Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 298/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 605/2023 de 25 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 95 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 298/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100313
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5727
Núm. Roj: STSJ M 5727:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 605/2023, interpuesto por la Procuradora doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de don Anibal, bajo la dirección letrada del Abogado don José Ignacio Cornet Serra, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2023, dictada en los procedimientos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra acuerdos de liquidación y acuerdos de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2016 y 2017.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
1.- Ausencia de pruebas por parte de la Administración tributaria de la imputación al socio de los ingresos de la sociedad.
2.- La gestión de derechos no es una "actividad personalísima" realizada por el Sr. Anibal.
3.- Las operaciones socio-sociedad están valoradas conforme precios o valores de mercado entre partes independientes
4.- Inexistencia de infracción tributaria, pues la conducta del obligado tributaria no es susceptible de calificarse culpable, incluso a título de simple negligencia,
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, reiteración de las consideraciones realizadas en los actos recurridos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2023, dictada en los procedimientos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra acuerdos de liquidación y acuerdos de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2016 y 2017.
Concretamente las resoluciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recurridas son las siguientes:
- Acuerdo de liquidación (clave de liquidación NUM004) derivado del Acta n° NUM005 dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios 2016 y 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 174.417,45 euros.
- Acuerdo de imposición de sanción (clave de liquidación NUM006), con origen en la propuesta sancionadora n° NUM007, dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios 2016 y 2017, que dio origen a una sanción total de 74.489,42 euros.
El acuerdo de
Las operaciones vinculadas consisten en la participación como administrador de dichas sociedades y por sus labores en los servicios de composición musical, gestión de derechos, edición y postproducción a que se refieren los ejercicios 2016 y 2017, corrigiéndose su valor, al considerarse que la retribución de la sociedad satisfecha a su administrador y participe mayoritario D. Anibal no se ajusta al valor de mercado. De modo que la AEAT regulariza la situación tributaria del obligado tributario como consecuencia de dicha corrección valorativa.
El acuerdo de liquidación pone de manifiesto las siguientes circunstancias:
El obligado tributario declaró retribuciones como rendimientos de actividades económicas procedentes de ARAMA FACILITIES S.L. y como suelos y salarios procedentes de THE LOBBY ESTUDIOS S.L. por importes de 50.548,24 euros en el ejercicio 2016 y 94.396,42 en el ejercicio 2017.
La entidad ARAMA FACILITIES S.L. en los ejercicios 2016 y 2017 obtuvo rendimientos por importes de 1.004.153,20 euros y 971.540,53 euros, por servicios facturados a sus clientes, que están relacionados con producción sonora, composición musical, grabación de sonido en directo, diseño de sonido y postproducción de audio para largometrajes y publicidad, que posteriormente se emite en cine, radio televisión.
La entidad THE LOBBY ESTUDIOS S.L. en los ejercicios 2016 y 2017 obtuvo rendimientos por importes de 574.808,15 euros y 692.109,53 euros por servicios prestados por THE LOBBY ESTUDIOS S.L. a sus clientes, que están relacionados con producción sonora, composición musical, grabación de sonido en directo, diseño de sonido y postproducción de audio para largometrajes y publicidad, que posteriormente se emite en cine, radio televisión.
La sociedad ARAMA FACILITIES, SL (en adelante ARAMA) participa en un 100% a la entidad THE LOBBY ESTUDIOS, SL (en adelante THE LOBBY). Mientras que aquélla cuenta con los principales medios materiales para realizar la actividad, ésta dispone de los humanos o personales, ostentando además el nombre comercial del estudio, por lo que los ingresos de ambas sociedades se corresponden con la misma actividad de postproducción musical. De este modo que, por los mismos servicios realizados, existen presupuestos realizados por THE LOBBY y facturas emitidas por ARAMA para los mismos clientes.
En estos servicios profesionales, concretamente los de composición musical, gestión de los derechos en el ámbito de la producción musical, edición musical, mezclas etc. en la postproducción de composición musical y postproducción de audios, la intervención del socio y administrador, D. Anibal es fundamental, al ser el que dirige dicha actividad de ambas sociedades, además de participar en la producción y postproducción de audio junto a otros técnicos de sonido, ostenta la titularidad de los derechos de la propiedad intelectual y artística de las composiciones que realiza.
La Inspección tributaria estima que existen operaciones vinculadas entre las entidades ARAMA y THE LOBBY y su socio D. Anibal, y que la retribución satisfecha por las sociedades a su socio no está ajustada a valor de mercado como prevé la normativa, por lo que efectúa el correspondiente ajuste.
Al respecto, entiende que los ingresos percibidos de terceros por ARAMA y THE LOBBY, con motivo de las intervenciones D. Anibal, los cuales han sido pactados entre partes independientes, son notablemente superiores a los que aquéllas retribuyen a D. Anibal por su condición de prestación de servicios a las empresas.
La regularización que la Inspección realiza consiste en incrementar el rendimiento de la actividad económica desarrollada por el obligado tributario, por la diferencia entre el valor de mercado de los servicios que presta a ARAMA y a THE LOBBY y el importe de las retribuciones que efectivamente la persona física recibe de las sociedades por la prestación de servicios.
La Inspección estima que
La Inspección hace un análisis conjunto de las operaciones vinculadas, al considerar que ambas sociedades comparten para la obtención de sus ingresos los medios materiales y personales -ARAMA cuenta formalmente con los medios materiales y THE LOBBY con los personales consistentes en trabajadores por cuenta ajena-, siendo la contratación de los profesionales independientes por cuenta de ambas sociedades, y al existir servicios presupuestados por THE LOBBY que son posteriormente facturados por ARAMA, para establecer los parámetros del método de valoración a mercado de las operaciones vinculadas.
En los ejercicios objeto de comprobación, las sociedades obtuvieron los siguientes ingresos de explotación relacionados con actividades en las que intervenía su socio y administrador único D. Anibal:
Respecto a las facturas emitidas por ARAMA a THE LOBBY, al no poder comprobarse que responden a un reparto de costes soportados en la actividad por ARAMA y que se repercuten a THE LOBBY, como sostiene el obligado tributario -no se ha justificado cómo se ha calculado tal reparto y tampoco se encuentran pagadas/cobradas dichas facturas-, no se tienen en cuenta en los cálculos de valor de mercado de las operaciones vinculadas ni tampoco como ingresos ni gastos imputables respectivamente a dichas sociedades por lo que se eliminan las facturas internas entre ellas a estos efectos. Estas facturas no son consideradas como ingreso para ARAMA FACILITIES SL. ni como gasto para THE LOBBY ESTUDIOS S.L.
ARAMA FACILITIES S.L., cuenta con el Sr. Anibal y suficientes profesionales para prestar sus servicios. THE LOBBY además de con el Sr. Anibal, cuenta con una media de 7 y 8,65 trabajadores por cuenta ajena respectivamente en los ejercicios 2016 y 2017.
En cuanto a los medios materiales, ARAMA FACILITIES S.L. dispone de oficina, estudios de grabación, salas de reuniones y de los medios materiales necesarios para poder realizar la actividad desarrollada: estudios de grabación, mobiliario, equipos de proceso de información, equipos de grabación, musicales etc.
El
Se ha considerado que el método del precio libre comparable no es el más adecuado, ya que las sociedades participan en la prestación de servicios con un valor añadido al disponer de medios personales y materiales, descartándose el carácter personalísimo de dichos servicios.
Al respecto, se afirma por la Inspección tributaria lo siguiente:
En respuesta a las alegaciones del obligado tributario, consistentes en que las sociedades no han prestado servicios de "composición musical" y que la gestión de derechos es una labor de carácter meramente administrativa en la que don Anibal no interviene de forma significativa y fundamental, añade la Inspección tributaria lo siguiente:
En resumen, como las sociedades disponen de medios personales y materiales para realizar una actividad económica que supone un valor accesorio a la labor realizada por la persona física vinculada y esta actividad consiste en funciones técnicas donde las sociedades asumen riesgos y aportan activos relevantes, de manera que por sí mismas podrían al margen de la persona física obtener determinados ingresos facturados a terceros, se ha realizado una distribución de ingresos y gastos de la sociedad en los diferentes subgrupos de actividades realizadas (conforme a los contratos y presupuestos realizados por las sociedades que son facturados posteriormente a clientes según la documentación aportada por el obligado) para determinar en cuáles de ellos la intervención de don Anibal es fundamental porque no en todos los servicios interviene directamente, descartándose el carácter personalísimo de los mismos, dado que, a pesar de ser necesaria y esencial la intervención del socio se realizan labores adicionales por las sociedades.
Así, la Inspección realiza una distribución de ingresos imputables a los diferentes grupos de actividades realizadas con el objeto de poder cuantificar los ingresos de las sociedades que corresponden a la actividad, que de manera personal y fundamental realiza el socio, según su parecer, y por tanto le son imputables, a la hora de determinar el valor de las operaciones vinculadas, según su parecer.
Por consiguiente, la liquidación provisional valora la operación vinculada consistente en la prestación de un servicio entre partes vinculadas mediante el método del margen neto operacional, atribuyendo a la operación vinculada entre las partes, el resultado neto sobre ventas (EBIT/VENTAS) de las operaciones similares realizadas entre partes independientes por otras empresas del sector que sean comparables, efectuando las correcciones necesarias para obtener la equivalencia.
En el método de margen neto de la operación para calcular el precio de plena competencia hay que determinar:
- Ingresos: precio de venta (Pv) o precio al que la empresa vende a una entidad independiente.
- Gastos deducibles (GD): Totalidad de los gastos fiscalmente deducibles excluidos sueldo del socio prestador de los servicios.
- Margen neto operacional: es aquel que permite realizar un beneficio adecuado en vista de las funciones desempeñadas y de las condiciones de mercado. Para ello tenemos que buscar comparables que permitan determinar el margen EBIT/VENTAS que debería obtener la sociedad.
* EBIT: Beneficio antes de intereses e impuestos ("Earnings before interests and taxes".)
A los ingresos de la actividad se ha hecho mención anteriormente, cuantificándolos en el cuadro más arriba transcrito.
Los gastos deducibles, entendidos como coste derivados de las operaciones vinculadas, a computar son los siguientes: 317.454,87 euros en 2016 y 604.091,57 euros en 2017.
En consecuencia, para la determinación del valor de mercado de las operaciones de referencia en los ejercicios objeto de comprobación, se deducen de los ingresos obtenidos de terceros por los servicios prestados por D. Anibal, los gastos necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios, y sobre el resultado se aplican los porcentajes resultantes de los subgrupos de actividad obtenidos en el análisis de los presupuestos, contratos y facturas a clientes aportados (expresados en el cuadro anterior)
De la aplicación de los porcentajes anteriores, resultan los siguientes ingresos y gastos imputables en la valoración de la operación vinculada:
Para determinar el margen que debe aplicarse, se realiza un análisis de comparabilidad acudiendo a la base de datos ORBIS que contiene información financiera y económica de carácter público de las empresas, considerando los ingresos y gastos de ARAMA y THE LOBBY en su conjunto.
Determinado el margen en 11,17 % y 12,46% respectivamente para los ejercicios 2016 y 2017, se procede a aplicar la fórmula para determinar el valor de mercado según el método del margen neto operativo, que se explica con detalle en la liquidación provisional (apartado 6.8.4 Valor de mercado)
Como resultado del procedimiento de comprobación que se ha desarrollado, se ha determinado un valor de mercado para la operación vinculada de referencia para cada una de las sociedades, en los años 2016 (total de 248.383,26 euros) y 2017 (total de 204.737,82 euros), al que debe descontarse la retribución declarada por el socio, con el siguiente resultado:
Valor de mercado operación vinculada 143.896,64 203.737,88
Retribución declarada socio 45.000,00 60.800,00
Valor de mercado operación vinculada 104.486,62 999,94
Retribución declarada socio 5.548,24 33.596,04
En consecuencia, se lleva a cabo el ajuste primario, incrementándose la renta que corresponde al socio por los servicios prestados a la sociedad en el importe de la diferencia entre el valor de mercado y el valor pactado y al mismo tiempo se incrementa el importe de los gastos de la sociedad derivados de los servicios profesionales prestados por el socio, y se estima procedente el ajuste bilateral minorándose la base imponible declarada por las sociedades en el importe correspondiente a la corrección valorativa en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017 (un mayor ingreso para D. Anibal, a su vez, constituyen un mayor gasto para las entidades que satisface la retribución, obligados tributarios en el IS, ARAMA FACILITIES, SL y THE LOBBY)
También procede el ajuste secundario, pues la diferencia entre el valor de mercado de las operaciones vinculadas y el convenido entre las partes es una diferencia a favor de las entidades que han recibido unos servicios de su socio a un precio inferior al que hubieran convenido partes independientes. Por ello hay una transferencia de rentas del socio-partícipe a la entidad, que lleva aparejado el siguiente tratamiento para esta última. De modo que la parte de la renta que se corresponde con el porcentaje de participación en los fondos propios del socio o participe, tiene la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad y aumenta el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.
La regularización propuesta por la Inspección para el IRPF de los ejercicios 2016 y 2017 respecto de D. Anibal, consiste en lo siguiente:
.- Incremento de los ingresos de la actividad económica y por tanto del rendimiento neto en la Base Imponible declarada en 2016 y 2017 por la corrección valorativa de las dos sociedades.
.- Reclasificación de los rendimientos del trabajo declarados procedentes de las retribuciones satisfechas por THE LOBBY al obligado a rendimientos de la actividad económica en los dos periodos comprobados, pues los rendimientos obtenidos por D. Anibal de sus dos sociedades en su actividad se deben considerar rendimientos de actividad económica ya que interviene personal y directamente en la ordenación de los medios necesarios para la realización de la actividad que desarrolla.
De este modo, en la regularización del IRPF se integra un aumento en la base imponible de D. Anibal, por el importe correspondiente a la diferencia entre el valor de mercado comprobado de los servicios prestados y el importe declarado como retribución, esto es,
En paralelo a las actuaciones con el obligado tributario el señor D. Anibal, se han llevado a cabo actuaciones de comprobación e investigación sobre las entidades ARAMA FACILITIES S.L. y THE LOBBY ESTUDIOS S.L., por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, considerando que la retribución de ARAMA FACILITIES S.L. y THE LOBBY ESTUDIOS S.L., a D. Anibal es un gasto relacionado con la obtención de sus ingresos y, por tanto, deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Por todo lo señalado anteriormente, en la liquidación provisional se confirma la valoración de la operación vinculada realizada entre las entidades ARAMA FACILITIES SL y THE LOBBY ESTUDIOS S.L., y el socio y administrador D. Anibal, considerándose que el obligado tributario
El resultado de la regularización es una
Por otro lado, se dicta por la Administración tributaria un
Se estima que al valorarse estos servicios a un precio muy inferior al de mercado, actuó de modo doloso y, por tanto, culpable.
Por todo ello, se impone al obligado tributario una
El
Por último, por lo que atañe al acuerdo de imposición de sanción el TEARM considera que
Añade que
La
1.- THE LOBBY (ARAMA FACILITIES, S.L. y THE LOBBY ESTUDIOS, S.L.) es uno de los más importantes y reputados estudios de grabación, producción y posproducción de sonido de España.
D. Anibal) sólo interviene directamente en las composiciones y creaciones de sonido (sobre todo, composiciones musicales), en ciertas posproducciones (participando, en ocasiones, en mezclas) y, en su momento, en la intermediación de derechos musicales
Aunque la Inspección reconoce la sustancia independiente de las sociedades, procedió a desagregar las actividades propuestas según las distintas líneas de negocios y fuentes de ingresos, atribuyendo de modo arbitrario e injustificado al Sr. Anibal los sectores o líneas de negocio en los que afirma que participa directa y personalmente (carácter personalísimo), concretamente la gestión de derechos y la postproducción (diseño de sonido, edición, etc.), que cuantifica en la medida expresada en la liquidación provisional.
Las actividades de gestión de derechos y postproducción, en contra del criterio de la Inspección, también son tareas esencialmente realizadas por las sociedades, sin perjuicio de la prestación de los servicios por parte del socio persona física, de tal forma que la valoración establecida entre el socio y las sociedades es conforme a mercado y que la regularización administrativa es improcedente.
La Inspección se ha limitado a consultar la información/documentación aportada por esta parte, no habiendo hecho ningún requerimiento a terceros (clientes, proveedores, trabajadores, etc.) que les permita acreditar que la participación de D. Anibal era tan personal, directa y fundamental, como afirma. Tampoco se dice qué facturas emitidas y ni qué presupuestos se han empleado en la valoración e imputación de la operación vinculada
Las circunstancias que motivan la realidad económica y la imputación del beneficio en cada una de las ramas de actividad no están justificadas y son desconocidas.
Más allá de su condición formal de administrador y de participar en la gestión del negocio, no hay ninguna prueba en que la participación del socio sea decisiva para la obtención de los ingresos, ni se ha probado que la labor del socio sea, efectivamente, tan trascendental/fundamental como presume.
2.-La actividad de gestión de derechos, consistente en contratar con las productoras (Sony, Warner, Universal, etc.) la licencia de uso de derechos de alguna canción, melodía o composición original (derechos de propiedad intelectual de terceros) y su posterior transmisión a los anunciantes para que estos puedan incorporar esa canción/melodía en su contenido publicitario, no es una actividad que efectúe y requiera de una especial participación del socio, el Sr. Anibal, para la obtención de ingresos.
La gestión de derechos musicales es una tarea realizada en sede de las mercantiles ARAMA/THE LOBBY y no debería atribuirse el resultado al Sr. Anibal, como si su participación fuese esencial y/o fundamental para la generación de ingresos. Esta es una tarea relativamente sencilla y rutinaria ya que la empresa posee el contacto de las principales productoras de música y, además, el equipo profesional de las sociedades conoce y tiene experiencia en los procedimientos para la tramitación de estos los derechos.
La empresa se limita a gestionar la tramitación de los oportunos derechos de propiedad intelectual. No hay un contenido intelectual o una aportación singular del socio, persona física, que se le pueda atribuir esencialmente al mismo. La intervención o participación del Sr. Anibal es residual o anecdótica, sencillamente, porque se trata de un proceso mecánico y formal, una tarea administrativa, que realiza el personal de apoyo de ARAMA/THE LOBBY.
Dicha tarea de mera intermediación se diferencia de aquella otra de postproducción (actividad en la que, a partir de varias producciones originales previamente elaboradas se editan de forma conjunta dando lugar a una variación relevante), en la que se incluyan melodías en un conjunto audiovisual, aunque la inserción del contenido sonoro licenciado se facture por separado.
Por tanto, la departamentalización de los ingresos realizada por la Inspección aun siendo un fiel reflejo de la realidad empresarial de mi mandante, yerra al imputar el resultado de la actividad gestión de derechos al socio, Sr. Anibal, dado que su papel no tiene ese carácter fundamental y personalísimo que pudiera permitir imputar o atribuir directamente el resultado de esa línea de negocio al socio, persona física.
3.- Las operaciones socio-sociedad están valoradas conforme precios o valores de mercado entre partes independientes, pues la única actividad potencialmente personalísima (participación fundamental) sería la de postproducción.
Si se considera que la gestión de derechos es una actividad en la que la participación del Sr. Anibal no es fundamental (esencial), se puede concluir que las retribuciones pactadas por ARAMA/THE LOBBY a su socio y administrador único por la actividad de postproducción se aproximan o adecúan a los valores normales de mercado para cualquier profesional de sonido, siendo la diferencia entre la imputación de beneficios (110.672,99 euros y 76.692,88 euros) y las retribuciones pagadas al socio (45.000 euros y 60.800 euros) de 65.672,99 euros y 15.892,88 euros en 2016 y 2017, respectivamente, es decir, poco relevantes y justificadas por el valor añadido aportado por la sociedad en el desempeño de su actividad
En la actividad de posproducción, de la que derivan dos tipologías básicas de ingresos (la comercialización vía cesión del producto audiovisual resultante de las sociedades a favor de una empresa tercera y los derechos económicos de propiedad intelectual inherente a la creación original atribuible al Sr. Anibal), aunque se generen derechos de propiedad intelectual en favor del Sr. Anibal (inherentes a su creación original en su faceta de autor, compositor y/o editor), resulta esencial la participación de todo el equipo técnico de las sociedades en su ejecución (personal técnico de sonido y producción).
Por ello, es erróneo vincular este resultado a la mera participación del socio, Sr. Anibal, el resultado de esa línea de negocio.
4.- Inexistencia de infracción tributaria, pues la conducta del obligado tributario no es susceptible de calificarse culpable, incluso a título de simple negligencia, y la Inspección de Tributos no ha efectuado la más mínima labor de indagación para acreditar el elemento subjetivo exigido por la normativa y Jurisprudencia vigente, limitándose a la mera objetivación de la conducta del recurrente y en el mero resultado de las liquidaciones tributarias.
Además, el obligado tributario obró conforme a Derecho y a la realidad económica de los hechos, en atención a una interpretación razonable de la norma, no considerando que la utilización de entidades mercantiles fuese constitutiva de un acto antijurídico o ilícito, a los efectos fiscales, y aplicando valoraciones que consideraba de mercado a las relaciones entre el socio persona física y las sociedades, así como entre ellas.
La
En este particular, el artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), bajo la rúbrica, "operaciones vinculadas", dispone que "
Por su parte, el art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece:
Con carácter previo al examen de la cuestión controvertida conviene precisar que no existe discrepancia acerca de la existencia en el supuesto que nos ocupa de operaciones vinculadas, entre el obligado tributario y las sociedades ARAMA FACILITIES SL y THE LOBBY ESTUIOS SL, al concurrir los requisitos legal y reglamentariamente exigibles para su apreciación, dadas las condiciones objetivas y subjetivas concurrentes.
Resumiendo, los hechos que nos ocupan, descritos con mayor detalle en el fundamento de derecho primero, cabe afirmar lo siguiente:
- Las operaciones vinculadas consisten en la participación como administrador de dicha sociedad y por sus labores por los servicios de composición musical, edición musical, postproducción y gestión de derechos a que se refieren los ejercicios 2016 y 2017.
- Ambas sociedades tienen sustancialmente por objeto la producción, exhibición y distribución de productos cinematográficos y la prestación de servicios en el campo de la publicidad y las relaciones públicas. ARAMA cuenta con los principales medios materiales para realizar la actividad y LOBBY dispone de los personales y ostenta el nombre comercial del estudio, realizando ambas sociedades la misma actividad de postproducción musical
- Ambas sociedades facturaron en los años 2016 y 2017 por servicios prestados a sus clientes, que están relacionados con la producción sonora, composición musical, grabación de sonido en directo, diseño de sonido y postproducción de audio para largometrajes y publicidad, que posteriormente se emite en cine, radio o televisión, las cantidades de 1.004.153,20 euros y 971.540,53 euros -ARAMA FACILITES SL- y 574.808,15 euros y 692.109,53 euros -THE LOBBY ESTUDIOS SL-.
- En los mismos ejercicios, el total de retribuciones satisfechas al socio por ambas sociedades fue de 50.548,24 euros -ARAMA FACILITES SL- y 94.396,042 euros -THE LOBBY ESTUDIOS SL-.
- Por lo que se refiere a los medios personales, ARAMA cuenta con el Sr. Anibal y profesionales para prestar sus servicios a terceros y LOBBY, además de con el Sr. Anibal, cuenta con una media de 7 y 8,65 trabajadores por cuenta ajena respectivamente en los ejercicios 2016 y 2017. En cuanto a los medios materiales, las sociedades disponen de oficina, estudios de grabación y los medios materiales necesarios para poder realizar la actividad (equipos de proceso de información, de grabación, musicales...).
- La Inspección ha llevado a cabo un procedimiento de valoración de mercado de las operaciones vinculadas entre ARAMA FACILITIES S.L y THE LOBBY ESTUDIOS SL, por un lado, y su administrador y socio Sr. Anibal, por otro lado, ya que la Inspección considera que la retribución satisfecha a este no se ajusta al valor normal de mercado.
- El método de determinación del valor normal de mercado utilizado por la Inspección es el método del margen neto operativo sobre ventas, estimándose como el método más adecuado el del precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación. La valoración se ha realizado estimándose que las sociedades disponen de medios personales y materiales y realizan una actividad económica que supone un valor añadido accesorio a la labor realizada por la persona física vinculada, y que en determinadas funciones técnicas las sociedades asumen riesgos y aportan activos propios que son relevantes, de manera que la sociedad podría por sus propios medios, al margen del socio con el que se plantea la operación vinculada, obtener determinados ingresos facturados a terceros.
En la valoración se atribuyen los servicios de las líneas de negocio de postproducción y gestión de derechos de las sociedades, obteniéndose unos porcentajes de participación de D. Anibal, en cada ejercicio, de 54,09% y 57,22%, que se aplican tanto a los ingresos de la actividad económica como a los gastos, pues con relación a estas líneas de negocio, la Inspección tributaria considera que, aunque ambas sociedades aportan valor añadido a la actividad realizada por el socio y administrador, la verdadera razón de la contratación de la sociedad por los terceros es la participación de su socio y administrador Sr. Anibal.
Junto a esas líneas de negocio, se consideran otras integradas en la actividad de las sociedades, en las que no habría intervenido D. Anibal, como "grabación de sonido directo", "gestión locutores", "conexión RDSI, música, librería y otros" y "sala multicanal mezclas".
- La valoración se ha realizado en sede de la sociedad y en base al método y criterios expuestos. Se ha valorado la operación vinculada con ARAMA FACILITIES S.L y con THE LOBBY ESTUDIOS SL en 197.835,02 euros y 142.937,88 euros en los ejercicios comprobados, respectivamente.
Pues bien, anticipamos ya que la Sala no considera correcta la valoración de la operación vinculada realizada por la Administración tributaria.
En efecto, son diversas las consideraciones que nos llevan a tal conclusión:
A) La afirmación en que se sustenta la valoración realizada por la Administración tributaria y que justifica la atribución al obligado tributario de los servicios prestados a terceros por las sociedades citadas en dos líneas concretas de negocio -postproducción y gestión de derechos-, carece de suficiente justificación.
Tal y como reconoce la Inspección tributaria, hemos de partir de que las sociedades disponen de medios personales y materiales y realizan una actividad económica que supone un valor añadido accesorio a la labor realizada por la persona física vinculada, y que en determinadas funciones técnicas las sociedades asumen riesgos y aportan activos propios que son relevantes. En consecuencia, la sociedad podría por sus propios medios, al margen del socio con el que se plantea la operación vinculada, obtener buena parte de los ingresos facturados a terceros.
Sin embargo, la Inspección tributaria considera que en los servicios profesionales de postproducción (diseño, sonido, edición, etc.) y gestión de derechos, la intervención del socio y administrador, Sr. Anibal, es fundamental, al ser el que dirige dicha actividad de ambas sociedades, además de participar en la producción y postproducción de audio junto a otros técnicos de sonido y ostentar la titularidad de los derechos de la propiedad intelectual y artística de las composiciones que realiza.
Por ello, la regularización que la Inspección realiza consiste en incrementar el rendimiento de la actividad económica desarrollada por el obligado tributario, por la diferencia entre el valor de mercado de los servicios que presta a ARAMA y a THE LOBBY y el importe de las retribuciones que efectivamente la persona física recibe de las sociedades por la prestación de los servicios que incluye en esas dos líneas de negocio.
Pues bien, no existe evidencia alguna de que la intervención del Sr. Anibal en las actividades desarrolladas en las dos líneas de negocio expresadas -postproducción y gestión de derechos- fuera tan fundamental o trascendental, como para justificar la imputación al mismo de los servicios prestados a terceros por las sociedades en relación con tales líneas de negocio, y, por ende, los rendimientos societarios inherentes a estas, como hace la Administración tributaria.
Resulta evidente que, en dichas actividades, con independencia de la participación que en las mismas pudiera tener el socio persona física, intervienen las propias sociedades que ponen sus medios personales -técnicos de sonido, producción, etc.- y materiales a disposición de la prestación de los servicios a terceros y que, por ende, indudablemente, aportan un valor añadido, que no es debidamente considerado por la Inspección tributaria.
Además, a excepción de los trabajos de composición y/o creación musical, el resto de las prestaciones de servicios (grabación, edición, montaje, postproducción, etc.) son labores técnicas que pueden ser desempeñadas por cualquier persona con las competencias profesionales necesarias para ello.
Por otro lado, aunque la Inspección tributaria afirma que
También se refiere la Inspección tributaria a la realización de "
Tampoco se explica en modo alguno en que ha consistido ese "profundo análisis" de la documentación aportada por el obligado y que contratos, facturas o presupuestos han sido examinados, ni qué proceso lógico deductivo ha conducido a la conclusión que se sostiene.
Se afirma por la Inspección tributaria que la verdadera razón de la contratación de la sociedad por los terceros es la participación de su socio y administrador Sr. Anibal, pero no se justifica tal afirmación con sustento en elementos de prueba objetivos, directos o indiciarios.
Resulta llamativo que la Inspección tributaria no haya recabado información de terceros (clientes, proveedores, trabajadores, etc.) para constatar la entidad y relevancia de la participación del obligado tributario en tales servicios, es decir, era tan personal, directa y fundamental, como afirma.
En definitiva, no se acredita la imputación del beneficio en cada una de las ramas de actividad expresadas al obligado tributario.
Dicho de otra manera, los presupuestos fácticos que sirven de fundamento a la valoración de la operación vinculada llevada a cabo por la Administración tributaria, no se encuentran acreditados.
B) Con independencia de lo anterior, no puede afirmarse que la actividad de "gestión de derechos" sea atribuible al obligado tributario.
Verdaderamente, la ambigüedad con la que se expresa la Inspección tributaria y la resolución del TEARM en relación con la llamada línea de negocio de "gestión de derechos", no permiten concretar que entiende la Administración tributaria por dicha actividad, cuando se refiere a la misma y atribuye sus rendimientos al obligado tributario.
Si la actividad de "gestión de derechos" considerada incluye la mera contratación con las productoras de la licencia de uso de derechos de alguna obra musical y su posterior transmisión a terceros para que estos puedan incorporarla en su contenido publicitario, no parece que pueda ser calificada como una actividad que efectúe y requiera de una especial participación del socio, el Sr. Anibal, para la obtención de los respectivos ingresos o, al menos, no se ofrece por la Inspección tributaria justificación alguna de que así sea.
La parte demandante entiende, a la vista de los ingresos imputados a esta actividad o línea de negocio que en esa la línea de negocio, "gestión de derechos", la Inspección tributaria comprende esa actividad de mera intermediación.
Al respecto, se aportan con el escrito de demanda documentos justificativos de distintas operaciones de intermediación en la contratación de licencias de uso de derechos de obras musicales que avalan las manifestaciones que en ese escrito de hacen sobre la mecánica seguida en estas operaciones.
Por tanto, parece que en la actividad de gestión de derechos de las sociedades queda comprendida la de intermediación en los términos expuestos por la parte demandante, sin que la Inspección tributaria aporte justificación suficiente alguna para imputársela al obligado tributario.
Por otro lado, cuando se habla de "gestión de derechos" como línea de negocio, cabe también considerar la propia de ciertas actividades de postproducción, donde a partir de varias producciones originales se elabora una variación relevante, que posteriormente se incorpora a un conjunto audiovisual, donde tiene lugar la gestión de derechos de las obras musicales incorporadas en esos productos finales que se sirven a terceros.
En relación con esta cuestión y refiriéndose a la actividad de mera mediación en la adquisición de derechos de propiedad intelectual, afirma la resolución del TEARM lo siguiente:
La Abogacía de Estado, por su parte, ante las alegaciones de la parte demandante, afirma que el socio y administrador presta básicamente los siguientes servicios: servicios de técnico de sonido, especialmente, en trabajos de postproducción y edición y servicios de composición/arreglos musicales. Precisa que los ingresos generados por los servicios facturados a clientes en los que él mismo declara ante la Inspección haber participado (Servicios de técnico de sonido, especialmente postproducción y edición y gestión de derechos por servicios de composición/arreglos musicales) le son imputables en la BI del IRPF, de acuerdo con los porcentajes estimados por la Administración Tributaria a partir del esquema de funcionamiento societario aportado por el recurrente.
Ciertamente, en el propio organigrama de actividad aportado por el obligado tributario se relaciona a D. Anibal con las actividades de diseño, edición y postproducción (grabación, mezclas, mastering y envíos) musical, así como con la gestión de derechos. Pero ello no significa que resulte correcto atribuir, sin más, la totalidad de los rendimientos de las actividades de gestión de derechos al obligado tributario, sin otra justificación que la afirmación de que en el organigrama se le relaciona con los mismos, prescindiendo o despreciando la intervención de las sociedades y sus empleados en esas actividades, en particular todo su equipo técnico (técnicos de sonido y producción).
En todo caso, no parece que la actividad de "gestión de derechos" considerada consista solo en la relacionada con la actividad de postproducción, donde se incorpore alguna composición musical del Sr. Anibal, puesto que la propia resolución del TEARM atribuye a estos derechos de propiedad intelectual adquiridos por LOBBY el pago de pequeñas cantidades.
Por otro lado, no debemos olvidar que los derechos de la propiedad intelectual derivados de la autoría del obligado tributario en la composición musical, los percibe directamente esa persona física de la SGAE y demás entidades gestoras de derechos, como reconoce la Inspección tributaria, no de ARAMA o LOBBY.
Por ello, resulta sorprendente que en la liquidación provisional, se afirme en respuesta a las alegaciones del obligado tributario lo siguiente:
En definitiva, al ambigüedad e imprecisión con que se ha abordado la delimitación de esta línea de negocio, generándose dudas razonables acerca de las actividades concretas que comprende, y la ausencia de elementos de juicio o evidencias sobre la participación del obligado tributario en los servicios de "gestión de derechos" cuantificados e imputados al mismo por la Inspección tributaria, impiden considerar correcta dicha imputación.
Reiteramos que las sociedades disponen de medios personales y materiales para realizar la actividad económica a que se dedican, en cuya ejecución asumen riesgos y aportan activos relevantes que suponen un valor añadido a la labor realizada por la persona física vinculada, hasta el punto de desempeñar funciones técnicas de tal entidad que por sí mismas podrían, al margen de la persona física, obtener buena parte de los ingresos facturados a terceros.
Por todo lo expuesto, ante la constatación de la compleja estructura empresarial de la marca LOBBY y de su realidad económica, y en defecto de un análisis detallado de los concretos servicios prestados por las sociedades a terceros y de la participación en los mismos del obligado tributario, que debería encontrase explicitado y debidamente justificado por la Inspección tributaria, no puede aceptarse que el resultado de esas líneas de negocio, "postproducción y gestión de derechos", deban ser atribuidas al socio persona física.
La conclusión de todo ello es que la valoración de la operación vinculada llevada a cabo por la Administración tributaria para determinar el valor de mercado de los servicios prestados por el obligado tributario a las sociedades, no puede reputarse correcta.
Por todo lo expuesto procede anular la liquidación tributaria.
Como consecuencia de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, siendo la liquidación tributaria anulada la causa de la incoación del procedimiento sancionador que ahora nos atañe, y ofreciendo cobertura jurídica a la resolución sancionadora aquí combatida, basada en que el obligado tributario dejó de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación del IRPF de los ejercicios 2016 y 2017, la resolución sancionadora también debe ser anulada.
Así es, el efecto de la anulación de la liquidación tributaria de que trae causa la resolución sancionadora que ahora nos ocupa, ha de ser necesariamente la anulación de esta última, que por tal motivo carece de cobertura jurídica, todo ello sin necesidad de examinar los concretos motivos de impugnación referidos a dicha sanción.
Todo ello, conlleva, a su vez, la anulación de la resolución del TEARM impugnada.
Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulando los actos administrativos recurridos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2000€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0605-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

