penitenciario de DIRECCION001 - DIRECCION002, por orden del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid, Ejecutoria 926/2020, cumpliendo pena privativa de libertad de 1 año y 4 meses, por un delito de lesiones.

Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio junto a las que se aportó libro de familia en el que consta el matrimonio de la actora con D. Lucio el 6 de septiembre de 1996; el título de familia numerosa; informe de vida laboral en el que consta que la actora ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 14 años, 7 meses y 10 días; certificación oficial del curso de atención socio sanitaria a personas dependientes e instituciones sociales; permiso de conducción; DNI de las hijas de la actora; documentos de datos completos de matrícula en la UNED en criminología de la hija de la actora para el curso 2021/2022; datos académicos de la hija de la actora del curso 2021/2021 de la facultad de Ciencias y graduación en Biología; contrato de trabajo indefinido de la actora como gerocultora.

Consta en el expediente el certificado del Registro Central de Penados de fecha 4 de abril de 2022 en el que le constan los siguientes antecedentes penales:

Condenada en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, de 08/02/2016 por delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo.

Condenada en Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 31 de Madrid de 03/12/2018 por el delito de robo con violencia e intimidación a la pena de prisión de 1 año y 1 día y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por la misma duración; de nuevo robo con violencia o intimidación en grado de tentativa (con pena de prisión de 1 año y 1 día y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por la misma duración), atentado, provocación, conspiración y proposición (con pena de prisión de 6 meses y el mismo periodo de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo), delito de lesiones (con pena de 1 mes de días-multa), delito de daños (con pena de 1 mes de días-multa).

Condenada en Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 25 de Madrid, de 15/10/2019 por el delito de lesiones agravadas con pena de prisión de 1 año y 4 meses, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por la misma duración, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300; y por el delito de lesiones a la pena de 6 euros/día.

Con fecha 27 de junio de 2022 se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000 resolución mediante la que se decreta la expulsión de Dña. Samira, natural de CABO VERDE, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el antecedente de hecho primero de la resolución recurrida se indica lo siguiente:

"El día 30/05/2022 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personan en el Centro Penitenciario de Madrid I- DIRECCION002, donde se encuentra vd. internado, cumpliendo una pena privativa de libertad de 1 año y 4 meses, condenado por sentencia de fecha 07/05/2020 , dictada por orden del Juzgado de lo Penal n° 25 de Madrid, ejecutoria 926/2020 , por un delito , por un delito de lesiones agravadas."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo junto al que se aportó documentación. Así, como indica el Juez a quo,aporta copia de un contrato de arrendamiento suscrito el 09/12/2014 de una vivienda de protección pública, el DNI español de su marido de origen peruano D. Lucio, copia simple y sin cotejar del permiso de residencia de larga duración que autoriza a trabajar de la actora con validez hasta el 06/12/2024, copia de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito entre una mercantil y el marido de la actora como marino y para realizar las funciones de engrasador y con inicio de la relación laboral el 11/09/2020, contrato que no está fechado en lugar alguno, un certificado de haber cursado estudios en atención sociosanitaria a personas dependientes, un carnet de familia numerosa expedido por la Consejería competente de la Comunidad de Madrid y con fecha de caducidad del próximo 31/10/2023 en el que consta la actora, Dña. Ignacia y Dña. Celeste, el permiso de conducción español de la actora con fecha de validez hasta el 11/12/2030, copia simple y sin compulsar de los DNIs de Dña. Ignacia, de Dña. Celeste y de D. Dante, copia simple y sin compulsar del pasaporte del marido D. Lucio con validez hasta el 02/10/2030, copia del libro de familia expedido por el Ministerio de Justicia respecto de los dos miembros del matrimonio citado pero en el que consta tan solo como hija Dña. Celeste, copia de un segundo contrato de trabajo indefinido suscrito entre la actora y una mercantil (de nuevo sin fechar) a tiempo completo y como gerocultora, un informe de vida laboral en el que consta como días efectivamente computables para las prestaciones de la Seguridad Social un total de 13 años, 9 meses y 4 días, un certificado histórico individual del padrón municipal de habitantes de DIRECCION003 (Madrid) expedido el 21/07/2022 en el que consta inscrita en una vivienda en dicho municipio el marido D. Lucio con numerosas altas y bajas, así como un segundo volante de empadronamiento colectivo en una vivienda sita en dicho municipio y en la que figuran inscritos tanto la actora (con alta el 11/05/2004) como el marido y los tres hijos, certificación literal del Registro Civil de DIRECCION003 de la inscripción de D. Lucio, certificado de matrimonio del Registro Civil Da Praia de los dos contrayentes el 14/05/1998, así como la solicitud de inscripción del matrimonio civil celebrado fuera de España en el Registro Civil Central.

En el acto de la vista el 18/07/2023, se aportó un certificado del estado de salud de la demandante y una copia de la prórroga del contrato de trabajo con la mercantil DIRECCION000. hasta el próximo 31/08/2023. Tras haber advertido el juzgador la necesidad de subsanación, la parte demandante, efectivamente, ha subsanado uno de los dos documentos presentados en el acto de la vista, el correspondiente al contrato de trabajo temporal suscrito con la mercantil DIRECCION000. y del que se deduce su prórroga hasta el próximo 31/08/2023, pero no el que presentó en juicio consistente en un certificado de la salud mental de la actora.

Con el recurso de apelación se aportó carta suscrita por las hijas de la apelante de fecha 02/09/2023; contrato de trabajo temporal; e informe de vida laboral.

Resulta, por tanto, evidente que se cumple con el requisito exigido por el precepto de haber sido condenado por un delito cuya pena en abstracto, según la jurisprudencia invocada, resulta superior a un año. En concreto, la actora estaba ingresada en prisión por la comisión de un delito de lesiones agravadas previsto en el artículo 148 del Código Penal que dispone que estas lesiones "podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido".A esta conducta se añaden el resto de antecedentes penales que también le constan y que determinan que, pese a lo alegado y al indudable arraigo familiar que acredita, deba concluirse, como hace el juzgador de instancia de forma razonada, que la conducta de la actora supone una amenaza grave, real y actual contra el orden público. No se trata de una condena puntual, sino de una conducta delictiva grave a la que se añaden otras condenas anteriores que justifican la aplicación del artículo 57.2 de la LOE.

Y ello, tras haber realizado una valoración de las circunstancias personales de la apelante que han sido valoradas y analizadas de forma exhaustiva por el juzgador a quo a cuyos acertados razonamientos nos remitimos que concluyen que la expulsión acordada, que no tiene naturaleza sancionadora, deba ser confirmada sin que el hecho de que la actora sea titular de un permiso de residencia afecte a la conclusión de que su conducta no puntual, insistimos, sino reiterada en el tiempo, supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público.

En definitiva, de lo actuado en este procedimiento, debemos concluir que, pese a lo alegado en el acto de la vista, tampoco puede concluirse que la actora carezca de vínculos con su país de origen. A lo que se añade que, en todo caso, la gravedad del delito que consta en sus antecedentes, junto con el resto de conductas delictivas reiteradas en un país que no es el suyo de origen, denota precisamente una absoluta falta de adaptación al mismo y a su forma de vida y que la Administración ha motivado suficientemente la decisión de expulsión adoptada.

Por tanto, y al cumplirse el requisito exigido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para decretar su expulsión, procede desestimar íntegramente las alegaciones formuladas por el actor por cuanto que una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes determina la imposición de la expulsión decretada que queda plenamente justificada por la gravedad del delito que ha sido considerado.

Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de la parte actora con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euroscomo cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Primero.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Samira defendida por D. José Manuel Barrosos González-Pardo contra la Sentencia nº 179/2023, de 21 de julio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 710/2022, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada el 27 de junio de 2022 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000 mediante la que se decreta la expulsión de Dña. Samira, natural de CABO VERDE, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se CONFIRMA.

Segundo.- IMPONERa la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0716-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0941-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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