Se han opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por el letrado de la Corporación Municipal, así como Dragados S.A. representada por el procurador don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, y, asistida por la letrada doña Virginia García Pablos, y, Zurich Insurance PLC. sucursal den España S.A. representada por la procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz, y asistida por la letrada doña Olga Esther Romero Martín.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por doña Josefina, la sentencia de 17 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 63/2020, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la resolución de 15 de noviembre de 2019, dictada por de la Directora General de Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000, iniciado como consecuencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella formulada a fin de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos por ella sufridos como consecuencia de su caída el día 10 de marzo de 2017, a la altura del número 6, de la Glorieta de Embajadores, de Madrid, que atribuye al mal estado de la acera.
Doña Josefina, interpone el recurso de apelación que venimos a analizando en el cual expresa su discrepancia respecto de la valoración que de la prueba ha efectuado la sentencia apelada, especialmente de la valoración que ha efectuado del informe pericial elaborado por el perito designado judicialmente.
Suplica en su recurso de apelación que se dicte sentencia por la cual sea revocada la sentencia apelada, y, estimado el recurso por ella interpuesto, se estime íntegramente la demanda con expresa condena en costas de las dos instancias a las partes demandadas de forma solidaria.
La apelante no cita en su recurso de apelación la cuantía indemnizatoria por ella solicitada para conseguir la total indemnidad de los daños y perjuicios por ella sufridos y que atribuye al mal estado de la acera por la cual transitaba. Pero, como pone de relieve el ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición al recurso de apelación, así como su compañía aseguradora, ilustra acerca de la cuantía indemnizatoria solicitada por la actora la determinación del importe de los daños y perjuicios en la cantidad de 11.745 euros, a la que procede sumar el importe de las secuelas reclamadas que quedó fijado en el informe pericial. Dice en su escrito de oposición:
"Pues bien, viniendo determinada la cuantía por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ( artículo 41.1 de la Ley jurisdiccional) tratándose, como es el caso, de una reclamación de responsabilidad patrimonial por valor de 11.745 euros más lo que se acreditase durante el procedimiento por las secuelas ocasionadas por el accidente (a cuyo efecto, debemos significar, que se practicó, a instancia de la parte recurrente, prueba pericial judicial cuyo informe cuantificó las secuelas en la suma total de 3.600 euros, por lo que la cuantía del recurso debería ser cuantificada en 15.345 euros. Cuantía que no alcanza los 30.000 euros establecidos por el artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso y que es por lo que, en opinión de esta representación, procedería la inadmisibilidad del recurso, pues la parte apelante tampoco ha aportado medio probatorio alguno en orden a desvirtuar lo expuesto.
Consecuentemente, procedería declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por insuficiencia de cuantía, debiendo significarse al respecto que, como expone la parte apelada en su escrito de recurso, se trata de cuestión de orden público procesal excluida del poder de disposición de las partes y sin que obste a un eventual pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso la circunstancia de que haya sido el propio Juez a quo el que indicara la pertinencia del recurso de apelación en la resolución impugnada, pues ello no puede convertir en recurrible lo que, según la Ley, no lo es ( SSTS 15 diciembre 1998 (recurso 510/1992) y 20 abril 1999 (recurso 7068/1992), entre otras)."
Al respecto también se ha puesto de relieve por Zurich Insurance PLC, sucursal en España, S.A. en su escrito de oposición al recurso de apelación que éste no resulta admisible en atención a la cuantía reclamada. Así, recuerda que la parte, en el suplico de su recurso, ha solicitado la estimación íntegra de su demanda, y que en dicho escrito suplicaba la recurrente ser indemnizada en la cantidad de 11.745 euros, más lo que se acredite durante el procedimiento por las secuelas, a cuyo efecto se practicó, a instancia de la parte recurrente, prueba pericial judicial cuyo informe cuantificó las secuelas en la suma total de 3.600 euros.
Ambas partes, esto es, el ayuntamiento de Madrid y Zurich Insurance PLC, solicitan en sus escritos de oposición al recurso de apelación, en primer lugar, que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por doña Josefina contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021, por resultar inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por su parte, Dragados S.A. expresa como primera cuestión en su escrito de oposición al recurso de apelación que la apelante no realiza alegación alguna respecto de la ausencia de condena a Dragados, y, que " En definitiva, al no haberse impugnado la ausencia de pronunciamiento respecto de mi representada, esta sentencia deviene firme respecto de Dragados."
Analizaremos, por tanto, en primer lugar, la cuestión relativa a si el recurso de apelación interpuesto resulta admisible en atención a la cuantía.
Recordamos que la sentencia apelada, en el cuarto de sus fundamentos fácticos, expresa que por "Decreto de 27 de noviembre de 2020 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada".
SEGUNDO.- Procederá analizar, en primer lugar, la admisibilidad del presente recurso de apelación, en relación con la cuantía del mismo, por lo que procederá traer a colación lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece:
"Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".
A tenor de esta disposición, en asuntos similares al que ahora nos ocupa, nos hemos pronunciado a favor de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.
Así, por ejemplo, podemos citar la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de febrero de 2015 (recurso nº 849/2014, Roj STSJ M 593/2015), en la que se expresó la posición del Tribunal en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- Sobre un supuesto similar al presente ya se ha pronunciado esta Sección en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, en el recurso de apelación número 406/2010 , en el que recordábamos que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 81.1.a, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
La fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
La invocación de la tutela judicial efectiva (señala la STC de 17 de enero de 2006 ) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos...".
TERCERO.- A la vista de lo anterior hemos de tener en cuenta que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y, en el caso examinado, debe tomarse en consideración que la Sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto sin hacer expresa condena en costas, siendo objeto del presente recurso de apelación únicamente este pronunciamiento, de manera que el interés económico revocatorio parece claro que viene referido al importe de las costas causadas en el procedimiento tramitado en el Juzgado, que si bien es desconocido en este momento procesal, es susceptible de determinación, y en todo caso claramente inferior al límite de 30.000 euros, establecido en el citado artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , por lo que el presente recurso de apelación es inadmisible.
La declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que analizamos determina la desestimación del mismo".
Por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica seguiremos el precedente señalado. Resulta oportuno añadir que, al seguir el indicado criterio seguimos también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en asuntos similares. Así, por ejemplo, el Auto del TS de 9 de octubre de 2008 (Sec. 1ª, recurso nº 3308/2007, Roj ATS 14556/2008, FJ 2), en la que se declara lo siguiente:
"SEGUNDO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCALegislación citadaLJCA art. 86.2.b que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.
En este asunto, la pretensión casacional que se formula ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia recurrida. Por tanto, será el importe económico de las costas a que ha sido condenada la recurrente el que determine el valor económico de la pretensión casacional, que en ningún caso cabe considerar que excede del límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 86.2.b, resulta notorio que la cuantía de la pretensión ejercitada en el recurso de casación no supera los 150.000 euros.
Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la cuantía del recurso es indeterminada, circunstancia que no impide a este Tribunal rectificar fundadamente la cuantía originariamente establecida, ni declarar la inadmisión del recurso cuando aquélla no supere el límite legal ( artículo 93.2.a) de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 93.2.a .
Asimismo se invoca el artículo 42.2 de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 42.2, según el cual "se reputarán de cuantía indeterminada los recursos...en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración", aunque no se explican las razones por las cuales se considera que aquí se han ejercitado otras pretensiones diferentes a la que hemos señalado más arriba, la de dejar sin efecto la condena en costas que la Sala a quo impuso a la parte recurrente, pretensión ésta no sólo susceptible de estimación económica -lo que excluiría la aplicación del expresado precepto- sino respecto de la cual no ha justificado la parte recurrente, aportando algún dato objetivo en su favor, que su valor económico exceda de la cantidad de 150.000 euros. En este mismo sentido ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en anteriores resoluciones en supuestos similares al que nos ocupa, tales como el Auto de 23 de mayo de 2002 (rec. 3237/1999).
Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con elLegislación citadaLJCA art. 93.2.a artículo 86.2.b), de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 86.2.b , lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida".
Y en el mismo sentido se expresa el auto del TS de 8 de octubre de 2009 (Sec. 1ª, recurso nº 1468/2009, Roj ATS 14105/2009, FJ 3), al declarar:
"TERCERO.- En este asunto, la pretensión casacional que se formula ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia recurrida. Por tanto, será el importe económico de las costas a que ha sido condenada la recurrente el que determine el valor económico de la pretensión casacional, que en ningún caso cabe considerar que excede del límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 86.2.b , resulta notorio que la cuantía de la pretensión ejercitada en el recurso de casación no supera los 150.000 euros, tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en supuestos similares al que nos ocupa (por todos ATS, Sección 1ª, de 9 de Octubre de 2008 (recurso. 3308/2007Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª, 09-10-2008 (rec. 3308/2007 ) ).
Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la cuantía del recurso es indeterminada, circunstancia que no impide a este Tribunal rectificar fundadamente la cuantía originariamente establecida, ni declarar la inadmisión del recurso cuando aquélla no supere el límite legal ( artículo 93.2 .a) de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 93.2.a .
Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con elLegislación citadaLJCA art. 93.2.a artículo 86.2.b), de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 86.2.b, lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida".
Las resoluciones del Tribunal Supremo se refieren a asuntos en que lo único que se impugnaba era la condena en costas, criterio que este tribunal ha entendido que tambien es aplicable a los supuestos en que se discute la limitación de las costas por la parte favorecida por dicho pronunciamiento.
En el presente caso no estamos ante dicho supuesto pues el análisis de la cuantía indemnizatoria viene referido, en estrictos términos, a la cuantía reclamada por la actora y apelante, en atención a su solicitud de indemnización de los daños y perjuicios por ella sufridos así como por las secuelas por las cuales reclama, determinadas en el informe pericial aportado al procedimiento a su instancia, resulta claro que no excede de la cantidad de 30.000 €, pues el importe de la responsabilidad patrimonial que reclama se refiere a un valor económico de 11.745 euros, cantidad a la que procede añadir la suma en la que el informe pericial por ella citado en su recurso de apelación y en el que hace descansar la incorrecta valoración que del nexo de causalidad ha realizado la sentencia apelada, cifra en la cantidad de 3.600 euros, el importe de las secuelas derivadas del accidente por ella sufrido y que atribuye al mal estado de la acera por la cual transitada. La suma de dichas cantidades no llega ni alcanza la cantidad de 30.000 €.
Pues bien, teniendo en cuenta los datos numéricos a los que acabamos de referirnos resulta claro que el recurso de apelación que examinamos no resulta admisible dado que el interés económico que pudiera tener la actora en esta instancia jurisdiccional y mediante la revocación de la sentencia de instancia no superaría la cantidad de 30000 que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda 30.000 euros.
Debemos precisar que la fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del recurso de casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia, no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
La STS de 26 de enero del 2010 expresaba:
"Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004 , que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2 a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA ".
Y que sigue expresando la citada STS lo siguiente:
"TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.
Con carácter prioritario al examen del único motivo de casación articulado admitido, procede analizar si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para que sea posible el acceso a la casación, puesto que el Abogado del Estado postula en su escrito de oposición, como pretensión principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, ya que, a pesar de haberse tramitado el asunto en la instancia como de cuantía indeterminada, la sanción de amonestación privada impuesta es la más leve de entre todas las legalmente establecidas.
En este supuesto, consideramos que concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que, atendiendo al carácter extraordinario y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, sometido a una serie de requisitos de naturaleza formal, exceptúa del recurso de casación "las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales", ya que cabe apreciar que la sanción de amonestación privada impuesta a la mercantil recurrente por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 26.3.f) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , no supera notoriamente dicha summa gravaminis, al desprenderse que dicha sanción es de menos aflicción que la de multa por importe de 6.010,12 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la citada Ley .
Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004 , que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2.a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA .
Este pronunciamiento no desconoce los criterios formulados por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, como en el Auto de 25 de enero de 2007, refiere que "en lo referente a la amonestación pública este tribunal ha venido considerando tradicionalmente que la cuantía del recurso de casación venía determinada por el importe de la sanción pecuniaria y no resulta modificada por la imposición de una sanción de amonestación cuando esta última se impone como sanción accesoria a la de multa, pues siendo accesoria de una sanción principal no puede modificar las reglas de recurribilidad ( ATS 14 de julio de 1997 Rec. 1370/1997); ni tampoco cuando de la norma sancionadora se desprenda que la sanción de amonestación es más leve que la de multa ( ATS de 20 de marzo de 2003 Rec. 3443/2001 y ATS 27 de enero de 2005, Rec. 8400/2002)" .
La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve la inadmisión del recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2009, de 26 de enero, se afirma:
"La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que "el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil" ( SSTC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2, y 265/2005, de 24 de octubre, FJ.2). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007, de 10 de diciembre, FJ 3), quedando su admisibilidad condicionada no sólo a los requisitos meramente extrínsecos tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 3)".
La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]) en la medida en que la causa apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no puede ser objeto de excepción o dispensa singular -privatae legis-, en contradicción con la Ley procesal contencioso-administrativa. En consecuencia con lo razonado, el presente recurso de casación debe ser inadmitido, en aplicación de los artículos 95.1 y 93.2, apartado a), inciso segundo, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción , por no ser susceptible de recurso de casación lasentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1225/2003 ."
La invocación de la tutela judicial efectiva (señala la STC de 17 de enero de 2006 ) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos...el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos...".
Debe recordarse que el TC ha venido elaborando una copiosa y consolidada doctrina ( STC 295/2000) " en relación a los parámetros con los han de fiscalizarse en sede constitucional las resoluciones judiciales por las que se inadmite un recurso legalmente previsto. Así, en la STC 236/1998, de 14 de diciembre , con cita de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero , 211/1996, de 17 de diciembre , 132/1997, de 15 de julio , y en el mismo sentido que la posterior STC 184/2000, de 10 de julio , recordábamos que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione".
En efecto, dicho principio, que impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, 150/1997, de 29 de septiembre, 184/1997, de 28 de octubre, y 38/1998, de 17 de febrero), tiene su fundamental o necesario campo de aplicación en el ámbito del acceso a la jurisdicción (esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental) y en el de los recursos penales (en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor de quien resulte condenado).
En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, y 37/1995, de 7 de febrero, 170/1996, de 29 de octubre, y 211/1996, de 17 de diciembre, citadas en ella)."
En el caso que venimos analizando teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, según el cual sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y, que en el caso examinado debe tomarse en consideración la cuantía indemnizatoria solicitada por la actora, inferior a la citada cifra, por lo que debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Hemos de reiterar en este punto lo expresado en el primero de los fundamentos de la presente sentencia cuando nos referíamos a la ausencia de alegación alguna formulada por la actora en cuanto a la cuantía indemnizatoria resultante de la pretensión formulada en la instancia en la que quedó determinada el importe de la cuantía por la secuela reclamadas.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta que en virtud de la presente sentencia se declara la inadmisibildad del recurso de apelación, recurso cuya posibilidad de interposición fue expresamente indicada en la sentencia dictada en la instancia, no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;