Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1171/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2367/2021 de 25 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 1171/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022101194
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14820
Núm. Roj: STSJ M 14820:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2367/2021
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 2367/2021, interpuesto por Dª María Angeles, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Montero Rubiato, bajo la dirección técnica del Letrado D. Alberto Padilla García de Arboleya, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 23 de junio de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Elevadas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección Octava en virtud de las Normas de Reparto vigentes, tras declarar su competencia para conocer del recurso, confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 23 de junio de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se acuerda el sobreseimiento del expediente iniciado por denuncia de la ahora recurrente contra la Dra. Dª Antonieta, por posible negligencia en la atención prestada a su madre Dª Aurora.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas y se ordene a la Administración demandada la reapertura del expediente disciplinario sancionador, con la práctica de las pruebas que se interesen. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Exponiendo los antecedentes que consideró de interés, aclara la recurrente que este recurso no versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada sino sobre nulidad de la decisión de archivo del expediente iniciado como consecuencia de la denuncia formulada por ella en su día contra la Dra. Antonieta, a quien imputa una negligente atención a su madre, Dª Aurora, de 104 años de edad, desde, que el día 14 de marzo de 2018 (fecha en que sufrió una caída en su vivienda y fue atendida por la mencionada doctora, quien era su médica de familia), estuvo hospitalizada durante ocho días por una fractura de cadera.
Explica la demandante que, el día en que su madre fue dada de alta, la Dra. Antonieta acudió a su domicilio donde no pudo ver a la paciente al no haber llegado aún la ambulancia desde el hospital. Dice que le informó de la crema que debía aplicar a su madre para las escaras y le hizo una receta de un medicamento. Afirma, además, que, desde el día del alta hospitalaria (22 de marzo de 2018) hasta el día del fallecimiento de su madre (el 14 de abril de 2018) nunca más fue visitada por la mencionada doctora, pese a que dijo que lo haría, aunque sí afirma que acudió una enfermera quien, sin embargo, concluye, no estaba autorizada a revisar la medicación de la paciente.
Tras narrar con detalle algunos episodios ocurridos durante sus visitas al centro de salud, la demandante afirma que, ante la pasividad de la Dra. Antonieta, fue la Dra. Fidela, Coordinadora, quien acudió al domicilio a visitar a la paciente el día 13 de abril de 2018, prescribiendo la aplicación de oxígeno y la aplicación de una vía pues, dice, su madre estaba en una agonía que fue "innecesariamente larga y dolorosa".
Como consecuencia de lo anterior, la demandante explica que en fecha 26 de enero de 2019 presentó una denuncia ante la Subdirección General de Información y Atención al Paciente y que en fecha 3 de abril de 2019 se le dirigió una comunicación ofreciéndole la posibilidad de formular una reclamación de responsabilidad patrimonial. Formuló alegaciones, añade, optando por el reclamar la responsabilidad disciplinaria de la médica de familia de su madre.
Discrepa la actora de la consideración de que, de las actuaciones practicadas no se pueda deducir negligencia alguna por parte de la doctora Antonieta. Lo explica repasando los hechos que constan en el expediente y negando expresamente algunos de ellos como, por ejemplo, el de que la Dra. Antonieta le hubiese informado que durante unos concretos días no estaría en el Centro de Salud o que el mismo estaría cerrado. Afirma que cabe hacer a la doctora en cuestión el "reproche moral" que identifica en concreto.
Tras exponer los antecedentes de los que se ha dejado resumida constancia pasa la demandante a articular los siguientes motivos impugnatorios en apoyo de sus pretensiones:
(1.-1) Infracción de los artículos 19.b) y h), así como 72.3.c), de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Sostiene la actora que, concurriendo en este caso las infracciones que denuncia al amparo de los preceptos legales citados, la resolución impugnada carece de motivación.
Además, mantiene que, si el procedimiento se inició por denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma, indicándose en todo caso los recursos que contra la misma quepa interponer.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare la inadmisibilidad de presente recurso contencioso administrativo o, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
En primer lugar, basa la Letrada de la Comunidad de Madrid su oposición de la inadmisibilidad en la falta de legitimación de la actora para recurrir la decisión de archivo del expediente iniciado por su denuncia en vía administrativa. Cita abundante jurisprudencia sobre el alcance de la legitimación de quien ha sido tal denunciante ante la Administración.
Articula a continuación una segunda causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional por entender que el acto notificado no es susceptible de recurso.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene la demandada que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Relata los hechos que, derivados del expediente administrativo, apoyarían tal afirmación y concluye su argumento indicando que no existe en este caso responsabilidad disciplinaria por lo que la decisión de archivo de las diligencias practicadas por la Administración debe ser considerada conforme a Derecho.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la decisión pronunciada por la Administración demandada, y confirmada por silencio administrativo en alzada, por la que se decidió el archivo de la información reservada practicada en virtud de denuncia formulada por la ahora demandante por una posible negligencia de la Dra. Antonieta, médico de familia, en la atención domiciliaria prestada a su madre Dª Aurora, de 104 años, después del alta médica y hospitalaria que obtuvo tras su ingreso por haber sufrido una caída en su propio domicilio.
Son datos relevantes que se derivan del expediente administrativo los siguientes:
1º) En fecha 26 de enero de 2019, la formuló una denuncia por "negligencia médica" ante la Subdirección General de Información y Atención al Paciente, poniendo en conocimiento de la misma los hechos que relata, partiendo en ellos del fallecimiento el día 14 de abril de 2018 de su madre, Dª Aurora, a los 104 años de edad y tras haber estado ingresada en el Hospital Universitario de La Princesa durante ocho días tras haber sufrido una factura de cadera derecha, provocada por una caída en su propio domicilio donde, según el informe de alta hospitalaria, residía con su hija.
2º) La Jefatura de Área de Responsabilidad Patrimonial dirigió a la ahora recurrente una comunicación de fecha 3 de abril de 2019 indicándole el modo de proceder, así como el plazo de prescripción, para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.
3º) A tal comunicación contestó la actora el 26 de abril de 2019 exponiendo que lo que pretendía con su escrito inicial era la apertura de un expediente disciplinario contra personal sanitario por "un comportamiento manifiestamente carente de toda ética profesional" y para que las "malas prácticas" que atribuye a la Dra. Antonieta, del Centro de Salud Goya,
4º) En fecha 28 de mayo de 2019, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS dispuso la realización de una información reservada (al amparo del artículo 28 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero) en orden a esclarecer los hechos denunciados por la aquí demandante.
5º) En fecha 9 de agosto de 2019, y en el seno de la información reservada en curso, compareció la ahora recurrente ante la Inspectora a cargo dicho expediente relatando, entre otros hechos, que el día 14 de marzo de 2018, su madre se cayó de la cama al levantarse y que ella (la hija) llamó al Centro de Salud de Goya, desde donde se desplazó a su domicilio la Dra. Antonieta quien, ante la sospecha de una fractura, realizó un parte de ambulancia para que la paciente (de 104 años) fuera conducida al Hospital de La Princesa. Relató que fue su decisión que no se interviniera quirúrgicamente a su madre (por razón de edad) y que, tras ser atendida allí durante varios días se marchó a casa con un tratamiento instaurado en el Hospital. Relató igualmente que en los días sucesivos llamó varias veces al Centro de Salud y que la Dra. Antonieta le dijo que iría al domicilio pero no fue aunque sí lo hizo una enfermera varias veces (no concreta, si dos o tres). Añadió que el 12 de abril, cuando vio que a su madre le costaba respirar, fue ella misma a la farmacia
6º) En fecha 27 de noviembre de 2019, la demandante instó de la Administración demandada información
7º) Igualmente, formuló una solicitud de información en fecha 8 de abril de 2020 que dirigió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pidiendo "
8º) En fecha 3 de marzo de 2020, la Médico Inspectora emite sus conclusiones y propuesta de sobreseimiento y archivo de la información reservada.
9º) Por Resolución de 23 de junio de 2020, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, acuerda aceptar dicha propuesta y dispone el archivo y sobreseimiento de las actuaciones.
1.- Por lógicas razones de sistemática procesal, la Sala entró a resolver con carácter previo las dos causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada basadas, como se dijo, en los apartados b) y c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional.
Ambas deben ser examinadas de modo conjunto pues la existencia de un acto administrativo, que es lo que constituye propiamente el objeto del presente recurso, y que se concreta en la decisión de archivo pronunciada por la demandada y notificada oportunamente a la denunciante y ahora demandante, están íntimamente conectadas.
Para dar respuesta a estas cuestiones, debe tenerse presente la jurisprudencia pronunciada al respecto y, en concreto, lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencias, entre las más recientes, de 13 de septiembre de 2021 (Rec. 176/2020) y 30 de noviembre de 2021 (Rec. 281/2020). En la última de las citadas, se expresaba así el Alto Tribunal:
El Tribunal Supremo rechaza en el caso allí resuelto la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación que en el recurso que nos ocupa también ha opuesto la Letrada de la Comunidad de Madrid. Por ello, y considerando que la base de tal rechazo conlleva implícitamente la de la causa formulada a tenor del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional -que aquí también se ha articulado- pues el acuerdo que archiva la información reservada, como el de la Diligencia informativa de la que trata la Sentencia del Tribunal Supremo, es susceptible de recurso, con los límites de los que después trataremos, por todo ello las causas de inadmisibilidad opuestas han de ser rechazadas, debiéndose entrar ya a examinar y decidir la cuestión de fondo.
2.- Ya ha quedado apuntado con la reproducción en parte de la anterior Sentencia citada del Tribunal Supremo, y ahora incidiremos sobre ello, que la legitimación del denunciante en vía administrativa no le otorga derecho alguno a solicitar que se inicie en todo caso un expediente sancionador o disciplinario, menos aún que el resultado del mismo deba ser en todo caso de imposición de una sanción a aquél frente al que se ha formulado la denuncia.
Recordaremos también aquí la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha pronunciado de modo explícito sobre estos extremos. Es ejemplo de ella, entre otras muchas, la STS 28 de enero de 2019 (Rec. Cas. 4580/2017) que será útil reproducir para fundamento de la que aquí se dicta:
"
En este caso, la recurrente ha manifestado que su pretensión es, además de la anulatoria que ejercita en el suplico del escrito rector, la de que se ordene a la demandada "la reapertura del expediente disciplinario sancionador" y que se practiquen en él las pruebas que solicite. Ello permite, de entrada, excluir que con la interposición de este recurso jurisdiccional pretenda de modo inmediato, y no remoto, que se sancione a la doctora a la que denunció.
No obstante, negando ya la posibilidad de que se le dé intervención, como pretende, en un eventual expediente disciplinario para proponer las pruebas que habrían allí de practicarse -por lo que la pretensión que con tal objeto se articula debe entenderse ya rechazada con base en la doctrina jurisprudencial expuesta- deberemos entrar a resolver si la decisión pronunciada y aquí recurrida se encuentra suficientemente motivada con base en las actuaciones llevadas a cabo a partir de la denuncia formulada por la ahora recurrente y en el seno de la información reservada desarrollada por la demandada.
A tal fin, tendremos ahora por reiterados los datos más relevantes del expediente, que más arriba resumimos, y habremos de acudir al expediente de nuevo para constatar si la decisión aquí recurrida, aceptando la Dirección General de Recursos Humanos la propuesta de archivo de la Instructora de la Información Reservada. Es por ello necesario que, teniendo por reproducidos los antecedentes que, de modo prolijo, recogió la Inspectora en su Informe-Propuesta, reproduzcamos ahora las conclusiones que de los mismos extrajo:
A la vista de lo así expuesto, en aplicación de la jurisprudencia que delimita el alcance de la legitimación del denunciante cuando de recurrir el acuerdo de archivo de un expediente se trata, esta Sala concluye que no puede imputarse a la decisión aquí recurrida falta de motivación alguna pues queda constancia, no sólo de las circunstancias en que se produjeron las concretas solicitudes de atención médica por parte de la ahora demandante sino aquéllas en que las mismas, a solicitud o no de la interesada, se prestaron. Se entiende, por ello, que la decisión de sobreseimiento y archivo está suficientemente motivada por lo que el motivo impugnatorio en que se mantiene lo contrario -y se pretenden, de modo improcedente, ya se resolvió más arriba, más actuaciones y pruebas en el seno de la información reservada- debe ser rechazado. Y ello determina, en consecuencia., la necesidad de desestimar el presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- RECHAZAR LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD opuestas por la representación procesal de la Administración demandada.
2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 2367/2021, interpuesto por la representación procesal de Dª María Angeles contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 23 de junio de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.
3.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-2367-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
