Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 356/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1064/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 356/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100334
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4586
Núm. Roj: STSJ M 4586:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 25 de abril de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 10 de febrero de 2022, denegó la tarjeta de residencia permanente solicitada por el aquí apelante, y, en sus fundamentos fácticos, contiene el siguiente relato de las diversas regiones en escena el aquí apelante ha sido condenado o ha sido detenido por la presunta comisión de hechos delictivos. Los términos de dicha resolución son los siguientes:
"Condenado en sentencia firme de 08/05/2018 en la causa 0000331/2016 dictada por Jdo. De lo Penal Nº 4 de Getafe por un delito de lesiones.
Condenado en sentencia firme de 15/07/2020 en la causa 0000134/2020 dictada por Jdo. De lo Penal de Getafe por un delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas.
Antecedentes policiales: Dil. NUM001 de fecha 14/03/2021 instruidas por Comisaría local de Parla-Madrid por un delito de lesiones.
Antecedentes policiales: Dil. NUM002 de fecha 05/07/2020 instruidas por Comisaría local de Parla-Madrid por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar.
Antecedentes policiales: Dil. NUM003 de fecha 09/03/2018 instruidas por Comisaría local de Parla-Madrid por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar..
Antecedentes policiales: Dil. NUM004 de fecha 06/06/2016 instruidas por Comisaría local de Parla-Madrid por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar..
Antecedentes policiales: Dil. NUM005 de fecha 21/07/2015 instruidas por Comisaría local de Parla-Madrid por un delito de lesiones."
Concretamente, los motivos de orden público en los que se ha basado la administración que han sido confirmados en la sentencia apelada, están representados por la acreditación de que el aquí apelante ha estado incurso en actividades delictivas y, por tanto, no cumple los requisitos necesarios porque concurren razones de orden público.
La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto realizando en el tercero de sus fundamentos de derecho las consideraciones atinentes a la desestimación del recurso interpuesto en los siguientes términos:
"En este caso, el recurrente afirma haber sido pareja de hecho con ciudadana comunitaria, y tras su fallecimiento, cobra una pensión. Sin embargo, el motivo de la desestimación se concreta en la resolución recurrida en el peligro para el orden público ( art. 15 Real Decreto 240/2007), concretamente se alude a dos condenas penales, una primera de dos años de privación de libertad dictada el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal n° 4, de Getafe por lesiones, y, una segunda, dictada el 15 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Getafe, por delito de violencia en el ámbito familiar y amenazas. Constan delitos ya cancelados del año 2009 (Juzgado de lo Penal n° 2 de Getafe) por delito de robo con fuerza en las cosas, y, en 2019 (Juzgado de lo Penal n° 31 de Madrid) por un delito de violencia doméstica; también hay constancia de numerosas intervenciones policiales por delitos de violencia en el ámbito familiar y lesiones.
En definitiva, el artículo 15 del Reglamento no prohíbe taxativamente la concesión u otorgamiento del permiso a quienes hayan delinquido, si bien exige valorar esta circunstancia ponderándola adecuadamente, y siempre teniéndola en consideración. Tampoco exige que se deniegue el permiso a quien no tenga cancelados los antecedentes penales. Ahora bien, es evidente que debemos ponderar factores tales como la residencia del recurrente en España, el tiempo de matrimonio o convivencia con ciudadana comunitaria, descendencia y la conducta delictiva que aquí se reconoce, lo que nos obliga a desestimar el recurso, y ello en primer lugar porque el soporte probatorio aportado es ciertamente escaso, el cual no nos permite apreciar que existe relación familiar con nacional comunitario.
Por otro lado, la relación de pareja de hecho que se dice haber mantenido por más de cinco años compadece mal con el delito por el que ha sido condenado, violencia de género y maltrato familiar."
También expresa el apelante que los hechos cometidos de dieron lugar a las condenas penales, tienen cierta antigüedad habida cuenta de que uno fue cometido el 18 de Julio de 2015, aunque juzgado con posterioridad), y el más reciente el dia 5 de julio de 2020, ambos hechos en situación de remisión condicional. No existen conductas posteriores juzgadas que acrediten reiteración de los hechos.
En otro orden de cosas, también pone de relieve que con anterioridad a la presentación de su solicitud de residencia permanente ha residido 5 años y en estos momentos esta cobrando una pensión de viudedad por la Seguridad Social española que entiende que puede verse comprometida si no se le concede la autorización solicitada afectando a su estabilidad económica.
En definitiva, considera que no constituye una amenaza real y actual para el orden público y seguridad pública, y por ello no puede aplicarse las medidas restrictivas del art. 15 del Real Decreto 240/2007 que se han aplicado indebidamente.
El abogado del Estado se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia por estimar que es conforme a derecho. Alega que la sentencia apelada ha realizado una adecuada valoración y ponderación del compromiso que para el orden público supone la conducta que ha desarrollado el aquí apelante, y que los argumentos expresados en la sentencia apelada no han resultado desvirtuados por las formuladas en el recurso de apelación. Dice que apelante vive de manera antisocial en España y tiene importantes antecedentes penales y policiales, y que no se puede confundir el cumplimiento de las penas con los antecedentes penales.
La sentencia apelada ha citado la legislación aplicable a casos como el presente en el que, como acertadamente ha señalado, los antecedentes penales no suponen un obstáculo insalvable para la obtención del permiso de residencia solicitado.
La sentencia apelada evidencia que la decisión adoptada al confirmar la actuación administrativa no se ha tomado al margen de las circunstancias concretas concurrentes en el caso, tal y como el actor las ha puesto de relieve, fundamentalmente para recalcar que la víctima del delito de malos tratos por el que fue condenado fue la ciudadana española accedió derecho a la obtención del permiso de residencia temporal como familiar de ciudadano comunitario, ciudadano ya fallecida y que le ha proporcionado, según manifiesta el apelante, su derecho a una pensión de viudedad.
El apelante ha podido conocer con claridad los motivos por los cuales le ha sido denegado el permiso de residencia permanente por el solicitado, pues la resolución administrativa recurrida ha expresado dichos motivos, frente a los cuales ha interpuesto su recurso jurisdiccional, al igual que ha podido conocer los motivos y consideraciones por las cuales la sentencia apelada ha desestimado el recurso por el interpuesto, al concluir la persistencia de los motivos de orden público determinantes de la denegación del permiso de residencia solicitado, realizando una mención expresa a las condenas impuestas. También pone de relieve que los antecedentes penales por los cuales fue condenado no están cancelados.
Es de significar en relación con la cuestión relativa a la fecha de comisión de los hechos delictivos cometidos por el aquí apelante, que el propio apelante reconoce que si bien una de las condenas lo fue por hechos cometidos en el año 2015, otra de las condenas lo ha sido por hechos que están en conexión próxima temporal con la fecha en la que realizó la solicitud del permiso cuestionado.
Un examen de la normativa de aplicación a casos como el presente debe partir de la cita de lo dispuesto en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que establece en su artículo 15.1 lo siguiente:
Por su parte, el artículo 15.5 del Real Decreto 240/2007 dispone:
Como ha tenido ocasión este tribunal de expresar en la sentencia dictada en el recurso de apelación número 176/2018, por lo que se refiere al ámbito comunitario resulta obligada la cita del artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE Y 93/96/CEE, a tenor del cual:
Pues bien, interpretando este precepto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), ha declarado lo siguiente:
En la más reciente sentencia de 2 de mayo de 2018 (asuntos K. y Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie ( C-331/16), y entre H.F. y Belgische Staat ( C-366/16), apartado 52), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, ha precisado el alcance de los antecedentes penales como justificativos de la excepción de orden público en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Comisión/Países Bajos, asunto C- 50/06, apartado 41), en la que se viene a afirmar lo siguiente:
A la luz de lo anterior la cuestión sobre la cual es necesario pronunciarse es la relativa a la excepción de orden público habida cuenta de que para el caso de que dicha excepción no concurra, procederá la estimación del recurso sin necesidad de entrar a analizar el resto de circunstancias personales y familiares a las que se refiere el apelante en su recurso de apelación, y, con anterioridad, en su demanda.
En el caso de estimar que concurrieran esas razones de orden público, procedería analizar la incidencia que podría tener en el ámbito personal y familiar la denegación del permiso de residencia permanente solicitado.
Analizando la incidencia que pudiera tener los antecedentes penales que obran en contra del apelante respecto del orden público y teniendo cuenta que el permiso de residencia solicitado se trata de un permiso de residencia permanente, este tribunal considera que la excepción de orden público está suficientemente justificada.
Tal y como expresa la sentencia apelada, y con anterioridad, la resolución administrativa recurrida, el aquí apelante ha sido condenado en dos ocasiones, siendo la primera de ellas a dos años de privación de libertad, en sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal n° 4, de los de Getafe, por la comisión de un delito de lesiones, y, una segunda, dictada el 15 de julio de 2020, por el Juzgado de lo Penal n° 4 de los de Getafe, por delito de violencia en el ámbito familiar y amenazas. Pone de relieve la sentencia apelada que a tenor de la hoja histórico penal constan antecedentes penales por delitos, ya cancelados del año 2009 (Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Getafe) por delito de robo con fuerza en las cosas, y, del 2019 (Juzgado de lo Penal n° 31 de los de Madrid), por un delito de violencia doméstica. Finalmente, pone de relieve la sentencia apelada que obra en el expediente administrativo tramitado información relativa a las numerosas intervenciones policiales por delitos de violencia en el ámbito familiar y lesiones.
Como expresa adecuadamente la sentencia apelada el citado artículo 15 del Reglamento de aplicación no impide la concesión del permiso de residencia permanente como familiar de ciudadano comunitario a aquellos ciudadanos extranjeros que hubieran cometido delito o que, en su caso, aun no tengan los antecedentes penales cancelados a pesar de que hubieran cumplido las responsabilidades penales derivadas de la comisión de delitos. De lo que se trata es de valorar esa conducta claramente contraria al orden público y a la paz social en tanto en cuanto supone un quebranto de dichos bienes jurídicos la comisión de hechos delictivos, y determinar, en atención a las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso, la procedencia de conceder o denegar el permiso, ponderándo las circunstancias concurrentes. Entre tales circunstancias procedería valorar, entre otras, los factores relativos a la vida, a la familia, a las relaciones sociales, relaciones familiares, trabajo, entramado familiar, edad, tiempo de duración de la estancia en España, periodo de tiempo durante el cual haya durado el matrimonio, etcétera, a fin de determinar la incidencia que pudiera tener en cada caso la conducta delictiva.
En el presente caso, en el razonamiento expresado en la sentencia apelada, la ponderación de los aspectos puestos de relieve por el recurrente respecto de su vida en España, y, en atención a la acreditación que de los mismos ha realizado el recurrente, la decisión procedente no es otra que la de desestimar el recurso interpuesto. Al respecto pone de relieve la sentencia apelada, por una parte, el escaso soporte probatorio aportado por el recurrente que no permite apreciar que ostenten relación familiar con el ciudadano comunitario, y, por otra parte, que mal se compadece la relación de pareja que afirma el recurrente con la comisión de delito por el que ha sido condenado, violencia de género y maltrato familiar.
Considera este tribunal que la decisión adoptada en la instancia al confirmar el criterio expresado en las resoluciones recurridas resulta conforme a la jurisprudencia a la que nos hemos referido. La entidad de la amenaza actual y grave para el orden público resulta clara en atención a los datos que obran en el expediente administrativo, los cuales no han sido desvirtuados.
Para contrarrestar el disvalor que se deriva de las condenas de las que ha sido objeto el aquí apelante, una de ellas de fecha reciente y por hechos graves que entrañan un profundo rechazo social, el apelante refiere en su recurso de apelación que el delito relativo a la violencia de género no ha sido cometido en relación con la persona que le ha dado derecho a obtener el permiso de residencia temporal como familiar de ciudadano comunitario, y también pone de relieve el riesgo que podría suponer para él la pérdida de la pensión de viudedad que cobra en el caso de que no le fuera concedido el permiso de residencia permanente solicitado.
Dicha razones consideramos que no resultan atendibles pues no deja de resultar grave y reciente, actual, la conducta por el cometida, que ha dado lugar a su condena en vía penal, por la comisión de un delito de violencia de género, aun cuando la víctima de dicho delito no haya sido, según afirma, la persona que, en sus palabras, le ha dado derecho a la obtención del permiso de residencia temporal. El delito por él cometido no deja de tener la consideración de rechazo social por el hecho de que lo haya cometido contra otra persona diferente, pero que, en todo caso, era su pareja en el momento de cometer el hecho delictivo. Por otra parte, el dato relativo a la posibilidad de pérdida de la pensión de viudedad, no resultaría relevante en el presente caso habida cuenta de que dicha cuestión no constituye el objeto procesal sobre cuál debe de pronunciarse este tribunal. Las fechas en las que el apelante ha sido condenado por un delito de lesiones tampoco resulta alejada en el tiempo teniendo en cuenta que fue condenado en el mes de mayo de 2018. Denota la reiteración en la comisión de delitos el dato que proporciona que, nuevamente, en el mes de junio de 2020, fue condenado por la comisión de un delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas. Aun cuando no consta si se siguen diligencias penales en su contra por la comisión de hechos delictivos más recientes, resulta indicativo que con posterioridad el apelante fue detenido por la presunta comisión de un hecho delictivo, que dio lugar a los antecedentes policiales, diligencias NUM001, de 14 de marzo de 2021, por un delito de lesiones. Y con anterioridad a aquellas condenas también resulta que por Comisaría local de Parla-Madrid el apelante fue detenido por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar, el 9 de marzo de 2018. Las diversas ocasiones en las que constan en el expediente administrativo las detenciones de las que ha sido objeto el apelante determina que sea innecesario reiterar ahora pues han sido expresamente citadas en la resolución administrativa recurrida. A pesar de que no se conoce el resultado de todas las diligencias policiales abiertas en contra del aquí apelante, no se ha negado por éste su realidad.
Por otra parte, y como se pone de relieve la sentencia apelada, las pruebas aportadas por el recurrente en relación con sus intereses de vida en España, relaciones sociales, relaciones familiares, relaciones laborales, resultan irrelevantes, especialmente si tenemos en cuenta la prácticamente inexistente referencia que el apelante realiza en su recurso de apelación respecto de sus circunstancias de arraigo en España pues incluso se ignora cuáles son los medios de vida de los que dispone. También ignoramos cuáles son sus datos de arraigo laboral o social en España y, fundamentalmente, sus datos de arraigo familiar.
La carencia de datos al respecto no representa, por tanto, una entidad que sirva de contrapeso a la realidad e importancia, así como a la actualidad, que la conducta de don Nicolas, representa para el mantenimiento de la paz social y el orden público en nuestra sociedad.
De acuerdo con dicha conclusión consideramos que procede desestimar el recurso que venimos analizado, confirmando la sentencia apelada cuyas consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos imponer las costas procesales a la parte apelante con el límite, por todos conceptos, de 500 €.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1064-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

