Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 358/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1199/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 358/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100356
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5066
Núm. Roj: STSJ M 5066:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 25 de abril de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Baldomero, solicitando su revocación y la anulación del acto administrativo recurrido, pretensión en apoyo de la cual y, en esencia, alega que la sentencia hace un análisis inexacto de las circunstancias que concurren que propicia que puedan integrarse, de manera improcedente, en el contenido del artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero; considera que su caso y las circunstancias que en él concurren son diferentes a las que relata la sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia, que cita la sentencia apelada, pues carece de otros antecedentes penales y de antecedentes policiales; considera que la medida puede calificarse como ineficaz teniendo en cuenta que un delito como el cometido por el recurrente, realizado de manera telemática, no va a ser impedido alejándolo de España, pues se puede cometer también desde Rumanía o cualquier otro lugar; que en el expediente administrativo obran dos autos de la Audiencia Provincial de Madrid, el primero fechado el 2 de julio de 2.018 y el segundo el día 11 de julio de 2019, relativos a la concesión del primero y del cuarto y último permiso de salida que disfrutó; que hay datos relevantes en los informes emitidos por el educador y por el trabajador social del Centro Penitenciario relativos al último permiso de salida; que el delito se cometió de manera telemática, pues no existió contacto directo y presencial con la víctima y se desarrolló durante escasos minutos de dos días; que tiene una relación de pareja con la ciudadana de su país, Rumanía, doña Ángeles; que desde el 15 de octubre de 2007 tiene reconocido el estatuto de residente comunitario permanente en España, como indica el certificado de registro que acredita dicha condición, expedido el día 2 de octubre de 2012 que obra en el expediente.
Por su parte, la administración demandada solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto porque considera que la sentencia apelada ha realizado una adecuada ponderación las circunstancias concurrentes en el caso, como ha realizado anteriormente la resolución administrativa recurrida. Recuerda que el recurrente, nacional de Rumanía, fue condenado en el año 2015 a la pena de 4 años y 3 meses de prisión por un delito de abuso sexual a menores de 16 años en virtud de Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca. La niña tenía 10 años en el momento de cometerse el delito. También pone de relieve que el relato de hechos probados de la sentencia que le condenó a la pena de 4 años y 3 meses de prisión por el delito de abuso sexual a menores de 16 años, no deja lugar a dudas de que los mismos integran una amenaza, real, actual y suficientemente grave del orden público. Esta Sentencia adquirió firmeza el 12 de abril de 2016. Y también recuerda que la protección de los menores y de su indemnidad sexual, es un interés preponderante del ordenamiento jurídico, y un valor fundamental en las sociedades avanzadas; y que los hechos se cometieron en julio de 2013, cuando la menor tenía tan sólo 10 años de edad; que el interesado ingresó en prisión el 25 de octubre de 2016 para el cumplimiento de la pena privativa de libertad de 4 años y 3 meses de prisión que le fue impuesta; y que su licenciamiento se ha producido el día 18 de enero de 2021. Por ello, es una amenaza actual. En relación con su arraigo laboral pone de relieve que el recurrente no acredita arraigo alguno, más allá de una larga permanencia en España, aparentemente desde octubre de 2007, durante la cual sí ha cotizado a la Seguridad Social durante un total de 11 meses y 3 días, según el certificado de la Seguridad Social aportado con su demanda. No aporta documentación acreditativa de contar con un contrato de trabajo vigente ni ninguna otra que permita conocer cómo se gana la vida. Cuestiona, a su vez, que el apelante tenga arraigo social en España habida cuenta del delito por el cual fue condenado y, en relación con su vida familiar, también pone en duda las pruebas aportadas en relación con la convivencia con la que afirma que es su pareja pues únicamente ha aportado como prueba la declaración que el propio recurrente hizo a la trabajadora social, encontrándonos ante un ciudadano de nacionalidad rumana sin medio de vida conocido.
En relación al caso concreto examinado la sentencia apelada cita y, en parte, transcribe, la sentencia dictada por esta sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de abril de 2019, recurso de apelación 218/2019, sentencia cuya cita considera se adecua a las circunstancias que concurren en el presente caso. También cita la sentencia apelada, y, en parte, transcribe, la dictada por esta misma sección décima en el recurso de apelación 1064/2021, de 4 de marzo de 2022, en relación al arraigo del demandante, y al haberse impugnado por el recurrente el auto dictado por el juzgado de instancia denegando la suspensión cautelar de la resolución de expulsión. En relación al caso analizado la sentencia apelada realiza las siguientes consideraciones:
"En el supuesto enjuiciado, al igual que en el precedente expuesto de una valoración conjunta y racional de las circunstancias puestas de manifiesto en autos consta que el demandante ha sido condenado mediante sentencia firme de la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1) por un delito de abuso sexual a menores de 16 años, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión.
Por ello, se considera que conducta del demandante no ha dejado de constituir definitivamente una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a intereses fundamentales de la sociedad en la que reside, por ser incompatible con el respeto al orden público, a las leyes y a la paz social de nuestro país, y que esa circunstancia es de tal entidad que la protección de los citados bienes jurídicos no debe ceder ante su situación familiar y personal.
...
En conclusión, la anterior conducta es totalmente incompatible con el orden y seguridad pública y el respeto a los demás miembros de la sociedad, y en consecuencia constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad en la que reside."
Procede reproducir en este momento (aun cuando también lo ha hecho la sentencia apelada), los razonamientos expresados por esta misma sección décima al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la suspensión cautelar de la resolución de expulsión que venimos analizando.
Realizamos en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2022 determinadas consideraciones en relación con los datos de arraigo alegados por el recurrente a fin de sostener su pretensión de suspensión de la resolución de expulsión del territorio nacional. La prueba que, en buena lógica, fue valorada en dicha sentencia tenía carácter de prueba indiciaria y realizamos la salvedad de que la valoración que en aquel momento procedía realizar, lo era a los puros efectos cautelares y sin perjuicio de la que pudiera resultar en el pleito principal en el que se pudieran aportar por el interesado las pruebas necesarias en defensa de su pretensión, y las pruebas plenas de las que hubiera intentado valerse.
A pesar de que la valoración que de las pruebas aportadas por el interesado para sostener su pretensión cautelar estuvo asentada en las lógicas dificultades derivadas de la inmediatez de la solicitud de suspensión cautelar (motivo por el cual se reiteró en aquel momento que la valoración realizada lo era a los puros efectos cautelares y sin prejuzgar lo que en definitiva procediera resolver), es lo cierto que, como pone de relieve, acertadamente, la sentencia apelada, no ha sido aportado por el recurrente otro material probatorio distinto del aportado en la fase inicial del procedimiento y con su solicitud de justicia cautelar. Buena prueba de ello es que el recurrente, ahora apelante, no realiza la más mínima alusión en su recurso de apelación a datos ciertos, a pruebas concluyentes, que permitan afirmar que en él concurre una situación de arraigo familiar, de arraigo social, y de arraigo laboral. Todos los datos aportados por él para afirmar su arraigo en España han sido los aportados en la fase cautelar sin que en el plenario haya aportado una prueba diferente de la ya aportada en aquel incidente cautelar. Procede reiterar que la sentencia apelada hace una expresa referencia, por remisión a las consideraciones realizadas por esta sección en su sentencia de 4 de marzo de 2022, a la deficiencia del material probatorio aportado por el recurrente para acreditar la relación de pareja que dice mantener con una ciudadana rumana, para acreditar su arraigo laboral, así como para acreditar su arraigo social. Dichos aspectos han sido pormenorizadamente analizados en nuestra sentencia, a la que hace especial referencia la sentencia apelada, y sus conclusiones no han resultado desvirtuadas en virtud de prueba alguna aportada por el apelante, quien ni tan siquiera realiza en su recurso de apelación alegación alguna más allá de reiterar que tiene una relación de pareja con una ciudadana de nacionalidad rumana. Pero para acreditar dicha relación, no puede servir el mero certificado de empadronamiento (documento que por sí mismo nos sirve para acreditar la relación de pareja, solamente la convivencia en un domicilio) ni tampoco como pretende el recurrente, sus meras alegaciones o las que en su día realizó a la trabajadora social quien, a su vez, las volcó, en el informe por ella realizado. Decíamos en nuestra sentencia:
"El recurrente si bien afirma que reside en España desde hace mucho tiempo, aparentemente desde octubre de 2007, es lo cierto que por lo que consta en la pieza de medidas cautelares su inscripción en el padrón municipal se produjo el día 4 de noviembre de 2013. Aun cuando consta que ha cotizado a la Seguridad Social el periodo de cotización se refiere únicamente a la un total de 11 meses y 3 días, según el certificado de la Seguridad Social aportado. No aporta documentación acreditativa de contar con un contrato de trabajo vigente ni ninguna otra que permita conocer cómo se gana la vida.
En relación con el arraigo social, consta entre los documentos aportados la sentencia condenatoria que fue dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, cuyo relato de hechos probados expresa que el aquí apelante, de nacionalidad rumana, nacido en 1983, y, por tanto, cuando contaba 30 años de edad, cometió un delito continuado de abusos sexuales respecto de una menor que en la fecha de los hechos contaba con diez años de edad. Ciertamente, como destaca se constata con la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria los hechos fueron cometidos en el año 2013 y la sentencia fue dictada en el año 2015, habiendo sido condenado a una pena privativa de libertad de 4 años y 3 meses de prisión por un delito continuado de abusos sexuales. No cabe apreciar, en consecuencia, al menos en esta fase cautelar, y con la limitación de medios típica de este incidente, arraigo social en el recurrente y apelante pues una buena parte del periodo de tiempo posterior a la condena la ha pasado privado de libertad.
En relación con su alegado arraigo familiar en base a la relación sentimental que mantiene con una compatriota suya desde hace más de 10 años, hemos de tener en cuenta que dicha relación no aparece suficientemente acreditada, al menos a los efectos cautelares que estamos analizando, habida cuenta de que para acreditar dicha relación sentimental un certificado de empadronamiento según el cual vive en el mismo domicilio que la mujer que, según afirma, es su pareja.
Ha aportado con su solicitud de justicia cautelar un informe de la trabajadora social del Centro Penitenciario DIRECCION000 ( DIRECCION001) de 2 de abril de 2019, informe que fue kit elaborado a los efectos de interposición de un recurso contra un acuerdo de la Junta de Tratamiento denegatorio de un permiso de salida de prisión. Como pone de relieve el abogado del estado en su oposición al recurso de apelación dicho informe ha de ser valorado en tales términos habida cuenta de que en el mismo se ha valorado las manifestaciones verbales dirigidas a la trabajadora social con la finalidad de obtener un permiso penitenciario, pero que entendemos que, a los efectos cautelares que estamos analizando, no constituye prueba suficiente de la existencia real de esa relación, relación que tampoco cabe presumir claramente de la convivencia en el mismo domicilio que se deriva del certificado de empadronamiento. Y, como también se pone de manifiesto por el abogado del Estado, no se aporta por el apelante ningún otro documento del que pueda deducirse, siquiera sea con carácter indiciario, la existencia de la relación de pareja con esa persona, de la que no se ofrece dato alguno. Tampoco consta su inscripción en el Registro de parejas de hecho."
Como decíamos, entre otras, en nuestra sentencia de 11 de abril de 2019, recurso de apelación número 430/2018, "
Dicho precepto señala que cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las "medidas" que cita en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia.
En casos como el presente en los que se ha dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, sin perjuicio de que la ponderación de las circunstancias concurrentes pudiera llevar a la conclusión de la improcedencia de aplicar la medida de expulsión, no sería posible graduar dicha medida mediante una respuesta jurídica diferente como podría ser una sancion de multa, petición que está prevista en otros casos, como ocurre con lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Es, precisamente, en este ámbito, en relación con la amenaza grave y actual que para el orden público puede suponer la conducta del extranjero sometido a un expediente de expulsión, el ámbito en el cual debe desenvolverse el pronunciamiento de este tribunal habida cuenta de los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación.
Este tribunal comparte el análisis realizado en la sentencia apelada por lo que la conclusión desestimatoria del recurso de apelación que venimos analizando, se impone así como se impone el criterio de confirmar la sentencia apelada pues los motivos de impugnación formulados por el apelante no han desvirtuado los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
No estamos ante un supuesto de aplicación automática de la medida de expulsión pues la sola constatación de antecedentes penales no determina necesariamente, cómo consecuencia inexorable la aplicación de la medida de expulsión, pues también procede realizar una valoración de la conducta del aquí apelante, en cuanto que suponga un compromiso grave y actual que representa para el orden público y a la seguridad pública. A pesar de que no conste una reiteración delictiva de su conducta, que destaca el propio recurrente en su recurso de apelación, es lo cierto que el delito por el cometido resulta especialmente deplorable y execrable habida cuenta de la edad que tenía la víctima del delito en el momento en el que el delito fue cometido por el apelante. La repulsión que genera dicho comportamiento no resulta subsanada por el hecho de que el recurrente haya cumplido ya su pena privativa de libertad, como pone de relieve el abogado del Estado en su escrito de oposición. Por ello consideramos que, aun cuando en el supuesto fáctico analizado en la sentencia citada por la sentencia de instancia, se tratara de un ciudadano sobre el cual pesaban diversas condenas penales, no sirve para restar importancia a la conducta delictiva ejecutada y consumada por el aquí apelante, tal y como se ha puesto de relieve en la sentencia apelada. Dicha conducta hemos de valorar que claramente integra la excepción de orden público que ha sido aplicada, y dicha excepción está correctamente caracterizada.
La administración ha valorado la conducta personal del interesado constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, en atención a la condena de la que fue objeto el aquí apelante, así como en atención al hecho delictivo por el cometido contra una menor de diez años.
También ha sido valorada las circunstancias personales del aquí apelante quien, como más arriba hemos señalado, no ha conseguido acreditar a través de una prueba válida la relación de pareja que manifiesta tiene con una ciudadana de nacionalidad rumana. Tampoco ha acreditado cuales su arraigo laboral en España, cuáles son sus medios de vida, cuáles son sus intereses familiares, etc. En definitiva, compartimos con la sentencia apelada la valoración que en ella se realiza respecto de la ausencia de pruebas que acrediten la situación de arraigo social, o familiar, o laboral, del recurrente en España.
La sentencia apelada ha confirmado la valoración que respecto del compromiso que para el orden público supone la conducta del aquí apelante y también ha rechazado sus alegaciones respecto de sus circunstancias personales, sus circunstancias de vida en España, que considera el apelante deberían de haber conducido a una decisión diferente. Pero se trata de meras consideraciones porque ninguna prueba ha aportado al respecto, y, por el contrario, se hace relieve en la sentencia apelada, así como por el abogado del Estado, la falta de acreditación por parte del recurrente de elementos de arraigo laboral, social, y familiar. El
Este tribunal comparte dichas consideraciones y conclusion, pues las pruebas aportadas por el aquí apelante en defensa de su pretensión, resultan insuficientes para considerar que en él concurre una situación de vida familiar. Nada ha sido acreditado por el apelante, quien en esta instancia jurisdiccional tampoco ha aportado prueba alguna que permitiera completar la deficiencia probatoria que acusa la sentencia apelada.
Aun cuando la mera existencia de condenas penales no determina por sí misma, la concurrencia de causa de expulsión del territorio nacional, es lo cierto que el delito por el cometido constituye una representación clara del compromiso grave y actual que supone su conducta para el orden y la seguridad públicas.
En ausencia de una acreditación sólida acerca de la repercusión que la medida de expulsión pueda tener en bienes, valores o intereses tan trascendentes como los que se trata de proteger a través de la vida familiar, entendemos que la medida adoptada por razones de orden público no encuentra límites efectivos en aquélla.
Procede desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1199-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

