Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1171/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2367/2021 de 25 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 1171/2022

Núm. Cendoj: 28079330082022101194

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14820

Núm. Roj: STSJ M 14820:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0009297

Procedimiento Ordinario 2367/2021 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2367/2021

S E N T E N C I A Nº 1171/2022

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 2367/2021, interpuesto por Dª María Angeles, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Montero Rubiato, bajo la dirección técnica del Letrado D. Alberto Padilla García de Arboleya, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 23 de junio de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - El presente recurso se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, el cual, previos los oportunos trámites, dictó Auto de fecha 10 de septiembre de 2021, declarando su falta de competencia objetiva para conocer del mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección Octava en virtud de las Normas de Reparto vigentes, tras declarar su competencia para conocer del recurso, confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 23 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 23 de junio de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se acuerda el sobreseimiento del expediente iniciado por denuncia de la ahora recurrente contra la Dra. Dª Antonieta, por posible negligencia en la atención prestada a su madre Dª Aurora.

SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas y se ordene a la Administración demandada la reapertura del expediente disciplinario sancionador, con la práctica de las pruebas que se interesen. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Exponiendo los antecedentes que consideró de interés, aclara la recurrente que este recurso no versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada sino sobre nulidad de la decisión de archivo del expediente iniciado como consecuencia de la denuncia formulada por ella en su día contra la Dra. Antonieta, a quien imputa una negligente atención a su madre, Dª Aurora, de 104 años de edad, desde, que el día 14 de marzo de 2018 (fecha en que sufrió una caída en su vivienda y fue atendida por la mencionada doctora, quien era su médica de familia), estuvo hospitalizada durante ocho días por una fractura de cadera.

Explica la demandante que, el día en que su madre fue dada de alta, la Dra. Antonieta acudió a su domicilio donde no pudo ver a la paciente al no haber llegado aún la ambulancia desde el hospital. Dice que le informó de la crema que debía aplicar a su madre para las escaras y le hizo una receta de un medicamento. Afirma, además, que, desde el día del alta hospitalaria (22 de marzo de 2018) hasta el día del fallecimiento de su madre (el 14 de abril de 2018) nunca más fue visitada por la mencionada doctora, pese a que dijo que lo haría, aunque sí afirma que acudió una enfermera quien, sin embargo, concluye, no estaba autorizada a revisar la medicación de la paciente.

Tras narrar con detalle algunos episodios ocurridos durante sus visitas al centro de salud, la demandante afirma que, ante la pasividad de la Dra. Antonieta, fue la Dra. Fidela, Coordinadora, quien acudió al domicilio a visitar a la paciente el día 13 de abril de 2018, prescribiendo la aplicación de oxígeno y la aplicación de una vía pues, dice, su madre estaba en una agonía que fue "innecesariamente larga y dolorosa".

Como consecuencia de lo anterior, la demandante explica que en fecha 26 de enero de 2019 presentó una denuncia ante la Subdirección General de Información y Atención al Paciente y que en fecha 3 de abril de 2019 se le dirigió una comunicación ofreciéndole la posibilidad de formular una reclamación de responsabilidad patrimonial. Formuló alegaciones, añade, optando por el reclamar la responsabilidad disciplinaria de la médica de familia de su madre.

Discrepa la actora de la consideración de que, de las actuaciones practicadas no se pueda deducir negligencia alguna por parte de la doctora Antonieta. Lo explica repasando los hechos que constan en el expediente y negando expresamente algunos de ellos como, por ejemplo, el de que la Dra. Antonieta le hubiese informado que durante unos concretos días no estaría en el Centro de Salud o que el mismo estaría cerrado. Afirma que cabe hacer a la doctora en cuestión el "reproche moral" que identifica en concreto.

Tras exponer los antecedentes de los que se ha dejado resumida constancia pasa la demandante a articular los siguientes motivos impugnatorios en apoyo de sus pretensiones:

(1.-1) Infracción de los artículos 19.b) y h), así como 72.3.c), de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

Sostiene la actora que, concurriendo en este caso las infracciones que denuncia al amparo de los preceptos legales citados, la resolución impugnada carece de motivación.

Además, mantiene que, si el procedimiento se inició por denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma, indicándose en todo caso los recursos que contra la misma quepa interponer.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare la inadmisibilidad de presente recurso contencioso administrativo o, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

En primer lugar, basa la Letrada de la Comunidad de Madrid su oposición de la inadmisibilidad en la falta de legitimación de la actora para recurrir la decisión de archivo del expediente iniciado por su denuncia en vía administrativa. Cita abundante jurisprudencia sobre el alcance de la legitimación de quien ha sido tal denunciante ante la Administración.

Articula a continuación una segunda causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional por entender que el acto notificado no es susceptible de recurso.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene la demandada que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Relata los hechos que, derivados del expediente administrativo, apoyarían tal afirmación y concluye su argumento indicando que no existe en este caso responsabilidad disciplinaria por lo que la decisión de archivo de las diligencias practicadas por la Administración debe ser considerada conforme a Derecho.

TERCERO. - Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la decisión pronunciada por la Administración demandada, y confirmada por silencio administrativo en alzada, por la que se decidió el archivo de la información reservada practicada en virtud de denuncia formulada por la ahora demandante por una posible negligencia de la Dra. Antonieta, médico de familia, en la atención domiciliaria prestada a su madre Dª Aurora, de 104 años, después del alta médica y hospitalaria que obtuvo tras su ingreso por haber sufrido una caída en su propio domicilio.

Son datos relevantes que se derivan del expediente administrativo los siguientes:

1º) En fecha 26 de enero de 2019, la formuló una denuncia por "negligencia médica" ante la Subdirección General de Información y Atención al Paciente, poniendo en conocimiento de la misma los hechos que relata, partiendo en ellos del fallecimiento el día 14 de abril de 2018 de su madre, Dª Aurora, a los 104 años de edad y tras haber estado ingresada en el Hospital Universitario de La Princesa durante ocho días tras haber sufrido una factura de cadera derecha, provocada por una caída en su propio domicilio donde, según el informe de alta hospitalaria, residía con su hija.

2º) La Jefatura de Área de Responsabilidad Patrimonial dirigió a la ahora recurrente una comunicación de fecha 3 de abril de 2019 indicándole el modo de proceder, así como el plazo de prescripción, para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.

3º) A tal comunicación contestó la actora el 26 de abril de 2019 exponiendo que lo que pretendía con su escrito inicial era la apertura de un expediente disciplinario contra personal sanitario por "un comportamiento manifiestamente carente de toda ética profesional" y para que las "malas prácticas" que atribuye a la Dra. Antonieta, del Centro de Salud Goya, "no queden impunes, se tramite el pertinente procedimiento disciplinario, que concluya con la sanción que el ordenamiento jurídico en materia de función pública prevea para tan gravísimas omisiones de auxilio".

4º) En fecha 28 de mayo de 2019, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS dispuso la realización de una información reservada (al amparo del artículo 28 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero) en orden a esclarecer los hechos denunciados por la aquí demandante.

5º) En fecha 9 de agosto de 2019, y en el seno de la información reservada en curso, compareció la ahora recurrente ante la Inspectora a cargo dicho expediente relatando, entre otros hechos, que el día 14 de marzo de 2018, su madre se cayó de la cama al levantarse y que ella (la hija) llamó al Centro de Salud de Goya, desde donde se desplazó a su domicilio la Dra. Antonieta quien, ante la sospecha de una fractura, realizó un parte de ambulancia para que la paciente (de 104 años) fuera conducida al Hospital de La Princesa. Relató que fue su decisión que no se interviniera quirúrgicamente a su madre (por razón de edad) y que, tras ser atendida allí durante varios días se marchó a casa con un tratamiento instaurado en el Hospital. Relató igualmente que en los días sucesivos llamó varias veces al Centro de Salud y que la Dra. Antonieta le dijo que iría al domicilio pero no fue aunque sí lo hizo una enfermera varias veces (no concreta, si dos o tres). Añadió que el 12 de abril, cuando vio que a su madre le costaba respirar, fue ella misma a la farmacia "para ver si vendían oxígeno" y relata que también fue al Centro de Salud y habló con el personal sanitario, no acudiendo la doctora al domicilio.

6º) En fecha 27 de noviembre de 2019, la demandante instó de la Administración demandada información "sobre el estado de tramitación de la información reservada relativa a mi solicitud de incoación de expediente sancionador a Dª Antonieta (...) de cuya tramitación se ocupa Dª María Dolores, inspectora adscrita a esta Dirección General" .

7º) Igualmente, formuló una solicitud de información en fecha 8 de abril de 2020 que dirigió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pidiendo " conocer si, en aras a la información reservada (que se dirá), se ha archivado la denuncia o -en su caso- se ha incoado procedimiento administrativo sancionador disciplinario". Una solicitud que fue reiterada en fecha 4 de febrero de 2020, siendo informada el 12 de febrero siguiente de que, de su instancia, se había dado traslado a la Inspectora que instruía la referida información reservada.

8º) En fecha 3 de marzo de 2020, la Médico Inspectora emite sus conclusiones y propuesta de sobreseimiento y archivo de la información reservada.

9º) Por Resolución de 23 de junio de 2020, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, acuerda aceptar dicha propuesta y dispone el archivo y sobreseimiento de las actuaciones.

CUARTO. - Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

1.- Por lógicas razones de sistemática procesal, la Sala entró a resolver con carácter previo las dos causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada basadas, como se dijo, en los apartados b) y c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional.

Ambas deben ser examinadas de modo conjunto pues la existencia de un acto administrativo, que es lo que constituye propiamente el objeto del presente recurso, y que se concreta en la decisión de archivo pronunciada por la demandada y notificada oportunamente a la denunciante y ahora demandante, están íntimamente conectadas.

Para dar respuesta a estas cuestiones, debe tenerse presente la jurisprudencia pronunciada al respecto y, en concreto, lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencias, entre las más recientes, de 13 de septiembre de 2021 (Rec. 176/2020) y 30 de noviembre de 2021 (Rec. 281/2020). En la última de las citadas, se expresaba así el Alto Tribunal:

"Según el Sr. Abogado del Estado, procede la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, teniendo en cuenta que esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia, ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre las irregularidades en la actuación de Juzgados y Tribunales.

Sostiene esa doctrina que el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas, adoptados por el Consejo General del Poder Judicial, estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

Y, por el contrario, le ha negado legitimación al denunciante para reclamar que la actividad investigadora, iniciada por el Consejo General del Poder Judicial a resultas de sus denuncias, necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario, en la imposición de sanciones pues se ha considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso n° 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso n° 882/2011 )".

El Tribunal Supremo rechaza en el caso allí resuelto la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación que en el recurso que nos ocupa también ha opuesto la Letrada de la Comunidad de Madrid. Por ello, y considerando que la base de tal rechazo conlleva implícitamente la de la causa formulada a tenor del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional -que aquí también se ha articulado- pues el acuerdo que archiva la información reservada, como el de la Diligencia informativa de la que trata la Sentencia del Tribunal Supremo, es susceptible de recurso, con los límites de los que después trataremos, por todo ello las causas de inadmisibilidad opuestas han de ser rechazadas, debiéndose entrar ya a examinar y decidir la cuestión de fondo.

2.- Ya ha quedado apuntado con la reproducción en parte de la anterior Sentencia citada del Tribunal Supremo, y ahora incidiremos sobre ello, que la legitimación del denunciante en vía administrativa no le otorga derecho alguno a solicitar que se inicie en todo caso un expediente sancionador o disciplinario, menos aún que el resultado del mismo deba ser en todo caso de imposición de una sanción a aquél frente al que se ha formulado la denuncia.

Recordaremos también aquí la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha pronunciado de modo explícito sobre estos extremos. Es ejemplo de ella, entre otras muchas, la STS 28 de enero de 2019 (Rec. Cas. 4580/2017) que será útil reproducir para fundamento de la que aquí se dicta:

" Específicamente, y por lo que respecta a la legitimación del denunciante, la jurisprudencia existente puede sintetizarse en los siguientes puntos:

- Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha afirmado de forma reiterada que "ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia, el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA ". ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - que recoge sentencias anteriores de 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ).

- Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000 , sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando "la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado". Es por ello, que en la determinación de cuando existe o no ese beneficio o perjuicio hay que acudir a cada supuesto concreto. El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 2001 , ha señalado que "[...] el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés". ( SSTS de 21 de noviembre de 2005 , 30 de noviembre de 2005 y más recientemente STS de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003 ).

- Se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/2001 ), 17 de marzo de 2005 (rec. 44/02 ), 5 de diciembre de 2005 (rec. 131/2002 ), 26 de diciembre de 2005 , 19 de octubre de 2006 (rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ), entre otras). Por ello, se ha admitido legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas (por todas STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ).

- Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera ( SSTS de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan de 12 de diciembre de 2012 , 19 de diciembre de 2017 y STS nº 1033/2018, de 18 de junio (rec. 178/2017 ). Partiendo de esta consideración, se afirma que "el interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende, [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador" ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de diciembre de 2005 (rec. 101/2004 ) y STS de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/01 ). Esta jurisprudencia ha llevado a esta Sala a denegar la legitimación en numerosos supuestos de actores que reclamaban alguna sanción ante el Consejo General del Poder Judicial, en materia de disciplina de entidades bancarias ( STS de 24 de enero de 2.007 rec. 1.408/2004 ) o en materia de contabilidad ( STS de 11 de abril de 2.006 -RC 3.543/2.003 -), entre otras.

Así, la jurisprudencia ha descartado que puedan considerarse como beneficios o ventajas la mera alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" ( STS de 23 de mayo de 2003 y 3 de noviembre de 2005 ). La STS de 26 de noviembre de 2002 ha afirmado que "el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante [...]". Jurisprudencia que ha permanecido constante en las STS de 12 de diciembre de 2012 , de 19 de diciembre de 2017 y de 14 de junio de 2018 (rec. 474/2017 ) entre otras muchas, afirmándose que no se ostenta legitimación para la imposición o no de una sanción por entender que "no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera".

- Ello no impide apreciar la existencia de un interés legítimo en algunos casos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 11 de abril de 2006 (rec. 2543/2003 ) señalaba que "[...] Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, sentencia de 14 de diciembre de 2005, recurso directo 101/2004 )" y la STS 21 de septiembre de 2015 (rec. 4179/2012 ) lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial. También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica ( STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013 ) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014 (rec. 2096/2013 ), 17 de julio de 2014 (rec. 3471/2013 ).

- Finalmente, se ha negado esa legitimación cuando se invoca un mero interés moral afirmándose que "sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante, [...]" ( STS, de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. nº 6841/2003 )".

En este caso, la recurrente ha manifestado que su pretensión es, además de la anulatoria que ejercita en el suplico del escrito rector, la de que se ordene a la demandada "la reapertura del expediente disciplinario sancionador" y que se practiquen en él las pruebas que solicite. Ello permite, de entrada, excluir que con la interposición de este recurso jurisdiccional pretenda de modo inmediato, y no remoto, que se sancione a la doctora a la que denunció.

No obstante, negando ya la posibilidad de que se le dé intervención, como pretende, en un eventual expediente disciplinario para proponer las pruebas que habrían allí de practicarse -por lo que la pretensión que con tal objeto se articula debe entenderse ya rechazada con base en la doctrina jurisprudencial expuesta- deberemos entrar a resolver si la decisión pronunciada y aquí recurrida se encuentra suficientemente motivada con base en las actuaciones llevadas a cabo a partir de la denuncia formulada por la ahora recurrente y en el seno de la información reservada desarrollada por la demandada.

A tal fin, tendremos ahora por reiterados los datos más relevantes del expediente, que más arriba resumimos, y habremos de acudir al expediente de nuevo para constatar si la decisión aquí recurrida, aceptando la Dirección General de Recursos Humanos la propuesta de archivo de la Instructora de la Información Reservada. Es por ello necesario que, teniendo por reproducidos los antecedentes que, de modo prolijo, recogió la Inspectora en su Informe-Propuesta, reproduzcamos ahora las conclusiones que de los mismos extrajo:

"5.- CONCLUSIONES:

A la vista de todo lo anteriormente expuesto se constata que Dª Aurora sufrió el L4 de marzo de 20L8 una fractura de fémur diagnosticada en su domicilio por su médico de Atención Primaria Dra Antonieta, motivo por el que fue trasladada al HU La Princesa donde se constató la existencia de "Fractura pertrocantérea fémur derecho" desestimándose cualquier actuación y decidiéndose tratamiento conservador dada la edad de la paciente (104 años) y patologías previas.

La paciente permaneció ingresada hasta el 22/3/2018 dónde fue dada de Alta hospitalaria con la recomendación de manejo sintomático, con lo que la hija estaba de acuerdo.

Ese mismo día su médico de Atención Primaria Dra Antonieta acude al domicilio de la paciente, tras haber consultado e impreso el informe de Alta y la Hoja de medicación correspondiente, aunque la paciente todavía no había llegado del Hospital.

La Dra. consideró que como se trataba de una paciente inmovilizada, debería mantenerse la anticoagulación prescrita por el Hospital. Asimismo informó a la hija de la paciente que los días 23, 26 y 28 de marzo de 20L8 no iba a estar en el Centro por motivos médicos, que los días 29 de marzo a 1 de abril el Centro de Salud permanecería cerrado por ser Semana Santa y que desde el 2 hasta el 6 de abril tenía Permiso por vacaciones reglamentarias por lo que estaría aproximadamente 2 semanas sin acudir al Centro.

También le informó de los dispositivos asistenciales a los que podría recurrir si lo precisaba, tanto en el Centro de Salud como en los Servicios de Urgencia a domicilio del 061 o el 112.

No se ha registrado que la hija de la paciente solicitara la asistencia de estos dispositivos en los días anteriormente reseñados.

Solo consta en la Historia clínica que el 27 de marzo de 2018 la Dra Antonieta atendió en su consulta a la hija de la paciente con el objeto de recoger una prescripción de Risperidona sin tener constancia de que pusiera ningún aviso domiciliario ni de que solicitara la asistencia del ESAD.

Respecto al siguiente día que la Dra acudió a su consulta el 9 de abril de 2018 solo consta en la Historia una prescripción de Clexane, siendo la cita registrada como cita web.

El 11 de abril de 2018 consta registrada una cita como "consulta telefónica", creando a continuación la Dra Antonieta una cita de atención domiciliaria para el 12 de abril. Dicha cita no fue cumplimentada por la mencionada Dra por tener un elevado número de consultas a demanda por lo que se cambió para el 13 de abril.

El 13/4/2018 la hija de la paciente acude al Centro de Salud solicitando directamente cita con el ESAD dónde se le informa que dicho dispositivo debe ser activado por su médico de Atención Primaria, por lo que la Dra Antonieta procedió a anular la cita de atención domiciliaria y a realizar la correspondiente Hoja de derivación al ESAD.

El mismo día 13/4/2018 existe una cita en domicilio por la Facultativo y la enfermera del ESAD que se personaron en el domicilio de la paciente, realizando la exploración pertinente dónde se constató que la paciente impresionaba de probable situación de "últimos días", planteando las posibilidades de cuidado en su domicilio, falleciendo la paciente en la madrugada del sábado 14 de abril.

No queda constancia mediante ningún registro de que la hija de la paciente solicitara durante esos días en el Centro de Salud Goya la atención domiciliaria por los facultativos encargados de la misma según la organización de dicha atención en el Centro de Salud Goya".

A la vista de lo así expuesto, en aplicación de la jurisprudencia que delimita el alcance de la legitimación del denunciante cuando de recurrir el acuerdo de archivo de un expediente se trata, esta Sala concluye que no puede imputarse a la decisión aquí recurrida falta de motivación alguna pues queda constancia, no sólo de las circunstancias en que se produjeron las concretas solicitudes de atención médica por parte de la ahora demandante sino aquéllas en que las mismas, a solicitud o no de la interesada, se prestaron. Se entiende, por ello, que la decisión de sobreseimiento y archivo está suficientemente motivada por lo que el motivo impugnatorio en que se mantiene lo contrario -y se pretenden, de modo improcedente, ya se resolvió más arriba, más actuaciones y pruebas en el seno de la información reservada- debe ser rechazado. Y ello determina, en consecuencia., la necesidad de desestimar el presente recurso.

SEXTO. - Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- RECHAZAR LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD opuestas por la representación procesal de la Administración demandada.

2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 2367/2021, interpuesto por la representación procesal de Dª María Angeles contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 23 de junio de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.

3.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-2367-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-2367-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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