Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 356/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1064/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 356/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100334

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4586

Núm. Roj: STSJ M 4586:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0023392

Recurso de Apelación 1064/2023

Recurrente: D. Nicolas

PROCURADOR D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 356/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 25 de abril de 2024.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1064/2023 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado, don Luis Carlos Párraga Sánchez, en nombre y representación de don Nicolas , nacional de Marruecos, posteriormente representado por el procurador don Luis Gómez López-Linares, contra la sentencia de 18 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 216/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 10 de febrero de 2022, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se le denegó la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa y en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 216/2022, se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"Que, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo Abreviado número 216/2022, interpuesto por la representación procesal de Don Nicolas contra la Resolución de 10 de febrero de 2022, de la Delegación del Gobierno en Madrid, que deniega la tarjeta de residencia permanente de familiar comunitario al recurrente, debo confirmar la resolución recurrida por ser la misma ajustada a Derecho.

Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el Fundamento Cuarto."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Nicolas, representado por el procurador don Luis Gómez López-Linares y asistido por el letrado don Luis Carlos Párraga Sánchez, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de abril de 2024.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Nicolas, nacional de Marruecos, se dirige contra la sentencia de 18 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 216/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 10 de febrero de 2022, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se le denegó la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

La resolución de 10 de febrero de 2022, denegó la tarjeta de residencia permanente solicitada por el aquí apelante, y, en sus fundamentos fácticos, contiene el siguiente relato de las diversas regiones en escena el aquí apelante ha sido condenado o ha sido detenido por la presunta comisión de hechos delictivos. Los términos de dicha resolución son los siguientes:

"Condenado en sentencia firme de 08/05/2018 en la causa 0000331/2016 dictada por Jdo. De lo Penal Nº 4 de Getafe por un delito de lesiones.

Condenado en sentencia firme de 15/07/2020 en la causa 0000134/2020 dictada por Jdo. De lo Penal de Getafe por un delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas.

Antecedentes policiales: Dil. NUM001 de fecha 14/03/2021 instruidas por Comisaría local de Parla-Madrid por un delito de lesiones.

Antecedentes policiales: Dil. NUM002 de fecha 05/07/2020 instruidas por Comisaría local de Parla-Madrid por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar.

Antecedentes policiales: Dil. NUM003 de fecha 09/03/2018 instruidas por Comisaría local de Parla-Madrid por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar..

Antecedentes policiales: Dil. NUM004 de fecha 06/06/2016 instruidas por Comisaría local de Parla-Madrid por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar..

Antecedentes policiales: Dil. NUM005 de fecha 21/07/2015 instruidas por Comisaría local de Parla-Madrid por un delito de lesiones."

SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que denegó al apelante la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario, por razón de orden público, seguridad pública y salud pública, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Real Decreto 240/07, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Concretamente, los motivos de orden público en los que se ha basado la administración que han sido confirmados en la sentencia apelada, están representados por la acreditación de que el aquí apelante ha estado incurso en actividades delictivas y, por tanto, no cumple los requisitos necesarios porque concurren razones de orden público.

La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto realizando en el tercero de sus fundamentos de derecho las consideraciones atinentes a la desestimación del recurso interpuesto en los siguientes términos:

"En este caso, el recurrente afirma haber sido pareja de hecho con ciudadana comunitaria, y tras su fallecimiento, cobra una pensión. Sin embargo, el motivo de la desestimación se concreta en la resolución recurrida en el peligro para el orden público ( art. 15 Real Decreto 240/2007), concretamente se alude a dos condenas penales, una primera de dos años de privación de libertad dictada el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal n° 4, de Getafe por lesiones, y, una segunda, dictada el 15 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Getafe, por delito de violencia en el ámbito familiar y amenazas. Constan delitos ya cancelados del año 2009 (Juzgado de lo Penal n° 2 de Getafe) por delito de robo con fuerza en las cosas, y, en 2019 (Juzgado de lo Penal n° 31 de Madrid) por un delito de violencia doméstica; también hay constancia de numerosas intervenciones policiales por delitos de violencia en el ámbito familiar y lesiones.

En definitiva, el artículo 15 del Reglamento no prohíbe taxativamente la concesión u otorgamiento del permiso a quienes hayan delinquido, si bien exige valorar esta circunstancia ponderándola adecuadamente, y siempre teniéndola en consideración. Tampoco exige que se deniegue el permiso a quien no tenga cancelados los antecedentes penales. Ahora bien, es evidente que debemos ponderar factores tales como la residencia del recurrente en España, el tiempo de matrimonio o convivencia con ciudadana comunitaria, descendencia y la conducta delictiva que aquí se reconoce, lo que nos obliga a desestimar el recurso, y ello en primer lugar porque el soporte probatorio aportado es ciertamente escaso, el cual no nos permite apreciar que existe relación familiar con nacional comunitario.

Por otro lado, la relación de pareja de hecho que se dice haber mantenido por más de cinco años compadece mal con el delito por el que ha sido condenado, violencia de género y maltrato familiar."

TERCERO.- Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Nicolas, solicitando su revocación y que se dicte otra que estime íntegramente sus pretensiones, y, en definitiva, declare su derecho a obtener la tarjeta permanente de residencia como familiar de ciudadano comunitario. En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega que ninguna de las dos condenas que le fueron impuestas podría haber dado lugar a la expulsión del territorio nacional a la que se refiere el artículo 57.2 de la LOE, porque ninguno de los delitos supera el año de prisión tanto en el tramo inferior como en el superior, como exige la jurisprudencia ( sentencia de la Sección 5 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018). También refiere en su recurso de apelación que el delito de violencia de género por el que fue condenado "no tiene nada que ver con la ciudadana de la UE que le dio la residencia, dado que esta falleció el día 1 de mayo de 2019 y el hecho fue cometido el día 5 de Julio de 2020 ...". En relación con las dos condenas pone de relieve que se encontraban canceladas en el momento de presentar la solicitud de residencia permanente de la UE sin vínculo (el día 26 de octubre de 2021), tal y como consta en el certificado de antecedentes penales que emitió el Ministerio de Justicia como diligencia final solicitada por el Juzgador de Instancia a instancias del Abogado del Estado.

También expresa el apelante que los hechos cometidos de dieron lugar a las condenas penales, tienen cierta antigüedad habida cuenta de que uno fue cometido el 18 de Julio de 2015, aunque juzgado con posterioridad), y el más reciente el dia 5 de julio de 2020, ambos hechos en situación de remisión condicional. No existen conductas posteriores juzgadas que acrediten reiteración de los hechos.

En otro orden de cosas, también pone de relieve que con anterioridad a la presentación de su solicitud de residencia permanente ha residido 5 años y en estos momentos esta cobrando una pensión de viudedad por la Seguridad Social española que entiende que puede verse comprometida si no se le concede la autorización solicitada afectando a su estabilidad económica.

En definitiva, considera que no constituye una amenaza real y actual para el orden público y seguridad pública, y por ello no puede aplicarse las medidas restrictivas del art. 15 del Real Decreto 240/2007 que se han aplicado indebidamente.

El abogado del Estado se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia por estimar que es conforme a derecho. Alega que la sentencia apelada ha realizado una adecuada valoración y ponderación del compromiso que para el orden público supone la conducta que ha desarrollado el aquí apelante, y que los argumentos expresados en la sentencia apelada no han resultado desvirtuados por las formuladas en el recurso de apelación. Dice que apelante vive de manera antisocial en España y tiene importantes antecedentes penales y policiales, y que no se puede confundir el cumplimiento de las penas con los antecedentes penales.

CUARTO.- En esta instancia jurisdiccional, como hemos expresado, el apelante somete a este tribunal la consideración de la improcedencia de la denegación del permiso de residencia permanente como familiar de ciudadano comunitario porque estima, por una parte, que no concurren los motivos de orden público que considera sentencia apelada pues los hechos delictivos se remontan a una fecha alejada en el tiempo y, por otra parte, porque considera que las condenas que le han sido impuestas carecen de la entidad suficiente.

La sentencia apelada ha citado la legislación aplicable a casos como el presente en el que, como acertadamente ha señalado, los antecedentes penales no suponen un obstáculo insalvable para la obtención del permiso de residencia solicitado.

La sentencia apelada evidencia que la decisión adoptada al confirmar la actuación administrativa no se ha tomado al margen de las circunstancias concretas concurrentes en el caso, tal y como el actor las ha puesto de relieve, fundamentalmente para recalcar que la víctima del delito de malos tratos por el que fue condenado fue la ciudadana española accedió derecho a la obtención del permiso de residencia temporal como familiar de ciudadano comunitario, ciudadano ya fallecida y que le ha proporcionado, según manifiesta el apelante, su derecho a una pensión de viudedad.

El apelante ha podido conocer con claridad los motivos por los cuales le ha sido denegado el permiso de residencia permanente por el solicitado, pues la resolución administrativa recurrida ha expresado dichos motivos, frente a los cuales ha interpuesto su recurso jurisdiccional, al igual que ha podido conocer los motivos y consideraciones por las cuales la sentencia apelada ha desestimado el recurso por el interpuesto, al concluir la persistencia de los motivos de orden público determinantes de la denegación del permiso de residencia solicitado, realizando una mención expresa a las condenas impuestas. También pone de relieve que los antecedentes penales por los cuales fue condenado no están cancelados.

Es de significar en relación con la cuestión relativa a la fecha de comisión de los hechos delictivos cometidos por el aquí apelante, que el propio apelante reconoce que si bien una de las condenas lo fue por hechos cometidos en el año 2015, otra de las condenas lo ha sido por hechos que están en conexión próxima temporal con la fecha en la que realizó la solicitud del permiso cuestionado.

Un examen de la normativa de aplicación a casos como el presente debe partir de la cita de lo dispuesto en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que establece en su artículo 15.1 lo siguiente:

"1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen".

Por su parte, el artículo 15.5 del Real Decreto 240/2007 dispone:

"La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas".

Como ha tenido ocasión este tribunal de expresar en la sentencia dictada en el recurso de apelación número 176/2018, por lo que se refiere al ámbito comunitario resulta obligada la cita del artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE Y 93/96/CEE, a tenor del cual:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

3. Para comprobar si el interesado constituye un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de expedirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, a más tardar tres meses después de su entrada en el territorio o a partir de la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de expedirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter sistemático. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses.

4. El Estado miembro que haya expedido el pasaporte o documento de identidad recibirá sin trámite alguno en su territorio al titular de dicho documento que haya sido expulsado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, aun cuando el documento haya expirado o se haya impugnado la nacionalidad del titular".

Pues bien, interpretando este precepto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), ha declarado lo siguiente:

"16 Con carácter preliminar, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 21, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 55).

17 A este respecto, las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones, entre otras, de orden público o de seguridad pública (véanse las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 22, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 57).

18 Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133 , apartado 18 ; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172 , apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C 482/01 y C 493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 65, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 58).

19 Como resulta del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38 , para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado ( sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 59)".

En la más reciente sentencia de 2 de mayo de 2018 (asuntos K. y Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie ( C-331/16), y entre H.F. y Belgische Staat ( C-366/16), apartado 52), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado:

"52 Las medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública solo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad ( sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell, C-371/08 , EU:C:2011:809 , apartado 82 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 77)".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, ha precisado el alcance de los antecedentes penales como justificativos de la excepción de orden público en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Comisión/Países Bajos, asunto C- 50/06, apartado 41), en la que se viene a afirmar lo siguiente:

"Según elartículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221, las medidas adoptadas por razones de orden público o de seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen. El apartado 2 de dicho artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye, por sí sola, motivo para la adopción de dichas medidas. De todos modos, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 28; de 19de enero de 1999,Calfa, C 348/96 , Rec. p. I 11, apartado 24; Comisión/España, antes citada, apartado 44, y de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C 441/02 , Rec. p. I 3449, apartado 33)".

A la luz de lo anterior la cuestión sobre la cual es necesario pronunciarse es la relativa a la excepción de orden público habida cuenta de que para el caso de que dicha excepción no concurra, procederá la estimación del recurso sin necesidad de entrar a analizar el resto de circunstancias personales y familiares a las que se refiere el apelante en su recurso de apelación, y, con anterioridad, en su demanda.

En el caso de estimar que concurrieran esas razones de orden público, procedería analizar la incidencia que podría tener en el ámbito personal y familiar la denegación del permiso de residencia permanente solicitado.

Analizando la incidencia que pudiera tener los antecedentes penales que obran en contra del apelante respecto del orden público y teniendo cuenta que el permiso de residencia solicitado se trata de un permiso de residencia permanente, este tribunal considera que la excepción de orden público está suficientemente justificada.

Tal y como expresa la sentencia apelada, y con anterioridad, la resolución administrativa recurrida, el aquí apelante ha sido condenado en dos ocasiones, siendo la primera de ellas a dos años de privación de libertad, en sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal n° 4, de los de Getafe, por la comisión de un delito de lesiones, y, una segunda, dictada el 15 de julio de 2020, por el Juzgado de lo Penal n° 4 de los de Getafe, por delito de violencia en el ámbito familiar y amenazas. Pone de relieve la sentencia apelada que a tenor de la hoja histórico penal constan antecedentes penales por delitos, ya cancelados del año 2009 (Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Getafe) por delito de robo con fuerza en las cosas, y, del 2019 (Juzgado de lo Penal n° 31 de los de Madrid), por un delito de violencia doméstica. Finalmente, pone de relieve la sentencia apelada que obra en el expediente administrativo tramitado información relativa a las numerosas intervenciones policiales por delitos de violencia en el ámbito familiar y lesiones.

Como expresa adecuadamente la sentencia apelada el citado artículo 15 del Reglamento de aplicación no impide la concesión del permiso de residencia permanente como familiar de ciudadano comunitario a aquellos ciudadanos extranjeros que hubieran cometido delito o que, en su caso, aun no tengan los antecedentes penales cancelados a pesar de que hubieran cumplido las responsabilidades penales derivadas de la comisión de delitos. De lo que se trata es de valorar esa conducta claramente contraria al orden público y a la paz social en tanto en cuanto supone un quebranto de dichos bienes jurídicos la comisión de hechos delictivos, y determinar, en atención a las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso, la procedencia de conceder o denegar el permiso, ponderándo las circunstancias concurrentes. Entre tales circunstancias procedería valorar, entre otras, los factores relativos a la vida, a la familia, a las relaciones sociales, relaciones familiares, trabajo, entramado familiar, edad, tiempo de duración de la estancia en España, periodo de tiempo durante el cual haya durado el matrimonio, etcétera, a fin de determinar la incidencia que pudiera tener en cada caso la conducta delictiva.

En el presente caso, en el razonamiento expresado en la sentencia apelada, la ponderación de los aspectos puestos de relieve por el recurrente respecto de su vida en España, y, en atención a la acreditación que de los mismos ha realizado el recurrente, la decisión procedente no es otra que la de desestimar el recurso interpuesto. Al respecto pone de relieve la sentencia apelada, por una parte, el escaso soporte probatorio aportado por el recurrente que no permite apreciar que ostenten relación familiar con el ciudadano comunitario, y, por otra parte, que mal se compadece la relación de pareja que afirma el recurrente con la comisión de delito por el que ha sido condenado, violencia de género y maltrato familiar.

Considera este tribunal que la decisión adoptada en la instancia al confirmar el criterio expresado en las resoluciones recurridas resulta conforme a la jurisprudencia a la que nos hemos referido. La entidad de la amenaza actual y grave para el orden público resulta clara en atención a los datos que obran en el expediente administrativo, los cuales no han sido desvirtuados.

Para contrarrestar el disvalor que se deriva de las condenas de las que ha sido objeto el aquí apelante, una de ellas de fecha reciente y por hechos graves que entrañan un profundo rechazo social, el apelante refiere en su recurso de apelación que el delito relativo a la violencia de género no ha sido cometido en relación con la persona que le ha dado derecho a obtener el permiso de residencia temporal como familiar de ciudadano comunitario, y también pone de relieve el riesgo que podría suponer para él la pérdida de la pensión de viudedad que cobra en el caso de que no le fuera concedido el permiso de residencia permanente solicitado.

Dicha razones consideramos que no resultan atendibles pues no deja de resultar grave y reciente, actual, la conducta por el cometida, que ha dado lugar a su condena en vía penal, por la comisión de un delito de violencia de género, aun cuando la víctima de dicho delito no haya sido, según afirma, la persona que, en sus palabras, le ha dado derecho a la obtención del permiso de residencia temporal. El delito por él cometido no deja de tener la consideración de rechazo social por el hecho de que lo haya cometido contra otra persona diferente, pero que, en todo caso, era su pareja en el momento de cometer el hecho delictivo. Por otra parte, el dato relativo a la posibilidad de pérdida de la pensión de viudedad, no resultaría relevante en el presente caso habida cuenta de que dicha cuestión no constituye el objeto procesal sobre cuál debe de pronunciarse este tribunal. Las fechas en las que el apelante ha sido condenado por un delito de lesiones tampoco resulta alejada en el tiempo teniendo en cuenta que fue condenado en el mes de mayo de 2018. Denota la reiteración en la comisión de delitos el dato que proporciona que, nuevamente, en el mes de junio de 2020, fue condenado por la comisión de un delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas. Aun cuando no consta si se siguen diligencias penales en su contra por la comisión de hechos delictivos más recientes, resulta indicativo que con posterioridad el apelante fue detenido por la presunta comisión de un hecho delictivo, que dio lugar a los antecedentes policiales, diligencias NUM001, de 14 de marzo de 2021, por un delito de lesiones. Y con anterioridad a aquellas condenas también resulta que por Comisaría local de Parla-Madrid el apelante fue detenido por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar, el 9 de marzo de 2018. Las diversas ocasiones en las que constan en el expediente administrativo las detenciones de las que ha sido objeto el apelante determina que sea innecesario reiterar ahora pues han sido expresamente citadas en la resolución administrativa recurrida. A pesar de que no se conoce el resultado de todas las diligencias policiales abiertas en contra del aquí apelante, no se ha negado por éste su realidad.

Por otra parte, y como se pone de relieve la sentencia apelada, las pruebas aportadas por el recurrente en relación con sus intereses de vida en España, relaciones sociales, relaciones familiares, relaciones laborales, resultan irrelevantes, especialmente si tenemos en cuenta la prácticamente inexistente referencia que el apelante realiza en su recurso de apelación respecto de sus circunstancias de arraigo en España pues incluso se ignora cuáles son los medios de vida de los que dispone. También ignoramos cuáles son sus datos de arraigo laboral o social en España y, fundamentalmente, sus datos de arraigo familiar.

La carencia de datos al respecto no representa, por tanto, una entidad que sirva de contrapeso a la realidad e importancia, así como a la actualidad, que la conducta de don Nicolas, representa para el mantenimiento de la paz social y el orden público en nuestra sociedad.

De acuerdo con dicha conclusión consideramos que procede desestimar el recurso que venimos analizado, confirmando la sentencia apelada cuyas consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso con el límite, por todos conceptos, de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 1064/2023 interpuesto por el letrado don Luis Carlos Párraga Sánchez, en nombre y representación de don Nicolas , nacional de Marruecos, posteriormente representado por el procurador don Luis Gómez López-Linares, contra la sentencia de 18 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 216/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 10 de febrero de 2022, por la que se le denegó la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, sentencia que se confirma.

2.- Que debemos imponer las costas procesales a la parte apelante con el límite, por todos conceptos, de 500 €.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1064-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1064-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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