Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 431/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 582/2022 de 24 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 431/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100439
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9216
Núm. Roj: STSJ M 9216:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 582/2022, interpuesto por la mercantil PANADERÍA TOÑITO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, contra la resolución dictada el 28 de junio de 2022 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la mercantil oponente contra la resolución de 27 de octubre de 2021, que acuerda conceder la inscripción de la marca núm. 4070499 "PANADERÍA ANTOÑITOS MADRID" en las clases 30 y 35 del Nomenclátor Internacional. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución argumenta:
(i) Entre los signos en conflicto existe similitud fonética, "dado que "ANTOÑITOS" y "TOÑITO" comparte varias letras, unido a que ambas marcas incluyen la palabra "PANADERIA". Por el mismo motivo, también existe similitud conceptual.
(ii) Existe similitud aplicativa entre los productos de pastelería y confitería de la marca oponente y los productos de la clase 30 de la marca solicitada (café, té, cacao y sucedáneos de café; pan, productos de pastelería y confitería, chocolatería), salvo para los propios productos de pastelería y confitería en los que existía identidad. Respecto de los servicios de la clase 35, existe similitud respecto de los servicios de venta al por mayor y menor, en comercio y a través de redes informáticas de productos de panadería, bollería, pastelería y confitería, dado que el objeto de dichos servicios es el reivindicado por la marca oponente. No existe similitud alguna respecto de los demás servicios de la clase 35 (publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial) pues son servicios prestados por empresas diferentes y con un público objetivo también diferente.
Y concluye que no existe riesgo de confusión entre los signos en conflicto "a pesar de las similitudes mencionadas entre los signos y sus ámbitos aplicativos...". "En primer lugar, para el consumidor medio será muy fácil distinguir "ANTOÑITOS" de "TOÑITO" dado que este último hace referencia a una persona de nombre " Nemesio" llamada por su diminutivo, mientras que "ANTOÑITOS" se refiere a un plural de personas, algo que no suele ser habitual utilizar. Ello hará penar que "ANTOÑITOS" se refiere a algo diferente a una persona. Por otro lado, ambos términos son diminutivos del mismo nombre, pero distintos. Además, gráficamente son marcas muy diferentes en su tipología y color. Por otro lado, el hecho de compartir "PANADERÍA" es irrelevante, es pues un término descriptivo. En definitiva, pues, el consumidor medio podrá diferenciar los signos sin problema, por lo que pueden convivir pacíficamente en el mercado".
A tal efecto, en síntesis, argumenta:
(i) La OEPM ha hecho una aplicación parcial e insuficiente del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas.
(ii) Inexistencia de suficientes elementos diferenciadores entre las denominaciones enfrentadas como para acordar su compatibilidad.
(iii) Las marcas en liza amparan productos y servicios totalmente idénticos y/o similares.
El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.
" (...)
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que "se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras":
"(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible. ".
"En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 ".".
Y en relación con el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la precitada Sentencia continúa señalando que:
"(...)
En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, " a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.".
" b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.
d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos."."
Pues bien, la cuestión controvertida reside en determinar si la marca solicitada, "PANADERÍA ANTOÑITOS MADRID", globalmente considerado, presenta elementos que la distinga de la marca prioritaria-oponente "PANADERÍA TOÑITO". Esto es, lo que debemos determinar es si la comparación unitaria y completa entre los signos en conflicto pone de manifiesto la distintividad de la marca solicitada, globalmente considerada, frente a la marca prioritaria.
Pues bien, a juicio de la Sala, se advierte entre los signos marcarios en conflicto un altísimo grado de semejanza a nivel denominativo, fonético y conceptual, dado que, en primer lugar, ambos signos incluyen la palabra "PANADERÍA"; y, en segundo lugar, "ANTOÑITOS" y "TOÑITO" comparten varias letras, y ambos vocablos se refieren a idéntico nombre de persona ( Nemesio), expresado en diminutivo (uno en plural, el otro en singular).
Por otra parte, desde una perspectiva gráfica, las diferencias advertidas, a nuestro juicio, no tienen o poseen una efectiva virtualidad distintiva de modo tal que constituya un factor de diferenciación suficiente para descartar la existencia de similitud visual entre los signos en conflicto a los ojos del público de referencia, si se tiene en cuenta el gran parecido denominativo, fonético y conceptual advertidos, debiendo darse primacía al elemento denominativo frente al gráfico en la medida en que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre el resto de los elementos integrantes de la marca.
En definitiva, tal como pone de relieve la recurrente, el consumidor observa los productos de un modo rápido y no entra en disquisiciones sobre los orígenes de los nombres o de sus diminutivos, sino que verá dos marcas PANADERÍA ANTOÑITOS y PANADERÍA TOÑITO, que son prácticamente iguales.
Por último, respecto de la relación aplicativa, la marca prioritaria está registrada para productos de la clase 30: "Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo".
La marca solicitada, por su parte, pretende amparar los siguientes productos y servicios:
En la Clase 30 para: "Café, té, cacao y sucedáneos del café; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate.".
En la Clase 35 para: "Gestión de negocios comerciales; administración comercial; venta al por mayor y menor, en comercio y a través de redes informáticas de productos de panadería, bollería, pastelería y confitería".
Comparando los productos y servicios amparados por los signos en conflicto se concluye que existe similitud aplicativa entre los productos de pastelería y confitería de la marca oponente y los productos de la clase 30 de la marca solicitada (café, té, cacao y sucedáneos de café; pan, productos de pastelería y confitería, chocolatería), salvo para los propios productos de pastelería y confitería en los que existía identidad. Respecto de los servicios de la clase 35, existe similitud respecto de los servicios de venta al por mayor y menor, en comercio y a través de redes informáticas de productos de panadería, bollería, pastelería y confitería, dado que el objeto de dichos servicios es el reivindicado por la marca oponente. No existe similitud alguna respecto de los demás servicios de la clase 35 (publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial) pues son servicios prestados por empresas diferentes y con un público objetivo también diferente.
En el presente caso, a la vista de las semejanzas e identidades advertidas, el público consumidor puede confundir los signos y pensar que los servicios solicitados provienen de una misma empresa o de una empresa vinculada. El consumidor medio puede acudir a los servicios amparados por la marca solicitada con la falsa creencia de que proceden de la titular de la marca prioritaria-oponente.
Llegados a este punto conviene recordar que la función principal del derecho de marcas es la de diferenciar el origen empresarial de unos productos y servicios de la del resto de los competidores.
En consecuencia, de cuanto queda dicho se desprende la procedencia de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PANADERÍA TOÑITO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, contra la resolución dictada el 28 de junio de 2022 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la mercantil oponente contra la resolución de 27 de octubre de 2021, que acuerda conceder la inscripción de la marca núm. 4070499 "PANADERÍA ANTOÑITOS MADRID" en las clases 30 y 35 del Nomenclátor Internacional, declaramos la disconformidad parcial a Derecho de las citadas resoluciones, limitando la inscripción de la marca solicitada a la protección de los servicios "publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial", en clase 35 del Nomenclátor Internacional. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
