Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 233/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1495/2022 de 25 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 233/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100242

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5499

Núm. Roj: STSJ M 5499:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0088793

Procedimiento Ordinario 1495/2022

Demandante: ASOCIACIÓN PROFESIONAL JUSTICIA GUARDIA CIVIL (JUCIL)

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 233

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1495/2022, interpuesto por el Procurador Sr. González Sánchez en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL JUSTICIA GUARDIA CIVIL (JUCIL) contra la Resolución de 17 de octubre de 2022 de la Dirección General de la Guardia Civil, Teniente General Mando de Personal, que destina recurso de alzada contar resolución de 3 de junio de 2022 de la Jefatura de Enseñanza y como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo qué verificó mediante escrito en el que deposes de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que : 1 ) se declare nula la anotación de las "jornadas de desarrollo personal y liderazgo 2022" en el registro n.3 del expediente académico de las guardias civiles asistentes en el sentido indicado en el apartado 1.6 de la Resolución 497/2022 de 3 de junio por representar la anotación de una actividad nula, 2) se ordene la revocación y borrado de la anotación en los expedientes académicos en que haya podido ser realizada, 3) condenando en costas a la Administración.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que alega falta de legitimación activa de la asociación recurrente y subsidiariamente, la desestimación de la demanda.

TERCERO- finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 24 de abril de 2024, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. González Sánchez en representación de A SOCIACION PROFESIONAL JUSTICIA GUARDIA CIVIL (JUCIL) contra la Resolución de 17 de octubre de 2022 de la Dirección General de la Guardia Civil, Teniente General Mando de Personal, que destina recurso de alzada contar resolución de 3 de junio de 2022 de la Jefatura de Enseñanza por la que se convocan las cuatro ediciones (Escalas de Oficiales, Suboficiales, Cabos y Guardias) de las "Jornadas de desarrollo personal y liderazgo 2022"

Según los datos que constan en el expediente administrativo, la resolución de 3 de junio de 2022 de la Jefatura de Enseñanza convoca cuatro ediciones de las jornadas de desarrollo personal y liderazgo 2022, dirigidas a personal femenino del Cuerpo.

En la convocatoria se precisa que la realización de estas jornadas se anotará en el registro n.3 del expediente académico de cada asistente de acuerdo con el art. 11.1 a) de la Orden PCI 361/2019, lo que indica que son baremables a efectos de méritos en concursos, de acuerdo con el art. 10 de la Orden INT 26/2021 .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada por la representación de la Asociación citada por entender que se conculca el derecho de igualdad, y alude a la DA séptima del RDL5/2015. Alude a la promoción interna, y a la promoción de las mujeres dentro del Cuerpo, pero entiende que ello ha de ser por otros medios o procedimientos, no por el sistema seguido en la resolución de convocatoria.

La resolución dictada en alzada desestima el recurso. Y aduce que estas jornadas tienen como objetivo complementar los conocimientos y aptitudes de mujeres dentro del Cuerpo y la anotación en el expediente deriva de la Orden PCI 361/2019 que establece la anotación de estas actividades en el registro 3 "enseñanza de perfeccionamiento" subregistro 3.3 formación continua.

En ampliación del expediente, consta Oficio exponiendo que en fecha 28 de septiembre de 2018 se suscribe un Convenio para igualad de oportunidades y facilitar la integración de las mujeres en la Guardia Civil publicado en BOE 284 de 24 de noviembre de 2018. Se diseña un programa conjunto para impulsar la promoción profesional de las mujeres y en su marco se convocaron las jornadas cuestionadas. SE incardinan dentro de acciones positivas en materia de formación dentro del Plan Estratégico de Igualdad de oportunidades. Se refiere a distintas jornadas que se han llevado a cabo, y en concreto a El objetivo es complementar los conocimientos y aptitudes de las mujeres de la Guardia Civil, y se detalla en la resolución el tipo de materias a desarrollar y la carga lectiva. Se reitere a la Orden PCI 361/2019, art. 11 y art. 7 por tanto, se anotan de oficio y es forración no baremable por lo que no suponen un menoscabo de derechos de otro personal.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se centra en el marco jurídico aplicable y en requisitos y límites de la discriminación positiva por razón de sexo. Y se refiere a la ley orgánica 3/2007 y Carta de derechos fundamentales de la UE arts. 20 y 23, y Directivas de la UE con su correspondiente interpretación por el TJUE. La directiva 2006/54 incorporó criterios precisos y restrictivos para evitar extralimitaciones a favor de mujeres en supuestos de discriminación a varones. Y entiende que se prohíbe la discriminación por razón de sexo y se admiten medias de discriminación positiva en determinadas circunstancias, que deben acreditarse y se invierte la carga dela prueba. Deben ser medidas necesarias y proporcionadas.

El supuesto enjuiciado es un curso que s dirige sólo a personal femenino y las materias no precisan una formación específica que justifique la exclusión de varones. No existe documento alguno dirigido a intentar justificar la exclusión de varones por lo que la convocatoria es discriminatoria. A ello añade que la documentación remitida: un convenio de 2018 y un informe elaborado tas recibirse la solicitud, no contienen dato alguno que permita sostener que solo las mujeres sean destinatarias de estos curso. No se contiene dato alguno que justifique la calificación de enseñanza de perfeccionamiento.

Y entiende que la resolución es nula y los efectos también puesto que no se garantiza que una vez anotadas, para un mismo empleo o destino no opere a favor de la persona que tiene la anotación, sobre todo en supuestos de nombramiento discrecional, lo que ocasiona total indefensión. Añade que las jornadas se anotan en el registro 3 y entiende que no existe base alguna para ello.

Y no son anotables en el expediente académico. No es una actividad formativa dentro del sistema de enseñanza de la Guardia Civil sino que es fruto de un convenio con entidad externa, y se incumple el art. 3.n de la Orden PCI 361/2019, en este caso, se trata de un Convenio marco que no suscriben las autoridades competentes en materia de enseñanza de la Guardia Civil, y no consta que el General Jefe de la Jefatura de Enseñanza, único acreditado en materia de enseñanza haya intervenido en la formalización del convenio.

Solicita la estimación en los términos expuestos.

SEGUNDO- El Abogado del Estado alega en primer lugar, falta de legitimación de la actora. Se centra en la Jurisprudencia al respecto, y en cuanto a la legitimación de Colegios y Sindicatos siempre y cuando en la demanda se pretenda la defensa de intereses legítimos colectivos y profesionales de todos sus colegiados o afiliados, y entiende que se trata de un supuesto de inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente puesto que no está defendiendo un interés común sino intereses concretos y contrapuestos.

Subsidiariamente, alega el art. 3.2 de la ley orgánica 11/2007 y 5 de la ley 29/2014. Así como la ley orgánica 3/2007 arts. 55 y ss. y 60.2. El preámbulo del RD 131/2018, Reglamento de enseñanza, y se centra en la discriminación positiva. Se refiere a la presencia significativamente inferior de mujeres en el Cuerpo de la Guardia Civil y la desigual situación de empleo de hombre y mujer en España, lo que consta en el ámbito de la Guardia civil con un punto de partida claramente diferente.

Se reitere al derecho de igualdad de trato y a las medidas de discriminación positiva, línea en que se enmarca el Plan de Igualdad de la Guardia Civil, con fundamento en la LO3/2007.

Se refiere a que el curso pretende fomentar el liderazgo del personal femenino, de manera que vean incrementadas sus oportunidades de ascenso o cambios de especialidad.

En el caso concreto se refiere a las bases de la convocatoria y es la propia Escuela de Organización Industrial la que decide los términos puesto que la DGGC solo selecciona funcionarias. Se remite al Programa que la EOI configura. Dentro del Subprograma dirigido a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y el programa es financiado por el Instituto de las Mujeres de modo que no puede achacarse a la Guardia Civil vulneración del derecho de igualdad.

La anotación en el expediente académico es consecuencia del art. 11.1 a) de la Orden 361/2019. Y art. 28.5 de la ley 29/2014.

Rechaza la nulidad de las jornadas por incompetencia. Y cita el art. 39.7 del RD 131/2018 que establece competencias en la materia de enseñanza, todo ello en relación con el art. 4.7 del RD 734/2020.

TERCERO- se opone la actora a la alegación de inadmisión. Entiende que defiende los intereses de sus afiliados. Y es asociación representativa dentro del Consejo de la Guardia Civil y mayoritaria con obligación de defender los intereses de sus asociados. Y añade que ningún problema se ha planteado en la vía administrativa al admitir su recurso. Y cita sentencias que reconocen legitimación de asociaciones o sindicatos en asuntos que pueden beneficiar a unos, pero no a otros.

Añade que se plantea un problema de discriminación y su objeto de defensa de intereses profesionales, económicos y sociales de los guardias civiles, no solo de la asociación.

CUARTO- En primer lugar, debe examinarse la causa de inadmisión alegada por la Abogada del Estado relativa a la falta de legitimación de la recurrente. El art. 19 apartado b) de la LJCA establece que tienen legitimación en este orden:

b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos

el tema de la legitimación de asociaciones profesionales o sindicatos se ha examinado de manera continuada por nuestra Jurisprudencia. Debe tenerse en cuenta el concepto, al que alude el escrito de contención, de interés legítimo.

Existe una abundante Jurisprudencia sobre esta cuestión. La STS de 27 de marzo de 2023, rec. 4265/2021 sintetiza el tema del siguiente modo:

En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , como la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, de la que son muestra las sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 957/2003 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004 )".

Por otra parte, es oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene señalando de forma reiterada que las objeciones relativas a la legitimación ad causam, en tanto que vinculadas a la relación específica entre una persona y la situación jurídica que es objeto de litigio, es una cuestión relativa a la controversia de fondo. Puede verse en este sentido las consideraciones que se exponen en la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (casación 4453/2012 , F.J. 4º), que luego han sido reiteradas en pronunciamientos posteriores, como es el caso de las sentencias 550/2018, de 5 de abril (casación 218/2016 ) y 181/2022, de 14 de febrero (casación 3773/2020 , F.J. 4º). [...]"

La citada sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (casación 4453/2012 ) hace otras consideraciones -luego reiteradas en pronunciamientos posteriores, como son las SsTS 550/2018, de 5 de abril (casación 218/2016 ) y 782/2022, de 20 de junio (recurso contencioso-administrativo 47/2021 , F.J. 3º)- de las que interesa destacar aquí varios puntos.

En primer lugar, la sentencia del Pleno, tras afirmar que la legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal y soporte del derecho a la tutela judicial efectiva, establece que, dado que en el terreno de la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción, habrá de desplegar su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad.

Por otra parte, la misma sentencia del Pleno explica en el F.J. 4º que,

" (...) El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación " ad processum" y la legitimación " ad causam". La primera se identifica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identificándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación " ad causam", como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio. Esta idoneidad deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, por lo que se reputa más como cuestión de fondo y no meramente procesal, como hemos señalado en las SsTS de 20 de enero de 2007 (casación 6991/03 , FJ 5) 6 de junio de 2011 (casación 1380/07, FJ 3 ) o 1 de octubre de 2011 (casación 3512/09 , FJ 6)".

Por otro lado, existe una consolidada doctrina sobre la legitimación de los sindicatos (a los que pueden asimilarse las asociaciones como la recurrente) para accionar en el ámbito contencioso-administrativo, recogida de forma reiterada en múltiples sentencias (28 de enero de 2009, recurso 188/2007, 20 de octubre de 2010, recurso 11/2009 , 1 de marzo de 2011, recurso 2657/2009 , o de 22 de febrero de 2016, recurso 4156/2016 ) y que establece las siguientes líneas generales:

- Los sindicatos cuentan con carácter general y abstracto con legitimación para impugnar decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, pues tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de los afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general.

- Tal reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función que, desde una perspectiva constitucional, se atribuye a los sindicatos, y que consiste en defender los intereses de los trabajadores, de modo que hay que reconocerles legitimación para y en los procesos en que se dirimen intereses colectivos de los trabajadores.

- Esa legitimación abstracta debe proyectarse particularmente sobre el objeto de las acciones que se esgriman, mediante el vínculo entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente no les transforma en guardianes abstractos de la legalidad.

- El vínculo exigible ha de ser ponderado en cada caso y ello implica acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada.

- La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.

- Para reconocer legitimación a un sindicato o asociación no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, sino que debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato o asociación y el objeto del debate en el pleito de que se trate ( STC 101/1996, de 11 de junio ), vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

Este vínculo o nexo enlaza con el concepto de interés legítimo a que se refiere el art. 19.1.a) de la LJCA, pues la función de defensa y representación de intereses colectivos atribuida a los sindicatos no los transforma automáticamente en guardianes abstractos de la legalidad, sino que también les resulta de aplicación la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso, cual es ostentar interés legítimo en él.

Como señala la STC 52/2007, de 12 de marzo, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre; 173/2004, de 18 de octubre, y 73/2006, de 13 de marzo; con relación a un sindicato.).

El Tribunal Constitucional en sentencia nº 89/2020, de 20 de julio ha reflejado los criterios generales y así se destaca:

..) Como hemos señalado, para apreciar el interés profesional o económico exigido, la actividad de los sindicatos, realizada de acuerdo con los fines que éstos tienen constitucionalmente encomendados, debe estar en conexión con el concreto objeto del proceso contencioso-administrativo. Y cabe apreciar en esta ocasión, sin duda, esa circunstancia. En efecto, el objeto del recurso intentado estaba en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico.

La razón de dicha conexión no radicaba sólo en el interés general y abstracto del sindicato en defender la legalidad de los procedimientos utilizados para la cobertura de ciertas plazas, que puede sintetizarse en un interés de igualdad en el acceso al empleo público para todos los trabajadores, afiliados o no, que pudieran concurrir a las mismas, sino que se materializaba también en un interés específico en razón del derecho de la organización sindical, precisamente en el ejercicio de tal representación, a defender sus propios criterios y orientaciones en la defensa de los intereses concernidos en el procedimiento de selección dirigido a sus representados, de suerte que podría obtener la ventaja o utilidad, en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo que entabló, de que esas garantías en el acceso en igualdad fueran extensibles a todos y cada uno de sus afiliados, así como, en general, a todo el personal del SERMAS de conformidad con lo que su legítima línea sindical postulaba.

La opción contraria equivaldría a negar al sindicato una tendencia en la representación, uniformizando e, incluso, objetivando de manera única y homogénea la consideración del interés de los trabajadores tutelable por sus organizaciones, hasta el punto de contradecir y obstruir la lógica de la pluralidad sindical. Y supondría además, ahora desde el prisma argumental empleado por las resoluciones recurridas, obstaculizar y suprimir la dimensión sindical de la acción judicial para la defensa de los intereses que son propios de estas organizaciones representativas; y ello por el solo hecho, o siempre que, existieran o pudieran existir -como dicen los pronunciamientos judiciales impugnados- intereses contrapuestos entre trabajadores, como puede ocurrir cuando unos son excluidos y otros incluidos en un proceso de selección de personal, pues es obvio que en cualquier dinámica laboral, sea o no en un proceso selectivo, y sea o no en el ámbito de la administración pública, pueden aparecer distintas sensibilidades, derechos en conflicto o intereses contrapuestos o no siempre iguales y absolutamente coincidentes entre los propiosdestinatarios de la representación sindical.

Sobre estas bases, esta Sala examina los supuestos concretos para decidir si el sindicato o asociación profesional está legitimada o no en cada caso.

Por el contrario, también existen pronunciamientos contrarios. Dada la necesidad de analizar si efectivamente concurre el interés concreto en el caso examinado, y si bien en este caso pudieran existir intereses contrapuestos entre los distintos asociados, pues en algunos casos podrían ser favorables a la resolución que se impugna, lo cierto es que no consta oposición en modo alguno a la interposición del recurso.

Y como se recoge en la citada sentencia del TC nº 89/2020 no cabe, en casos como el presente, hacer una invocación de intereses contrapuestos de personas individuales, para negar la legitimación activa de la Asociación; pues como hemos expuesto en otros casos, " de ser así se reduciría a la nada la función representativa del sindicato, puesto que siempre subyacerán aquellos intereses particulares contrapuestos de personas concretas; pero, sobre los mismos ha de prevalecer la función genérica de defensa de intereses colectivos y profesionales de los sindicatos, y defensa de la legalidad y de la igualdad en la promoción u ocupación de los puestos de trabajo; " ( sentencia de 15 de febrero de 2023, rec. 1370/2021.)

El caso examinado se plantea por una presunta discriminación por razón de sexo, tema suficientemente relevante para ser examinado, y lógicamente la asociación recurrente vela por los intereses de sus asociados, con carácter general. Por otro lado, su función principal como asociación es la defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de los guardias civiles, y en este caso, está legitimada para esta defensa por entender que se produce una discriminación por razón de sexo mediante la resolución que se impugna.

Por tanto, no puede acogerse el motivo de inadmisión alegado.

QUINTO- el tema de fondo se centra en la resolución de 17 de octubre 2022 del Jefe de Mando de Personal que desestima recurso de alzada contra la resolución de 3 de junio de 2022 de la Jefatura de Enseñanza qu convoca cuatro ediciones de las "Jornadas de Desarrollo personal y liderazgo 2022"

El objeto de la resolución impugnada, como se ha avanzado, es la convocatoria de cuatro ediciones una para cada una de las Escalas, de "Jornadas de desarrollo personal y liderazgo 2022".

En la resolución se detalla el objetivo de "complementar los conocimientos y aptitudes de las mujeres de la Guardia Civil "siguiendo el programa de desarrollo del Instituto de las Mujeres

La realización de las jornadas se anotará en el registro n. 3 del Expediente Académico en base a lo dispuesto en el art. 11.1 a) de la Orden PCI 361/2019

La Asociación recurrente impugna esta resolución y la dictada en alzada confirmando la misma en base a que entiende que se vulnera el derecho de igualdad, y si bien admite que pueda plantearse como un supuesto de discriminación positiva, considera que es preciso acreditar la situación y que la medida sea proporcional y no genere una ventaja extralimitada al sexo favorecido.

El 100 por 100 de las plazas convocadas para las Jornadas se destinan a mujeres dentro de la Guardia Civil. Y entiende que es una discriminación por razón de sexo. Aduce que el objeto de las jornadas no explica por qué se dirigen sólo a mujeres, y en las materias a desarrollar: liderazgo, negociación de conflictos, toma de decisiones, gestión de tiempo, gestión de emociones... no se justifica una necesidad formativa femenina que excluya a los varones. De hecho, no se han convocado jornadas semejantes que puedan ser realizadas por hombres. Aduce que no existe justificación en el expediente.

En Oficio remitido a esta Sala se explica que se suscribió un Convenio en 2018 entre la Secretaría de Estado de Seguridad, y el Instituto de la Mujer para la aguada de oportunidades publicado en el BOE de 24 de noviembre de dicho año.

La III Edición del Programa de liderazgo y desarrollo profesional, que el Instituto de las mujeres financia se desarrolla en colaboración con la Escuela de Organización Industrial y con las Direcciones Generales de Guardia Civil y Policía Nacional. Y las Jornadas cuestionadas se enmarcan en este Programa. Se había publicado en 2019 el I Plan de Igualdad de la Guardia Civil, que establece entre otros objetivos incrementar el interés de las mujeres por obtener puestos de responsabilidad o promover su participación en cursos de liderazgo para mujeres, en colaboración con el Instituto

Se han realizado talleres desde 2021 dirigidos a Mandos de la Guardia Civil, todos hombres.

Sobre estas bases se justifica la convocatoria enmarcada en el Convenio suscrito en 2018, que no es una mera cita, sino la base sobre la cual se han mantenido una serie de actuaciones promoviendo la participación de mujeres en el Cuerpo. Y la necesidad de fomentar la promoción dentro del mismo.

Debe partirse de que la normativa general contiene numerosos preceptos que se refieren a la necesaria igualdad y efectividad de la misma entre hombre y mujer dentro del Cuerpo, así , art. 3.2 de la LO 11/2007, y art. 5 de la Ley 29/2014. A ello se añade la LO3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Su art. 11 dispone: 1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.

Y dicha ley contiene varias disposiciones con medidas positivas. Por su parte, el RD 131/2018 , ordenación de la enseñanza dentro de la Guardia Civil , pretende garantizar la igualdad efectiva y se incluyen medidas para facilitar la incorporación y promoción profesional de la mujer

Enmarcado en todo ello, la resolución impugnada se justifica en la medida en que se han considerado necesarias acciones efectivas para promover a la mujer dentro del Cuerpo, sobre todo para puestos de mayor responsabilidad. En tal medida no se puede calificar de una actuación desproporcionada o arbitraria, puesto que lo que pretende es evitar una situación de desequilibrio.

Constan datos, que efectivamente no se han incluido en el expediente, sobre la necesidad de mayor representación en las especialidades y destinos dentro de la Guardia Civil. No consta en el expediente un documento concreto justificativo, si bien se hace referencia al programa de desarrollo del Instituto de las Mujeres, y el Centro que lo imparte es la Escuela de Organización Industrial bajo el patrocinio del Instituto de las Mujeres. Y en el Oficio remitido se explica la situación, y enmarca las Jornadas concretas. No se trata de discriminar a los varones sino de potenciar la mayor participación de las mujeres dentro de la Guardia Civil en puestos de responsabilidad, aspectos sobre los que no existe problema con los miembros varones del Cuerpo. No se aprecia discriminación en la medida, sino el cumplimiento de los propósitos asumidos, y llevar a cabo la mayor participación de las mujeres Guardias civiles.

Además, el curso se enmarca en el denominado "Programa Talentia" con un Subprograma dirigido a Mujeres dentro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y en concreto sobre desarrollo personal y liderazgo dentro de la Guardia Civil. Y por ello en la resolución que las jornadas se imparten por la escuela de Organización Industrial.

Por tanto, el marco de las Jornadas justifica sus destinatarias, sin perjuicio de que en el expediente no se hayan aportado datos suficientes. Esto no conlleva a la nulidad pretendida ni a apreciar discriminación como se aduce, puesto que se justifica el origen y el objetivo pretendido. Dados los datos numéricos que se aportan, y que no son cuestionados por la actora, parece evidente que es preciso potenciar la promoción de mujeres en puestos de mando y el liderazgo dentro del Cuerpo. La convocatoria de unas jornadas concretas no resulta desproporcionada ni ilógica sino consecuente con los objetivos que se pretenden.

SEXTO- Se cuestiona que se hayan calificado el curso como de jornadas de enseñanza de perfeccionamiento y dentro de ést , de formación continua. Se aduce que en el Oficio remitido se explica que se han organizado Talleres dirigidos a hombres dentro del Cuerpo y entiende que se parte de la base de que las barreras y sesgo de género son exclusivos del personal masculino.

No obstante, esta manifestación no puede deducirse de la resolución ni de los datos que constan. in perjuicio de que es evidente que pueden existir barreras de género en ambos casos, esto no afecta el contenido del acto impugnado ni puede deducirse elemento negativo alguno por este hecho.

No se aprecia motivo suficiente para declarar la nulidad de las Jornadas. La calificación de "formación continua" se deriva de su contenido y duración, se recogen 60 horas, 40 horas y 8 horas en cada una de las Ediciones. Y se acuerda su anotación en el expediente académico en base al art. 11.1 a) de la Orden PCI 361/2019.

La consideración como jornadas de enseñanza de perfeccionamiento viene dada por su contenido, objetivos y alcance. La Orden PCI 361/2019, que establece el modelo y normas del expediente académico, define en su art. 2 una serie de conceptos, y entre ellos,

b) Anotación: registro de las calificaciones, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados en el expediente académico de un guardia civil de acuerdo con lo establecido en esta orden

d) Actividad formativa: acción formal en la que se imparta cualquier tipo de formación en la modalidad que se determine

n) Actividades organizadas o promovidas por la Guardia Civil: toda actividad formativa, cuya participación de personal del Cuerpo en la misma viniera derivada de la colaboración o el acuerdo entre las autoridades competentes en materia de enseñanza en la Guardia Civil con otras instituciones públicas o privadas.

o) Registro de Actividades Formativas de Interés para la Guardia Civil: es el fichero informático que contiene las distintas actividades formativas de interés para la Guardia Civil, ordenadas por tipo de enseñanza.

Por tanto, se trata de una actividad organizada por la Guardia Civil, en el marco de una colaboración ya descrita y del convenio firmado, participando personal del Cuerpo y por ello se anota en el expediente académico pues dispone el art. 7 de este Real decreto:

Serán objeto de anotación en el expediente académico, en el registro que les corresponda:

a) Cuantas actividades formativas se cursen en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, así como otras organizadas o promovidas por la misma, incluyendo las pertinentes calificaciones académicas, en su caso.

Y añade el art. 11

1. Las anotaciones en el expediente académico podrán realizarse de oficio, o a petición del interesado, en este último caso mediante su pre-anotación telemática, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se anotarán de oficio las actividades formativas descritas en el párrafo a) del artículo 7, así como las del párrafo c), siempre que las mismas sean publicadas en el correspondiente "Boletín Oficial" del Ministerio de Defensa o de la Guardia Civil, o se hayan obtenido con la superación de los correspondientes planes de estudios en la enseñanza de formación para la incorporación a las distintas escalas del Cuerpo. Asimismo, se anotarán de oficio las del párrafo b) del artículo 7, que se hayan obtenido con la superación de los correspondientes planes de estudios en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil o hayan sido exigidas para la incorporación a las diferentes escalas.

Por tanto, la anotación es absolutamente razonable una vez calificadas de jornadas de formación, y precisado su objeto y alcance.

El recurrente aduce que no pueden ser anotables porque entiende que no es una actividad formativa, pero tal carácter se desprende de su contenido. El problema de base planteado, que es la discriminación, no puede asumirse dado el marco en que se convocan y llevan a cabo las jornadas, de modo que asumiendo que son formativas dentro de la Guardia Civil se anotan en el expediente.

La formación por otro lado no es baremable, y sin perjuicio de efectos que puedan tener cualesquiera anotaciones de cursos o jornadas en los expedientes personales, no implica un factor de discriminación por el hecho de su anotación. Estas jornadas no están incluidas en las fichas de méritos de la OG 2/2022 que modificó la OG 12 de 2021, sobre provisión de destinos por concursos de méritos dentro del guardia Civil, y por tanto, no es actividad baremable a estos efectos.

SÈPTIMO- Alega el recurrente que el Convenio que se aduce no es un Convenio-marco suscrito por las autoridades competentes en materia de enseñanza pues el art. 21 de la orden PRE 422/2013, que desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, dispone

"1. La Jefatura de Enseñanza, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de organizar, dirigir, coordinar, investigar e inspeccionar los aspectos relacionados con la selección y capacitación del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, así como del desarrollo de las actividades técnico-docentes de formación, perfeccionamiento y altos estudios de dicho personal."

Por tanto, el General Jefe de Enseñanza es la única autoridad competente según se considera y no ha intervenido en el Convenio ni en la organización de las Jornadas. Este argumento no puede acogerse, pues el Convenio consta realizado entre el Ministerio del Interior, Dirección General de la Guardia Civil, y la Directora del Instituto de la Mujer, y en el texto de la resolución figura que en el mismo toma parte la Secretaria de Estado de Seguridad en representación del Ministerio del Interior ( la ya reiterada Dirección General de la Guardia Civil)

El RD 131/2018 que aprueba el reglamento de ordenación de la enseñanza dentro de la Guardia Civil dispone en su art. 39:

"7. En relación con las enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales y sin perjuicio de las facultades que se derivan de las competencias en materia de enseñanza establecidas en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, son autoridades con competencia para planificar, diseñar, gestionar y coordinar los distintos tipos de enseñanza en la Guardia Civil, elaborar y aprobar las respectivas enseñanzas y gestionar las correspondientes convocatorias, así como, dictar o proponer disposiciones en materia de enseñanza, en el ámbito del Ministerio del Interior, las siguientes:

a) El jefe del Mando de Personal y Formación de la Guardia Civil.

b) El jefe de la Jefatura de Enseñanza.

Y el Secretario de Estado de Seguridad asesora al ministro del interior en materia de enseñanza y de personal. ( art. 10)"

Por otro lado, el Real decreto 734/2020 que establece la estructura orgánica básica dispone en su art 7. 4 que el Mando de personal es responsable de la dirección y coordinación del desarrollo de la política de personal y educativa de acuerdo con las directrices emanadas del director general.

En fin, el Convenio suscrito implica una serie de actividades que han de desarrollarse asumiendo la Dirección General unos compromisos que constan y entre ellos: promover programas específicos para impulsar y apoyar la promoción profesional de las mujeres en todas las escala de la Guardia Civil en centros especializados en el desarrollo de programas de liderazgo.

Todo ello indica que las jornadas cuestionadas se han llevado a cabo en este marco, sustentado por las leyes generales ya citadas, y no pueden calificarse de discriminatorias tal como se han planteado. Y sin dejar de tener en cuenta que en el concreto Expediente no se han aportado datos suficientes para un adecuado examen del tema, puesto que nada cosa sobre los extremos luego aportados. Es evidente que se tienen en cuenta éstos, pero sí es conveniente precisar la necesidad de que todos estos extremos consten en el expediente para disponer de todos los datos relevantes, desde la perspectiva también de los propios recurrentes, puesto que los miembros del Cuerpo tienen que conocer el marco concreto en que se desarrollan los distintos cursos, y datos al respecto.

En fin, el recurso en fin ha de ser desestimado pues la base del mismo, discriminación para los miembros del Cuerpo hombres, no se ha acreditado, dado el origen y tratamiento de las jornadas cuestionadas.

OCTAVO - No procede hacer declaración sobre costas, puesto que, si bien se desestima el recurso, el expediente remitido inicialmente no contaba con datos suficientes para un adecuado análisis del tema tal como se ha puesto de relieve.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Sánchez en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL JUSTICIA GUARDIA CIVIL (JUCIL) contra la Resolución de 17 de octubre de 2022 de la Dirección General de la Guardia Civil, Teniente General Mando de Personal, que destina recurso de alzada contar resolución de 3 de junio de 2022 de la Jefatura de Enseñanza debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1495-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1495-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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