Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 582/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 127/2024 de 24 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 582/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100559
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9385
Núm. Roj: STSJ M 9385:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 24 de julio de 2024.
Se ha opuesto al recurso de apelación la administración demandada, representada y defendida por el
Antecedentes
Se ha opuesto al recurso de apelación la administración demandada, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El auto apelado, tal y como consta en el primero de sus antecedentes fácticos, ha identificado la resolución administrativa recurrida como la resolución dictada por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas de 30 de noviembre de 2023, que acordó denegar la entrada en el territorio nacional así como el regreso al lugar de procedencia.
También expresa la sentencia apelada en el primero de sus fundamentos fácticos, que el recurrente, "no ha acreditado haber agotado la vía administrativa, puesto que se recurre una resolución de denegación de entrada y de devolución y retorno al lugar de procedencia frente a la cual ha de interponerse recurso de alzada previo para agotar la vía administrativa, conforme exige el artículo 25.1 de la LJCA".
En sus fundamentos de derecho el auto apelado realiza las siguientes consideraciones:
"PRIMERO.- Hay que señalar que en el caso de autos estamos ante un acto administrativo que, sin embargo, no ha agotado la vía administrativa (no pone fin a la misma, dicho de otra forma); y ello porque pese a resolver el fondo de la pretensión deducida en el expediente, sin embargo, no constituye la última voz de la Administración. Para obtener la misma, para agotar la vía administrativa, será preciso la interposición del correspondiente recurso de alzada. Al resolver éste la Administración, en forma expresa o presunta, el acto definitivo se convierte, además, en un acto de los que agotan la vía administrativa, siendo entonces -y solo entonces-- susceptible de revisión jurisdiccional, o, dicho de otra forma, susceptible de servir de fundamento para -respecto del mismo- poder ejercitar pretensiones en la vía jurisdiccional.
La mera interposición del recurso de alzada por la parte actora en vía administrativa no supone (cuando ya se ha advertido reiteradamente a ese demandante en otras actuaciones de este proceso) el agotamiento de dicha vía hasta la resolución expresa de dicho recurso o hasta la entrada en juego del silencio administrativo.
SEGUNDO.- Así las cosas, procede la aplicación del artículo 51.1.c) LJCA, y decretar, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso, pues el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional prevé como causa de inadmisibilidad del recurso el haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, y el artículo 25 de la misma Ley dispone que el recurso es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración "que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite", lo que no es el caso, al haberse impugnado un acto definitivo que no agotaba la vía administrativa."
Reconoce en su recurso de apelación que la resolución administrativa por el recurrida no agota, efectivamente, la vía administrativa, habida cuenta de que contra la decisión por el recurrida deber interponerse recurso administrativo a fin de resolver la cuestión suscitada. Asi, dice
No obstante dicho reconocimiento manifiesta que interpone el recurso de apelación que venimos analizando porque considera que resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 25.1 a de la LJCA; también expresa su consideración de que resultaría en definitiva irrelevante que interponga recurso de alzada, que ponga fin a la vía administrativa, dado que el resultado de dicho recurso será, previsiblemente, desestimatorio, y, en definitiva, la interposición del recurso administrativo se trataría de un acto de trámite; considera que la resolución recurrida produce efectos en la esfera de sus derechos e intereses legítimos y podría ser considerada como un acto de trámite cualificado; alega su derecho a la tutela judicial efectiva.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso de apelación y expresa en primer lugar que el recurso de apelación carece de la necesaria crítica de la resolución jurisdiccional recurrida, continuando sus alegaciones en defensa de su pretensión confirma teoría del auto apelado, en la inconsistencia de las alegaciones formuladas por el apelante habida cuenta de que el acto recurrido no es susceptible de recurso jurisdiccional habida cuenta de que se trata de un acto definitivo, pero nó firme, frente al cual cabe interponer el recurso administrativo que correctamente ha sido informado al recurrente.
Dicho proceder, esto es, reiterar los mismos argumentos esgrimidos en la instancia, no se ajusta a la naturaleza del recurso de apelación habida cuenta de que el recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
En el sentido más favorable al reconocimiento del derecho a la acción es en el que procederá entender que el apelante ha expresado las alegaciones que obtiene su recurso de apelación.
Ahora bien, indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo, que "La
En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Esto es, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1 de la Constitución - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo. Y en el caso presente son de aplicación los preceptos transcritos del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras y Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre.
Debe tenerse en cuenta que el procedimiento administrativo y las resoluciones dictadas en el mismo no tiene carácter sancionador por lo que la cuestión de la prueba de los hechos que constituyeron el fundamento fáctico de la actuación administrativa recurrida no debe ser examinada desde la perspectiva de la presunción de inocencia del recurrente, sino desde la óptica de la carga de la prueba de las partes. En este sentido, cumple significar que se debe partir de la presunción iuris tantum de veracidad de los datos de hecho objetivamente constatados y documentalmente reseñados en el expediente administrativo por los funcionarios del Puesto Fronterizo. La jurisprudencia ha declarado que, si bien no debe otorgárseles a dichos datos una fuerza de convicción privilegiada que los haga prevalecer a todo trance, si debe atribuírseles relevancia probatoria en el procedimiento administrativo en relación a la apreciación racional de los hechos. Los datos objetivos reflejados en las actuaciones administrativas a que este proceso se refiere no fueron conocidos de referencia por el agente del Cuerpo Nacional de Policía que intervino en del Puesto Fronterizo, que no ha de ser considerado como un simple particular, sino como un funcionario público que ha actuado objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo. Tales datos de hecho fueron percibidos real, objetiva y directamente por aquél a través de las declaraciones efectuadas por el recurrente con asistencia letrada, de la documentación que éste pudo presentar en dicho trámite y de las diligencias complementarias reseñadas en el informe propuesta.
El artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre, señala que la estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para los estudiantes. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o autorización de residencia. Estableciendo el apartado tercero de forma taxativa que en los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses. Y por otra parte el artículo 20 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras, establece que los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes por una duración máxima de tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de su primera entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del articulo 5, que establece que los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo. b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido. c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. d) No estar incluido en la lista de no admisibles. Estableciendo el apartado 3º que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales.
En el presente caso acertadamente se ha resuelto en la instancia que el acto administrativo recurrido, esto es la denegación de entrada en España adoptada por el jefe del puesto fronterizo, no agota la vía administrativa habida cuenta de que dicha decisión, no constituye la decisión de Javier habrá y firme de la administración. El interesado debe de agotar la vía administrativa, esto es, será necesario que interponga contra esa decisión el correspondiente recurso de alzada a fin de que la administración tenga la oportunidad de dar una respuesta definitiva y firme en relación con la cuestión solicitada, esto es, la entrada en España, y a quien se le podrá solicitar la adopción de alguna medida cautelar, o cautelar urgente, si así lo estima el interesado, y lo considera conveniente para la mejor defensa de sus derechos. La mera interposición de un recurso de alzada en vía administrativa no supone de suyo que se haya agotado la vía administrativa pues era necesario agotar el tiempo del que dispone la administración para dar una respuesta expresa al recurso presentado, y, en su caso, acudir a la figura del silencio administrativo para solicitar jurisdiccional mente la defensa de sus derechos.
El apelante reconoce expresamente que el acto administrativo por el recurrido no ha agotado la vía administrativa habida cuenta de que procedía la interposición, no potestativa, sino obligatoria, del recurso de alzada para así obtener la respuesta definitiva y firme de su pretensión de entrar en España. El artículo 51.1.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, regula como una causa que debe determinar la declaración de inadmisibilidad del recurso el hecho de que el recurso jurisdiccional se interponga contra una actividad no susceptible de impugnación, declarando el artículo 25 de la citada Ley que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración "que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite".
En el caso analizado consideramos carentes de fundamento y de relevancia las alegaciones que formula el apelante quien pretende sostener la admisibilidad del recurso de apelación por entablado sobre la base de que nos encontraríamos ante un acto administrativo de trámite, pero cualificado, habida cuenta de que afecta claramente a la esfera de sus derechos al impedirle entrará en España. Pero es conveniente recordar que no nos encontramos ante un acto de trámite, sino ante un acto definitivo, frente al cual puede reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos, a través del recurso de alzada, recurso en el cual también puede solicitar la adopción de la medida cautelar que resulte conveniente para la defensa de sus derechos. Sin embargo el apelante no ha actuado así si no que, a pesar de conocer que nos encontramos ante un acto que no puesto fin a la vía administrativa, ha decidido, no obstante, interponer recurso jurisdiccional sin agotar la vía administrativa tal y como era preceptivo. Además, procede señalar que no cabe ninguna duda al respecto habida cuenta de que la copia de la resolución administrativa que ha sido recurrida contiene una completa información e instrucción de recursos al interesado, habiéndo sido informado de la procedencia, si así lo estimaba oportuno, de interponer recurso de alzada para agotar la vía administrativa.
Del contenido del acto impugnado se aprecia que no agotaba la vía administrativa sino que, según el mismo expresaba en el pie de recurso, la resolución no ponía fin a la vía administrativa, por lo que únicamente cabrá interponer recurso administrativo de alzada ante el Delegado del Gobierno en Madrid, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121- 122 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que no consta que fuera interpuesto y cuya resolución era sobre la que podía haberse promovido el recurso contencioso-administrativo.
Para responder a esta cuestión de la inadmisibilidad, no podemos obviar en el análisis que efectuamos que cualquier interpretación que se haga de las causas de inadmisibilidad pasa necesariamente por el dictado del artículo 24 de la Constitución, en concreto por el de-recho fundamental a la tutela judicial efectiva, que impone la obligación de realizar una inter-pretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, como forma de proteger los derechos que se ejercitan por los ciudadanos, sin que ello supon-ga una derogación automática o desconocimiento o inaplicación de las normas procesales, ni la invocación de este principio obviar el cumplimiento de obligaciones por quien ejercita su acción. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1995, destaca que "... en la actualidad resulta una exigencia constitucional el que los órganos judiciales acojan el principio pro actione o de interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa, habiendo señalado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo que los motivos de inadmisibilidad, en los supuestos que sea posible, deben enjuiciarse con un criterio flexible y los requisitos o presupuestos procesales de admisión considerarse según su finalidad o justificación previstos en la Ley, sin convertirse en obstáculos inexcusables o insuperables, de tal manera que los supuestos en que exista una cierta indeterminación en éstos debe estarse a la solución más favorable al ejercicio del derecho sustantivo, así como que ha de valorarse el principio de proporcionalidad entre el vicio o defecto procesal y las consecuencias que se deriven del "sino, pero ello en modo alguno supone la interdicción constitucional de una resolución judicial de inadmisión ya que, como recuerda la STC 14 febrero 1991, el derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto ni incondicionado, sino que debe so-meterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente se impongan, lo que supone que el derecho a la tutela judicial se vea igualmente satisfecho cuando la respuesta obtenida consiste en la negativa a entrar en la cuestión de fondo planteada, siempre que esa negativa se encuentre justificada de manera motivada y razonable en a falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a las distintas acciones recursos previstos por el ordenamiento procesal ( SSTC 37/1982, 93/1984 y 62/1989").
Según establece el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdic-ción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA) :
1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposicio-nes de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deci-den directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
En este caso, se constata que se produjo una resolución expresa que no agotaba la vía administrativa porque era recurrible en alzada, sin que el interesado promoviera tal recur-so, por lo que el acto devino firme y consentido.
En consecuencia, concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) LJCA.
Por ello, al no agotarse debidamente la vía administrativa, y por tanto no ser susceptible de impugnación la actuación recurrida ( art. 69 c) y 25 de la L.J.C.A, el recurso debió de ser inadmitido, en efecto, la falta de carácter recurrible del acto objeto del proceso Contencioso-Administrativo es una cuestión de orden público, apreciable cualesquiera que fueran las circunstancias que pudieron inducir al recurrente a una indebida formulación del recurso, in-cluso la errónea indicación de un improcedente recurso jurisdiccional hecha en la notificación de la resolución decisora del expediente administrativo. Y debe afirmarse, desde luego, con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1993 que el agotamiento de la vía administrativa no constituye una formalidad ritual y, literalista que deba desecharse en aras de la tutela judicial efectiva, por cuanto que la tutela judicial efectiva, debiendo ser virtual igual-mente para todas partes en el proceso, comprende también el derecho al previo procedimien-to administrativo cuando éste es un presupuesto del proceso judicial ( Sentencia de 13 de junio de 1991). Y, finalmente, se ha de poner de relieve que es tan imperativa la exigencia legal del agotamiento de la vía administrativa que el artículo de la Ley Jurisdiccional de 1956, en la redacción dada por la Ley 30/1992, y con substancialmente igual- expresión el 25.1 de la vi-gente, determina que el recurso Contencioso- Administrativo es admisible en relación con los "actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa", de tal modo que, en rigor, el acto frente al que ha de dirigirse la pretensión es el que agotó la vía administrativa, sin necesidad de impugnar también el acto originario (así, la sentencia de 11 de febrero de 1977), lo que es patente ocurre en el caso de autos.
Sobre idéntica cuestión se ha pronunciado en varias ocasiones esta Sala y Sección, en con-creto en nuestras sentencias de fechas 11 de junio de 2020 (RAP 1012/ 2019) 3 de diciembre de 2018 (RAP 607/2018) y 31 de mayo de 2018 (RAP 650/2017), estas tres sentencias han alcanzado firmeza, si bien, no queremos dejar de notar que otros Tribunales Superiores de Justicia han alcanzado también la misma conclusión que nosotros, en concreto el Tribunal Superior de Cataluña en su reciente sentencia de 4 de marzo de 2021 (RAP 549/2019) y el de Andalucía con Sede en Granada en su también reciente sentencia de fecha 20 de marzo de 2020 (RAP 307/2018).
En nuestra sentencia de 11 de junio de 2020, que acabamos de citar, señalamos en su fundamento segundo lo siguiente:
"SEGUNDO.- La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta misma Sección, en sentido desestimatorio de la pretensión del apelante: en la sentencia nº 359/2018, dictada el 31 de mayo de 2018 en el recurso de apelación 650/2017, (ponente don Rafael Villafáñez), se expresa lo siguiente: "consideramos que procede resolver la cuestión litigiosa según el cri-terio expresado por la Sección 5ª de esta misma Sala, de fecha 11 de septiembre de 2014 (recurso nº 388/2014), frente a la interpretación de la sentencia de la Sección 9ª de esta misma Sala, de fecha 15 de diciembre de 2015 (recurso nº 441/2015:
Por aplicación de lo establecido en la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciuda-danos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la decisión a adoptar depende de la interpretación de las dos siguientes disposiciones:
Por una parte, el art. 109.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Ju-rídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis, a tenor del cual "Ponen fin a la vía administrativa: (...) d) Las demás resolu-ciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo esta-blezca".
Y por otra, la Disposición Adicional Decimocuarta del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su re-forma por la Ley Orgánica 2/2009, según la cual, "Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo e Inmigración, los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, bajo la de-pendencia funcional de estos dos últimos Ministerios, con base en lo dispuesto en este Re-glamento, sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán interpo-nerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre denegación de entrada y devolución, las cuales no agotan la vía adminis-trativa. Los actos y resoluciones administrativas adoptados serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes, y su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente".
En nuestra opinión, cuando la Disposición Adicional Decimocuarta se refiere a resolu-ciones dictadas por los Delegados del Gobierno está aludiendo estrictamente a tales resolu-ciones y no a todas las dictadas por cualesquiera órganos de la Delegación, estando legal-mente prevista la posibilidad de recurso administrativo contra estas últimas, a resolver preci-samente por el Delegado del Gobierno respectivo ( art. 23.5 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , aplicable ratione temporis, y art.73.1.d). 1º y 2º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
En consecuencia, al no existir disposición legal o reglamentaria que establezca que las resoluciones dictadas en esta materia por los Jefes de las Oficinas de Extranjería, depen-dientes orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno (ex art. 260.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), ponen fin a la vía administrativa, debe-mos estimar que, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, era preceptiva la inter-posición del recurso de alzada, como indicaba, por otra parte, el pie de recurso del acto im-pugnado.
Al no haber actuado así la parte actora, consideramos correctamente apreciada la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que se declara por el juez de instancia. Igualmente se ha desestimado en la sentencia que desestimó el recurso de apela-ción nº 607/2018 en el que se planteó la misma cuestión.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirma-ción de la resolución apelada."
En efecto, la instrucción de recursos era meridianamente clara, su redacción no permitía albergar ninguna duda al respecto del recurso posible contra la misma, siendo el de alzada ante el Delegado del Gobierno en Madrid el procedente, toda vez que la interpretación a sensu contrario del art. 114.1.c) y g) de la Ley 39/2015 permite alcanzar que no agotan la vía administrativa las resoluciones de los órganos administrativos que tengan superior jerárquico, toda vez que el meritado precepto expresa
Resulta así que la Disposición Adicional Decimocuarta del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su re-forma por la Ley Orgánica 2/2009, según la cual, "Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo e Inmigración, los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, bajo la dependencia funcional de estos dos últimos Ministerios, con base en lo dispuesto en este Reglamento, sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre denegación de entrada y devolución, las cuales no agotan la vía administrativa. Los actos y resoluciones administrativas adoptados serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes, y su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente".
Por ello entendemos que al no existir disposición legal o reglamentaria que establezca que las resoluciones dictadas en esta materia por los Jefes de las Oficinas de Extranjería, dependientes orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno (ex art. 260.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), ponen fin a la vía administrativa, debemos estimar que, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, era preceptiva la interposición del recurso de alzada, como indicaba, por otra parte con meridiana claridad, el pie de recurso del acto impugnado.
En definitiva, las consideraciones expresadas en la sentencia apelada no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional, entendemos que la interpretación que ha hecho el Juzgado de instancia es perfectamente ajustada a derecho, y en su consecuencia debe ser desestimado el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0127-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0127-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

