Tlfs. 914934767
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a 25 de Abril de 2024.
D. Ignacio del Riego Valledor
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Benjamín Sánchez Fernández
I.- D. Gregorio, en su propio nombre y derecho, como parte demandante.
II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de la Policía, debidamente representada y asistida por el/la abogado/a del Estado como parte demandada.
PRIMERO. - Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- El objeto del recurso. Es la resolución sancionadora dictada por la dirección general de la policía por la que se impuso una sanción de suspensión de funciones por tiempo de 3 días por una infracción leve del art. 9.n LORDPN.
I.- Los hechos probados en los que se sustenta la misma son, en síntesis, que " El Subinspector don Gregorio, prestaba servicio en las dependencias policiales de los Juzgados de Alcalá de Henares (Madrid) en la mañana del día 16 de febrero de 2022. En el transcurso de dicha jornada, un detenido protagonizó un intento de fuga. Cumpliendo lo ordenado por la titular del Juzgado de Instrucción de Guardia, el Sr. Gregorio, la informó de lo sucedido, si bien no dio cuenta de ello inmediatamente a la Secretaría de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana, como tenía ordenado ".
II.- La base esencial sobre la que se construye el relato de hechos probados y se valora la antijuricidad de la conducta se desarrolla en la resolución sancionadora señalando que " Por un lado la del inculpado, Sr. Gregorio, refrendada por su declaración y la de dos testigos. Por parte del primero de ellos, Sr. Prudencio, se declaró que "el Subinspector llamó a varios teléfonos de la Comisaría para intentar informar de lo sucedido, algo que no fue posible" (folio 56). Por su parte el Sr. Romualdo declaró "que hizo otro escrito para la Comisaría, ese día intentó comunicar pero no pudo contactar con la Comisaría, no lo supieron hasta el día siguiente, cuando pudieron entregar el escrito a mano" (folio 58).
Ello contrasta con la posición del Jefe Accidental de la Comisaría Local de Alcalá de Henares que a las preguntas planteadas por el Instructor respondió en su Oficio (folio 65): "que, una vez realizadas las oportunas gestiones, no se tiene constancia de comunicación alguna". "También se ha realizado una comprobación en el libro de telefonemas siendo que no existe ningún registro respecto de dicha incidencia". Sobre si constan llamadas reiteradas a la Jefatura de la Brigada, el GAC o el GOR que no fueron respondidas, "se participa que no constan". Y sobre la existencia de un correo electrónico remitido por el inculpado '-'§e significa que una vez consultados los correos oficiales de la sala de comunicaciones (...) no se ha podido constatar la existencia de dicho correo".
Aún dadas por veraces las manifestaciones del inculpado sobre el intento de comunicación infructuoso, ello no obsta a la falta del deber de agotar todos los medios disponibles para realizar de manera efectiva dicha comunicación. Así, tuvo abiertas otras vías para realizar la comunicación, como la posibilidad de llamar a teléfonos móviles oficiales o incluso a la Sala asentando telefonema, no siendo la falta de cobertura móvil alegada impedimento alguno, si no una mera dificultad perfectamente salvable.
Manifiesta el inculpado en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución el envío de un correo electrónico del cual adjunta una imagen de la carpeta "Sent ítems" en el que parece constar un mensaje enviado a las 15:32 del 16 de febrero al correo electrónico del GAC. Cabe destacar, como se ha mencionado anteriormente, que el mismo no consta como efectivamente recibido en la Brigada Local. Además, lejos de haberse enviado de la manera más próxima a la hora de los acontecimientos aparece como enviado 4 horas después del incidente (ocurrido entre las 11.30 y las 11:45), tiempo que parece más que razonable para haber conseguido contactar de alguna manera comunicando el incidente. Por otro lado, cabe destacar que el contenido del citado correo, lejos de reflejar los hechos acaecidos, se limita-a comunicar que será al día siguiente cuando se dará cuenta de los mismos.
De todo ello se puede colegir que su actuación no fue todo lo diligente que debió ser a la hora de comunicar a la superioridad, de manera inmediata, y eficaz el incidente acabado de ocurrir consistente en el intento de fuga del detenido".
III.- Tras exponer los principios que se consideran quebrantados con el actuar del demandante, afirma que también " incumplió lo dispuesto en la Orden de Servicio de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana de Alcalá de Henares de 1 de junio de 2021 en la que se unifica el punto de entrega de todos los comunicados que afecten al servicio en la Secretaría de la Brigada".
IV.- En relación con la tipificación, señala que " el artículo 8.c) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , bajo el concepto de: "La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que por su entidad requiera su conocimiento o decisión urgente".
Y ello es así porque se dan todos elementos que exige el tipo infractor aplicado. De esta forma, omitió la obligación de comunicación de manera diligente, inmediata y por vía del conducto reglamentado del incidente ocurrido con el detenido bajo su custodia.
Ahora bien, teniendo en consideración los criterios del artículo 12 de la mencionada Ley Orgánica 4/2010 , tales como el historial profesional del inculpado (párrafo c) y la escasa perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados (párrafo e) no cabe sino concluir, en consecuencia, que el comportamiento cuestionado debe ser calificado como falta leve tipificada en el artículo 9.n) del mencionado texto legal: "Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas graves que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 12, merezcan la calificación de leves", en relación con la falta grave anteriormente citada, del artículo 8.c)".
V.- Afirma que las alegaciones referidas a las testificales no tienen recorrido porque las testificales eran irrelevantes e innecesarias.
VI.- En relación con la concreta sanción que se impone señala que " los citados criterios que son valorados para graduar la sanción, como son:
- La intencionalidad (párrafo a), ya que nada impidió al inculpado adecuar su conducta a la norma, y realizó los hechos libre y voluntariamente, no remitiendo a la superioridad de manera diligente el incidente acabado de ocurrir con el detenido.
- El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación (párrafo f), propios de la Policía Nacional, que resultan dañados por la conducta del inculpado, pues con su conducta impidió que llegara noticia a sus superiores de un hecho que por su entidad requería su conocimiento. Comportamiento que vulnera los deberes profesionales indicados en el ordinal segundo de esta fundamentación jurídica, los cuales deben ser acatados por todos los miembros de la organización, especialmente por quien ocupa un puesto de mando por ostentar la categoría de Subinspector de la Policía Nacional.
- Significar que tanto el historial profesional del inculpado (párrafo c) y así como la escasa perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios (párrafo e) se han tenido en cuenta como circunstancia atenuante a la hora de degradar la infracción de grave a leve".
VI.- finalmente defiende que no hay caducidad porque el plazo estuvo suspendido a la espera del informe del consejo de la policía.
1.2º.- La demanda. Considera la demanda que la resolución no es conforme a derecho y que no está acreditado ningún tipo de infracción. Señala:
a.- Afirma que los hechos no son ciertos. Señala que " El que suscribe EN REITERADAS OCASIONES llamó por teléfono a varias dependencias de la Comisaria, Y SIN QUE HUBIERA NINGUN SUPERIOR JERARQUICO QUE COGIERA EL TELEFONO:
-Llame el Inspector Jefe, Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana
-Llame al Inspector, jefe del Grupo del GAC
-Llamé al Jefe del GOR
-Llame al antiguo Jefe del GAC (...)
Pero es que además COMO QUIERA QUE NINGUN SUPERIOR JERARQUICO COGIA EL TELEFONO CUANDO LLAME, también envié un correo electrónico anunciando la existencia del incidente e indicando que al día siguiente lo comunicaría en forma más detallada
b.- Alega que intentó probarlo con tres testigos que estaban en el lugar de los hechos y vieron como llamaba sin resultado, pero que se le denegó la meritada prueba. Señala también sobre esto que " En total, existen 5 testigos presenciales de que el dicente realizó numerosas llamadas a todos los despachos de los responsables de la BLSC, así como a la Secretaría del GAC y de que en ninguna de esas llamadas obtuvo respuesta alguna, si bien el Sr. Instructor se niega a recibir declaración a tres de ellos. Sin embargo, si tiene a bien poner en duda lo manifestado espontáneamente por el Sr. Prudencio, alegando "que puede ser interpretado como impostado". Piensa el Sr. Instructor que el abajo firmante ha "obligado" de alguna manera a todos los testigos a corroborar sin lugar a dudas los hechos afirmados en la declaración" .
c.- Afirma igualmente que " Al margen de no figurar en las actuaciones qué persona estaba en esa hora como responsable de la atención telefónica de ambas dependencias, en ningún momento se parte de que no se haya llamado, sino del hecho de que nadie, por las circunstancias que fueren, por estar atendiendo otro teléfono, por haber salido momentáneamente a hacer alguna gestión o estar haciendo otras gestiones, no cogieron el teléfono. El que haya gente no significa que no se haya llamado".
d.- En relación con los teléfonos móviles, señala que desconocía el mismo y que llamó a comisaría para ponerse en contacto con la inspectora de secretaría que no pudo dar solución a las preguntas y manifestaciones.
1.3º.- La contestación de la administración. Afirma la administración que la resolución se acomoda a derecho y que hay plena prueba sin que la denegación de los testigos puedan considerarse como una cuestión relevante o susceptible de generar nulidad, puesto que siempre podría ser subsanada en vía judicial.
1.4º.- Las conclusiones. Son esencialmente reiterativas de lo ya manifestado en los escritos rectores.
SEGUNDO. - Elementos esenciales del expediente administrativo.
2.1º.- En fecha de 21 de Abril de 2022 se acordó iniciar información reservada por el intento de fuga de un detenido de los calabozos de los juzgados de Alcalá de Henares. Los hechos referidos consistían en que " El día 16 de febrero de 2022, el Inspector Don Abelardo, Jefe del Grupo de Atención al Ciudadano (GAC) de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Local de Alcalá de Henares tiene conocimiento a través de varios sindicalistas del sindicato policial "Confederación Española de Policía", del intento de fuga de un detenido que se encontraba custodiado en los calabozos de los juzgados de esta ciudad, coincidiendo dicha fuga con la visita que estaban realizando los miembros del sindicato en la sede judicial, pudiendo haberse producido una falta de control en la ejecución del servicio por parte de su responsable, Subinspector Gregorio, Jefe del Grupo de Excarcelaciones, quien a su vez informó directamente a la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número CUATRO de Alcalá de Henares del intento de fuga, sin comunicar dichos hechos a la Superioridad de forma inmediata" .
2.2º.- En el folio 20 se recoge la instrucción para comunicaciones a la brigada local de seguridad ciudadana de la comisaría de Alcalá de Henares. En la misma se puede ver que " ANTE LA$ DIFERENTES VÍAS DE COMUNICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SOBRE INCIDENCIAS, VARIACIONES, CAMBIOS, BAJAS Y ALTAS MÉDICAS, TELEFONEMAS Y OTRAS SITUACIONES, MEDIANTE ESTA ORDEN INTERNA SE UNIFICA EL PUNTO DE ENTREGA DE TODOS LOS COMUNICADOS QUE AFECTEN AL AGENTE Y/0 AL SERVICIO EN EL SIGUIENTE TÉRMINO:
TODAS LAS COMUNICACIONES, DOCUMENTOS, SOLICITUDES QUE REALICEN LOS FUNCIONARIOS DE LA B.L.S.C. SE ENTREGARAN EN LA SECRETARÍA DE LA BRIGADA.
LA SECRETARIA LE DARÁ EL CURSO QUE CORRESPONDA A LA COMUNICACIÓN EFECTUADA.
POR TANTO, NO DEBE SER REMITIDO A NINGÚN OTRO ÓRGANO.
SI POR LA SITUACIÓN DE URGENCIA O ESPECIAL SE HICIERA ENTREGA EN OTRO ÓRGANO, EL INTERESADO DARÁ CUENTA INMEDIATA DE ELLO A LA SECRETARÍA DE LA B.L.S.C".
2.3º.- En relación con los hechos, el hoy demandante los explica señalando que " En la mañana del día 16/02/2022 están nombrados de servicio en esta sede judicial 4 funcionarios policiales. Sobre las 11:30-11:45 horas, se encuentran custodiando a dos presos trasladados por la Guardia Civil desde las prisiones de Madrid VII (Extremera) y Madrid V (Soto), a un interno del Centro Penitenciario Madrid II (Alcalá-Meco) y a dos detenidos de Comisaría.
Sobre la hora indicada dos funcionarios policiales se encuentran custodiando al interno procedente de la prisión de Extremera en la zona de locutorios mientras que se entrevista con su abogado. En esos momentos el funcionario con carnet profesional NUM000 escucha como el detenido de nombre Eugenio, con NIE: NUM001, el cual se encuentra Ingresado en uno de los calabozos de esta dependencia, requiere a voces ir al baño, por lo que ha procedido a sacarle de la celda en la cual se encontraba y le ha acompañado hasta la puerta del baño ya que quería beber agua, quedándose fuera de la puerta que da acceso a los calabozos, mientras que el Subinspector que suscribe observaba desde la puerta del despacho que hay enfrente.
Que el funcionario con carnet profesional NUM000 se ha dado la vuelta al ser requerido por el Subinspector per otro-asunto laboral, momento en el cual ha escuchado la reja que hace las veces de puerta de salida hacia el parking, percatándose que el detenido arriba citado, había cogido el picaporte de la misma, el cual se encontraba quitado y posado encima del cuadro-registro de extinción de incendios, e intentaba abrir la puerta para darse a la fuga, teniendo que ser reducido por el abajo firmante, apoyado por el abajo firmante y el policía con carnet profesional NUM002, siendo los únicos funcionarios de servicio que se encontraban en los calabozos de esta sede judicial en esos momentos. Que una vez reducido, se ha procedido a su engrilletamiento y posterior reingreso al calabozo donde se encontraba" .
Añade también que había actuaciones anteriores por parte del detenido de intentos de fuga.
2.4º.- El resto de policías señaló lo sucedido y ratificó estas cuestiones en relación con la actuación del intento de fuga.
2.5º.- En fecha de 15 de Junio de 2022 se abrió el expediente disciplinario en el que, además, de imputarle responsabilidad en la distracción de los policías allí presentes, se le imputaba la falta de comunicación del incidente a los responsables de la comisaría.
2.6º.- En su declaración, señala que conoció la orden de servicio antes reseñada cuando se la han remitido (f. 46) y no antes, además de señalar que habló con el otro compañero para avisarle de la llegada de más detenidos (f. 47). Señala igualmente sobre la comunicación a sus superiores del incidente " Que lo intentó, no en ese momento porque se encontraron con siete personas ingresadas y eso se lo impidió. Desde primera hora de la mañana había estado solicitando refuerzos, a lo que o no le cogían el teléfono o ignoraban la petición. Algo por cierto bastante habitual. De hecho en los escasos minutos que tuvo entre un ingreso y otro llamó al despacho del Inspector Jefe Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana, al Inspector jefe de Grupo del GAC a su despacho, al jefe del GOR que ocupa el mismo despacho que el anterior donde también hay Subinspectores de Seguridad Ciudadana y no respondieron y al antiguo despacho del jefe de GAC que ahora ocupan dos Oficiales donde tampoco le responden. En ninguno de estos números y en reiteradas ocasiones nadie le respondió. Los representantes sindicales estaban presentes cuando ocurrió el incidente, después acudieron a una reunión a la Comisaría y regresaron a los Juzgados donde dijeron que habían trasladado lo ocurrido en la Comisaría, luego ya había conocimiento de ello. Una hora después de terminado su turno, a las 16:00 horas y ante la imposibilidad de comunicar con la Comisaría, remitió un mail a una de las Secretaría de Seguridad Ciudadana exponiendo que debido a la hora que era, al día siguiente informaría del incidente ocurrido con el detenido este mail puede aportarlo a esta instrucción. Al día siguiente cuando remitió la nota informativa, reiteró que había sido imposible hacerlo el día anterior".
2.7º.- La declaración de su compañero es coincidente y aclaró que a la jueza se le comunicó y explicó el incidente a petición suya (f. 56 y 58).
2.8º.- El demandante solicitó la declaración de tres testigos (f. 61) que se rechazan por no constar los hechos sobre los que iban a declarar ni ser el momento procesal oportuno (f. 63).
2.9º.- El inspector jefe de la comisaría respondió a las preguntas señalando que la secretaría y el teléfono de comunicaciones está permanentemente atendido y que no consta comunicación alguna del demandante en relación con estos hechos (f. 65).
2.10º.- El pliego de cargos se le imputa una infracción grave del art. 8.c LORDPN por no dar cuenta del incidente de forma inmediata y en las alegaciones de descargo señala de forma muy similar a lo ya visto en la demanda que lo intentó, pero que no fue posible, instando nuevamente la declaración de testigos (f. 80) y aportando pliego de preguntas.
2.11.- La propuesta rechazó sus alegaciones y señaló que faltó al deber de exhaustividad que le exigiría cumplir con la comunicación por todos los medios disponibles antes de acabar el servicio (f. 95) y que las testificales son irrelevantes porque han declarado ya dos testigos sobre esos hechos (f. 104).
2.12º.- En el trámite de audiencia se hace la valoración de la prueba y se insiste de forma muy amplia en la necesidad de la prueba y su utilidad a los efectos del procedimiento disciplinario en concreto por haber varias versiones encontradas, cuestión que apoyó el sindicato al que pertenece.
TERCERO. - Sobre la indefensión alegada por el rechazo de los testigos.
3.1º.- Partiendo de lo anteriormente expuesto, hemos de decir en primer lugar que no es correcta la apreciación de la denegación que hace el instructor. Los hechos por los que se preguntaban (f. 81) no constaban en ninguna de las declaraciones obrantes en autos.
3.2º.- En relación con la exhaustividad, el mismo estaría siendo castigado por no haber obtenido un resultado con independencia de la realidad de sus actuaciones. El número y la realidad de las llamadas no han podido ser acreditados por razón de la denegación de la prueba.
3.3º.- La apreciación de esa exigencia en relación con la diligencia obvia que, además de hacer las llamadas tenía que seguir prestando el servicio regular para evitar que se reiteraran los hechos y hacer el informe a la magistrada que así lo ordenó tal y como consta en los autos. Todo esto no ha sido ponderado suficientemente, igual que tampoco ha sido ponderado suficientemente si tenía acceso a esos móviles o cómo se debería haber comunicado. Se hace descansar un resultado en una falta de prueba de la diligencia del agente, lo que es materialmente una inversión en la carga de la prueba al constituir el vacío probatorio en falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes. Ello no se considera ajustado a derecho.
3.4º.- Por tanto, apreciamos dos vicios de nulidad en la resolución:
I.- El primero la indefensión por la falta de la práctica de la prueba conforme al art. 47.1.a LPAC que impide acreditar la diligencia.
El art. 36.2 LORDPN dice " El pliego de cargos se redactará de forma clara y precisa, en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputados, debiéndose notificar al expedientado, al tiempo que se le da vista del expediente mediante copia completa de las actuaciones practicadas hasta ese momento, y se le concederá al expedientado un plazo de 10 días para que pueda contestarlo, alegando cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica de cuantas pruebas estime necesarias".
Para que tenga trascendencia anulatoria una denegación de prueba, la misma debe ser causante de indefensión.
Sirva lo dicho en la STC 80/2011 cuando señala, aunque respecto de un proceso judicial es plenamente trasladable al tratarse de una garantía aplicable en su contenido al procedimiento administrativo, que " No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3). e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; y 77/2007, de 16 de abril , FJ 3). f) Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero , FJ 4 ; 19/2001, de 29 de enero , FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo , FJ 4 ; 4/2005, de 17 de enero , FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre , FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2)".
Es lo que sucede aquí donde no sólo se acredita la denegación, sino que se impide la prueba de un hecho relevante y que se deja constancia en la propia solicitud.
II.- El segundo la ausencia de prueba sobre la conducta típica imputada de desidia o negligencia en el cumplimiento de los deberes, lo que quiebra la presunción de inocencia con la presunción contra reo que materialmente contiene y desconoce la regla de valoración probatoria relativa al in dubio pro reo.
Así, como dice la STS de 11 de Junio de 2018 (rec. 564/2017) "La presunción de inocencia está, como ya se conoce, también reconocida en distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos: en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) cuando establece que: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad"; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966 ), cuyo artículo 14.2 dispone que: "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) cuyo artículo 6.2 proclama que: " toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida" en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), cuyo artículo 8.2 establece que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; y por último, en la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta Banjul 1981), en cuyo artículo 7.b) se reconoce el derecho -de toda persona¬- a que se presuma su inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad por una corte o tribunal competente".
Según nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión cuando dice que "opera en el seno del proceso como una regla de juicio, pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo" ( STC 128/1995 de 26 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-07-1995 ( STC 128/1995 ) , cuando se refiere a la prisión provisional). "
Considera la STS de 10 de Diciembre de 2008 que "En este sentido, se considera vulnerado el principio de la presunción de inocencia, cuando se sanciona con una actividad probatoria insuficiente, teniendo presente que a las denuncias de los agentes de la autoridad se les confiere un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos y, todo ello, salvo prueba en contrario ( SSTS.4-II , 27-IV , 4-V, 8 , 16 y 23-VI-98 )".
3.5º.- En definitiva surgen, cuanto menos, dudas razonables y en caso de duda se debe optar por no sancionar. En este sentido la STS, Sala 2ª, de 11 de Abril de 2018 " Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1STS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 16-01-1997 (rec. 406/1996) ).
Es plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador, y con él a la revisión contencioso administrativa, tal y como declara de manera expresa la STS, sala 3ª, secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.
Por tanto la valoración de la prueba existente es errónea y se le ha causado indefensión con la denegación de los testigos.
CUARTO. - Pronunciamientos, costas y recursos.
4.1º.- Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) .
4.2º.- Procede imponer las costas a la administración ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 800 € ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.
4.3º.- Procede casación frente a la presente ( art. 86.1 LJCA) .
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,