Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 302/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 419/2022 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 302/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100301
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6371
Núm. Roj: STSJ M 6371:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 419/2022, interpuesto por D. Maximiliano y Dª. Guillerma, representados por Dª. Alicia Tejedor Bachiller y defendidos por D. Antonio Benítez Ostos, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 7 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 265/2021, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, representado por D. Jorge Laguna Alonso y defendido por D. Lucio Rivas Clemot.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en la consideración de que, al encontrarnos ante una petición de la parte y no constar la existencia de un plazo específico, hay que estar al artículo 21.2 de la Ley 39/2015, que establece un plazo de tres meses para poder dictar la resolución expresa contados desde la entrada en el registro de la Administración y solo cuando haya transcurrido este plazo podrá entenderse desestimada la petición por silencio administrativo, siendo que en este caso dicho plazo no ha transcurrido, al haberse formulado la solicitud el 3 de mayo de 2021 y tener entrada el escrito de interposición del recurso el 9 de junio de ese año.
En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que "
En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal
Pues bien, sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la Administración apelada en su escrito de oposición no puede reputarse que en el supuesto concreto aquí examinado la parte apelante se limite a reproducir en su recurso las alegaciones y motivos de impugnación que trató de hacer valer en la primera instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial
No obstante puntualiza el Alto Tribunal en la Sentencia citada, con remisión a los razonamientos contenidos en la STC 83/2016, de 28 de abril (FJ 5), que "
Así las cosas debemos partir necesariamente de las previsiones contenidas en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, al delimitar la actividad administrativa impugnable declara recurribles ante los órganos de esta jurisdicción, por lo que aquí interesa, "(...)
En consecuencia tratándose de recursos entablados contra actos presuntos debe tratarse de actos que agoten la vía administrativa -o que, en expresión que utilizaba la antigua Ley de 1894, "causen estado"- puntualizando al respecto la STC 275/2005, de 7 de noviembre (FJ 4), que, conforme a la doctrina sentada por dicho Tribunal en relación con la exigencia de la reclamación administrativa previa a la vía judicial "
En efecto, pese a que en el escrito de interposición no se aluda de modo expreso a la inactividad del Ayuntamiento sino a "la falta de resolución" de una solicitud presentada ante el Ilmo. Ayuntamiento demandado, de la mera lectura de la solicitud en cuestión, presentada el 3 de mayo de 2021, resulta que lo que se está denunciando por los presentantes de la misma, es, precisamente, la inactividad de la Corporación Local en relación con la ejecución del acto firme de determinación del justiprecio y abono de los correspondientes intereses, razonándose pormenorizadamente en dicha solicitud la concurrencia de un supuesto de inactividad de los contemplados en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional. Lo anterior explica que no se incluya en la demanda formalizada en la instancia pretensión anulatoria alguna, sino de condena de la Administración al abono de las cantidades que se estiman adeudadas en concepto de intereses legales por la demora en el abono del justiprecio, habiendo transcurrido el plazo de un mes a que hace mención el mencionado precepto legal sin que haya tenido lugar la instada ejecución, por lo que no podría entenderse el recurso como prematuro.
Exponente de la indicada doctrina jurisprudencial es la STS 18 enero 2006 (RC. 5084/2002), en la que se concluye que "
En el mismo sentido la STS 13 diciembre 2007 (RC. 1196/2004), tras destacar que "(...)
"En el supuesto de autos cabe afirmar esa clara desproporción y, por tanto, la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad a que llegó la Sala de instancia, en una situación como la descrita, en la que la Administración ha adoptado su postura definitiva, pues en el momento de confirmarse en súplica el auto de fecha 24 de marzo de 2003 (por el que se acordaba la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo) ya había transcurrido el plazo de los tres meses para que operara el silencio y podía entenderse abierta la vía jurisdiccional, y por ello podía entablarse y discurrir sin merma alguna el debate procesal; así que ha de entenderse satisfecho el fin que la causa de inadmisibilidad en cuestión pretende preservar y, por tanto, carente de toda proporción sacrificar el contenido propio o normal del derecho a la obtención de tutela judicial, (cual es la resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el proceso), a lo que no es ya más que un mero rigor formal, constituido por la exigencia de que aquella postura definitiva fuera previa a la interposición del recurso jurisdiccional. Y así en Sentencia de 14 de noviembre de 2003 decíamos "la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001, 1 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1989 , y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida"".
Idéntico criterio acoge la posterior STS 7 diciembre 2011 (RC. 6152/2009), en la que, con cita de diversos precedentes, se pone de manifiesto que "
En parecidos términos se pronuncian las SSTS 10 julio 1993 (rec. 964/1991), 7 julio 1992 (rec. 439/1989) -en la que se añade a las anteriores argumentaciones el criterio de economía procesal, desechando la procedencia de inadmitir el recurso cuando, a continuación, el interesado puede nuevamente proceder a su interposición- y 19 junio 2008 (rec. 92/2005) que cita la parte apelante en su escrito de recurso.
Por ello deben reponerse las actuaciones para que el Juzgado
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Alicia Tejedor Bachiller, en representación de D. Maximiliano y Dª. Guillerma, contra la Sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid, revocando la resolución apelada y acordando la retroacción de actuaciones al momento del dictado de la correspondiente Sentencia a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0419-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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