Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 592/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 716/2021 de 24 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Nº de sentencia: 592/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100559

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9143

Núm. Roj: STSJ M 9143:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2021/0010983

Procedimiento Ordinario 716/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante:D./Dña. Vanessa

PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARTIN ECHAGÜE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 592/2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso número 716/2021, interpuesto por DOÑA Vanessa, representado por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe y asistido por el Letrado Don Pedro Luque Córdoba frente a la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 21 de diciembre e 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, frente al acuerdo de liquidación provisional dictada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, del que deriva una cuota de 19.291,94 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. -Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas todas las admitidas, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. -La cuantía del proceso se ha fijado en 22.211,91 €.

QUINTO. -Con fecha 18 de julio de 2024 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DOÑA Vanessa ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 21 de diciembre e 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, frente al acuerdo de liquidación provisional dictada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, del que deriva una cuota de 19.291,94 €, con devolución de la cuantía abonada, más sus intereses legales.

SEGUNDO. -Actuación impugnada.

La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 21 de diciembre e 2020, desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 formulada por DOÑA Vanessa frente al acuerdo de liquidación provisional dictada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, del que deriva una cuota de 19.291,94 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

- La Administración tributaria ha probado la existencia de una ganancia patrimonial sujeta a gravamen derivada de la transmisión de las participaciones sociales de ELFELAMA 2000, SL, mientras que el obligado tributario, por el contrario, no ha probado de forma suficiente su pretensión de calificación de esta operación como donación.

- Las pruebas aportadas no desvirtúan la presunción del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF.

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:

Inexistencia de ganancia patrimonial gravable

- La sociedad ELFELAMA 2000, SL se dedicaba a la actividad de agencia financiera del Banco Santander, ejercida por su cónyuge de forma personal, y que habiéndose jubilado en febrero de 2015 cesó como administrador.

- El 19 de febrero de 2015 transmitió a su hija Yazmin 730 participaciones de la sociedad de un total de 3.006, lo que representa un 24,28% del capital social.

- Se trataba de transmisión lucrativa, no onerosa, pues no percibió cantidad alguna por ella, habiéndose producido un error de derecho en su calificación.

- El donante y la donataria querían acogerse a la reducción del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la donación de participaciones, cuyos requisitos se cumplían, por lo que no existió ganancia patrimonialde conformidad con el articulo 33.3.c) de la Ley del IRPF.

- Se incurrió en un error al determinar el valor de transmisiónde las 730 participaciones, pues habiendo optado la Agencia Tributaria por capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, se aplicó sobre la totalidad de las participaciones y no sobre el 24,28% transmitido, lo que hubiese dado como resultado 21.191,90 € - STSJ de Galicia nº 490/2020, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 20/11/2020 -.

- Los ingresos de comisiones por la actividad de agencia financiera en 2015 se han visto reducidos hasta un 63,08% menos en 2020, y siguieron cayendo, lo que ha supuesto un descenso de las retribuciones familiares en un 40,07% y de los beneficios, en un 47,74%, según el cuadro en el Informe Económico que se aporta.

- La Agencia Tributaria ha fijado el valor de la empresa en 288.102,21€ y la capitalización del promedio de los resultados de los 3 ejercicios últimos partiendo de los datos procedentes del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, sin que conste que haya realizado comprobación alguna tendente a verificarlos.

- Resulta inadecuado el procedimiento de comprobación limitadapara el caso de la transmisión de participaciones cuando sea necesario examinar la documentación contable, debiendo tenerse en cuanta que el art. 108.4 LGT relativiza la eficacia probatoria de los datos suministrados cuando el obligado tributario niegue la veracidad de dicha información.

- No se ha dado la opción de solicitar la tasación pericial contradictoria,tal y como indica el art. 135 de la Ley General Tributaria - Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Melilla número 56/97/2014, de fecha 5 de diciembre de 2014 -.

- El requerimiento de la Administración para que aportase documentación de la trasmisión adolecía de un defecto de forma, al indicar que se había realizado el día 19/12/2015, cuando en realidad tuvo lugar el 19/02/2015, defecto no corregido hasta la notificación de la propuesta de liquidación del 6 de julio de 2020, pasado el plazo de prescripciónde 4 años desde el vencimiento del de presentación de la Renta 2015, el 30 de junio de 2016.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO se ha opuesto a la pretensión actora habiendo reproducido en su contestación parte de las consideraciones de la liquidación tributaria y de la resolución impugnada del TEAR, en que se ha ratificado, a las que añade:

- No ha habido prescripción del derecho a liquidarde la Administración pues no puede calificarse de irregular la notificación del requerimiento practicado, al tratarse de un simple error material la indicación de la fecha de la trasmisión, relativa al mes en que se produjo, dato no esencial a fin de que alcanzara su fin, ya que no impidió al interesado tener conocimiento del acto con todo su contenido y alcance, y que atendiendo al requerimiento presentara la documentación solicitada mediante escrito firmado el 15 de junio de 2020.

- La AEAT ha aplicado correctamente el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF determinando el valor de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las participaciones sobre la base de aplicar como valor de transmisión el resultante de la capitalización al 20% del promedio de resultados de los tres ejercicios anteriores, sobre la base de los datos que resultaban de las propias declaraciones del Impuesto de Sociedades y de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, datos no negados por el recurrente que era administrador solidario de la sociedad en los tres ejercicios anteriores.

QUINTO. - Sobre la existencia de prescripción.

En relación con este motivo de impugnación, la Ley 58/2003, General Tributaria, regula los plazos de prescripción en el art. 66, que dispone en su apartado a):

[...]

Art. 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El art. 67.1 del mismo texto legal se refiere al cómputo del aludido plazo en los siguientes términos:

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Y el art. 68.1.a), relativo a la interrupción del mencionado plazo de prescripción, establece:

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

Tratándose de un procedimiento de comprobación limitada, dispone el artículo 137 de la misma Ley:

Artículo 137 Iniciación del procedimiento de comprobación limitada

1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencia de 18/05/2020, - el plazo de prescripción de cuatro años se computa, de acuerdo con los artículos 66.a) y 67.1 de la Ley 58/2003, a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la oportuna declaración o autoliquidación y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin al expediente.

El plazo de prescripción comenzó el día siguiente a la terminación del plazo voluntario para determinar la deuda tributaria por el IRPF del ejercicio 2015, el 1 de julio de 2016, extendiéndose hasta el 1 de julio de 2020, y se interrumpió por la notificación del inicio del procedimiento de gestión mediante requerimiento de 3 de junio de 2020, al que dio respuesta el interesado mediante escrito del 15 de junio de 2020.

No constituye defecto o irregularidad del requerimiento que le haga perder su eficacia interruptiva de la prescripción, la indicación incorrecta del mes en que se produjo la transmisión de las participaciones sociales a que se refiere la comprobación, pues como advierte la demandada no se trataba de un dato esencial a efectos de que la notificación alcanzara su fin y que no impidió que la interesada tuviera conocimiento del acto notificado y que lo contestara presentando la documentación requerida.

SEXTO.- Sobre la existencia de ganancia patrimonial. Título de la trasmisión efectuada y sus efectos.

Manifiesta la actora que en realidad hubo una donación de las participaciones a su hija y que la voluntad de ambas fue acogerse a la reducción del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la donación de participaciones, cuyos requisitos se cumplían, por lo que de conformidad con el articulo 33.3.c) de la Ley del IRPF, no hubo ganancia patrimonial.

En el acuerdo de liquidación provisional dictada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, se contienen las siguientes consideraciones:

[...]

De acuerdo con la documentación aportada, en concreto con la escritura pública de compraventa de participaciones sociales de fecha 19/02/2015, se produce una transmisión onerosa a favor de Yazmin por importe de un euro cada participación, coincidiendo con el valor nominal de las participaciones (730 euros), recogiéndose en las cláusulas de la misma que, 'dicha cantidad expresamente hace constar la parte vendedora haberla recibido con anterioridad a este acto y a plena satisfacción de la parte compradora por lo que a su favor y por el total importe otorga la más completa y eficaz carta de pago'.

Según lo establecido en el Código Civil, artículo 1218 , 'los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros'.

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en la escritura pública que recoge la operación, se produce una compraventa de participaciones.

La transmisión de participaciones sociales, de acuerdo con el artículo 33.1 LIRPF, con carácter general, generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Señala este precepto que:

[...]

1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

Y de conformidad con el apartado 3 c) de dicho precepto:

3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

[...]

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del art. 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

Al presente, el hecho imponible sujeto a tributación consistió en la venta de las participaciones del actor a su hija, título empleado por decisión propia de los otorgantes.

El art. 33.3 c) contempla las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones, negocio jurídico que no es el correspondiente a la voluntad manifestada en la escritura de trasmisión.

Este no es el caso contemplado al presente pues, si como sostiene la actora, su verdadera voluntad era donar a su hija las participaciones de la empresa familiar debió haber acudido a esta figura y no a la compraventa, sin que quede acreditado que ello obedeció a error.

SÉPTIMO.- Sobre la adecuación del procedimiento de comprobación limitada

Se alega por la recurrente que resulta inadecuado el procedimiento de comprobación limitada para el caso de la transmisión de participaciones cuando sea necesario examinar la documentación contable.

Esta cuestión planteada por el recurrente ha sido abordada por la Sección 5 de esta misma Sala, entre otras, en la sentencia nº 168/2022 de 30-03-2022, rec. 436/2020, en la que se señala:

...el procedimiento de comprobación limitada viene regulado en los arts. 136 a 140 de la Ley General Tributaria y en el primero de ellos establece:

"1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley."

[...]

En cuanto a las alegaciones de la demanda relativas a que considera que la Administración necesitaba valorar la contabilidad para determinar el valor de las participaciones, lo cual excede de los límites de una comprobación limitada, se debe puntualizar que tal y como recoge el precepto transcrito el procedimiento de comprobación limitada alcanza al examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. Es decir, no sólo permite el examen de los requisitos formales de los documentos, sino que también permite analizar los justificantes presentados o los que se requieran al efecto de los datos consignados por la recurrente.

Por tanto, podía la Administración valorar los justificantes de los datos consignados, sin que ello determine que procediera el examen de la contabilidad de la sociedad.

Por ello, cuando se indica en la propuesta de liquidación que su alcance es "Comprobar que se ha declarado correctamente la ganancia o pérdida patrimonial producida en la transmisión de las acciones o participaciones sociales de la sociedad Arenal Compra SL.", no se está requiriendo ningún examen de la contabilidad de la empresa.

Debiendo destacarse que la recurrente en la demanda no menciona qué supuestos documentos contables sería necesario examinar para determinar la valoración de las participaciones.

Es preciso destacar que, contrariamente a lo manifestado en la demanda, el procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento contradictorio en el sentido de que el contribuyente puede formular las alegaciones y presentar las pruebas que estime conveniente, como así se le hizo saber en la notificación de la propuesta de liquidación, por lo que no puede considerarse que se haya generado ningún tipo de indefensión al contribuyente, de tal manera que el contribuyente pudo presentar las pruebas que consideró oportunas para justificar el valor de transmisión de las participaciones declarado, sin que ello exija ningún examen de la contabilidad de la sociedad.

[...] no estamos ante un procedimiento de comprobación de valores, sino a una valoración realizada ope legis, conforme al art. 37.1.b de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que determina cómo efectuar el cálculo de la valoración "Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado"

[...] la Administración toma como referencia, para calcular resultado de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad, los resultados de los 3 ejercicios anteriores, que se cuantifican en la liquidación en el año 29.469,95 euros en el ejercicio 2012, 25.119,42 euros en el ejercicio 2011 y 22.600,34 euros en el ejercicio 2010.

Dichos resultados los obtiene la Administración de las declaraciones autoliquidaciones presentadas por la sociedad, como se indica en la propia liquidación.

[...]

En el presente caso no puede considerarse que se haya utilizado un procedimiento distinto al establecido por la Ley, pues como se ha indicado, se ha dictado el acuerdo de liquidación en el procedimiento correspondiente de comprobación limitada. Tampoco puede considerarse que en el presente caso se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues se ha seguido el procedimiento de comprobación limitada, dentro de los límites que fija la propia Ley General Tributaria. Sin que fuera preciso, como ya se ha indicado que se siguiera un procedimiento de inspección.

La regularización de la ganancia patrimonial se ha llevado a cabo por la Administración con los datos que resultan de las propias declaraciones del Impuesto de Sociedades y de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, datos admitidos por el recurrente, habiendo aplicado la AEAT el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF, determinando el valor de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las participaciones sobre la base de aplicar como valor de transmisión el resultante de la capitalización al 20% del promedio de resultados de los tres ejercicios anteriores.

En cuanto a la posibilidad de haber practicado tasación pericial contradictoria, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en la Sentencia 34/2024, de 12 de enero 2024, Rec. 2705/2022, tiene establecido como doctrina jurisprudencial que la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valor en la que se empleen los medios de comprobación del artículo 57.1.a) y/o i) de la LGT, por lo que no resulta de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni es admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante.

OCTAVO.- Sobre el valor de las participaciones transmitidas.

Sobre la normativa de aplicación debe precisarse que el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. El apartado 1 regula una serie de normas específicas de valoración, dedicando la letra b) a la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados.

Dispone en su versión aplicable al caso:

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

[...]

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tomará como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. En caso contrario, el valor de transmisión a computar será el mayor de los valores, teórico o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto.

En el acuerdo de liquidación provisional dictada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, se dispone a este respecto:

[...]

En fecha 19/02/2015 la contribuyente transmitió a su hija Yazmin,730 participaciones de dicha sociedad, lo cual representa un 24,28 % del capital social de la misma. El valor de transmisión declarado fue de 730 euros.

Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad ELFELAMA-2000 SA, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2014, era de 288.102,21 euros, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 69.964,94 euros.

Por otra parte, según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad ELFELAMA-2000 SA, los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes: 12.109,78 euros en el ejercicio 2014, 16.534,04 euros en el ejercicio 2013 y 23.709,72 euros en el ejercicio 2012. El promedio de resultados de esos 3 ejercicios es de 17.451,18 euros y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las participaciones transmitidas es de 87.255,90 euros.

Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF , se fija el valor de transmisión en la venta de las participaciones de la sociedad ELFELAMA-2000 en 87.255,90 euros.

En cuanto al valor de adquisición, de acuerdo con la información recogida en la escritura pública presentada, el contribuyente adquiere en el momento de la constitución de la sociedad, el 4 de agosto de 2000, las participaciones por un importe de un euro cada una, lo que supone un valor de adquisición de 730 euros.

Por lo tanto, procede declarar una ganancia patrimonial de 86.525,90 euros por diferencia entre los 87.255,90 euros que establece el artículo 37 de la Ley de IRPF como valor de transmisión y los 730 euros correspondientes al valor de adquisición de las participaciones.

La Administración, de acuerdo con el mencionado precepto, ha partido del hecho de que la contribuyente no acreditó que el valor de trasmisión se correspondía con el que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado y por eso aplicó - la presunción - el mayor de los importes, extraídos de la contabilidad de la compañía transmitida, de la capitalización al 20 % del promedio de los resultados contables de los tres últimos ejercicios cerrados y del valor del patrimonio neto correspondiente al último ejercicio.

Habiendo aplicado la Oficina Gestora el valor resultante de capitalizar al 20 por ciento el promedio del resultado contable de los tres últimos ejercicios, por ser el mayor, semejante presunción admite prueba en contrario, que recae sobre la actora ( art. 105.1 LGT) , de que el valor de transmisión convenido, inferior al que resulta del método legal, sería el adoptado entre partes independientes en condiciones normales de mercado.

La Administración ha extraído los datos de las declaraciones del Impuesto de Sociedades de la Sociedad, que se presumen válidos al amparo del artículo 108.4 LGT.

La parte no ha acreditado que el importe por el que transmitió las participaciones fuera el que hubieran acordado dos partes independientes en condiciones de mercado pues el informe económico que aporta se refiere a la evolución de la sociedad a partir del ejercicio 2015, y sin embargo hay que atender a la situación a la fecha de la transmisión de las participaciones.

Por último, se ha de convenir con el actor en que la Administración incurrió en error al determinar el valor de transmisión de las 730 participaciones, pues habiendo optado por capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, ha tenido en cuenta el resultado sobre la totalidad de las participaciones y no sobre el 24,28% transmitido, lo que da la cantidad de 21.191,90 € y no la de 87.255,90 €, error que en el supuesto de su cónyuge nos consta que fue rectificado de oficio por la Administración por acuerdo de 22 de febrero de 2022, y que en el caso de la recurrente ha de dar lugar a la estimación parcial de su demanda, para que se practique una nueva liquidación en que se corrija el error.

NOVENO. - Sobre las costas.

No procede realizar imposición de las costas del recurso de conformidad con el art. 139 LJCA, al haberse estimado en parte las pretensiones de las partes.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Vanessa, frente a la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 21 de diciembre e 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 formulada frente al acuerdo de liquidación provisional dictada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, del que deriva una cuota de 19.291,94 €, que se anula en la parte que confirma la liquidación de la deuda, confirmándose en todo lo demás, y la liquidación de que trae causa, debiéndose practicar una nueva en los términos fijados en el fundamento octavo al final.

Y sin realizar imposición de las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0716-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0716-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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