Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 495/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1211/2023 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 495/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100485
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7934
Núm. Roj: STSJ M 7934:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
ABOGACIA DEL ESTADO
Presidenta:
Magistradas:
En Madrid a 24 de junio de 2024.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra Sentencia nº 876/2022, de 18 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 876/2023, en el que ha sido parte apelante D. Bernardo defendido por D. Arturo Núñez Tumé y parte apelada la Administración General del Estado defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación Sentencia nº 876/2022, de 18 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 876/2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"PARTE
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución dictada el 7 de junio de 2021, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000, mediante la que se decreta la expulsión de D. Bernardo, natural de PERÚ, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"Pues
La parte apelante solicita que se dicte Sentencia estimando el recurso planteado, estimando la demanda y, en consecuencia:
a) Se revoque la sentencia apelada por ser contraria al ordenamiento jurídico y en consecuencia revocar la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Madrid de fecha 7 de junio de 2021, por la que se RESUELVE la expulsión del territorio nacional de Bernardo PRADO de nacionalidad peruana, prohibiéndosele la entrada en España por un período de 5 AÑOS, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión.
b) Que se impongan las costas causadas, en su totalidad, a la parte demandada.
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que nada se refiere en la sentencia apelada sobre que el actor ha cumplido la pena de prisión íntegra.
Señala que en el presente caso, el hecho de haber sido condenado a 3 años y 7 meses de prisión por un delito contra el patrimonio y extingue la totalidad de la condena, que motiva la expulsión, condena extinguida. Manifiesta que no ha vuelto a delinquir, todo lo contrario, se encuentra residiendo con su familia, incorporado al mercado laboral y teniendo un Recurso solicitando la revocación de la orden de expulsión, sobre la causa que nos ocupa en trámite, así mismo se encuentra realizando pagos fraccionados de la Responsabilidad Civil a la que fue condenado.
Aunque no es una cuestión controvertida, recuerda la situación personal del actor.
De acordarse la medida propuesta se estará arremetiendo contra uno de los principios básicos de nuestro Estado de Derecho, como es la protección que se dispensa constitucionalmente a la familia, recogido específicamente en el artículo 39 de nuestra Carta Magna que dispone que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia. Protección que no se dará si se impide a mi representado estar con su prima hermana y sobrino por un periodo de 5 años, fundamentado únicamente en haber cometido un delito de más de un año.
En conclusión, se ha de tener en cuenta:
a)
La Administración demandada solicita que se desestime el recurso en todos sus puntos, confirmando la legalidad de la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente.
Invoca la desnaturalización del recurso de apelación: mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia.
Señala que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, mediante la aportación de argumentos adecuados a los que amparan el fallo apelado, y esto es, precisamente, lo que ha verificado la parte apelante en este recurso, que en la segunda instancia se limita a reproducir lo que expresó en su escrito de demanda, pero no combate como debiera haberlo hecho, los razonamientos de la sentencia que impugna, que rebaten cuantas razones se expusieron en el referido escrito, lo que revela, en principio, una ausencia de argumentos tendentes a combatir aquellos en que funda sus conclusiones la Sentencia apelada, que por tal razón quedan intactos, pues aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo, y la falta de un análisis crítico de la tesis y conclusiones de la Sentencia apelada, implica que se las ignore y no se las tome en consideración por falta de razonamientos para rebatirlos.
Considera que el Recurso de Apelación planteado por la Actora se limita a reproducir todos los argumentos vertidos en su escrito de Demanda. Nada hay nuevo en el mismo, como una mera lectura del Recurso de Apelación acredita. Dado que la apelante se limita a reproducir las alegaciones que sustentaban la pretensión de instancia, la Sentencia 18 de Octubre de 2.023, y dada la meridiana claridad de sus términos, se remite íntegramente a sus Fundamentos de Derecho.
La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:
Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000:
"La
Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de origen.
Sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 debe tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, 753/2020, Sala tercera, sección 5, de 4 de marzo de 2020 -ROJ: STS 753/2020 - ECLI:ES:TS:2020:753, en la que se concluye que "los
Por otro lado, y en lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:
Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017) o, más recientemente, la STS 2534/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso de casación 2597/2020).
Por otro lado, debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:
Y de la misma resolución: "Cuanto
Debe traerse a colación asimismo la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara:
En el presente supuesto, nos encontramos con que en la Sentencia recurrida se desestima el recurso sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 16 de febrero de 2021 se adoptó y notificó acuerdo de inicio del procedimiento para la expulsión del territorio nacional del extranjero D. Bernardo, nacional de Marruecos. En el acuerdo de inicio se indica que el actor se encuentra internado por orden del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, Ejecutoria 1941/2020, cumpliendo pena privativa de libertad de 3 años y 7 meses, por un delito de ROBO CON VIOLENCIA.
Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio con fecha 23 de febrero de 2021, junto a las que aportó DNI de Aline, Sentencia núm. 326/2019, dictada por el juzgado de lo penal nº 27 de Madrid, de 4 de noviembre de 2019, por la que se condena al actor como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso a la pena de 3 años y siete meses de prisión así como Auto del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid de 18 de diciembre de 2020 por el que se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 8 años.
Obra en el expediente el certificado expedido el 09/02/2021 por el registro central de penados en el que se indica que el actor ha sido condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, tras ventilarse el recurso de apelación, por un delito de robo con violencia o intimidación como autor y en grado de consumación a la pena de expulsión del territorio nacional de 8 años, así como de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 3 años y 8 meses.
El Juzgado de lo Penal n° 32 de Madrid, en el seno de la ejecutoria 1941/2020, dictó el Auto de 18/12/2020 en virtud del cual se ordena el cumplimiento de una pena de prisión de 3 años y 7 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales por terceras partes, sustituyendo la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 8 años cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, accediendo al tercer grado o les haya sido concedida la libertad condicional.
También consta un informe de antecedentes policiales expedido por la Dirección General de la Policía el 09/03/2021 en el que constan dos detenciones, una el 03/02/2019 por infracciones contra la Ley de Extranjería, y otra el 15/06/2019 por un delito de robo con violencia/intimidación.
En el expediente administrativo consta igualmente la Resolución dictada por el Ministro del Interior y notificada el 16/02/2021 que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al actor que había solicitado desde el centro penitenciario Madrid V - Soto del Real el 25/09/2019, y la denegación se funda en que los hechos que refiere no tienen cabida por su naturaleza en el ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, sin concurrir el resto de requisitos y sin que se aprecie ninguna de las causas de vulnerabilidad legalmente previstas.
Con fecha 7 de junio de 2021, se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid, en el expediente nº NUM000, resolución mediante la que se decreta la expulsión de D. Bernardo, natural de PERÚ, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho primero de la resolución de expulsión se indica que "El
Consta en el expediente la solicitud de revocación de la orden de expulsión, junto a la que se aportó una declaración jurada de la que afirma que es su hermana en la declaración se manifiesta que se hará cargo de su primo) así como volante de empadronamiento en el que se indica que el actor figura inscrito desde el 26/11/2021, así como una oferta laboral de fecha 6 de octubre de 2021.
Contra la resolución de expulsión se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia ahora apelada.
Una vez analizadas todas las circunstancias concurrentes y, en particular, la entidad del delito considerado en la resolución recurrida por el que ha sido condenado a la pena privativa de libertad de tres años y ocho meses por un delito de robo con violencia o intimidación, sustituida por la pena de expulsión del territorio ncional de 8 años, debe concluirse que resulta palpable que su conducta constituye una amenaza actual, real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública.
Resulta, por tanto, evidente que se cumple con el requisito exigido por el precepto de haber sido condenado por un delito cuya pena en abstracto, según la jurisprudencia invocada, resulta superior a un año. La gravedad del delito y la repulsa social que genera determina que resulte indubitado que el actor supone una amenaza grave, real y actual contra el orden público.
Por lo demás, el arraigo alegado, consistente en que una ciudadana que él afirma que es su hermana y que ella dice que es su prima, o la existencia de una oferta de trabajo o de un empadronamiento, no resulta suficiente para enervar la anterior conclusión ni para contradecir el hecho constatado de que la conducta del actor supone una amenaza real, actual y efectiva para el orden público.
En definitiva, de lo actuado en este procedimiento, debemos concluir que no se ha evidenciado suficientemente el arraigo en nuestro país ni puede concluirse, de la documentación aportada, que carezca de vínculos con su país de origen. A lo que se añade que, en todo caso, la gravedad del delito que consta en sus antecedentes, en un país que no es el suyo de origen, denota precisamente una absoluta falta de adaptación al mismo y a su forma de vida y que la Administración ha motivado suficientemente la decisión de expulsión adoptada.
Por tanto, y al cumplirse el requisito exigido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para decretar su expulsión, procede desestimar íntegramente las alegaciones formuladas por el actor por cuanto que una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes determina la imposición de la expulsión decretada que queda plenamente justificada por la gravedad del delito que ha sido considerado.
Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de la parte actora con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0716-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

