Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 282/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2377/2021 de 25 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 282/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100266

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4752

Núm. Roj: STSJ M 4752:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0063647

Procedimiento Ordinario 2377/2021

Demandante: MBA INCORPORADO, S.L.

PROCURADOR Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 282/2024

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 2377/2021 interpuesto por la procurador de los Tribunales doña Silvia María Casielles Morán en nombre y representación de MBA INCORPORADO S.L., quien ha comparecido asistido del letrado don Martín Pastraña Baños, contra la inactividad del Servicio Madrileño de Salud frente a la reclamación de pago formulada el día 28 de septiembre de 2021, siendo parte demandada en este proceso la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por letrado de los servicios jurídicos en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando:

1.- Tenga por desistida a esta parte de la reclamación de intereses de demora y costes de cobro por el pago tardío de las facturas correspondientes a la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada y Hospital Universitario Fundación Alcorcón (no personados) conforme se motiva en el fundamento jurídico primero a la vista de la información facilitada por el SERMAS en el EA remitido.

2.- Tenga por formulada DEMANDA frente a la inactividad del SERMAS para que previos los trámites oportunos, incluido el recibimiento del proceso a prueba, dicte Sentencia por la que:

2.1.- Reconozca el derecho de MBA al cobro de los intereses de demora en operaciones comerciales correspondientes a las 4.127 facturas abonadas por el SERMAS con retraso con motivo de suministros que realizó a su favor en los términos y por los fundamentos jurídico materiales séptimo a decimosegundo recogidos en este escrito, sancionando su inactividad y condenándole a su pago por importe de 134.767,71 €.

2.2.- Reconozca el derecho de MBA al cobro de los costes de cobro devengados con motivo del pago tardío de esas facturas en los términos y por los motivos recogidos en este escrito en el fundamento jurídico material decimotercero, esto es, a razón de 40 € por cada una ellas conforme a la doctrina fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia número 612/2021 de 4 de mayo dictada en el recurso 4323/2021 , condenando al SERMAS a su pago.

2.3.- Reconozca el derecho de MBA al cobro de los intereses legales generados por la deuda reclamada desde la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta su abono efectivo. De un lado la correspondiente a los intereses de los de demora reclamados (anatocismo); y de otro la de la indemnización de los costes de cobro devengada. Condenando al SERMAS a su pago en los términos y por los motivos recogidos en el fundamento jurídico material decimocuarto de este escrito.

2.4.- Imponga las costas procesales al SERMAS en los términos alegados en la presente demanda"

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimatoria de aquélla, en los términos alegados en el presente escrito de contestación."

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de abril de 2024.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 134.767,71 euros.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente procedimiento por la parte actora frente a la inactividad del SERMAS ante la reclamación efectuada en día el día 28 de septiembre de 2021 a fin de que le fueran abonados los intereses de demora en cuantía de 142.566,54 euros y costes de cobro devengados por el pago tardío de múltiples facturas correspondientes a los suministros hospitalarios efectuados a favor del SERMAS. Reconoce la actora que en dicha reclamación inicial se incluyeron por error facturas que dada su fecha de reclamación estaban prescritas, y concreta la reclamación de intereses en su escrito de interposición con relación a 4.582 facturas en la suma de 139.465,88 euros, más los costes de cobro.

Expone la actora que MBA realizó múltiples suministros a favor del SERMAS, sus entidades adscritas y/dependientes, que esa Administración ha recepcionado y pagado de conformidad, previa la emisión y presentación de las correspondientes facturas, aunque con demora respecto de los plazos legalmente establecidos a dicho efecto. A resultas de lo anterior MBA formuló el pasado 28 de septiembre de 2021 reclamación administrativa de pago de esos intereses de demora y los costes de cobro anudados según norma y jurisprudencia aplicables; motivando en Derecho su exigibilidad, identificando y detallando de manera precisa los términos para su cálculo: centro hospitalario; número de factura; fecha de su emisión; fecha y referencia del registro electrónico de su presentación; importe; fecha de su pago por el SERMAS; días de demora respecto del plazo legalmente establecido; tipo de interés de demora aplicable; e importe de los intereses de demora devengados por su pago tardío. El siguiente día 28 de octubre de 2021 presentó al SERMAS certificado acreditativo de encontrarse al corriente en sus obligaciones tributarias, así como copia de los modelos 303 correspondientes a la liquidación e ingreso del IVA por el período de septiembre de 2017 a septiembre de 2021.

Interpuesta demanda y a la vista del expediente administrativo, en el cual el SERMAS informa que de las 4.582 facturas reclamadas corresponderían 217 a la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada y 189 al Hospital Universitario Fundación Alcorcón, entidades en ambos casos con personalidad y patrimonio propios, la actora desiste de la reclamación de dichas facturas. Por lo que ya su demanda se limita a 4.176 que afectan a los 21 centros sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud por cuyo pago con demora, según se ha detallado y recoge el EA en el folio 575 EA, se habrían devengado 134.767,71 € en concepto de intereses y sus correspondientes costes de cobro. La Administración solo computa 4.127 facturas completas (algunas estaban desglosadas) se acepta por la actora, si bien se excluye una factura el número 16001074 (posición 3.798 del Documento 5, folio 553 EA) porque dice que no ha sido posible localizarla en la aplicación FACE. Sin embargo, fue registrada debidamente y se adjunta como documento nº 1 de la demanda.

Se destaca que la Administración en el informe obrante al expediente administrativo admite (acto propio), el pago tardío de 4.007 facturas y que ascenderían, según sus cálculos, a 54.343,13 €.

Los criterios que utiliza la parte actora para efectuar el computo de los intereses de demora reclamados son los siguientes:

A.- Como dies a quo será la fecha de emisión de cada factura o desde la fecha de su registro si la factura se registró pasados 30 días desde la expedición de la factura; ya que la Administración no ha probado fehacientemente el día en que se produjo su aceptación o verificación. No bastando a la actora el mero hecho de consignar la fecha en su cuadro alternativo. Por otra parte, en muchas facturas la Administración no cumplió con lo establecido en el art. 198.4 de la LCSP excediéndose del plazo de 30 días que tiene para aprobar las facturas. Es por ello que niega que 119 facturas hayan devengado intereses.

Concluye:

1.- Para tener como "dies a quo" la fecha de aprobación de conformidad el SERMAS debe probarla de forma fehaciente en cada uno de los casos, lo que el EA no acredita.

2.- En su defecto, el "dies a quo" habrá de ser el alegado por esta parte y, si no, esa otra fecha certera respecto de la que no hay debate entre las partes, que es la del registro de cada una de esas 4.127 facturas reclamadas.

3.- Para el caso de que el SERMAS pruebe la fecha de aprobación de conformidad de cada una de las facturas, el devengo de los intereses de demora se deberá igualmente entender que se ha producido si esa conformidad fue prestada más de 30 días después de su registro respectivo.

B.- En cuando al dies ad quem la fecha de cobro efectivo por MBA es la que se identifica como "fecha de cierre", que el SERMAS asume según razona en el apartado 3 del Documento 6 el EA al folio 582: "Como "dies ad quem" se acepta la fecha efectiva de cobro que proporciona la recurrente".

C.- En cuanto a los intereses de demora aplicables son los establecidos en los puntos 2 y 3 del art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Tomando en consideración las sucesivas Resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por las que se hace público el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales, de las que resulta para todo el período que nos ocupa (2017-2021) un interés de demora del 8,00 % como el SERMAS admite en el EA en el apartado 5 de su Informe adjunto como Documento 6 al folio 583.

D.- Inclusión del IVA en la base del importe de cada factura para el computo de los intereses al haber acreditado sus abonos con:

1.- Los modelos 303 de liquidaciones mensuales correspondientes a los meses que van de septiembre de 2017 a septiembre de 2021 así como certificación de carácter positivo expedida por la Agencia Tributaria el 8 de septiembre de 2021, esto es acreditativa de que MBA se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (folios 10 y 131 a 281 EA).

Por su parte ese certificado de la AEAT, prueba que mi mandante ha realizado efectivamente todos esos pagos, no siendo deudor de la Agencia Tributaria.

2.- Certificado expedido por el Director Financiero de MBA que afirma que MBA viene cumpliendo regularmente con la obligación de presentar las correspondientes declaraciones de IVA mensualmente en los plazos previstos en la legislación fiscal, abonándolo, y se adjunta como documento número 2.

3.- Libros registro de facturas emitidas e IVA repercutido, así como de facturas recibidas e IVA soportado de MBA correspondientes a los ejercicios 2017 a 2021, que se acompañan al presente escrito como documentos números 3 a 7 y 8 a 12 respectivamente.

E.- Estima procedente aplicar el anatocismo al haber efectuado su reclamación en vía administrativa por intereses vencidos y líquidos.

F.- Indemnización por costes de cobro en los términos establecidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia número 612/2021 de 4 de mayo dictada en el recurso 4323/2021, es decir 40 euros por cada una de las facturas abonadas con demora. Lo que comporta 165.080 euros.

SEGUNDO.- La Administración se ha opuesto a la demanda al estimar que el computo debe ser efectuado con arreglo a los siguientes criterios:

A.- El dies a quo es la fecha de recepción de las facturas en el Centro Gestor, debiendo cumplir el contratista su obligación de presentar la factura en el registro dentro de los 30 días siguientes a la prestación ( art. 216.4 del TRLCSP, artículo 47.1 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, de la Comunidad de Madrid y artículo 3 de la Orden 1704/1990, de 18 de julio, de la Consejería de Hacienda).

B.- El dies ad quem debe ser el de la fecha de efectivo cobro.

C.- El tipo de interés aplicable son los fijados en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

D.- La cuantificación debe efectuarse excluyendo en todo caso dos plazos: El plazo de 30 días fijado en el artículo 198.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre para el abono del precio, así como el plazo de 1 mes previsto en el artículo 210.2 y 4 de la misma norma, para dar conformidad a la mercancía. De modo que habrá que excluir del pago de intereses todas aquellas facturas que se pagaron dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación.

Desde el 1 de enero de 2015 existe una herramienta puesta en marcha por el Gobierno de España, llamada FACe (Punto General de Entrada de facturas de la Administración General del Estado), utilizada para presentar electrónicamente las facturas para su correspondiente cobro, no pudiendo la Administración pagar ninguna factura que NO se haya presentado al cobro a través de dicha aplicación. Incluida la Administración de la CAM, por lo que esta última enlazó la susodicha aplicación con su plataforma de contratación pública, NEXUS, de forma que se permita la presentación de aquellas directamente en el expediente de contratación respecto del que se presenta la factura y teniendo la carga de la prueba el demandante de haber presentado las facturas al cobro correctamente. El que esta parte no haya localizado la factura con los datos señalados por la demandante, es lo que no permite incluirla en la reclamación.

E.- El cómputo de los intereses no debe efectuarse sobre el total de la certificación, sino que debe excluirse el IVA de dicho cálculo de forma general, si quien demanda es el propio contratista.

F.- En cuanto al anatocismo expone la Administración que siguiendo la doctrina en esta materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de mayo de 1999, dictado en recurso de casación nº 4621/1993, procede abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubiesen reclamado los intereses de demora en cantidad líquida, en aplicación del art. 1109 del CC. Existiendo múltiples sentencias que lo deniegan desde el momento en que existe discrepancia sobre la base de cálculo, pues no puede ser considerada la cantidad reclamada como liquida. En cualquier caso, lo que desde luego no procede es la petición de intereses sobre los costes de cobro desde la fecha de presentación del recurso, toda vez que primero no se sabe sobre cuántas facturas se van a girar los mismos y, segundo, mientras no se dicte sentencia, no existe ninguna cantidad líquida vencida y exigible de dichos costes de cobro a cobrar por la demandante, por lo que difícilmente se pueden reconocer intereses a su favor en esas condiciones según lo que ya hemos mencionado. En el presente caso, la reclamación de intereses no se ajusta a la legalidad vigente, conteniendo una pretensión desproporcionada, lo que determina que no puedan haberse devengado nuevos intereses en tanto no se fije de manera correcta la cantidad líquida que corresponde por los intereses iniciales, es decir, desde el momento en que se dicte sentencia o, si es anterior, desde el momento en que ambas partes estén de acuerdo en la cuantía a que ascienden los intereses que se reclaman.

G.- En orden a los costes de cobro se opone la Administración al estimar improcedente los gastos no acreditados de la intervención de abogado y concluye tras citar y reproducir numerosas sentencias que además de la falta de acreditación de los costes de cobro, interesa destacar que la actora no tiene en cuenta que no está reclamando el importe de ninguna factura, sino los intereses de demora por el retraso en el pago de determinadas facturas.

TERCERO.- Sentados los criterios que esgrime cada una de las partes para efectuar el computo de los intereses de demora esta Sala y sección ha dictado recientes sentencias fijando los criterios que se han de observar a la vista de las recientes sentencias del TJUE y del Tribunal Supremo, debiendo comenzar por la base de su cálculo y en consecuencia por la inclusión del IVA devengado por la prestación realizada. Esta Sala estimaba que era procedente incluir el IVA en la base de cálculo de los intereses de demora si bien la parte recurrente debía acreditar el ingreso del impuesto en la Hacienda Pública, pero con respecto a esta cuestión debe tenerse presente la sentencia de TS de fecha 5 de diciembre de 2022 dictada en el recurso de casación 5563/2020 (en igual sentido la posterior de 14 de diciembre de 2022 dictada en el recurso de casación 5588/2020) en la cual asume el TS el criterio sustentado por la sentencia del TJUE de fecha 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20); el TJUE partiendo de que el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7/UE de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales define el concepto de "cantidad adeudada" como "el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente", determinó que "Por lo que respecta a la interpretación literal del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7/UE, procede señalar, por una parte, que la utilización de la expresión "incluidos los impuestos [...]" implica que el concepto de "cantidad adeudada" debe incluir necesariamente el importe del IVA correspondiente a un bien entregado o a un servicio prestado. Por otra parte, la utilización de la expresión "especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente" indica que el importe del IVA es el indicado en la factura o en la solicitud de pago equivalente, con independencia de las modalidades o del momento del pago del IVA por el sujeto pasivo a la Hacienda Pública. Y teniendo presente el art. 220 de la directiva 2006/112 relativo a la expedición de facturas y el art. 226 que enumera el importe del IVA pagadero como una de sus menciones a incluir en las mismas, concluyó que " El artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7/UE debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la "cantidad adeudada" definida en esa disposición, del importe del impuesto sobre el valor añadido que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública."

Por lo que el TS dada la primacía del derecho europeo en este sentencia 1614/2022 de 5 de diciembre, dictada en el recurso de casación 5563/202, vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), concluye que "debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3º de su parte dispositiva , que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."

Por lo que en todo caso el cálculo alternativo efectuado por la Administración en el expediente remitido debería ser modificado en este concreto extremo ya que excluye de la base de cálculo el IVA.

CUARTO.- Con respecto a la fijación del dies a quo para el cálculo de los intereses de demora el TS, sección tercera, ni en la sentencia referida de 5 de diciembre de 2022 ni en la posterior del día 14 entró en el fondo del asunto pues no había existido debate en el recurso de casación sobre este extremo, ahora bien consignó que "ello sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideración, en lo que resulten de aplicación, las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la fundamentación jurídica de la citada STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ) y el pronunciamiento contenido en el apartado 2º de su parte dispositiva".

Con carácter previo a ello debemos referirnos a las disposiciones contenidas en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y concretamente a su artículo 3 para establecer cuál es el día a partir del cual el acreedor tiene derecho a los intereses de demora, el art. 3.3 establece "En los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, los Estados miembros velarán por qué:

a) el acreedor tenga derecho a un interés de demora a partir del día siguiente a la fecha de pago o al término del plazo de pago que se fije en el contrato;

b) si no se fija la fecha o el plazo de pago en el contrato, el acreedor tenga derecho a un interés de demora al vencimiento de cualquiera de los plazos siguientes:

i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,

ii) si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulta dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,

iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. (...)

Por su parte en el art. 4 .3 reitera que "Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:

a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:

i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, (...)

Por tanto, es relevante para el inicio del cómputo la fecha de presentación de la factura, y no la de la entrega de los bienes, salvo que exista dudas al respecto.

Siguiendo con la sentencia del TJUE (como ha indicado el TS) en su punto 43 (...) la segunda cuestión prejudicial, se pretende, en esencia, que se determine si el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.

44 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a velar por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere 30 días naturales calculados a partir del momento en que se produzcan las circunstancias de hecho enumeradas, en particular, en su inciso iv).

45 En segundo lugar, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv), de la Directiva 2011/7, "si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación", el plazo de pago máximo de 30 días naturales se calculará a partir de la fecha de aceptación o verificación.

46 El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/7, en relación con el considerando 26 de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o comprobación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), del mismo artículo no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2011/7.

47 Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, por una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento "[se establezca] legalmente o en el contrato", su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.

48 En tercer lugar, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7, interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.

49 Por otra parte, cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.

50 Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18, EU:C:2020:41, apartado 44].

52 A la luz de estas consideraciones, el artículo 4 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la fijación, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en dicho artículo, y recordados en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia.

53 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.

Esta Sección considera (por todas sentencia 124/2024 de 21 de febrero dictada en el recurso 1626/2021 ) que, en el concreto caso de suministros sanitarios o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.

Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:

" 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:

" 1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión. "

Pues bien, como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente en aplicación de los preceptos legales transcritos (véase entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019 ), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

De acuerdo con lo anterior se debe partir en todo caso de la fecha de registro de la cada factura, y no de la entrega de los suministros. A partir de esta fecha la Administración tiene un plazo máximo de 30 días para la aprobación de la factura, y transcurrido este término (la haya aprobado a no) se inicia el plazo de 30 días máximo para el abono de la misma. No existe un periodo de carencia en todo caso de 60 días, sino que la Administración dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la factura en el Registro FACe debe proceder a la aprobación, y sí lo hace será desde la fecha de la aprobación cuando se inicie el plazo de 30 días para el abono. El día inicial del devengo de los intereses de demora es el trascurso de estos 30 días que se otorgan para el efectivo pago.

En el caso de autos el cálculo alternativo debe ser revisado; el día relevante del cual debamos partir es no como alega la actora la entrega de los suministros siempre que presente la factura dentro de los 30 días siguientes. La fecha es la de recepción de la factura en el Registro FACe en todo caso.

Por otra parte, conforme a lo expuesto, no puede la Administración tomar como punto de partida de los 30 días que tiene para pagar la factura la fecha de aprobación, cuando dicha fecha excede de los treinta días que la ley le confiere para ello desde que recepcionó la factura en el Registro.

Se habrá de efectuar un nuevo cálculo con arreglo a estas tres previsiones, inclusión del IVA, tomar como punto de referencia la fecha de registro de la factura; y observar desde dicho día el plazo máximo de 30 días para aprobar la factura. Y si se prueba en plazo, otro plazo de 30 días desde dicha fecha para abonarla. Y si transcurren los 30 días sin que se haya efectuado la aprobación, al término de este plazo se inicia el de los 30 días para abonarla.

Discrepan ambas partes con relación a la factura que figura en el ordinal 3.798 al folio 553 del expediente librada frente al Hospital Infanta Leonor, para la Administración dicha factura identificada con nº 16001074 no ha sido presentada en el Registro FACe. Sin embargo, la parte actora ante dicha manifestación en el expediente y exclusión de la misma en el cómputo, ha aportado con su escrito de demanda el resguardo expedido por el Registro FACe donde consta dicha factura por un importe de 924,78 euros, registrada el día 20.01.2016 y con fecha de expedición 15.01.2016. Si dicha factura ha sido abonada tardíamente la Administración ha podido dar una respuesta más razonable en su escrito de contestación, no simplemente manifestar que no consta presentada. Y ello a la vista del resguardo presentado por la actora. Por lo que habrá de ser computada la misma con los datos del resguardo y la fecha de su abono.

En relación al día final del cómputo de los intereses de demora, y al tipo de interés aplicable, no existe controversia entre las partes.

QUINTO.- En cuanto al anatocismo debe desestimarse la pretensión de la actora relativa al derecho a percibir intereses legales sobre los intereses de demora (anatocismo). Se produce el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora, cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos según reiterada doctrina jurisprudencial, dictada con relación al art. 1109 del Código Civil, (así el Tribunal Supremo en sus sentencias entre otras de 6 de Julio de 2.001 y 29 de Abril y 5 de Julio de 2.002) lo que no sucede en el caso de autos, con respecto a la reclamación en vía administrativa ya hubo que eliminar una serie de facturas que había prescrito atendida la fecha de la reclamación; entre el anuncio del recurso y la formalización de la demanda ha habido que eliminar de la cuantificación los 217 facturas correspondientes al hospital de Fuenlabrada y 189 facturas al hospital Fundación de Alarcón, al tener ambos centros personalidad y presupuesto propio; la parte actora ha admitido el computo como únicas facturas de algunas que se presentaban desglosadas (concretamente 49 facturas), y finalmente debe efectuarse un nuevo cálculo ya que hay que alterar el del dies a quo en muy diversas facturas al no poder tener por tal la fecha de expedición de la factura; procediendo modificar la base del cálculo efectuado por la Administración por exclusión del IVA, por lo que al establecerse un modo de determinación de la deuda distinto al de la liquidación aportada por la actora no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada del total de los intereses moratorios, sino que su exacta fijación habrá de ser fijada en ejecución de sentencia, por lo que no procede el pago de los intereses sobre intereses moratorios (anatocismo).

Reclama la actora la aplicación del anatocismo con respecto a la cantidad inicialmente reclamada por costes de cobro. Sin que dicha cantidad pueda ser considerada intereses, es una suma reclamada por un concepto principal que no puede generar más intereses que los que se deriven de su reconocimiento en sentencia y en aplicación del art. 106 de la LJCA.

SEXTO.- En cuanto a los costes de cobro el artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE establece que "1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 EUR. la sentencia del TJUE (...) 3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro".

En la sentencia de 20 de octubre de 2022 del TJUE y dando respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid se hace constar en su punto 42 que "Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única".

A este respecto decir cómo se expone en la sentencia de esta Sala anteriormente citada (sentencia 124/2024 de 21 de febrero dictada en el recurso 1626/2021) que "En relación a la procedencia de conceder a la contratista 40 euros por cada una de las 3.788 facturas, en concepto de costes de cobro, esta misma Sala y Sección rechazó su procedencia en el caso analizado en la Sentencia de 24 de marzo de 2022 ( recurso número 899/2020 ), y en la Sentencia de 1 de junio de 2022 ( recurso número 1020/2020 ), razonando la primera de ellas lo que sigue a continuación:

" SEXTO. -Reclama la actora la cantidad de 40 euros; por cada factura en la que ha incurrido en mora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/2004 , en la redacción vigente producto de la trasposición de la Directiva 2011/7/UE .

Conforme al artículo 8, tras la redacción dada por Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo "1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior. 2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago". Reclama la actora la cantidad de 40 euros por cada una de las 32.916 facturas que reclamó inicialmente en vía administrativa, lo que comportaría la suma de 1.316.640 euros.

No se desconocen por esta Sala las recientes sentencias de fecha 4 de mayo de 2021 y 8 de junio de 2021 dictadas por el Tribunal Supremo sección cuarta que han establecido el criterio de que " Para el TS ni la Ley ni la Directiva alude al devengo de la cantidad de 40 euros por gastos de cobro por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda, sino que, por el contrario, tanto la Ley como la Directiva se refieren a cada factura que ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de facturas ni siquiera es el eje de la regulación contenida en la Ley y en la Directiva, que se centra en proporcionar las herramientas necesarias para combatir la morosidad, para desalentar esa práctica, tras constatar que las facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto. El TS sienta jurisprudencia al declarar y reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido ", pero tampoco el voto particular que contienen.

En cualquier caso estimamos que no corresponde en el caso que nos ocupa aplicar la doctrina jurisprudencial pues nos encontramos ante una reclamación notoriamente defectuosa, quizás precisamente por el cúmulo tan desmesurado de facturas que se han agrupado en la reclamación, las cuales se corresponden con diversos centros hospitalarios (hospital universitario San Carlos, el hospital universitario La Paz, el 12 de Octubre, el Gregorio Marañón, el Infanta Sofía, Puerta de Hierro-Majadahonda, Príncipe de Asturias, de la Princesa etc...) y se refieren a muy distintas compañías suministradoras(Accord Heathcare, Biocablan, S.L., Curium Pharma Spain S.A, Ferring, S.A, Celeman S.L., Ortho Clinical Diagnostics; Philips Iberica, S.A, Textil Planas Oliveras, Novartis Framanceutica, Bristol-Meyers, Laboratorios Normon etc. . ), lo que ha de conllevar un recalculo total en todas ellas, para adecuar el dies a quo, para adecuar en 704 facturas el dies ad quem y para eliminar de todas ellas el IVA incorrectamente incluido. Es por ello, que no estando ante una liquidación elaborada de manera correcta, que estimamos improcedente reclamar esta cantidad de 40 euros por factura, no está justificado el abono de un trabajo que carece de precisión. "

En el presente caso, salvo error u omisión inicialmente la actora reclama a la Administración por el cobro tardío de 4.635 facturas unos intereses de demora de 142.556,54 euros, y una suma de 185.400 euros por costes de cobro. Finalmente se reclaman los intereses devengados por 4.127 facturas, lo que comporta la suma de 83.691,11 euros por intereses y 165.080 euros por costes de cobro. Entendemos que no procede conceder a la parte recurrente dicha cantidad, pues concurren idénticas circunstancias que en la Sentencia transcrita esto es, que la reclamación inicial en vía administrativa comprendía múltiples facturas por suministros contra 21 Centros Sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud y contra 2 Centros Sanitarios NO dependientes del SERMAS. Que ha habido que eliminar facturas prescritas y las no giradas a Centros dependientes del SERMAS y las computables han de ser de nuevo recalculadas para fijar el día para el cómputo de los intereses de demora, de forma que estamos ante un trabajo carente de precisión. Por lo que se ha de otorgar por los costes de cobro una cantidad única de 40 euros.

Por todo lo expuesto, se estima en parte el Recurso, reconociendo la inactividad de la Administración frente a la reclamación declarando el derecho de la mercantil recurrente al abono de los intereses de demora por el SERMAS que resulten de una nueva cuantificación de conformidad con los criterios que se expone en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

SEPTIMO.- Conforme al art. 68.2 de la LJCA la sentencia deberá contener el pronunciamiento relativo a las costas del procedimiento, estas, por disposición del art. 139 tras la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre en primera o en única instancia, se impondrán por el órgano jurisdiccional a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Silvia María Casielles Morán en nombre y representación de MBA INCORPORADO S.L. contra la inactividad del Servicio Madrileño de Salud frente a la reclamación de pago formulada el día 28 de septiembre de 2021, debemos declarar la inactividad de la Administración reconociendo el derecho de la mercantil recurrente al abono por parte del SERMAS de los intereses de demora que resulten de una nueva cuantificación de conformidad con los criterios que se expone en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, desestimando el resto de las pretensiones y otorgando 40 euros por los costes de cobro. Sin que haya lugar a efectuar condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2377-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-2377-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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