"Se acuerda autorizar a la parte solicitante, para que proceda a la entrada en el interior del domicilio de sito en la DIRECCION000 de Alcalá de Henares, a fin exclusivo de ejecutar la Resolución nº 4196/2020 de 27 de noviembre de 2020 del Director Gerente de la Agencia de la Vivienda Social, ello en sus propios y precisos términos.
Que el auto concede la autorización de entrada en la vivienda al no considerar acreditada la vulnerabilidad de la familia que está empadronada en la misma. Pero dos de las cuatro personas que ocupan la vivienda presentan una minusvalía importante, superior al 75%; en concreto, Adrian, del que se acreditó por informe presentado con el escrito de alegaciones que tenía una minusvalía declarada de 73%, y su hermano Alexander, de 43 años, con discapacidad intelectual severa y con deterioro cognitivo y en situación basal, que necesita apoyo y supervisión de terceras personas para evitar situaciones que pongan en riesgo su persona y la de las demás; situación es de nacimiento, sin que nadie se hubiera ocupado de él salvo don Cecilio, que es la persona que les mantiene; hecho que es conocido por los Servicios Sociales, tanto de la Comunidad de Madrid, como del Ayuntamiento de Alcalá, y así se alegó en el escrito presentado ante el Juzgado.
Señalaba que no se había recibido respuesta de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, no cumpliendo con lo estipulado en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, que atribuye a los municipios la competencia en la "evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata personas en situación o riesgo de exclusión social".
Citando a su favor la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023, en cuanto recuerda que "lo que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado, en aplicación de la normativa nacional e internacional sobre protección de los derechos e intereses de los menores que se invoca (la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y la Convención sobre los Derechos del Niño), como también los de otras personas vulnerables, es que la decisión sobre un desalojo no puede adoptarse sin valorar la afectación de tales derechos e intereses, evitando en todo caso perjuicios irreparables como lo sería el que menores o personas vulnerables quedasen materialmente en la calle."
El apelante alega la falta de motivación del auto, señalando que hace una breve exposición de los hechos de manera inexacta, ya que la empresa de vivienda social requirió la colaboración de los Servicios Sociales del Ayuntamiento, pero no se había recibido respuesta de los mismos.
Indicando que la falta de colaboración y coordinación entre las dos instituciones que se dedican a la atención social a personas, hace que el recurrente se vea privado de una alternativa habitacional para él y para su familia, ocasionándole perjuicios de difícil reparación. Por lo que el auto impugnado no había sido adecuadamente motivado, ya que no resuelve lo preceptuado por la jurisprudencia constitucional sobre el deber de ponderación, sin valorar la afectación de tales derechos e intereses, teniendo obligación de evitar en todo caso perjuicios irreparables como lo sería el que menores o personas vulnerables quedasen materialmente en la calle.
Que como reseña en el auto recurrido, se cumplen los requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización. Autorización que se hace precisa para preservar la defensa de los intereses generales y es proporcionada a esa finalidad, vista la desatención de los requerimientos cursados. Indica que el Órgano Jurisdiccional debe limitarse a examinar si la resolución cuya ejecución forzosa se insta cumple las formalidades legales exigidas, tales como que se ha dictado por el órgano administrativo competente y que se ha notificado al afectado la resolución administrativa que ordena su desalojo, y no está suspendida su ejecutividad.
Igualmente, señala que el auto apelado cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la protección de menores y personas en situación de desamparo. Describiendo las actuaciones realizadas para ello que obran en el expediente administrativo.
Que se incorpora un informe sobre la situación familiar y social de los ocupantes que, aunque sea normalizado, se adapta a las circunstancias de cada caso, indicando que si se concediese la autorización, se comunicaría la fecha en que el desalojo se iba a realizar a los interesados y a los servicios municipales.
Destacando que, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023, no es la administración la responsable de encontrar una solución habitacional a quien ha ocupado ilegítimamente una vivienda.
Concedido traslado igualmente al Ministerio Fiscal, presentó escrito oponiéndose al recurso.
Formado rollo de apelación y subsanados los defectos apreciados, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar, continuando la deliberación el día 20 de marzo de 2024.
Terminado la recogida de enseres procede a abandonar la vivienda y por parte del equipo de obras de la Agencia de Vivienda Social se procede al aseguramiento de la vivienda y a su toma de posesión. "
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.- Es objeto de este procedimiento el recurso de apelación formulado por don Cecilio contra el auto dictado por el Juzgado nº 27 de Madrid, que concedió la autorización de entrada en la vivienda sita en la DIRECCION000, de Alcalá de Henares (Madrid), solicitada por la Administración apelada, ante la negativa a su desalojo voluntario por parte de los ocupantes, para proceder a la ejecución forzosa de la Resolución nº 4196/2020 de 27 de noviembre de 2020, del Director Gerente de la Agencia de la Vivienda Social. Resolución que denegó la solicitud de regularización de la ocupación de la referida vivienda que había formulado don Cecilio, y le requería para en el plazo del mes siguiente a su notificación la abandonara, dejándola libre de enseres y ocupantes y poniéndola a disposición de la Agencia de la Vivienda Social, haciendo entrega de las llaves.
SEGUNDO.- El apelante manifiesta discrepar de la valoración que realiza la juzgadora de instancia a la hora de entender la vulnerabilidad de la familia implicada y empadronada en dicha residencia; destacando que en ella se encuentran empadronadas cuatro personas, y dos de ellas presentan una minusvalía importante, superior al 73%. Situación que afirma es conocida por los Servicios Sociales, tanto de la Comunidad de Madrid como del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Considerando que no se habían ponderado adecuadamente los intereses en conflicto, ya que el riesgo de exclusión social era manifiesto, y el Ayuntamiento afectado no había hecho nada para remediarlo a pesar de ser competencia municipal.
Señalaba que el auto realizaba solo una breve exposición de los hechos y de una manera inexacta, al indicar que la Agencia de Vivienda Social había requerido la colaboración de los Servicios Sociales de Alcalá de Henares, destacando que no se había recibido respuesta de dichos Servicios.
Haciendo hincapié en la falta de colaboración entre las dos instituciones que se dedican a la atención social, indicando que por su falta de coordinación se veía privado de una alternativa habitacional. Añadiendo que había presentado un escrito solicitando una vivienda provisional, para no tener que quedarse en la calle, pero el Ayuntamiento no había contestado.
La Administración se opuso al recurso de apelación, remitiéndose a los fundamentos del auto, considerando cumplidos todos los presupuestos requeridos por la doctrina jurisprudencial para la concesión de la autorización solicitada. Indicando que la AVS había adoptado todas las medidas que estaban a su alcance para que la ejecución forzosa del acto ocasione el menor impacto posible para los menores (sic), habiendo contado la interesada con tiempo más que suficiente para buscar alternativas a su situación o solicitar ayudas para solventarla.
Señalando que la situación de los ocupantes no podía enervar la ejecución de un acto administrativo que ha cumplido todos los trámites procesales y en el que subyacía un interés general de prevalente protección, dado que la CAM había de preservar el derecho de otras familias en similar o peor situación de vulnerabilidad, a poder acceder a ésta u otras viviendas públicas mediante los cauces legales y no a través de fórmulas antijurídicas.
El Ministerio Fiscal consideraba igualmente ajustado a Derecho el auto recurrido.
TERCERO.- El artículo 18.2 de la Constitución Española establece que:
" El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito."
El artículo 24 que:
" 1.- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos."
Y, por su parte, el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 31 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:
" Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia."
El Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 188/2013, realizaba al respecto las siguientes consideraciones jurídicas:
" Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , "el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )".
En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, ese Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2:
"[Q]ue al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible."
Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental..."
La necesidad de ponderar todos los derechos e intereses afectados está presente en la STC 32/2019, de 28 de febrero que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas.
En el Preámbulo de esa ley, el legislador constata -entre otros extremos- que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas indisponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas. Y, en coherencia con ello, el legislador se pronuncia con rotundidad en contra de la ocupación ilegal de viviendas, introduciendo en nuestra legislación civil -a través del articulado de la ley- unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, pero sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.
El Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de esta ley en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, destacando -a los efectos que ahora interesan- las siguientes consideraciones que, con toda nitidez, se desprenden de su fundamentación:
(i) Por un lado, que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley, estableciendo el Tribunal Constitucional, en coherencia con lo anterior, que " la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado" y que " El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda ".
(ii) Y, por otro, que " la orden judicial de desalojo no excluye en modo alguno la obligación de los poderes públicos competentes de atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables.
Por tanto, de lo expuesto cabe colegir que la doctrina que hemos establecido sobre el alcance de la ponderación que el juez, ineludiblemente, debe realizar en el momento de resolver sobre la solicitud de autorización de entrada en domicilio al objeto de materializar el desalojo forzoso de viviendas ocupadas ilegalmente, está en línea con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional." (sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto)
En cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo, se refiere como sigue en la sentencia 4472/23:
"En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016), en relación con el procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración en que residan menores de edad, fijamos la siguiente doctrina:
" 1) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículos 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución , una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo. 2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución , una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta. "
En la sentencia de 12 de febrero de 2021 (RC 2118/2020), sostuvimos:
" Es importante no olvidar que también hemos dicho que el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad. No basta, por tanto, con que el juez dirija una admonición genérica a la Administración para que el día previsto para el desalojo procure la debida protección de los menores y, en general, de las personas especialmente vulnerables que pudieran resultar afectadas por dicho desalojo; es preciso que, antes de emitir la autorización de entrada, el juez compruebe que la Administración ha adoptado unas concretas medidas al respecto y que, realmente, éstas son suficientes para que, cuando llegue el día y el momento de proceder al desalojo, las personas especialmente vulnerables afectadas sean efectivamente protegidas y no queden desamparadas."
Y en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2021), fijamos la siguiente doctrina:
" En relación con la cuestión de interés casacional planteada en el Auto de admisión, hemos de reiterar el criterio de que estando afectadas personas vulnerables en un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, la autorización de entrada debe comprobar ex ante la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la Administración para la protección de dichas personas, sin cuestionar en cambio la procedencia del desalojo ya ventilada en el correspondiente procedimiento previo. El órgano judicial contencioso administrativo no es competente para determinar las concretas medidas a adoptar, pero sí debe comprobar antes de autorizar la entrada en un domicilio ocupado ilegalmente al objeto de proceder a su desalojo, que la Administración que lo ejecuta ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables y que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias que concurran en cada caso."
CUARTO.- Conforme a estos precedentes, y según especifica el Tribunal Supremo en la sentencia referida, la jurisprudencia estructura el procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos administrativos, regulado en el artículo 8. 6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, haciendo las siguientes precisiones:
"- El procedimiento no tiene carácter contradictorio, en consecuencia, no requiere de manera inexcusable la audiencia previa de las personas afectadas en los supuestos de desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, siempre que conste la tramitación regular del procedimiento con las personas identificadas en el expediente administrativo, que pueden instar la suspensión cautelar de la resolución administrativa que motiva la recuperación posesoria ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente.
- En los supuestos en que de la solicitud de autorización para la entrada en domicilio para la ejecución forzosa de un acto administrativo se evidencie o se infiera la presencia de personas menores de edad en situación de vulnerabilidad, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo podrá, antes de adoptar la resolución que proceda, recabar de la Administración Pública ejecutante que remita aquellos datos referidos a las condiciones socioeconómicas de la unidad familiar afectada por la resolución de desalojo, que resulten indispensables para garantizar la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto, en relación con el derecho fundamental a la no injerencia en el domicilio, el derecho al respeto a la vida privada y familiar y el derecho a una vivienda digna, así como requerirle para que adopte las medidas relativas a la protección de los intereses habitaciones de los menores de edad, con la obligación de verificar si estás son suficientes e idóneas a tal fin."
En cuanto a las medidas necesarias para autorizar el desalojo domiciliar, destaca que:
" - La jurisprudencia dictada no afecta a la firmeza del desalojo, bien porque no fuera recurrido bien porque se trate de una decisión refrendada judicialmente tras el correspondiente procedimiento. En contra de lo que supone la sentencia de instancia aquí recurrida, la jurisprudencia de esta Sala en ningún caso cuestiona la autorización de desalojo, sino cómo debe ejecutarse el mismo. Y se trata de que la ejecución del mismo por la Administración ha de prestar atención a la situación en que queden las personas vulnerables, especialmente los menores. Pero en modo alguno está en cuestión que el desalojo debe ser llevado a cabo, sin que pueda postergarse indefinidamente por el hecho de que en el domicilio habiten personas vulnerables.
- A fin de que el órgano judicial pueda autorizar la efectividad del desalojo la Administración debe comunicarle en el momento de solicitar la autorización qué medidas adopta para paliar en lo posible las consecuencias perjudiciales del desalojo para las personas vulnerables, especialmente menores. Medidas previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo y que el órgano judicial debe considerar proporcionadas y suficientes para autorizar que se lleve a cabo el desalojo.
- Esta Sala es consciente de las dificultades que tal exigencia puede ocasionar a la Administración, así como al órgano judicial a la hora de valorar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas previstas por la Administración, pero no es posible prescindir de ellas en atención a las exigencias de la legislación nacional y normativa internacional de protección de las personas vulnerables y, muy especialmente, de los menores, normativa recogida ampliamente en la jurisprudencia recordada [up] supra. Las siguientes observaciones tienen por objeto reducir la indeterminación sobre tales medidas, sin perjuicio de que la propuesta y justificación de las medidas corresponde en todo caso a la Administración que ejecuta el desalojo tras valorar las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, mientras que al órgano judicial le corresponde la valoración de la proporcionalidad y suficiencia de las medidas propuestas para autorizar el desalojo. Ello no obsta, evidentemente, a que el órgano judicial, si así lo considera procedente, añada otras medidas o modifique las propuestas por la Administración.
- No resulta suficiente para la protección de los menores la mera comunicación del desalojo por parte del órgano judicial que concede la autorización a organismos de protección al menor, como en la Comunidad de Madrid la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Servicios Sociales. Dicha comunicación por sí misma no significa una garantía de que en el momento del desalojo no se produzca una situación de desatención o desamparo del menor. Tampoco lo es, como es obvio, que el órgano ejecutante del desalojo informe a posteriori al juzgado de las incidencias que se hayan producido en el desalojo.
- Las medidas no tienen por qué ser una solución habitacional a los ocupantes ilegales de la vivienda. Lo que debe atenderse es a la situación resultante tras el desalojo para el menor o persona especialmente vulnerable: con la finalidad de que no pueda producirse una situación de abandono o exclusión social, como podría serlo el que el menor quedase sin ningún género de atención familiar o social, la cual debe quedar asegurada por la Administración antes de que se autorice el desalojo.
- Son relevantes para la autorización del desalojo la ponderación de las circunstancias y datos que pueda ofrecer la Administración sobre la actitud y circunstancias de los ocupantes ilegales, como pueden serlo, entre otras, el haber tratado o no de encontrar una alternativa habitacional legal, el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de desalojo con conocimiento de los ocupantes ilegales, la existencia de ingresos de cualquier género (públicos o privados), el coste de la vida en el lugar en donde se produce el desalojo o el entorno familiar del menor o de la persona vulnerable.
Cabe recordar a este respecto que esta Sala desestimó recientemente un recurso contra una autorización de desalojo de un domicilio en un supuesto en el que había un menor y otra persona necesitada de atención médica, porque había quedado acreditado que la persona responsable recibía una pensión pública y los servicios sociales presentaron un informe de que en tales circunstancias y en la población donde ocurrían los hechos no había riesgo de exclusión social, entre otras circunstancias ( STS de 17 de abril de 2023, RC 7002/2021 ). "
QUINTO.- En el caso de autos, el auto recurrido, tras exponer adecuadamente la normativa y jurisprudencia aplicables, hace constar las circunstancias que concurren, indicando que queda acreditado que la vivienda para la que se solicita la entrada es de titularidad de la AVS, que la recuperación posesoria se ha acordado en resolución firme, al haberse denegado la regularización de la ocupación sin título de la vivienda que interesó D. Cecilio; siendo necesaria la entrada en la vivienda para proceder a la ejecución de la resolución indicada.
Igualmente, entre las circunstancias que concurren, y pondera, refiere que en la vivienda consta empadronado D. Adrian, quien padece una discapacidad del 73 %.
Y que:
"No constando el desalojo voluntario del inmueble, se formuló requerimiento de 8 de julio de 2022 para que en el nuevo plazo de 10 días diera cumplimiento, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa (documento 2-página 9), lo que fue notificado oportunamente (documento 2-páginas 10 y 11 y documento 3-páginas 11 a 14).
Asimismo, consta la comunicación de la situación de los ocupantes por parte de la AVS a los Servicios Sociales de Alcalá de Henares (Madrid) (documento 6-página 17 y documento 7-página 18 y 19), así como la intervención de estos, haciendo constar la resistencia y falta de colaboración de los ocupantes (documento 9 -página 21 a 23), habiéndose emitido informe del protocolo de la AVS en situaciones de desalojo a ocupantes sin título legal donde se concluye que "no se ha recibido respuesta de los Servicios Sociales a la comunicación emitida por el Área Social de la Agencia de Vivienda Social de 12/07/2022, sobre las alternativas al problema habitaciones de los ocupantes ante la situación de recuperación posesoria de la vivienda referenciada por parte de la AVS.." (documento 11- páginas 26 a 29).
Pues bien, consta la coordinación entre la AVS y los Centros de Servicios Sociales a los efectos de garantizar la protección del discapacitado ocupante de la referida vivienda.
...
En el presente caso queda constatado que la vivienda cuya recuperación se pretende, constituye el domicilio de una unidad familiar, en la que residen una persona que padece el 73% de discapacidad, no quedando acreditada sin embargo la situación de vulnerabilidad al no haber facilitado a los Servicios Sociales la documentación relativa a los apoyos familia/red social ni tampoco la relativa a la situación social, siendo por ello que se concluye que "con la información y documentación aportada por los ocupantes de la vivienda no se puede emitir una conclusión definitiva sobre su situación de vulnerabilidad social.", siendo que "se ha procedido a informar a los Servicios Sociales Municipales de referencia competentes en la atención a la situación social planteada por los ocupantes sin título legal de la vivienda objeto de este estudio." Como se deduce de las sentencias citadas "... deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas"; y "... antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, el juez habrá de comprobar que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad." En el supuesto de autos se aporta informe de protocolo social elaborado por la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, pero del mismo se comprueba que la Administración ha cumplido con su obligación de comunicación a Servicios Sociales, no habiendo quedado acreditado con la documentación aportada la situación de vulnerabilidad, siendo que los ocupantes no han facilitado la documentación requerida a tal efecto.
Asimismo, se establece por la parte solicitante que "si llegado el día previsto fallasen las alternativas pactadas, los Servicios Sociales pondrán en conocimiento de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid la situación acaecida con el objeto de que adopte alguna medida de urgencia".
Siendo así las cosas, la actuación de la Administración solicitante se considera ajustada a derecho y suficiente de conformidad con las exigencias establecidas por el Tribunal Supremo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que estamos ante una actuación amparada por la normativa vigente.
Se cumplen, asimismo, los criterios de necesidad y proporcionalidad, por cuanto la entrada se configura como el único medio para conseguir el fin, que debe prevalecer, en las presentes circunstancias, ello ante la existencia de un edificio en situación de riesgo para la integridad del mismo y de terceros, siendo necesaria la entrada para la constatación y valoración de posibles daños en el edificio.
De la actuación administrativa se deduce, también, una apariencia de legalidad que colma el control "prima facie" que este órgano jurisdiccional debe realizar en esta sede procesal, conforme a la jurisprudencia constitucional antes citada.
Por lo demás, ni la ejecutividad de la actuación administrativa ni la competencia de este Juzgado pueden ser puestas en cuestión al no constar, cuanto menos a partir de la información proporcionada, la existencia de recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación administrativa que se ejecuta mediante la entrada cuya autorización se solicita.
En consecuencia, no quedando acreditada la situación de vulnerabilidad procede conceder la autorización interesada. En particular, y a fin de restringir al mínimo los inconvenientes derivados de la actuación, la entrada deberá producirse dentro de unos límites temporales y además durante el tiempo estrictamente necesario para la práctica de las actuaciones ejecutivas que la precisan, excluyendo días y horas de descanso, a realizar el día 26 de julio de 2023, comenzando a las 10:00 horas, tal y como expresamente ha indicado la parte solicitante. Además, únicamente podrá utilizarse la mínima fuerza indispensable sobre las personas y sobre las cosas para llevar a cabo la efectividad de la entrada. La actividad que deberá realizarse durante la entrada se limitará al exclusivo objeto que se indicará en la parte dispositiva de esta resolución, sin que pueda aprovecharse para la ejecución de cualquier otra actuación administrativa. Así pues, se autoriza solo la entrada en el inmueble antes referido, pero no a cualquier vivienda, habitáculo o espacio habitable que pudiera existir en dicha parcela.
En todo caso, deberá remitirse a este Juzgado informe detallado de las circunstancias de la entrada a fin de descartar cualquier exceso o desviación o, en su caso, exigir la correspondiente responsabilidad.
La entrada deberá ser realizada por el Inspector de la Agencia de la Vivienda Social con número de identificación NUM000, o quien sea designado en sustitución del mismo, acompañado de otro Inspector de Vivienda designado a tal efecto, acompañados de personal del Servicio de Obras de dicho organismo, personal de la empresa de seguridad contratada, todos ellos designados a tal efecto, tal y como se indica por la parte solicitante, pudiendo solicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado"
SEXTO.- El auto dictado señalaba:
"...
En el presente caso resulta de las actuaciones que en la vivienda cuyo desalojo ahora se pretende reside, según parece, el hijo de la pareja del ocupante que padece una discapacidad del 73%, tal y como resulta de la documentación aportada.
En este sentido, se considera aplicable analógicamente lo establecido respecto de ocupante menores por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2021, recurso de casación número 2105/2020 , que sigue la estela de las sentencias de 23 de noviembre de 2020 ...", transcribiendo continuación la jurisprudencia aplicable.
Añadiendo:
"... se solicita la entrada en el interior del domicilio sito en la DIRECCION000 de Alcalá de Henares, con el fin de llevar a cabo la ejecución forzosa de la Resolución nº 4196/2020 de 27 de noviembre de 2020 del Director Gerente de la Agencia de la Vivienda Social que deniega la pretensión de regularización del inmueble y se requiere para que dentro del mes siguiente a la notificación abandone la vivienda tras la instrucción del correspondiente procedimiento, de conformidad con el artículo 65, en relación con el artículo 11 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, del Patrimonio de la Comunidad Madrid y la LPAC, no habiéndose dado cumplimiento voluntario el desalojo de dicho inmueble.
Se trata de una vivienda de la que es titular la AVS que está siendo ocupada, de forma ilegal según entiende la administración solicitante, por D. Cecilio y demás familia y ocupantes, constando empadronado D. Adrian, quien padece una discapacidad del 73% y parece ser hijo de la pareja de don Cecilio.
En la Resolución nº 4196/2020 de 27 de noviembre de 2020 del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social se acordó la recuperación posesoria de dicho inmueble, tras la instrucción del correspondiente procedimiento, de conformidad con la Ley 3/2001, de 21 de junio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid y la LPAC. Dicha Resolución ha sido notificada, practicándose asimismo apercibimiento de su ejecución forzosa.
Ministerio Fiscal ha interesado se conceda la autorización solicitada en los términos contenidos en su escrito.
Se alega por D. Cecilio que el domicilio indicado es la residencia habitual de la familia alegando la permisividad de la Agencia de la Vivienda Social. Invoca la situación de exclusión social, no habiendo recibido respuesta de los Servicios Sociales a la comunicación emitida por el Área Social de la Agencia de la Vivienda Social de 12/7/2022. Invoca su más que posible exclusión social, no habiendo contestado los Servicios Sociales en relación a la previsión de albergar algún tipo de vivienda social para él y su familia.
Pues bien, de la lectura de la resolución cuya ejecución se pretende y del expediente administrativo revela que, en el presente caso, la entrada interesada sería una diligencia necesaria para la consecución del fin pretendido.
...
Asimismo, consta la comunicación de la situación de los ocupantes por parte de la AVS a los Servicios Sociales de Alcalá de Henares (Madrid) (documento 6-página 17 y documentos 7-página 18 y 19), así como la intervención de éstos, haciendo constar la resistencia y falta de colaboración de los ocupantes (documento 9-página 21 a 23), habiéndose emitido informe del protocolo de la AVS en situaciones de desalojo a ocupantes sin título legal donde se concluye que "no se ha recibido respuesta de los Servicios Sociales a la comunicación emitida por el Área Social de la Agencia de Vivienda Social de 12/07/2022, sobre las alternativas al problema habitacional de los ocupantes ante la situación de recuperación posesoria de la vivienda referenciada por parte de la AVS" (documento 11-páginas 26 a 29)
Pues bien, consta la coordinación entre la AVS y los Centros de Servicios Sociales a los efectos de garantizar la protección del discapacitado ocupante de la referida vivienda.
...
En el presente caso queda constatado que la vivienda cuya recuperación se pretende, constituye el domicilio de una unidad familiar, en la que residen una persona que padece el 73% de discapacidad, no quedando acreditada sin embargo la situación de vulnerabilidad al no haber facilitado los Servicios Sociales la documentación relativa a los apoyos familia/red social ni tampoco la relativa a la situación social, siendo por ello que se concluye que "con la información y documentación aportada por los ocupantes de la vivienda no se puede emitir una conclusión definitiva sobre su situación de vulnerabilidad social", siendo que "se ha procedido a informar a los Servicios Sociales Municipales de referencia competentes en la atención a la situación social planteada por los ocupantes sin título legal de la vivienda objeto de este estudio."
...
En el supuesto de autos se aporta informe de protocolo social elaborado por la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, pero del mismo se comprueba que la administración ha cumplido con su obligación de comunicación a Servicios Sociales, no habiendo quedado acreditado con la documentación aportada la situación de vulnerabilidad, siendo que los ocupantes no han facilitado la documentación requerida a tal efecto.
Asimismo, se establece por la parte solicitante que "si llegado el día previsto fallasen las alternativas pactadas, los Servicios Sociales pondrán en conocimiento de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid la situación acaecida con el objeto de que adopte alguna medida de urgencia".
Siendo así las cosas, la actuación de la administración solicitante se considera ajustado a derecho y suficiente de conformidad con las exigencias establecidas por el Tribunal Supremo.
..."
SÉPTIMO.- Efectivamente, entre la documentación aportada por la Administración con la solicitud de entrada se incluía la Resolución 4196/2020, cuya ejecución se pretendía, cuya firmeza y ejecutividad no se cuestionan.
Resulta indudable que para su ejecución, se requería la entrada en la vivienda.
En la propia resolución de reseñaba que en la vivienda residía una familia formada por cuatro personas adultas, en situación de desempleo, que percibían 1051 €/mes en concepto de prestación económica no contributiva por discapacidad o jubilación..
Además, en trámite previo a la presentación de la solicitud de autorización de entrada, el Área Social de la Agencia de Vivienda Social emitió un informe, que se entiende con el apelante, en el que se hacen las siguientes comprobaciones:
OCUPANTES DE LA VIVIENDA
Indicando, en cuanto a su "SITUACIÓN SOCIAL" -concurrencia de circunstancias como violencia de género, discapacidad, dependencia, menores de edad, o mayores de 65 años- "no facilita información".
No facilitando tampoco información sobre si tenía o no apoyos familiares o sociales. Reseñándose que los ingresos computables, contrastados documentalmente, eran de 350 euros.
OCTAVO.- En estas circunstancias, las medidas adoptadas por la administración no pueden considerarse insuficientes, puesto que, a pesar de la nula información dada por el ocupante de la vivienda, participó a los Servicios Sociales que iba a solicitar una solicitud de autorización de entrada para ejecutar una resolución que determinaba el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda, a fin de que estos pudieran prevenir posibles situaciones de vulnerabilidad.
NOVENO.- Es verdad que, al formular alegaciones en el Juzgado, don Cecilio aportó un certificado de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, que acreditaba la discapacidad de D. Adrian (73%), uno de los ocupantes de la vivienda. Y, además, en el recurso de apelación se ha presentado, respecto de otro de los ocupantes, D. Alexander, un informe que parece estar solicitado para que pudiera serle reconocido un grado de discapacidad intelectual del 75%.
Igualmente, como señala el recurrente, no consta en el expediente respuesta de los Servicios Sociales del municipio, sino únicamente el informe emitido por los Técnicos del Área Social de la AVS a que se ha hecho referencia.
No obstante, don Cecilio reconoce la intervención de los Servicios Sociales del municipio, porque manifiesta hacer acudido a los mismos, aunque no haya aclarado en qué términos. Siendo que lo que echa en falta es una alternativa habitacional. Medida que, como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, no es exigible.
No podía exigirse de la administración solicitante la adopción de medidas concretas cuando el interesado no facilitó información ni sobre su situación social, ni sobre la presencia en la vivienda de menores o personas con discapacidad, ni sobre si contaba o no con apoyos familiares o institucionales.
DÉCIMO.- La falta de información en la vía administrativa continuó en la vía judicial, pues solo se puso en conocimiento del Juez a quo la discapacidad declarada de uno de los ocupantes, que no podía conocerse hasta qué punto podía determinar su vulnerabilidad cuando se ejecutara la resolución, teniendo en cuenta la falta de referencia a sus ingresos económicos, apoyos sociales o familiares, o concreta afectación de los ocupantes.
Siendo revelador, en este sentido, que en la diligencia de entrada se hiciera constar que el recurrente no se opuso a la entrega de la vivienda, solicitando únicamente un poco de tiempo para retirar sus enseres, lo que se concedió.
Por tanto, procede confirmar el auto recurrido
UNDECIMO.- De conformidad con el art. 139 de la L.J.C.A., no procede hacer expresa imposición al pago de las costas, a pesar de la desestimación del recurso, por la existencia de dudas de hecho.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,