Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 507/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 953/2022 de 24 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 507/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100452
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8687
Núm. Roj: STSJ M 8687:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 24 de julio de 2023.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 953/2022 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de la Embajada de España en La Paz de fecha 29/3/22 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 18/2/22 por la que se deniega visado para familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión del visado concernido. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, invoca, de una parte, la falta de motivación de la denegación dispuesta, con la consiguiente infracción del artículo 27,6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), en relación con el artículo 35,1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Razona que la demandada se limitaría a introducir una apreciación subjetiva sobre la existencia de una relación estable y duradera o, lo que es lo mismo, sobre la realidad del vínculo matrimonial. Apunta la indefensión que lo anterior le generaría al no detallarse los argumentos en que se basa.
De otra, ya en cuanto al fondo, postula la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 2 a) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (RELCRUE). Señala que el matrimonio se celebró en Bolivia en fecha 3/2/14, constando así en el certificado de matrimonio debidamente legalizado obrante en el expediente. Remite a la realidad del vínculo no solo con base en tal documental sino en atención a los viajes acreditados del reagrupante a su país natal, las fotografías juntos e incluso las remesas que se habrían venido produciendo a partir del año 2019.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Trayendo a colación el régimen normativo de aplicación, sostiene que la documentación presentada no permite colegir la existencia de una relación de pareja estable. Resalta que, pese a que consta la celebración del matrimonio ya en el año 2014, la vida laboral del reagrupante ha transcurrido en España sin que se compruebe de forma fehaciente ningún tipo de convivencia de dos años al menos durante el período en cuestión. Por otra parte, descarta la falta de motivación de la denegación dispuesta en la medida en que el recurrente ha tenido conocimiento de la razón en la que la misma se fundaba y ha podido combatirla.
-La Resolución de la Embajada de España en La Paz de fecha 29/3/22 desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 18/2/22 por la que se denegó el visado para familiar de ciudadano de la Unión Europea instado el 1/2/22 por Dª. Begoña respecto del actor, su cónyuge, con nacionalidad española.
-La denegación se fundó en que "
-Con la reposición se expresa que "
Cabe recordar que el artículo 20,2 LOEX dispone que en los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería se respetará en todo caso "
Sobre tal base normativa y por mor del deber de motivación que el artículo 35 LPACAP también prevé, la Administración viene obligada a aportar una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada y que ésta resulte asequible al destinatario de la misma, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y éstos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican conforme al artículo 106,1 de la Constitución.
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado prevista en el artículo 48,2 LPACAP. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser ya un vicio invalidante, ya una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Así las cosas, ha de acudirse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Proyectando cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, bien puede apreciarse que ninguna indefensión real se ha originado al recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que el mismo realiza se desprende no solo que conocía el por qué de la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la compartiera) sino que no se ha visto imposibilitado para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses.
El punto de partida ha de venir dado por el criterio sentado por el Tribunal Supremo al declarar que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios y, por ende, el otorgamiento de visados de familiar de comunitario a éstos, se rige por el citado RELCRUE, norma que transpone a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros [por todas, Sentencia (Sección 3ª) de 8 de mayo de 2017 (rec. 1712/2016)]. En esa jurisprudencia se ha declarado también que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea que cuando se trata simplemente de un residente legal nacional de un tercer país (aunque en ningún caso con carácter incondicionado).
Por lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa, la citada Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001. Por su parte, el artículo 2 RELCRUE dispone que " el presente real decreto
En relación con tal cuestión, la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 18 de julio de 2017 (rec. 298/2016) declara que "
Sentado lo anterior, debe destacarse que la denegación viene fundada en la falta de acreditación del "
Sobre tal base, debe resaltarse que los matrimonios celebrados por españoles en el extranjero, conforme a la ley personal del otro contrayente, se pueden inscribir en el Registro Civil español a través de dos mecanismos registrales alternativos. De una parte, a través de la certificación extranjera en la que conste la celebración del matrimonio, lo que constituye la regla general siempre que el Encargado del Registro Civil español no albergue dudas de la "
Establece el artículo 256 del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (RRC), que los matrimonios que consten en certificación expedida por una autoridad o funcionario del país de celebración se inscribirán en el Registro Civil correspondiente, pero siempre que no existan dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española. Añade que el título para practicar la inscripción será, en todos estos casos, el documento expresado. Ahora bien, esa certificación no tiene por qué ser suficiente a tales efectos. Si existen dudas sobre la legalidad de dicho matrimonio, el Encargado competente puede practicar las diligencias o recibir las declaraciones complementarias que considere oportunas para disiparlas. Y para actuar así, no se exige que previamente se denuncie o se cuestione la validez del matrimonio sino que basta que el Encargado albergue dudas sobre su realidad o legalidad, sin que por ello pueda verse arbitrariedad en su actuación.
No obstante, sucede que no siempre se procede a su inscripción surgiendo, entonces, el problema del alcance de la eficacia de ese matrimonio a los efectos del derecho a la libre circulación del cónyuge del ciudadano comunitario. Es criterio de esta Sala y Sección [por todas, Sentencia de 16 de octubre de 2017 (rec. 314/2017)] el de considerar que esa falta de inscripción no produce los efectos que se derivan de la Resolución impugnada en tanto que la inscripción del matrimonio es meramente declarativa y no constitutiva.
A tal efecto, dispone el artículo 49 del Código civil que "
En consecuencia, la inscripción que se hiciera conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil y su Reglamento no tendría carácter constitutivo, esto es, su validez y efectos se producen con independencia de que la misma se haya o no efectuado. Se trata solo de un medio de prueba al margen de la publicidad que el Registro tiene. Por ello, la ausencia de inscripción no perjudica los derechos adquiridos de buena fe por terceros.
Tampoco debe perderse de vista, conforme al artículo 9 del Código civil, el que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad y dicha ley regirá su estado civil. Así, aun no existiendo la inscripción registral en España, puede probarse la existencia del matrimonio celebrado en el extranjero por otros medios, como autoriza el artículo 2 LRC, que en lo que al caso atañe, por llevarse a cabo en el extranjero y con arreglo a la ley del lugar de celebración, resulta válida a tal fin la certificación emitida por el país de celebración mientras que en relación con la misma no se oponga tacha alguna en los términos expresados en la Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, que se preocupó de hacer un inventario de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado. Recordemos que según informe COM (2009) 313 final, p. 16, un matrimonio sólo puede calificarse de matrimonio de conveniencia a efectos de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, cuando se ha contraído "
Proyectando cuanto antecede al presente supuesto, la razón expresada por la Resolución denegatoria del visado debe rechazarse, no pudiéndose prescindir de la relación conyugal acreditada entre la solicitante del visado y el ciudadano con nacionalidad española residente en nuestro país. Ello con base esencialmente en el certificado de matrimonio expedido por el Ministerio de Justicia boliviano, máxime cuando consta la inscripción del matrimonio en Bolivia desde el 3/2/14 [folio 15 e.a.] y ni siquiera se ha llevado a cabo la entrevista personal a la que se refiere el apartado 4º de la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX). Consiguientemente, se hace la solicitante acreedora del derecho del visado en cuestión con base en el artículo 2 a) RELCRUE.
Se sigue de lo anterior la estimación del presente recurso.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0953-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
