Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 495/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1211/2023 de 24 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 495/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100485

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7934

Núm. Roj: STSJ M 7934:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0078307

Recurso de Apelación 1211/2023

Recurrente:D. Bernardo

PROCURADOR D. MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACIA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 495/2024

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistradas:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 24 de junio de 2024.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra Sentencia nº 876/2022, de 18 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 876/2023, en el que ha sido parte apelante D. Bernardo defendido por D. Arturo Núñez Tumé y parte apelada la Administración General del Estado defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia nº 876/2022, de 18 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 876/2023, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de junio de 2024.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación Sentencia nº 876/2022, de 18 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 876/2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PARTE DISPOSITIVA

Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la actuación administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia, DEBO CONFIRMAR Y DECLARAR AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia. "

La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución dictada el 7 de junio de 2021, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000, mediante la que se decreta la expulsión de D. Bernardo, natural de PERÚ, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La ratio decidendide la sentencia apelada se contiene en el fundamento de derecho jurídico cuarto, en el que se indica lo siguiente:

"Pues bien, del análisis de toda la prueba aportada por el actor no puede deducirse el arraigo familiar ni social realmente concurrente. Aunque se han ponderado detallada y debidamente todas las circunstancias personales del demandante, con un análisis detenido de toda la documental que aporta, lo cierto es que sin operar la expulsión de manera automática y analizando el riesgo para la seguridad y el orden público que representa D. Bernardo para el Estado y para la sociedad española, junto con las circunstancias personales que alega, se va a dar prioridad a ese bien jurídico protegido de la seguridad y el orden públicos al adverar la existencia de una condena penal firme a 8 años de expulsión del territorio nacional que ha derivado, por Auto del Juzgado de lo Penal n° 32 de Madrid de 18/12/2020, en el seno de la ejecutoria 1941/2020 , en una pena de prisión de 3 años y 7 meses, por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación.

Se ha valorado la incidencia que las circunstancias personales concurrentes en el actor (especialmente el arraigo familiar y social que invoca) tienen respecto de un posible residente de larga duración, con ponderación del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE así como del artículo 57.5.b) de la LOEx, si bien no se acredita ni tal residencia de larga duración ni autorización administrativa alguna para residir en España, que de la lectura de todos los documentos obrantes en el expediente administrativo se deduce que pudo ser, como muy pronto, desde el 03/09/2018 que es cuando declaró en el procedimiento de asilo y protección subsidiaria que salió de su país de origen (Perú), cometiendo el delito por el que fue seguidamente condenado el 15/06/2019. En todo caso, se concluye sin ambages que ha de prevalecer, se insiste, la seguridad y el orden públicos ante un delito de tal gravedad y alarma social como es un robo con violencia o intimidación del que se ha declarado penalmente responsable al demandante, no demostrándose sólidos vínculos familiares (con una mera referencia a una prima que reside en L'Hospitalet de Llobregat y que dice comprometerse a hacerse cargo del actor) ni laborales (con una mera oferta laboral realizada el 06/10/2021) creados en España que enerven la expulsión acordada ex artículo 57.2 de la LOEx, en relación con el artículo 57.5.b) del mismo cuerpo legal , ni la edad del demandante (40 años de edad en el momento actual) es obstáculo alguno para la medida sancionadora acordada.

De conformidad con la doctrina constitucional expuesta y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se considera sin embargo que constan las graves circunstancias negativas en el actor que se han expuesto detalladamente con el certificado expedido el 09/02/2021 por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.

Todas estas razones no hacen sino confirmar que procede la expulsión del territorio nacional, enervándose las excepciones previstas en el artículo 57.5 de la LOEx y de la Directiva 2003/109/CE relativa a la protección contra la expulsión. Pero es que, adicionalmente y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo reseñada en un anterior Fundamento de Derecho, se considera que el actor constituye claramente una "amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" en España, por cuanto del informe del Registro Central de Penados que obra a los folios 22 y 23 del expediente administrativo se extraen todas las conclusiones ya expuestas. La expulsión acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid, en consecuencia, no se considera que se haya impuesto de forma automática, aunque en esta sede judicial y de conformidad con la doctrina constitucional citada anteriormente se ha efectuado un razonado ejercicio de ponderación entre el riesgo para la seguridad y el orden público y las específicas circunstancias personales y de arraigo del afectada por la expulsión, considerando plenamente ajustada a derecho la expulsión acordada, que además debiera acordarse no por 5 años como recoge la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 07/06/2021, sino por 8 años como ha establecido la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal referido y que ha de cumplir fielmente la Administración Pública demandada.

En definitiva, no se entiende vulnerada ni el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , ni el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la jurisprudencia del TEDH que lo interpreta, ni se considera, por último, que haya desproporción en la prohibición de entrada por un periodo de 5 años cuando dicha prohibición puede alcanzar la duración de hasta 10 años conforme al artículo 58.2 de la LOEx, debiendo extenderse - como se ha expuesto - a los 8 años que indica con claridad la sentencia penal firme condenatoria.

Procede, en consecuencia, confirmar la sanción impuesta y la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo."

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La parte apelante solicita que se dicte Sentencia estimando el recurso planteado, estimando la demanda y, en consecuencia:

a) Se revoque la sentencia apelada por ser contraria al ordenamiento jurídico y en consecuencia revocar la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Madrid de fecha 7 de junio de 2021, por la que se RESUELVE la expulsión del territorio nacional de Bernardo PRADO de nacionalidad peruana, prohibiéndosele la entrada en España por un período de 5 AÑOS, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión.

b) Que se impongan las costas causadas, en su totalidad, a la parte demandada.

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que nada se refiere en la sentencia apelada sobre que el actor ha cumplido la pena de prisión íntegra.

Señala que en el presente caso, el hecho de haber sido condenado a 3 años y 7 meses de prisión por un delito contra el patrimonio y extingue la totalidad de la condena, que motiva la expulsión, condena extinguida. Manifiesta que no ha vuelto a delinquir, todo lo contrario, se encuentra residiendo con su familia, incorporado al mercado laboral y teniendo un Recurso solicitando la revocación de la orden de expulsión, sobre la causa que nos ocupa en trámite, así mismo se encuentra realizando pagos fraccionados de la Responsabilidad Civil a la que fue condenado.

Aunque no es una cuestión controvertida, recuerda la situación personal del actor.

Arraigo socio - familiar:cuenta con arraigo figurado en su hermana Doña Aline, nacionalidad española, con domicilio conocido en Hospitalet de Llobregat, DIRECCION000, cuento con propuesta laboral en firme para solicitar el permiso de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo social).

De acordarse la medida propuesta se estará arremetiendo contra uno de los principios básicos de nuestro Estado de Derecho, como es la protección que se dispensa constitucionalmente a la familia, recogido específicamente en el artículo 39 de nuestra Carta Magna que dispone que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia. Protección que no se dará si se impide a mi representado estar con su prima hermana y sobrino por un periodo de 5 años, fundamentado únicamente en haber cometido un delito de más de un año.

Arraigo Laboral:No se pondera ni valora, por parte de la Administración, quién pasa por alto, la situación socio - familiar y laboral de Don Bernardo lleva residiendo en España desde hace muchos años.

En conclusión, se ha de tener en cuenta:

a) la duración de la residencia en el territorio,Don Bernardo, reside en territorio nacional desde hace muchos años.

b) la edad de la persona implicada,Don Bernardo, cuenta con 40 años de edad, no tiene ni 20 ni 30 para iniciar un nuevo periplo en su país de origen en donde no tiene arraigo al encontrarse TODA su familia en territorio nacional.

c) las consecuencias para él y para su familia,esta es una cuestión indubitada Don Bernardo, tiene, INSISTO, a su familia en España.

d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen,Don Bernardo, adolece de vínculos con su país de origen, al haber emigrado la familia al completo, en España lo cobija su familia al completo, cuenta con trabajo y vive su vida con total normalidad lejos de cualquier incidencia conductual de cualquier tipo.

La Administración demandada solicita que se desestime el recurso en todos sus puntos, confirmando la legalidad de la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente.

Invoca la desnaturalización del recurso de apelación: mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia.

Señala que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, mediante la aportación de argumentos adecuados a los que amparan el fallo apelado, y esto es, precisamente, lo que ha verificado la parte apelante en este recurso, que en la segunda instancia se limita a reproducir lo que expresó en su escrito de demanda, pero no combate como debiera haberlo hecho, los razonamientos de la sentencia que impugna, que rebaten cuantas razones se expusieron en el referido escrito, lo que revela, en principio, una ausencia de argumentos tendentes a combatir aquellos en que funda sus conclusiones la Sentencia apelada, que por tal razón quedan intactos, pues aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo, y la falta de un análisis crítico de la tesis y conclusiones de la Sentencia apelada, implica que se las ignore y no se las tome en consideración por falta de razonamientos para rebatirlos.

Considera que el Recurso de Apelación planteado por la Actora se limita a reproducir todos los argumentos vertidos en su escrito de Demanda. Nada hay nuevo en el mismo, como una mera lectura del Recurso de Apelación acredita. Dado que la apelante se limita a reproducir las alegaciones que sustentaban la pretensión de instancia, la Sentencia 18 de Octubre de 2.023, y dada la meridiana claridad de sus términos, se remite íntegramente a sus Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:

"Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000:

"La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado."

Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de origen.

Sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 debe tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, 753/2020, Sala tercera, sección 5, de 4 de marzo de 2020 -ROJ: STS 753/2020 - ECLI:ES:TS:2020:753, en la que se concluye que "los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige ---por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir ---para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX".

Por otro lado, y en lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:

"DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) --- y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año" --- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial."

Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017) o, más recientemente, la STS 2534/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso de casación 2597/2020).

Por otro lado, debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

"(...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen."

Y de la misma resolución: "Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión".

Debe traerse a colación asimismo la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...".Y prosigue: "24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

En el presente supuesto, nos encontramos con que en la Sentencia recurrida se desestima el recurso sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.

De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 16 de febrero de 2021 se adoptó y notificó acuerdo de inicio del procedimiento para la expulsión del territorio nacional del extranjero D. Bernardo, nacional de Marruecos. En el acuerdo de inicio se indica que el actor se encuentra internado por orden del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, Ejecutoria 1941/2020, cumpliendo pena privativa de libertad de 3 años y 7 meses, por un delito de ROBO CON VIOLENCIA.

Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio con fecha 23 de febrero de 2021, junto a las que aportó DNI de Aline, Sentencia núm. 326/2019, dictada por el juzgado de lo penal nº 27 de Madrid, de 4 de noviembre de 2019, por la que se condena al actor como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso a la pena de 3 años y siete meses de prisión así como Auto del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid de 18 de diciembre de 2020 por el que se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 8 años.

Obra en el expediente el certificado expedido el 09/02/2021 por el registro central de penados en el que se indica que el actor ha sido condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, tras ventilarse el recurso de apelación, por un delito de robo con violencia o intimidación como autor y en grado de consumación a la pena de expulsión del territorio nacional de 8 años, así como de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 3 años y 8 meses.

El Juzgado de lo Penal n° 32 de Madrid, en el seno de la ejecutoria 1941/2020, dictó el Auto de 18/12/2020 en virtud del cual se ordena el cumplimiento de una pena de prisión de 3 años y 7 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales por terceras partes, sustituyendo la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 8 años cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, accediendo al tercer grado o les haya sido concedida la libertad condicional.

También consta un informe de antecedentes policiales expedido por la Dirección General de la Policía el 09/03/2021 en el que constan dos detenciones, una el 03/02/2019 por infracciones contra la Ley de Extranjería, y otra el 15/06/2019 por un delito de robo con violencia/intimidación.

En el expediente administrativo consta igualmente la Resolución dictada por el Ministro del Interior y notificada el 16/02/2021 que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al actor que había solicitado desde el centro penitenciario Madrid V - Soto del Real el 25/09/2019, y la denegación se funda en que los hechos que refiere no tienen cabida por su naturaleza en el ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, sin concurrir el resto de requisitos y sin que se aprecie ninguna de las causas de vulnerabilidad legalmente previstas.

Con fecha 7 de junio de 2021, se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid, en el expediente nº NUM000, resolución mediante la que se decreta la expulsión de D. Bernardo, natural de PERÚ, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el antecedente de hecho primero de la resolución de expulsión se indica que "El día 16/02/2021 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personan en el Centro Penitenciario de Madrid V-Soto del Real, donde se encuentra Vd. Internado cumpliendo una pena privativa de libertad de 3 años y 7 meses de prisión, por sentencia de fecha 04/11/2019 dictada por el Juzgado de lo penal nº 32 de Madrid, ejecutoria 1941/2020 , por un delito de robo con violencia".

Consta en el expediente la solicitud de revocación de la orden de expulsión, junto a la que se aportó una declaración jurada de la que afirma que es su hermana en la declaración se manifiesta que se hará cargo de su primo) así como volante de empadronamiento en el que se indica que el actor figura inscrito desde el 26/11/2021, así como una oferta laboral de fecha 6 de octubre de 2021.

Contra la resolución de expulsión se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia ahora apelada.

Una vez analizadas todas las circunstancias concurrentes y, en particular, la entidad del delito considerado en la resolución recurrida por el que ha sido condenado a la pena privativa de libertad de tres años y ocho meses por un delito de robo con violencia o intimidación, sustituida por la pena de expulsión del territorio ncional de 8 años, debe concluirse que resulta palpable que su conducta constituye una amenaza actual, real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública.

Resulta, por tanto, evidente que se cumple con el requisito exigido por el precepto de haber sido condenado por un delito cuya pena en abstracto, según la jurisprudencia invocada, resulta superior a un año. La gravedad del delito y la repulsa social que genera determina que resulte indubitado que el actor supone una amenaza grave, real y actual contra el orden público.

Por lo demás, el arraigo alegado, consistente en que una ciudadana que él afirma que es su hermana y que ella dice que es su prima, o la existencia de una oferta de trabajo o de un empadronamiento, no resulta suficiente para enervar la anterior conclusión ni para contradecir el hecho constatado de que la conducta del actor supone una amenaza real, actual y efectiva para el orden público.

En definitiva, de lo actuado en este procedimiento, debemos concluir que no se ha evidenciado suficientemente el arraigo en nuestro país ni puede concluirse, de la documentación aportada, que carezca de vínculos con su país de origen. A lo que se añade que, en todo caso, la gravedad del delito que consta en sus antecedentes, en un país que no es el suyo de origen, denota precisamente una absoluta falta de adaptación al mismo y a su forma de vida y que la Administración ha motivado suficientemente la decisión de expulsión adoptada.

Por tanto, y al cumplirse el requisito exigido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para decretar su expulsión, procede desestimar íntegramente las alegaciones formuladas por el actor por cuanto que una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes determina la imposición de la expulsión decretada que queda plenamente justificada por la gravedad del delito que ha sido considerado.

Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de la parte actora con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euroscomo cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Primero.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la Sentencia nº 876/2022, de 18 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 876/2023, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada el 7 de junio de 2021 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000 mediante la que se decreta la expulsión de D. Bernardo, natural de PERÚ, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se CONFIRMA.

Segundo.- IMPONERa la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0716-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1211-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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