Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 588/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 699/2021 de 24 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 588/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100507
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8902
Núm. Roj: STSJ M 8902:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso número 699/2021, interpuesto por la mercantil ROVER RAIL S.A., antes IBEROVIAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero y asistida por el Letrado Don Enrique Vázquez Alcover, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 26 de enero de 2021, que desestimó las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 frente al acuerdo de liquidación NUM002 derivado del Acta de disconformidad A02- NUM003, por el concepto retención/ingreso a cuenta de rendimiento del trabajo profesional, ejercicio 2012, siendo la cuantía de la reclamación a efectos del procedimiento a instancia de 6.370,20 €, correspondiente a la cuota tributaria más intereses de demora del periodo 2012-10, y frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con liquidación nº NUM004, derivada del mencionado acuerdo de liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 3.086,53 €, correspondiente al periodo 2012-10, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
La mercantil ROVER RAIL S.A., antes IBEROVIAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 26 de enero de 2021, que desestimó las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 frente al acuerdo de liquidación NUM002 derivado del Acta de disconformidad A02- NUM003, por el concepto retención/ingreso a cuenta de rendimiento del trabajo profesional, ejercicio 2012, siendo la cuantía de la reclamación a efectos del procedimiento a instancia de 6.370,20 €, correspondiente a la cuota tributaria más intereses de demora del periodo 2012-10, y frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con liquidación nº NUM004, derivada del mencionado acuerdo de liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 3.086,53 €, correspondiente al periodo 2012-10, €, y de los actos de que trae causa.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 26 de enero de 2021, desestimó las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 formuladas por la mercantil ROVER RAIL S.A., antes IBEROVIAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., frente al acuerdo de liquidación NUM002 derivado del Acta de disconformidad A02- NUM003, por el concepto retención/ingreso a cuenta de rendimiento del trabajo profesional, ejercicio 2012, siendo la cuantía de la reclamación a efectos del procedimiento a instancia de 6.370,20 €, correspondiente a la cuota tributaria más intereses de demora del periodo 2012-10, y frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con liquidación nº NUM004, derivada del mencionado acuerdo de liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 3.086,53 €, correspondiente al periodo 2012-10, de la que extraemos las siguientes consideraciones:
- La reclamante no practicó retención en relación con las cantidades satisfechas a parte de sus trabajadores, al considerar que se trataba de dietas exceptuadas de gravamen por asignaciones para gastos de locomoción, estancia y manutención, y no aportó la documentación solicitada en el requerimiento, posteriormente reiterado, limitándose a manifestar que las cantidades abonadas correspondían a tales conceptos.
- Las asignaciones para compensar los gastos de locomoción o estancia del empleado al desplazarse fuera de su centro de trabajo tienen la consideración de asignaciones exceptuadas de gravamen siempre que se justifique la realidad del desplazamiento y que las cantidades se encuentren dentro de los límites señalados en el artículo 9 RIRPF.
- La conducta de la parte reclamante, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación del IRPF ejercicio 2012, encuentra su calificación en el artículo 191 de la Ley 58/2003, por no haber practicado o ingresado por cuantía inferior a la procedente, retenciones a cuenta sobre rendimientos sujetos a retención satisfechos a sus trabajadores, correspondiente al año 2012, no habiendo presentado la declaración de forma completa y exacta.
- Acerca de la culpabilidad, el reclamante era plenamente conocedor de su obligación de retener sobre las indemnizaciones sujetas satisfechas a sus trabajadores, respecto de los que no se ha acreditado que se correspondan a gastos por locomoción, manutención y estancia en municipio distinto al del lugar de trabajo habitual y de residencia del trabajador, por lo que no se trata de dietas exceptuadas de gravamen, no habiéndose declarado en el modelo 190 como dietas, sin que pueda apreciarse la existencia de una duda razonable o error invencible acerca de los requisitos exigidos en el artículo 9 A) del Reglamento del IRPF y la exención regulada en el artículo 7 e) de la Ley del IRPF y sobre la necesidad de probar el cumplimiento de los mismos.
Se contrae el recurso a la impugnación a la liquidación y sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2012, en base a las consideraciones de la demanda que sintetizamos de la siguiente manera:
- Además de las hojas de dietas firmadas por los trabajadores con las fechas, cuantías (inferiores a los límites) y los motivos de los desplazamientos, se aportó información del lugar de residencia habitual y centro de trabajo de aquellos, además de sus contratos de trabajo.
- En dicha información puede comprobarse que la mayoría de los trabajadores, para la realización temporal de determinadas obras, tenían que desplazarse a municipios distintos a sus lugares de residencia habitual y/o centro de trabajo, incurriendo en gastos de locomoción y manutención que efectivamente tenía que compensar la empresa.
- Los trabajadores debían desplazarse por diferentes municipios en una misma obra, si bien parece que para la Inspección no se incurría en gastos de locomoción en los desplazamientos inferiores a 9,10 kilómetros.
- No resulta obligatorio justificar o documentar de forma específica los importes abonados, a pesar de que lo justificó debidamente - DGT Resolución Vinculante N º 784-17 -.
- La Inspección ha calificado los pagos efectuados a los trabajadores como retribuciones del trabajo sujetas y no exentas, en lugar de como dietas exoneradas de gravamen, por considerar simuladas las dietas y, por tanto, los justificantes de las mismas, debiendo haber recurrido al artículo 16 del mismo texto legal donde se regula la simulación, lo que vicia de nulidad la liquidación - STS de 2 de julio de 2020 ( ROJ STS 2251/2020) -.
- La contribuyente ha calificado las dietas y gastos de locomoción como exentos, pues tratándose de obra pública con unas especiales características, son necesarios los desplazamientos de los trabajadores, que por tanto incurren en unos gastos que la sociedad tiene que compensar.
- Las dietas están justificadas pues se han aportado hojas de dietas firmadas por los trabajadores, con el detalle de los importes, fecha, motivos de los desplazamientos, se ha aportado información del lugar de residencia habitual de los trabajadores, de su centro de trabajo, así como copia de los contratos de trabajo, y se ha facilitado información, incluso con mapas y planos, de las obras en las que estaban los trabajadores cuando se les pagaban las dietas y gastos de locomoción.
- Nos encontramos ante una mera discrepancia sobre la suficiencia de la prueba aportada, pues no pudiendo negarse los pagos a los trabajadores, su calificación como rentas exentas no beneficiaba a la empresa.
- No se puede partir de la premisa de que el obligado tributario no practicó retenciones intencionadamente pese a ser consciente de que estaba pagando rendimientos del trabajo, pues no se individualiza la conducta del contribuyente, ya que no cabe que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión.
- No cabe presumir conducta culpable de los contribuyentes por el mero hecho de sus circunstancias subjetivas.
La ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación de la Administración General del Estado, interesa la confirmación de la Resolución del TEAR, por sus propios razonamientos, observando que la resolución sancionadora motiva suficientemente la culpabilidad del actor, y además que:
- El interesado debe acreditar la realidad del desplazamiento, el día y lugar del mismo, su razón o motivo, los kilómetros recorridos, así como el resto de requisitos y cuantías reglamentariamente establecidas.
- Las dietas no pueden cobrarse si corresponden a desplazamientos efectuados a lugares próximos al centro de trabajo o localidades limítrofes, precisando que en ese caso constituirían pluses de distancia y transporte, que desde el punto de vista fiscal estarán sometidos a retención.
Sobre esta cuestión deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos:
De la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
[...]
Del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero:
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[...]
El acuerdo de liquidación NUM002 derivado del Acta de disconformidad A02- NUM003, por el concepto retención/ingreso a cuenta rendimiento del trabajo profesional, ejercicio 2012, se ha pronunciado sobre esta cuestión en los siguientes términos:
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Se observa que la actora se ha opuesto a la regularización efectuada por dietas no exentas prescindiendo de los hechos y razonamientos en que se ha basado la Inspección al decir que la empresa no ha acreditado que se trate de dietas y asignaciones para gastos de viaje, sino que, por sus características de periodicidad, su carácter repetitivo, su no interrupción en periodo vacacional, su no declaración en el modelo 190 como dietas, y el hecho de que en muchos casos se paguen antes de su contabilización como gasto, se trata más bien de una remuneración satisfecha al trabajador que no compensa gastos de locomoción, manutención y estancia.
No supone un exceso de la labor calificadora de la Inspección la afirmación de que los pagos efectuados a los trabajadores constituían en realidad retribuciones del trabajo sujetas y no exentas, pues ello era la consecuencia ineludible de la falta de acreditación de que se trataba de dietas exoneradas de gravamen.
No es este el caso de la sentencia citada por la actora - STS de 2 de julio de 2020 ( ROJ STS 2251/2020) -.
Como apreciábamos en nuestra sentencia 216/2023, de 6 de marzo de 2023, dictada en el recurso 918/2020:
[...]
[...]
En méritos a lo expuesto, procede la confirmación de la liquidación efectuada.
Hemos tratado supuesto en que se cuestionaba la motivación de la culpabilidad en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2023, recurso 579/2020, en cuyo fundamento tercero razonábamos así:
[...]
La resolución se refiere al elemento objetivo de la infracción al decir que concurrió en la interesada el elemento objetivo de la infracción tributaria descrita en el art. 191.1, ya que dejó de ingresar las cantidades que se indican a consecuencia de no haber practicado e ingresado las retenciones procedentes, y haber practicado e ingresado por cuantía inferior a la procedente, retenciones a cuenta sobre rendimientos sujetos a retención satisfechos a sus trabajadores.
En cuanto a la motivación de la culpabilidad, que IBEROVÍAS EMPRESA CONSTRUCTURA SA realizó determinados pagos a algunos de sus trabajadores que debieron ser objeto de retención y declaración como retribuciones satisfechas y no exentas de IRPF, retribuciones que son de dos tipos:
* Importes fijos satisfechos mensualmente a los trabajadores. Estos importes denominados "gastos fijos" por la entidad en su contabilidad, se reiteran mes a mes, sin interrumpirse en periodos vacacionales, no se han declarado en el modelo 190 presentado por IBEROVÍAS, se tratan de justificar como "dietas" pero no se ha acreditado ni el desplazamiento ni la pernocta que justifique esos importes de "dietas". El pago se realiza en muchos casos antes de que se rellene la "hoja de dietas" que únicamente tiene como firma un recibí del trabajador. Las justificaciones aportadas son hojas de dietas donde se detalla que un trabajador se ha desplazado sistemáticamente a una de las obras que realiza IBEROVÍAS, dándose la circunstancia que ese trabajador ha sido contratado precisamente para esa obra y que en su contrato de trabajo figura la misma como centro de trabajo.
* Importes satisfechos con motivo del finiquito por terminación de contrato, en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra, y que, al no tratarse de indemnizaciones por despido o cese, están sujetas y no exentas de IRPF. Estos importes fueron declarados por la entidad como rentas exentas.
Observa la Administración que no solo resulta que la entidad no ha acreditado que se trate de dietas y asignaciones para gastos de viaje, sino que, por sus características de periodicidad, su carácter repetitivo, su no interrupción en periodo vacacional, su no declaración en el modelo 190 como dietas, y el hecho de que en muchos casos se paguen antes de su contabilización como gasto, se trata de una remuneración más al trabajador que no compensa gastos de locomoción, manutención y estancia.
Se afirma que IBEROVÍAS conocía los arts. 17 LIRPF y 9 RIRPF, prueba de ello es que la cuantía diaria que se rellenaba en esas hojas de dietas respetaba los importes cuantitativos del Reglamento de IRPF, también que si había contratado a un trabajador con un contrato de realización de obra concreta y su centro de trabajo estaba en esa obra no cabía satisfacerle dietas exentas por desplazarse a su centro de trabajo, que les pagaba dietas en los periodos de vacaciones, y se les abonaba antes de que se contabilizasen como gasto y no las declaraba como dietas exentas en su modelo 190, a fin de que fuesen desconocidas por la AEAT.
En cuanto a las indemnizaciones por finiquitos satisfechos con motivo de la terminación del contrato, por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra, fueron declarados por la entidad como rentas exentas en su modelo 190, cuando no se trataban de indemnizaciones por despido, como ha reconocido la empresa.
Frente a ello el actor, como en el caso de la liquidación, ha esgrimido razonamientos al margen de las circunstancias descritas, en que se ha basado la Inspección al dictar el acurdo sancionador.
Debe apreciarse en definitiva que se ha motivado la culpabilidad, que se ha caracterizado suficientemente la conducta de la actora y que no había posibilidad de considerar la existencia de una interpretación razonable de la norma que permitiera orillar la obligación de cumplir son su deberes para con el Fisco.
En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar el acuerdo sancionador.
En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer a la recurrente las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA correspondiente, de conformidad con el cardinal cuatro del precepto.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0699-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
