Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 592/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 716/2021 de 24 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 592/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100559
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9143
Núm. Roj: STSJ M 9143:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARTIN ECHAGÜE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso número 716/2021, interpuesto por DOÑA Vanessa, representado por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe y asistido por el Letrado Don Pedro Luque Córdoba frente a la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 21 de diciembre e 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, frente al acuerdo de liquidación provisional dictada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, del que deriva una cuota de 19.291,94 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DOÑA Vanessa ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 21 de diciembre e 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, frente al acuerdo de liquidación provisional dictada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, del que deriva una cuota de 19.291,94 €, con devolución de la cuantía abonada, más sus intereses legales.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 21 de diciembre e 2020, desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 formulada por DOÑA Vanessa frente al acuerdo de liquidación provisional dictada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, del que deriva una cuota de 19.291,94 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- La Administración tributaria ha probado la existencia de una ganancia patrimonial sujeta a gravamen derivada de la transmisión de las participaciones sociales de ELFELAMA 2000, SL, mientras que el obligado tributario, por el contrario, no ha probado de forma suficiente su pretensión de calificación de esta operación como donación.
- Las pruebas aportadas no desvirtúan la presunción del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- La sociedad ELFELAMA 2000, SL se dedicaba a la actividad de agencia financiera del Banco Santander, ejercida por su cónyuge de forma personal, y que habiéndose jubilado en febrero de 2015 cesó como administrador.
- El 19 de febrero de 2015 transmitió a su hija Yazmin 730 participaciones de la sociedad de un total de 3.006, lo que representa un 24,28% del capital social.
- Se trataba de transmisión lucrativa, no onerosa, pues no percibió cantidad alguna por ella, habiéndose producido un error de derecho en su calificación.
- El donante y la donataria querían acogerse a la reducción del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la donación de participaciones, cuyos requisitos se cumplían, por lo que
- Se incurrió en un
- Los ingresos de comisiones por la actividad de agencia financiera en 2015 se han visto reducidos hasta un 63,08% menos en 2020, y siguieron cayendo, lo que ha supuesto un descenso de las retribuciones familiares en un 40,07% y de los beneficios, en un 47,74%, según el cuadro en el Informe Económico que se aporta.
- La Agencia Tributaria ha fijado el valor de la empresa en 288.102,21€ y la capitalización del promedio de los resultados de los 3 ejercicios últimos partiendo de los datos procedentes del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, sin que conste que haya realizado comprobación alguna tendente a verificarlos.
- Resulta
- No se ha dado la opción de solicitar la
- El requerimiento de la Administración para que aportase documentación de la trasmisión adolecía de un defecto de forma, al indicar que se había realizado el día 19/12/2015, cuando en realidad tuvo lugar el 19/02/2015, defecto no corregido hasta la notificación de la propuesta de liquidación del 6 de julio de 2020, pasado el plazo de
La ABOGACÍA DEL ESTADO se ha opuesto a la pretensión actora habiendo reproducido en su contestación parte de las consideraciones de la liquidación tributaria y de la resolución impugnada del TEAR, en que se ha ratificado, a las que añade:
- No ha habido
- La AEAT ha
En relación con este motivo de impugnación, la Ley 58/2003, General Tributaria, regula los plazos de prescripción en el art. 66, que dispone en su apartado a):
[...]
El art. 67.1 del mismo texto legal se refiere al cómputo del aludido plazo en los siguientes términos:
Y el art. 68.1.a), relativo a la interrupción del mencionado plazo de prescripción, establece:
Tratándose de un procedimiento de comprobación limitada, dispone el artículo 137 de la misma Ley:
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencia de 18/05/2020, - el plazo de prescripción de cuatro años se computa, de acuerdo con los artículos 66.a) y 67.1 de la Ley 58/2003, a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la oportuna declaración o autoliquidación y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin al expediente.
El plazo de prescripción comenzó el día siguiente a la terminación del plazo voluntario para determinar la deuda tributaria por el IRPF del ejercicio 2015, el 1 de julio de 2016, extendiéndose hasta el 1 de julio de 2020, y se interrumpió por la notificación del inicio del procedimiento de gestión mediante requerimiento de 3 de junio de 2020, al que dio respuesta el interesado mediante escrito del 15 de junio de 2020.
No constituye defecto o irregularidad del requerimiento que le haga perder su eficacia interruptiva de la prescripción, la indicación incorrecta del mes en que se produjo la transmisión de las participaciones sociales a que se refiere la comprobación, pues como advierte la demandada no se trataba de un dato esencial a efectos de que la notificación alcanzara su fin y que no impidió que la interesada tuviera conocimiento del acto notificado y que lo contestara presentando la documentación requerida.
Manifiesta la actora que en realidad hubo una donación de las participaciones a su hija y que la voluntad de ambas fue acogerse a la reducción del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la donación de participaciones, cuyos requisitos se cumplían, por lo que de conformidad con el articulo 33.3.c) de la Ley del IRPF, no hubo ganancia patrimonial.
En el acuerdo de liquidación provisional dictada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, se contienen las siguientes consideraciones:
[...]
La transmisión de participaciones sociales, de acuerdo con el artículo 33.1 LIRPF, con carácter general, generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.
Señala este precepto que:
[...]
Y de conformidad con el apartado 3 c) de dicho precepto:
[...]
Al presente, el hecho imponible sujeto a tributación consistió en la venta de las participaciones del actor a su hija, título empleado por decisión propia de los otorgantes.
El art. 33.3 c) contempla las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones, negocio jurídico que no es el correspondiente a la voluntad manifestada en la escritura de trasmisión.
Este no es el caso contemplado al presente pues, si como sostiene la actora, su verdadera voluntad era donar a su hija las participaciones de la empresa familiar debió haber acudido a esta figura y no a la compraventa, sin que quede acreditado que ello obedeció a error.
Se alega por la recurrente que resulta inadecuado el procedimiento de comprobación limitada para el caso de la transmisión de participaciones cuando sea necesario examinar la documentación contable.
Esta cuestión planteada por el recurrente ha sido abordada por la Sección 5 de esta misma Sala, entre otras, en la sentencia nº 168/2022 de 30-03-2022, rec. 436/2020, en la que se señala:
[...]
[...]
[...]
[...]
La regularización de la ganancia patrimonial se ha llevado a cabo por la Administración con los datos que resultan de las propias declaraciones del Impuesto de Sociedades y de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, datos admitidos por el recurrente, habiendo aplicado la AEAT el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF, determinando el valor de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las participaciones sobre la base de aplicar como valor de transmisión el resultante de la capitalización al 20% del promedio de resultados de los tres ejercicios anteriores.
En cuanto a la posibilidad de haber practicado tasación pericial contradictoria, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en la Sentencia 34/2024, de 12 de enero 2024, Rec. 2705/2022, tiene establecido como doctrina jurisprudencial que la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valor en la que se empleen los medios de comprobación del artículo 57.1.a) y/o i) de la LGT, por lo que no resulta de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni es admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante.
Sobre la normativa de aplicación debe precisarse que el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. El apartado 1 regula una serie de normas específicas de valoración, dedicando la letra b) a la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados.
Dispone en su versión aplicable al caso:
[...]
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tomará como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. En caso contrario, el valor de transmisión a computar será el mayor de los valores, teórico o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto.
En el acuerdo de liquidación provisional dictada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, se dispone a este respecto:
[...]
La Administración, de acuerdo con el mencionado precepto, ha partido del hecho de que la contribuyente no acreditó que el valor de trasmisión se correspondía con el que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado y por eso aplicó - la presunción - el mayor de los importes, extraídos de la contabilidad de la compañía transmitida, de la capitalización al 20 % del promedio de los resultados contables de los tres últimos ejercicios cerrados y del valor del patrimonio neto correspondiente al último ejercicio.
Habiendo aplicado la Oficina Gestora el valor resultante de capitalizar al 20 por ciento el promedio del resultado contable de los tres últimos ejercicios, por ser el mayor, semejante presunción admite prueba en contrario, que recae sobre la actora ( art. 105.1 LGT) , de que el valor de transmisión convenido, inferior al que resulta del método legal, sería el adoptado entre partes independientes en condiciones normales de mercado.
La Administración ha extraído los datos de las declaraciones del Impuesto de Sociedades de la Sociedad, que se presumen válidos al amparo del artículo 108.4 LGT.
La parte no ha acreditado que el importe por el que transmitió las participaciones fuera el que hubieran acordado dos partes independientes en condiciones de mercado pues el informe económico que aporta se refiere a la evolución de la sociedad a partir del ejercicio 2015, y sin embargo hay que atender a la situación a la fecha de la transmisión de las participaciones.
Por último, se ha de convenir con el actor en que la Administración incurrió en error al determinar el valor de transmisión de las 730 participaciones, pues habiendo optado por capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, ha tenido en cuenta el resultado sobre la totalidad de las participaciones y no sobre el 24,28% transmitido, lo que da la cantidad de 21.191,90 € y no la de 87.255,90 €, error que en el supuesto de su cónyuge nos consta que fue rectificado de oficio por la Administración por acuerdo de 22 de febrero de 2022, y que en el caso de la recurrente ha de dar lugar a la estimación parcial de su demanda, para que se practique una nueva liquidación en que se corrija el error.
No procede realizar imposición de las costas del recurso de conformidad con el art. 139 LJCA, al haberse estimado en parte las pretensiones de las partes.
Fallo
Y sin realizar imposición de las costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0716-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

