Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 457/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 439/2021 de 25 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA JESUS MURIEL ALONSO

Nº de sentencia: 457/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100450

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5285

Núm. Roj: STSJ M 5285:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0009381

Procedimiento Ordinario 439/2021 9-G tlfn. 914934930

Demandante: D. Santiago

PROCURADOR Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO nº 439/2021

PONENTE Sra. Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 457/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidente:

D. Ignacio del Riego Valledor

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Benjamín Sánchez Fernández

En la Villa de Madrid a veinticinco de abril del año dos mil veinticuatro

Visto el recurso contencioso administrativo número 439/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Séptima, ha promovido la Procuradora Dª Susana Hernández del Muro, en representación de D. Santiago, contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia del 30 de marzo de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal de Calificación Único, (en adelante, TCU), de fecha 2 de octubre de 2020, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio en los ámbitos territoriales de Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Comunidad de Valencia, La Rioja, Madrid, Navarra, País Vasco y el Ministerio de Justicia del proceso selectivo para ingreso al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa convocado por Orden /JUS/764/2019, de 10 de julio y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 23 de diciembre del 2020 del TCU que hace pública la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición de dicho proceso selectivo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en concreto solicita: "se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas y se dicte Resolución por la que se incluya al recurrente en la lista de aspirantes que han superado la fase de oposición, con una puntuación de 12,50 y sea convocado a la fase de concurso. Para el caso de no atenderse la anterior pretensión, se acuerde la nulidad del acuerdo recurrido y del tercer ejercicio del proceso selectivo y con retroacción de actuaciones, previa publicación de los criterios de valoración y previa adopción de las medidas que garanticen el anonimato de los ejercicios, se proceda a repetir la prueba por todos los aspirantes y, subsidiariamente, se dicte Resolución por la que se declare la nulidad del acuerdo recurrido, y por ende, de la corrección de los ejercicios y con retroacción de actuaciones se proceda a nombrar un nuevo Tribunal Calificador para que, previa publicación de los criterios de valoración y previa anonimización de los ejercicios proceda a corregir el tercer ejercicio realizado por los aspirantes en el proceso selectivo que nos ocupa".

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 24 de abril del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, la representación procesal de Santiago, impugna la Resolución del Secretario de Estado de Justicia del 30 de marzo de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal de Calificación Único (en adelante, TCU), de fecha 2 de octubre de 2020, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio, en los ámbitos territoriales de Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Comunidad de Valencia, La Rioja, Madrid, Navarra, País Vasco y el Ministerio de Justicia del proceso selectivo para ingreso al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa convocado por Orden /JUS/764/2019, de 10 de julio y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada contra la Resolución de 23 de diciembre del TCU que hace pública la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición de dicho proceso selectivo.

El recurrente, que realizó el tercer ejercicio con el Tribunal Calificador Delegado de Andalucía, obtuvo en el mismo una puntuación de 12,41 puntos, cuando la nota necesaria para superar dicho tercer ejercicio era de 12 ,50 puntos, por lo que fue declarado no apto y excluido del proceso selectivo citado y, por ello, formula el presente recurso, alegando como fundamento del mismo, las siguientes argumentaciones: la falta de motivación de la puntuación que le ha sido otorgada; señala que desconoce el por qué se le ha calificado con 12,41 puntos, toda vez que, pese a que solicitó al Tribunal la revisión de su examen, se le contestó con unas explicaciones genéricas; alega también la falta de publicación de los criterios de valoración que el Tribunal Delegado aplicó en dicho ejercicio, toda vez que el examen tuvo lugar el 23 de febrero de 2020, y el Tribunal Calificador de Andalucía, mediante Acta de fecha 9 de marzo de 2020, acordó los criterios de corrección del tercer ejercicio; y finalmente, señala que no hay anonimato en el tercer ejercicio, al exigirse a cada opositor poner su nombre y apellido en cada hoja del examen del tercer ejercicio, vulnerándose por ello el art. 24 de la Constitución Española, por lo que deben ser anuladas, las resoluciones impugnadas.

Solicita que se dicte Resolución por la que se le incluya en la lista de aspirantes que han superado la fase de oposición, con una puntuación de 12,50 y sea convocado a la fase de concurso. Para el caso de no atenderse la anterior pretensión, se acuerde la nulidad de los Acuerdos recurridos del tercer ejercicio del proceso selectivo y con retroacción de actuaciones, previa publicación de los criterios de valoración y previa adopción de las medidas que garanticen el anonimato de los ejercicios, se proceda a repetir la prueba por todos los aspirantes y, subsidiariamente, se proceda a nombrar un nuevo Tribunal calificador para que, previa publicación de los criterios de valoración y previa anonimización de los ejercicios proceda a corregir el tercer ejercicio realizado por los aspirantes en el proceso selectivo que nos ocupa.

Frente a dichas alegaciones, el Abogado del Estado se opone a las mismas. Sostiene, en primer lugar, la inadmisión del recurso por perdida de interés legítimo del recurrente, así como por tratarse de actos de trámite no cualificados y, respecto del Acuerdo del TCU de 23 de diciembre de 2020, alega también la inadmisión del recurso por tratarse de un acto confirmatorio de un acto firme, al ser extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por el recurrente.

En cuanto al fondo, considera que los actos administrativos impugnados se han dictado conforme a las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo que analizamos, siendo la actuación del TCU y del Tribunal Delegado de Andalucía conformes a derecho, y ajustándose a las citadas bases.

SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de las causas de inadmisibilidad alegadas, señalaremos que las dos primeras, consisten en la pérdida del interés legítimo del recurrente y en que se trata de unos actos de trámite no cualificados, y las refiere el Abogado del Estado tanto al Acuerdo del TCU de 2 de octubre de 2020, (que fue confirmado en alzada por Resolución de 30 de marzo de 2022) y al acuerdo del TCU 23 diciembre de 2020 (cuyo recurso de alzada se ha desestimado por silencio). A tal efecto, el Abogado del Estado señala que el recurrente no ha impugnado la Orden JUS/952/21 de septiembre, por la que se nombraban funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden 764/2019, de 10 de julio, y que , por tanto, la pasividad del recurrente en la impugnación del acto que pone fin al proceso selectivo supone su aquiescencia con su situación de no apto y su pérdida de interés legítimo; afirma, por ello, que ambos acuerdo del TCU (el de 2 de octubre de 2020 y el de 23 de diciembre de 2020) son actos de mero trámite no cualificados.

Pues bien, para resolver sobre las excepciones de referencia se hace preciso recordar, aunque al hacerlo nos refiramos a conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que atendiendo a la clasificación de los actos administrativos, según la función que los mismos desempeñan dentro del procedimiento, los actos de trámite se caracterizan porque preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mejor acierto de ésta, pero sin resolver, en modo alguno, sobre las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento, lo que determina que los aludidos actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la resolución o acto decisorio del procedimiento cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de dichos actos de trámite.

En este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de Junio de 2010 (casación nº 4513/2009), entre innumerables otras, que atribuye esta caracterización de actos de trámite a aquellos que preparan y contribuyen a la adopción de la decisión definitiva. Están concebidos, por tanto, para ordenar el procedimiento, propiciando el mayor acierto de la decisión administrativa, el acto definitivo, que pone fin al procedimiento y resuelve las cuestiones planteadas en el mismo.

La afirmación de que tales actos no pueden ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de forma autónoma o separada del acto administrativo definitivo al que se encuentran indisolublemente conectados a estos efectos es, con carácter ordinario, cierta, pero no general, pues existe alguna salvedad, en concreto nos referimos a los denominados actos de trámite cualificados, esto es, aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos ( artículo 25.1 de la LJCA) . De modo que el régimen jurídico de los actos definitivos se extiende a esos actos de trámite cualificados por sus concretos efectos.

Además, los supuestos que permiten cuestionar la legalidad de este tipo de actos en sede Jurisdiccional, ex artículo 25.1 de la LJCA, coinciden con los previstos para hacer lo propio en vía administrativa, ex artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las resoluciones originarias hoy objeto de recurso, es cierto, pueden conceptuarse como actos de trámite. Ahora bien, este carácter no es exclusivo ni, tampoco, excluyente, en la medida en que las mismas también tiene un alcance resolutorio y decisorio respecto al recurrente. En efecto, el primero de los Acuerdos impugnados, de 2 de octubre de 2020, publicaba la relación de aspirantes aprobados en el tercer ejercicio, entre los que no se encontraba el actor, y el segundo Acuerdo, de 23 de diciembre de 2020, hacía pública la relación de aspirantes que habían superado la fase de oposición en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Gestión Procesal,- convocadas por Orden JUS/764/2019, de 10 de julio -, excluyéndose al recurrente de dicha lista, por lo que no podía seguir participando en el referido proceso selectivo.

La consecuencia de ello es que las resoluciones originarias hoy cuestionadas, revelan que en el caso concreto nos encontrábamos, respecto del hoy actor, ante unos actos de trámite de los denominados cualificados, que permiten una impugnación autónoma e independiente del acto definitivo que pone fin al procedimiento. Concretamente se trataba de unos actos incardinables dentro de las excepciones que regula el artículo 25.1 de la LJCA, porque impedían la continuación del procedimiento respecto del hoy accionante en el turno que pretendía, decidiendo, al menos indirectamente, el mismo, pues condicionaba la decisión final que tuvo lugar,- su exclusión del proceso selectivo en el turno que participaba-, al no superar la nota exigida para obtener plaza en el mismo. Por otra parte, la actuación cuestionada, de no posibilitarse su impugnación independiente y por los concretos motivos que se hacía, generaría un perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos del Sr. Santiago.

En definitiva, si bien es cierto que los Acuerdos señalados eran unos actos de trámite insertos en el proceso selectivo que examinamos y que no ponían fin al mismo, también lo es que dichos actos de trámite sí tenían la consideración de cualificados en la medida en que determinaban indirectamente, por no decir lo hacía de manera directa, la exclusión del hoy recurrente del proceso selectivo de referencia, ya que al no contener al recurrente como aprobado ello significaba que el mismo no pudiera nunca figurar en la lista de aspirantes que superaron el meritado proceso selectivo, pues la publicación de tal lista no era más que un acto debido, resultante de dicho Acuerdo del Tribunal de Calificación, concluyéndose.

Quiere ello decir que, atendida la sustantividad de la decisión cuestionada en el proceso, así como de los efectos que de la misma podían derivarse, no estamos ante unos actos de trámite concebidos para ordenar el procedimiento y que, por tanto, únicamente podían ser impugnados con la decisión final que se adoptase sobre la totalidad del proceso selectivo en que participó el recurrente. El contenido de la actuación objeto de recurso excede de tal naturaleza, lo que sitúa al mismo en la órbita propia de los actos de trámite cualificados.

Téngase en cuenta que el acto de trámite en general, ex artículo 25 de la LJCA con la consecuencia procesal que prevé el artículo 69.c) de la misma Ley, no es que no sea impugnable, sino que lo es únicamente cuando se impugna el acto administrativo que ponga fin al procedimiento. Mientras que el acto de trámite cualificado,- cuando se trata de actos que impiden continuar el procedimiento, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o cuando producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos -, es susceptible de impugnación de modo independiente y autónomo.

Los anteriores razonamientos son también aplicables a la causa de inadmisibilidad alegada relativa a la pérdida del interés legítimo por el recurrente, toda vez que es claro el interés de este.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad del recurso de alzada formulado por el recurrente contra el Acuerdo de 2 de octubre de 2020 del Tribunal Calificador Único, por el que se aprueba la relación definitiva de aspirantes que han superado el tercer ejercicio del proceso selectivo por el sistema de acceso libre al Cuerpo de Gestión Procesal, aunque admitiéramos que es cierto que dicho recurso se formuló transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 122.1 LPA, -extremo que es negado por el recurrente, que señala que interpuso el recurso de alzada el día 28 de octubre, dentro, por tanto, del plazo de un mes establecido-, ha de ser también desestimada.

En efecto, es conocida la reiterada Jurisprudencia que declara la imposibilidad de apreciar extemporaneidad en el ejercicio de la vía jurisdiccional cuando la Administración ha incumplido su deber de resolver o en el supuesto de notificaciones defectuosas. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 20 de septiembre de 2004, de 23 de mayo de 2005 y de 21 de marzo de 2006, partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada entre otras en Sentencias de 21 de abril de 1998, 27 de octubre de 2003, declara "que si cuando se ha resuelto por la Administración una reclamación, si su notificación es defectuosa, esta solo surte efecto desde la fecha en que el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto o interponga el recurso procedente", es decir, sin consideración a un concreto plazo, declarando que supone una contradicción y posición contraria al principio pro accione el admitir otra solución, pues las notificaciones defectuosas, solo pueden surtir efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda, esto es sin consideración a plazo alguno.

En el caso que examinamos, el Acuerdo de 2 de octubre de 2020 no contenía indicación alguna de los recursos que, en su caso, procedían, por lo que es plenamente aplicable la Jurisprudencia expuesta.

En definitiva, la aplicación de esta doctrina al presente caso, lleva necesariamente a desestimar las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión suscitada en este recurso, para su adecuada resolución conviene tener en cuenta los siguientes extremos:

-Que con fecha 02/10/2020 se publica en la página del Ministerio de Justicia, el Acuerdo del Tribunal Calificador Único con la lista de aprobados del tercer ejercicio para ingreso en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, sin que el recurrente apareciera en la misma.

-El recurrente presentó un escrito dirigido al Tribunal Calificador Único del concurso oposición, solicitando, la revisión del tercer ejercicio de la fase de oposición, la plantilla de respuestas válidas de dicho ejercicio, Información de la nota asignada y criterios adoptados por el Tribunal para la corrección del ejercicio y valoración de todos y cada uno de los factores tomados en cuenta y copia del Acta levantada al efecto.

-Con fecha 15/12/2020, recibe la resolución del Tribunal Calificador único de, en la que se le indica que la calificación obtenida ha sido de 12,41 puntos y se acuerda:

" 1.- Mantener la calificación adoptada por el Tribunal Delegado de CANARIAS en su primera corrección.

2. Comunicar que, conforme a las bases de la convocatoria, las preguntas del tercer ejercicio se referían a contenido estrictamente procesal de los temas del programa, valorándose en consecuencia que las respuestas reflejasen el contenido del articulado de las normas procesales correspondientes, además de la claridad y el orden de las ideas del opositor, la claridad de la expresión escrita y la forma de presentación.

3. Conforme a la convocatoria, la calificación se ha obtenido sumando las puntuaciones dadas por cada miembro del Tribunal, excluyéndose la más alta y la más baja, y dividido este resultado por el número de miembros asistentes cuya puntuación se hubiere computado."

-Consta, igualmente, en el expediente remitido y en estos Autos unos criterios "de corrección" de este tercer ejercicio, remitidos con fecha 28 de febrero de 2020 por el TCU a los Tribunales Delegados, junto con las contestaciones correctas a las 10 preguntas formuladas, y ello de acuerdo con lo publicado en las Bases de la Convocatoria, así como los criterios orientativos adoptados por el Tribunal Delegado de Andalucía, en fecha 9 de marzo de 2020, en donde se dice lo siguiente: "que recibidas las directrices del TCU sobre la corrección del último ejercicio, se acuerda, seguir los siguientes criterios::1-se reparte la puntuación de cada respuesta de 2,5 puntos entre los contenidos de las mismas.2-se dará 0,1 puntos extras (de los 2,5) en aquellas respuestas que se enumere con acierto el artículo de la Ley que regule el contenido de la pregunta.3-se restará por cada falta de ortografía 0,1 puntos.4-se restará el valor de un contenido en aquellas respuestas que presenten un contenido erróneo".

CUARTO.- De acuerdo con la convocatoria, ANEXO 1, 1-A, FASE DE OPOSICIÓN:

"1.3 Tercer ejercicio. De carácter teórico, escrito y eliminatorio. Consistirá en contestar sin ayuda de texto alguno y con letra legible a 10 preguntas de contenido procesal referidas a distintos temas del Programa.

La duración de la prueba será de 90 minutos.

El espacio para la respuesta de las preguntas se limitará a una página para la contestación de cada una de las mismas.

El Tribunal del ámbito correspondiente, procederá a la lectura del ejercicio y lo puntuará de 0 a 25 puntos, a razón de un máximo de 2,5 puntos por pregunta, atendiendo al nivel de conocimientos de los aspirantes, la claridad y el orden de ideas y la calidad de expresión escrita, su forma de presentación , así como al número de plazas convocadas. Para superar la prueba se precisará un mínimo de 12,5 puntos.

Las puntuaciones serán sumadas, sin incluir ni la más alta ni la más baja, dividiéndose el total que resulte, hecha esta deducción, por el número de miembros asistentes cuya calificación se hubiere computado. La cifra del cociente constituirá la calificación"

1. 4

(. ..) La puntuación final de los aprobados en la fase de oposición estará compuesta por la suma de las puntuaciones de los tres ejercicios .

Finalizados los tres ejercicios de la oposición, el Tribunal hará públicas las listas de aprobados, que incluirá, ordenados de mayor a menor puntuación total acumulada de los tres ejercicios, a los opositores que hayan aprobado cada uno de los ejercicios "

Conviene tener presente que el recurrente es apartado del procedimiento selectivo en la fase de oposición, clara y llanamente, porque en el tercer ejercicio, escrito y de carácter eliminatorio, no alcanza los 12,50 puntos mínimos de la nota de corte ya que su ejercicio mereció una puntuación, global ponderada, de 12,41 puntos, en la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador y de acuerdo con la guía de corrección que se había fijado al efecto con las indicaciones básicas de contenido a las que habían de atender las respuestas a las preguntas teóricas formuladas, (no estamos ante el primer y segundo ejercicio de la oposición basados en preguntas tipo test que remitan a una plantilla de respuestas válidas), y teniendo en cuenta que junto al nivel de conocimientos también se ponderan otros aspectos que remiten directamente al concreto del examen realizado, como la claridad y el orden de ideas y la calidad de expresión escrita, y su forma de presentación, (y ello según establecen las Bases de la Convocatoria, como hemos visto).

Pues bien, analizando el primer motivo alegado por el recurrente, referido a la falta de motivación de la puntuación que se le otorgó, pese a que solicitó la revisión del examen realizado, comenzaremos señalando que es cierto que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, pero también no es menos cierto que cuando uno de los participantes en un proceso selectivo, no conforme con la nota otorgada por el Tribunal, pida la revisión de la prueba y que se explique y motive el porqué de la calificación otorgada, el Tribunal calificador debe responder al reclamante, manifestándole cuál fue el juicio técnico que llevó al resultado otorgado, según ha declarado reiteradamente ésta Sección 7ª TSJM en numerosas sentencias siguiendo la doctrina asimismo reiterada por el Tribunal Supremo.

Como ha puesto de relieve la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de Junio de 2014 (Recurso de casación 2399/2013), reiterando lo que ya habían señalado la Sentencias del propio Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2014 y 11 de Diciembre de 2013, cabe resumir la línea Jurisprudencial de la Sala Tercera acerca de la discrecionalidad técnica atendiendo a los argumentos vertidos en la STS de 6 de Junio de 2013, recurso de casación 883/2012, que seguía lo recordado en la STS de 26 de Febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012. Esta línea Jurisprudencial se significa, entre otros, en los siguientes postulados:

1º.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de Mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control Jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos Jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2º.- La Jurisprudencia inicial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de Octubre de 1989, que se expresaba en los siguientes términos: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable Jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".

3º.- La evolución Jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control Jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato Constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de Noviembre, como también en numerosas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, en las SSTS de 28 de Enero de 1992, recurso 1726/1990; de 11 de Diciembre de 1995, recurso 13272/1991; 15 de Enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de Julio de 1996, recurso 7904/1990).

4º.- Un punto más en esa línea evolutiva de la Jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato Constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio del Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de Mayo de 2007, recurso 545/2002:"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la Sentencia de Instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite Constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) .

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5º.- La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio Jurisprudencial los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos Jurisdiccionales ( STS de 27 de Noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de Mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de Octubre de 2007, recurso 337/2004).

En relación a este aspecto concreto, y como señala numerosa Jurisprudencia, puede verse al respecto, de entre las últimas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2016 (casación 4034/2014), es exigible de la Administración que la misma razone el concreto porqué la aplicación de los criterios de valoración establecidos - ya sea directamente por las bases, ya sea conforme a ellas o en su virtud por el tribunal calificador - se traducen en una puntuación numérica o en una valoración cualitativa. Y, específicamente, esa Jurisprudencia señala que no es suficiente, en el caso de los procesos selectivos, la expresión de una nota numérica: cuando el interesado la cuestione ha de explicar el tribunal calificador el porqué de la misma. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de 10 de Abril de 2012 (casación 183/2012), 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y de 13 de Julio de 2016 (casación 2036/2014).

En definitiva, la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme ya preceptuaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dispone el hoy vigente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción. El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1985 y 9 de Junio de 1986, entre innumerables otras).

En el presente supuesto, tiene razón el recurrente cuando alega que la motivación es parca o insuficiente, ya que, si bien el Tribunal Calificador Único, con fecha 15 de diciembre de 202 contestó a sus solicitud de revisión del tercer ejercicio, señalando, como hemos transcrito antes, que el Tribunal Delegado de Andalucía, le había otorgado una puntuación de 12,41 puntos, que se consideraba adecuada, indicándole que la misma era el resultado de haber sumado las puntuaciones dadas por cada miembro del Tribunal, excluyéndose la más alta y la más baja y dividido el resultado por el número de miembros asistentes cuya puntuación se había computado, en realidad, no existe dato alguno que permita conocer, no sólo al recurrente, sino también a este Tribunal, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que Constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por qué la aplicación de los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico condujeron al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente, y que la misma no alcanzaba el mínimo exigido en las Bases de la Convocatoria aplicables para su superación.

No existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita intuir, las razones de por qué la aplicación de los criterios de valoración establecidos por el Tribunal de Selección actuante se tradujeron en la puntuación numérica que se le otorgó en el tercer ejercicio, y no cualquier otra; ni qué valoraciones cuantitativas se otorgaron al hoy actor por los distintos componentes del Tribunal de Selección actuante, aun cuando esta expresión de unas notas numéricas resulte totalmente insuficiente cuando las mismas se cuestionen, como es el caso, lo que exige que el Tribunal Calificador explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas, en definitiva de la valoración concreta efectuada.

Al ser esto así, y a diferencia de lo resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recurso 215772022 en Sentencia de fecha14 de junio de 202, entendemos que en este caso procede estimar la primera alegación del recurrente a los efectos de que el Tribunal calificador actuante en la Convocatoria efectuada por la Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, emita un Informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos, a saber: el concreto por qué la aplicación de los criterios establecidos condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente en el tercer ejercicio, que le impidió la superación del mismo.

Hemos de aclarar aquí, que el informe motivado que debe emitir el Tribunal calificador, de acuerdo con los parámetros antedichos, nunca podrá ser objeto de ejecución de la presente sentencia; sino que si el recurrente no estuviera conforme con la motivación explicitada en el mismo, habrá de interponer, si a su derecho conviene, recurso contencioso-administrativo contra el referido informe motivado, totalmente independiente del que resolvemos con la presente resolución; por la elemental razón, de que en el presente proceso, el ámbito del debate no ha alcanzado al fondo de la fundamentación y motivación que son inexistentes, y por ende desconocidas, sino que se ha circunscrito a analizar y resolver sobre la falta de motivación.

QUINTO.- Sobre la falta de criterios de actuación del Tribunal calificador debidamente publicados antes del comienzo de los exámenes, es un motivo que debe ser rechazado, toda vez que ni son exigibles por la Jurisprudencia salvo que lo exijan las bases de la convocatoria ( STS 15.12.2011, recurso 4928/2010 ), ni tampoco son necesarios si las bases de la convocatoria los han previsto, como ocurre en el presente caso, tal como se deduce del anexo I de las Bases de la Convocatoria que antes hemos reproducido, pero es que, además, consta en el expediente administrativo, y en los autos que el TCU remitió , con fecha 28 de febrero de 2020 a los Tribunales Delegados una guía con los criterios a tener en cuenta para la corrección de este tercer ejercicio y ello siguiendo los criterios establecidos en las propias Bases, en donde se contenían también las respuestas adecuadas a las 10 preguntas formuladas en este tercer ejercicio, reuniéndose por ello en Sevilla, con fecha 9 de marzo de 2020, el Tribunal Delegado de Andalucía, acordando una serie orientaciones para aplicar dichos criterios, que respetaban siempre tantos las Bases de la Convocatoria como las directrices del TCU, siendo evidente que dichos parámetros se subsumen en el criterio de nivel de conocimientos previsto en las Bases y en el criterio de calidad de expresión también contemplado en las mismas, sin alterarse en modo alguno aquel ni tampoco dispuesto por el TCU.

Ha de indicarse también que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la igualdad en el acceso a la Función Pública, ni se han visto perjudicados los aspirantes en Andalucía respecto de los demás aspirantes, como consecuencia de los criterios contenidos en el acta de 9 de marzo de 2020, ya que, como hemos dicho, los parámetros utilizados respetan y son consecuencia de lo establecido en las propias Bases y directrices del TCE.

Carece, por tanto, de fundamento, el reproche efectuado por el recurrente relativo a los criterios de valoración.

SEXTO.- Finalmente, en cuanto a la alegación del recurrente relativa a que no ha habido anonimato en el tercer ejercicio, al haberse exigido a cada opositor poner su nombre y apellidos, ha de comenzarse señalando que no existe en las Bases ninguna exigencia de anonimato en la realización del tercer ejercicio. Es de destacar, en este sentido, la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que si bien prohíbe "la introducción de nombres en los ejercicios de la fase de oposición que deba ser corregidos por medios mecánicos", (es decir, en los dos primeros ejercicios del proceso selectivo que examinamos), pero nada se dice respecto del tercer ejercicio, disponiendo, además, el apartado 6 de las referidas Bases Comunes, que" el Tribunal podrá requerir, en cualquier momento del proceso selectivo, la acreditación de la identidad de los presentes".

En el presente caso, el Tribunal decidió que se identificaran cada una de las hojas, ya que, dado el volumen de participantes en este proceso selectivo y la mecánica de corrección de este tercer ejercicio resultaba muy difícil la adecuada corrección de los mismos, así como la remisión al TCU, (así se desprende de la respuesta que obra en el expediente administrativo, de fecha 23 de febrero de 2023 al requerimiento de la Subdirección General de Acceso y Promoción del Personal de la Administración de Justicia).

Por todo ello, quedan rechazados estos dos motivos expuestos por la parte recurrente, no apreciándose infracción de los art.9.3, 23.2, 24 y 106.1 de la CE , como tampoco del principio de transparencia invocados por el actor.

En definitiva, por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente, en los términos que se expondrán a continuación, el presente recurso contencioso administrativo

SEPTIMO.- Conforme al art. 139 LJCA , no cabe realizar imposición alguna en cuanto al pago de las costas procesales, al estimarse parcialmente el presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la procuradora Dª Susana Hernández del Muro, en representación de D. Santiago, contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual anulamos por no ajustarse a derecho; y en consecuencia, ordenamos a la Administración demandada, que emita informe en los términos descritos en el fundamento de derecho Cuarto "in fine" de la presente sentencia. No se efectúa expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0439-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0439-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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