Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 62/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 772/2020 de 25 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 62/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100049
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:519
Núm. Roj: STSJ M 519:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 772/2020
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
En la Villa de Madrid a 25 de enero de 2023
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 772/2020, interpuesto por DAYMI KAPITAL SL, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de enero de 2020, que de forma acumulada resolvió las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, en relación a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación derivada de acta en disconformidad NUM002 respecto de Impuesto sobre el Valor Añadido de todos los periodos del 4T 2008 al 4T 2010 y contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra sanción derivada de la anterior liquidación.
Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Lo cierto es que se han producido diversas aportaciones de inmuebles cuya contrapartida para la sociedad aportante es la entrega de las correspondientes participaciones de la nueva sociedad que recibe el bien. Esa actuación no tiene ni nada de ilegal y la única finalidad que tenía era satisfacer las pretensiones de los nuevos socios para no incorporarse a una empresa en funcionamiento que podría tener pasivos ocultos, sino incorporarse a una nueva empresa que se encargaría de la gestión de los inmuebles. Ningún motivo adicional hay que buscar.
Y mucho menos que existiera en ello ánimo defraudatorio. Niega por ello que existiera una trama de grandes dimensiones con ánimo defraudatorio y señala que la administración defiende la existencia de una trama con ánimo de fraude sin explicar el motivo o la ventaja que podría suponer para la entidad actora. Además, quiere destacar que el Ministerio Fiscal acordó en su decreto el archivo de las actuaciones como delito fiscal y ese Decreto de la fiscalía no se encuentra unido al expediente.
Defiende que el domicilio de la entidad actora ha estado siempre en la CALLE000 número NUM003 de Madrid desde su constitución.
Y la dirección de la CALLE000 número NUM003 es real y existe, tal como prueban los documentos 4 y 5 aportados con la demanda.
Todas las notificaciones del procedimiento son defectuosas, al no haberse intentado notificar en la CALLE000 número NUM003 y tampoco haberse notificado por medios no electrónicos la inclusión en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, tal como exige la normativa. Todos los intentos de notificación personal no fueron válidos ya que ni se practicaron en el domicilio social de la empresa ni tampoco se ha tratado de agotar otras vías de comunicación, como puede ser la persona que figuraba como socio único y cuya dirección constaba a la Agencia Tributaria.
Destaca, por ello, que no se ha cumplido con la obligación de notificar la inclusión en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, por lo que cualquier notificación intentada a través de dicho medio debe de reputarse nula y que todos los intentos de notificación del inicio del procedimiento y de otras actuaciones han sido defectuosos.
Es más, destaca que cuando el Agente Tributario acudió al domicilio de la CALLE000 número NUM003 se señala por el mismo que no existe dicho número cuando el mismo consta en el callejero oficial del Ayuntamiento de Madrid y puede apreciarse también en Google Maps, según los documentos 4 y 5 que ha aportado por la demanda con la demanda.
Señala por ello también que los intentos de notificación en la CALLE001 NUM004 y en la CALLE002 NUM005 son defectuosos, ya que el administrador de la sociedad no vivía en estos domicilios ni la sociedad tenía su domicilio social en los mismos.
Con fecha 2 de julio de 2015, se dictó el acuerdo de liquidación del IVA de 2009 y 2010 en el que se recoge una cuota a ingresar, sumados los intereses por un total de 101.073,11 €, que se remitió a la DEH constando el acceso a la misma el 8 de julio de 2015 y es en ese mes, cuando la actora tiene por primera vez conocimiento de la existencia de diferentes procedimientos contra ella y proceder a personarse en los mismos.
En consecuencia, las notificaciones no pueden considerarse válidas y por ello no puede considerarse que se haya notificado el inicio del expediente sancionador y su contenido hasta el mes de julio de 2015, lo que ha generado una evidente indefensión.
Por otra parte, las actuaciones iniciaron el 17 de septiembre de 2012 y la notificación de su inicio de ser válida se había producido el 7 de diciembre de 2012.
El acuerdo de liquidación tiene fecha de 2 de julio de 2015 y fue notificado el 8 de julio de 2015. Es decir, han transcurrido 31 meses, o 944 días, un plazo muy superior a los 12 meses establecidos en el artículo 150 LGT.
La Agencia Tributaria estima que se han producido dilaciones por causa imputable a la administración de 718 días. Sin embargo, no justifica cuáles son concretamente esos periodos de dilaciones ni la finalidad de cada uno. Debería de haberse especificado en el acta, o en la liquidación, en que concretos periodos se pretende descontar, que concretas diligencias eran necesarias para liquidar y qué actuaciones ha realizado la inspección para suplir las concretas diligencias que eran necesarias para liquidar. Por lo que no procede imputar, dilación a ninguna a la entidad actora, lo que implica que el procedimiento iniciado no ha interrumpido el plazo de prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 150.2 LGT. La prescripción de la deuda correspondiente al IVA de 2009, se produciría el 1 de febrero de 2014 y de la del IVA de 2010 el 1 de febrero de 2010 (sic).
Por lo que en el momento en el que se notificó la liquidación de fecha 2 de julio de 2015, el 8 de julio de 2015, y habría prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria correspondiente al IVA tanto de 2009, como de 2010.
Ello conlleva que debe decaer asimismo la sanción impuesta.
Solicita, en consecuencia, la nulidad de la resolución impugnada, así como de la liquidación y la sanción recurridas.
Por otra parte, indica que no existió ningún defecto de notificación y que se intentaron por parte de la administración, las notificaciones, sin conseguirlo, dada la actuación obstruccionista y la falta de colaboración de los representantes de la entidad actora. Por el contrario, la administración intentó todas las notificaciones, al menos en tres domicilios diferentes, por medio de un agente fiscal.
Entiende que todas las notificaciones practicadas son válidas y ajustadas a derecho, existiendo una actuación diligente por parte de la administración.
Por otra parte, señala que se produjeron 718 días de dilaciones, al no haber comparecido el obligado tributario ni aportado ningún tipo de documentación. La inspección ha tenido que recomponer todas las operaciones teniendo en cuenta la trama de empresas existente. Para ello tuvo que efectuar múltiples requerimientos de información a terceros entre ellos al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Consejo Superior del Notariado, lo cual justifica sobradamente la existencia del retraso en el desarrollo del procedimiento de inspección.
Por otra parte, defiende el fondo de la liquidación practicada y la no admisión de los gastos deducidos.
Y en cuanto al acuerdo de sancionador, al no hacerse alegación alguna por la entidad actora respecto del mismo, se da por reproducido su contenido que se comparte en su integridad.
Se solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso.
"La
Con fecha 24 de octubre de 2012 se personó el agente tributario D. Julio en el domicilio fiscal del obligado tributario para entregar la citada notificación de inicio, haciendo constar en diligencia que no ha sido localizado el obligado tributario y textualmente se recoge lo siguiente
2) Preguntado el que se identifica como portero del inmueble manifiesta que no conoce al obligado tributario y que el Sr Balbino no vive en esta dirección desde hace unos dos años. Desconoce su dirección actual pero cree que se encuentra en el Escorial.
3) En la planta baja existe un despacho de abogados cuyo titular se llama Conrado. Preguntado un empleado del mismo manifiesta que ni el obligado tributario ni su representante legal son clientes del despacho"
1) No ha sido localizado el obligado tributario ni su representante legal (D. Balbino)
2) No existe el n° NUM003 de la CALLE000. Según manifiesta el portero del n° NUM007, éste es el primer número de la calle puede que se atribuya el n° NUM003 al inmueble vecino.
3) Este inmueble (el vecino) es un edificio de viviendas con fachada a la CALLE000 y a DIRECCION000. Está numerado como n° NUM008 de la calle DIRECCION000.
4) Preguntado el que se identifica como conserje de la finca dice no conocer al obligado tributario (Daymi Kapital) ni a los señores Ismael (representante legal y Jose María (único participe de la sociedad).
Además también señala este acuerdo de liquidación que:
La AEAT durante todo el procedimiento de inspección insiste en que el domicilio social de la entidad actora era en la CALLE001 NUM004 de Madrid y sin embargo, la entidad actora ha acreditado que el único domicilio que consta en el Registro Mercantil de Madrid de la entidad DAYMI KAPITAL SL es el de la CALLE000 NUM003 y en ese domicilio figura en diferentes escrituras públicas que obran en el expediente administrativo como la escritura de aumento de capital social de 5 de diciembre de 2003, la de compraventa de una parcela a favor de DAYMI, el 9 enero de 2006, o la compraventa de participaciones sociales a favor de DAYMI KAPITAL de 23 de febrero de 2007.
El acuerdo de comunicación de inicio de actuaciones de 11 de octubre de 2012 se intenta notificar por correo postal en la CALLE001 NUM004 NUM009 de Madrid, con dos intentos con resultado ausente. Se produce un tercer intento de notificación en la CALLE002 NUM005, donde residía un hermano del administrador, también con resultado infructuoso.
Además, también se intenta notificar a la entidad su inclusión en el sistema de Notificación Electrónica Obligatoria en la CALLE001 NUM010, NUM011. de Madrid y en la misma CALLE001 NUM004 NUM009, ambos con resultado infructuoso.
En Diligencia de 25 de octubre de 2012 consta que se personó el agente tributario Julio en la CALLE000 n° NUM003, domicilio social declarado por la sociedad, resultando infructuoso dicho intento de notificación por no existir esa dirección. En diligencia recoge que:
7) No ha sido localizado el obligado tributario ni su representante legal (D. Balbino)
10) Preguntado el que se identifica como conserje de la finca dice no conocer al obligado tributario (Daymi Kapital) ni a los señores Ismael (representante legal y Jose María (único participe de la sociedad).
El problema de esa Diligencia es que no se identifica al portero del nº NUM007 de la CALLE000 ni se le hace firmar la Diligencia por el agente tributario. Los documentos 4 y 5 aportados con la demanda para acreditar que el nº NUM003 de la CALLE000 existe no pueden ser abiertos, con lo que realmente existe duda sobre la existencia del número NUM003 de la CALLE000 de Madrid, a pesar de que era el domicilio social de la entidad actora, según constaba en el Registro Mercantil y en las diferentes escrituras públicas a las que se hace referencia más arriba.
Se aprecia que, de acuerdo con todas las gestiones que de la Agencia Tributaria que se reproducen en el acuerdo de liquidación, se efectuaron muy diferentes intentos de notificación a la entidad actora de su inclusión en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada y del inicio de las actuaciones inspectoras, con resultado fallido. Con ello se cumplirían las exigencias establecidas para los intentos de notificación en la paradigmática Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación 308/2008, que determina en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:
De ahí que deba de entenderse que, tras los dos intentos fallidos de notificación en la CALLE000 por agente tributario, el 24 y 25 de octubre de 2012, sea correcta, de acuerdo con las previsiones de los artículos 110 a 112 LGT, la notificación del inicio del procedimiento inspector el 7 de diciembre de 2012, mediante la publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de fecha 20 de noviembre de 2012 del anuncio para la notificación por comparecencia, al no haber podido localizar a esta entidad ni en su domicilio fiscal ni en el domicilio de su administrador.
No debe olvidarse que la AEAT también intentó notificar el inicio del procedimiento en la CALLE001 NUM004, mediante dos diferentes intentos y que incluso lo intentó en la CALLE002 NUM003, donde vivía un hermano del administrador de la entidad actora. Cabe por ello entender que la AEAT realizó un elevado número de intentos de localización de la actora para efectuar la notificación, con lo que no puede decirse que no pusiera la debida diligencia en el intento.
Es más, con fecha 9 de mayo de 2014, se publicó en la sede electrónica de la AEAT la citación para notificación por comparecencia sin que el obligado tributario compareciera en el plazo de 15 días.
Al tener conocimiento de la inclusión en NEO del sujeto pasivo, la Inspección envió a su buzón electrónico el día 28 de octubre de 2014 una comunicación informándole de las actuaciones de comprobación que se estaban llevando a cabo. Dicha comunicación se entiende rechazada al no haber accedido el obligado tributario a su buzón en el plazo de 10 días naturales.
Es decir, la actora a pesar de tener conocimiento de que se estaban desarrollando un procedimiento de inspección tributaria siguió sin comparecer ante la AEAT para defender sus derechos.
De ahí que se tenga por correctamente notificado el inicio del procedimiento de inspección el 7 de diciembre de 2012.
En el acuerdo de liquidación únicamente se hace una genérica referencia a la complejidad de las actuaciones inspectoras en un párrafo, sin especificar los periodos concretos de dilaciones y justificar sus causas:
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- En este punto, cabe recordar la STS, Sala Tercera, Sección Segunda, dictada el 12 de julio de 2017, en el recurso de casación 1564/2016, en cuyo tercer fundamento se expresan de forma muy clara el criterio del Tribunal sobre las dilaciones que no pueden ser imputadas al sujeto pasivo:
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El art. 150 LGT, en la versión vigente en los ejercicios que nos ocupan, disponía lo siguiente, en lo que aquí interesa:
Resulta claro así que el incumplimiento del plazo de doce meses para la realización de las actuaciones inspectoras no origina la caducidad de las mismas, pero sí que dichas actuaciones no habrían interrumpido el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria.
En este caso, al tratarse del Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de 2009 y 2010, debemos de tener en cuenta que el art. 66.a) LGT, establece que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, de acuerdo con el art. 67.1 del mismo texto legal , interrumpiéndose el reseñado plazo por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la liquidación de los elementos de la obligación tributaria, a tenor del art. 68.1.a) de la citada LGT.
Tal como hemos visto las actuaciones inspectoras se iniciaron el 7 de diciembre de 2012 y finalizaron con la notificación del acuerdo de liquidación el 2 de julio de 2015, fecha en que se puso a disposición de la actora la notificación en el buzón electrónico habilitado.
Dado que como hemos visto no era posible imputar sin justificación alguna a la citada entidad los 718 días de dilaciones, las actuaciones inspectoras no produjeron el efecto de interrumpir el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria, por lo que en el momento en que se notifica la liquidación habría ya prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria, ya que, respecto del último trimestre inspeccionado de IVA, el del 4Tde 2010, finalizaba el plazo para declarar el 20 de enero de 2011, con lo que el 21 de enero de 2015 habría finalizado el plazo de prescripción del derecho a liquidar de cuatro años, y de ahí que, cuando se notifica el acuerdo de liquidación, habría ya prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria objeto de este recurso.
Ello implica que deba de ser estimado íntegramente este recurso y que deba de ser anulada la Resolución del TEAR impugnada, así como los actos administrativos de los que traía causa, ya que la anulación del acuerdo de liquidación debe de implicar la automática anulación del acuerdo sancionador, al carecer de soporte objetivo y subjetivo.
Y según lo previsto en su párrafo cuarto procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, más IVA, que incluye honorarios de letrado y derechos de procurador, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DAYMI KAPITAL SL, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de enero de 2020, que de forma acumulada resolvió las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, Resolución que anulamos por no ser conforme a derecho, anulando al propio tiempo el acuerdo de liquidación y sancionador, de los que traía causa, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0772-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
