Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 894/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1534/2020 de 25 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGEL ARDURA PEREZ

Nº de sentencia: 894/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100855

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9373

Núm. Roj: STSJ M 9373:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0013035

Procedimiento Ordinario 1534/2020 4-T tlfn. 914934930

Demandante: D./Dña. Lucio y otros 3

PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO

Demandado: Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 894/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ

En la Villa de Madrid a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1534/2020 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de Dña. Sofía, D. Lucio, Dña. Valentina y Dña. Verónica de manera acumulada contra resoluciones de 30 de junio y 5 de julio de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por las que se inadmitían los recursos de alzada interpuestos contra acuerdos del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, de fecha 24 de febrero de 2020, y se desestimaban los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos del mismo órgano de 23 de febrero de 2020 y de 12 de marzo de 2020, en relación a las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, al igual que la parte codemandada.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 31 de mayo de 2023, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Sofía y otros recurrentes, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 30 de junio de 2020 y 5 de julio de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior que, en lo que aquí interesa, tenián la siguiente parte dispositiva:

<<(.../...) INADMITIR los recursos de alzada interpuesto (.../...) contra los Acuerdos del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias de fecha 24 de febrero, 6 de marzo y 9 de marzo todos de 2020 y DESESTIMAR los recursos de alzada interpuestos por la citada recurrente contra los Acuerdos de 3 de febrero de 2020 y 12 de marzo de 2020, del mismo órgano, que se confirma en todas sus partes>>.

SEGUNDO.- Con carácter previo debe ser rechazada la causa de inadmisión opuesta por la Abogada del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

Considera la Abogada del Estado que procede la <>, más concretamente frente a la inadmisión del recurso contra el Acuerdo de 24 de febrero de 2020, el de 6 de marzo y 9 de marzo de 2020, los dos primeros relativos a las plantillas correctoras y el último por el que se publica la nota de corte.

Pues bien, ha de indicarse que lo que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo son las resoluciones que resuelven los respectivos recursos de alzada, resoluciones que contienen, como ya se ha expuesto, dos tipos de pronunciamientos, de un lado, uno de inadmisión, y de otro uno de desestimación.

Por ello, el objeto del recurso contencioso-administrativo, atendiendo a la función que el artículo 106 de la Constitución atribuye a esta Jurisdicción, es la de examinar la legalidad de la actuación administrativa impugnada, que en el caso enjuiciado será, de una parte, si la decisión de inadmisión de los recursos de alzada es conforme a Derecho, y de otra, si la decisión de desestimar los mismos es igualmente ajustada a Derecho.

Por ello, con independencia de si la referida actuación impugnada en el recurso de alzada constituye o no un acto de trámite, lo que se va a enjuiciarse en este proceso es si la decisión de inadmisión de tales recursos de alzada por el motivo que la Administración ha considerado en la actuación impugnada es o no conforme a Derecho y por ello en el supuesto de que se considere, como sostiene la Abogada del Estado, que los actos administrativos contra los que se interpuso el recurso de alzada que resultó inadmitido constituían meros actos de trámite, tal decisión conllevará la desestimación del recurso contencioso-administrativo en relación a esa decisión de inadmisión al considerarla ajustada a Derecho, pero no la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Alega la parte recurrente dos únicos motivos de impugnación en los fundamentos de derecho de su escrito de demanda.

En el primero se alega que:

<

1- la realización de un examen distinto en fecha posterior para un grupo de opositores concreto, decisión adoptada el 23/2/2020.

2- el de 6/3/2020 por el que entre otros se revisa el acto e 24/2/2020 anulando una de las respuestas del examen que realizaron los opositores del día 23 de febrero.

3- el dictado el 9/3/2020 en el que se publica la nota de corte.

4- Y el de 12/3/2020 por el que se publica la relación de opositores que pasan a la siguiente fase de la oposición.

resultan contrarios a derecho y ello por vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución , así como de los artículos 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público RDL 5/2015 de 30 de octubre , 35.1 c ),i) y 35.2 , 47.2 y 109 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , así como del anexo I párrafo noveno de la Resolución 9 de octubre de 2019 , así como los acuerdos del Tribunal Calificador de 17 de febrero de 2020 y el de 18 de febrero de 2020 que determina los criterios de valoración , corrección y superación del segundo ejercicio de oposición y el de 24 de febrero de 2020 que aprueba la plantilla correctora del examen del segundo ejercicio>>.

En el segundo, se sostiene que:

< artículo 112.1 de la ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , pues si este artículo distingue entre resoluciones y actos de trámite y en aunque en un principio solo son recurribles las resoluciones que ponen fin al procedimiento en cuanto que son actos definitivos , el mismo artículo mencionado , equipara a efectos de recurribilidad a los actos de trámite con las resoluciones cuando estos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto , determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento , producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos ( STS de 18 de mayo de 2005 ( Fj1) ) , este es el caso de los actos objeto de impugnación en esta demanda dictados por el Tribunal Calificador y que abusando de su discrecionalidad producen un grave perjuicio a unos opositores con respecto a otros , vulnerando además del artículo mencionado ,los artículos 106 - 109 de la misma ley ( ley 39/2015 ) así como el artículo 119.3 , y con ello también vulnerando el artículo 103 de la CE .>>.

La Abogada del Estado, en cuanto al fondo, se opone al recurso contencioso-administrativo defendiendo la legalidad de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.- Pues bien, examinadas las actuaciones así como los escritos de demanda y contestación, el recurso no puede tener favorable acogida y debe ser desestimado.

En primer lugar, debe recordarse la presunción de legalidad de la actuación administrativa conforme establece artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (en este sentido Sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribual Supremo de 5 de julio de 2011 -recurso contencioso-administrativo número 416/2010 ) por lo que ha de ser la parte recurrente la que en su escrito de demanda concrete las infracciones normativas en las que funda su impugnación para que este Tribunal pueda de esa manera ejercer el control jurisdiccional que sobre la actuación administrativa establece el artículo 106.1 de la Constitución.

Además, el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, dispone que " En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Y se dice esto porque la parte demandante con una técnica procesal impropia de este Orden Jurisdiccional, a lo largo de la exposición de los hechos de la demanda realiza alegaciones sobre el fondo de la cuestión que luego no resultan trasladados a los motivos de impugnación que se aducen en los fundamentos de derecho.

Así, en relación con lo alegado en el hecho segundo del escrito de demanda y el examen realizado el 4 de marzo de 2020 para los opositores procedentes de la Comunidad Autónoma de Canarias, conviene señalar que por esta Sección Séptima ya se ha dictado Sentencia en sentido desestimatorio en otro recurso contencioso-administrativo, análogo al ahora enjuiciado, en la Sentencia de 16 de septiembre de 2021 -recurso contencioso-administrativo nº 628/2020-, Sentencia que resultó confirmada por la Sentencia de 21 de febrero de 2023 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo -recurso de casación nº 146/2022-, por lo que bastará para dar contestación a tal alegación con reproducir lo mantenido en la Sentencia de 21 de febrero de 2023, en la que se dice lo siguiente:

< .- La delimitación de la controversia y las circunstancias del caso

La controversia que llega hasta este tribunal, atendido el debate procesal suscitado en la instancia, el contenido de la sentencia y la cuestión de interés casacional, se origina respecto de la realización del segundo ejercicio de la fase de oposición que, a tenor del anexo I de la convocatoria, consistía en "resolver por escrito diez supuestos de carácter práctico, cada supuesto contendrá cinco preguntas con cuatro respuestas múltiples, que versará sobre el contenido completo del programa, siendo una sola la correcta, teniendo todas ellas el mismo valor. Las contestaciones erróneas se penalizarán con un tercio del valor de una contestación y las preguntas en blanco no penalizan. La calificación de este ejercicio será de 0 a 20 puntos. Los aspirantes deberán obtener un mínimo de 10 puntos para superarlo. La calificación de los aspirantes resultará de las puntuaciones transformadas que se deriven de los criterios adoptados por el órgano de selección en relación con la presente convocatoria. Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, el órgano de selección deberá publicar con anterioridad a la realización del ejercicio los criterios de valoración, corrección y superación del mismo que no estén expresamente establecidos en esta convocatoria."

La convocatoria se refería a las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, que habían sido convocadas por resolución de 9 de octubre de 2019 de la Subsecretaria General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior.

Pues bien, en los días siguientes al 21 de febrero de 2020 se produjo en las Islas Canarias un fenómeno meteorológico consistente en el polvo y arena en suspensión en la atmósfera, conocido como "Calima", que ocasionó el cierre de aeropuertos y la cancelación de los vuelos, entre los que estaban los que tenían como destino Madrid. Ello impidió, por tanto, el desplazamiento de los opositores que tenían su vuelo reservado en esos días, y que debían llegar a la Universidad Complutense de la capital y desarrollar el segundo ejercicio de la fase de oposición, que estaba convocado para el día 23 de febrero de 2020.

Las expresadas circunstancias atmosféricas determinaron que el mismo día 23 de febrero, el tribunal calificador, reunido en sesión extraordinaria, dictara un acuerdo en el que señalaba que tras valorar las consecuencias que ha producido en la Comunidad de Canarias el fenómeno atmosférico citado, Calima, que había provocado la cancelación de vuelos y el cierre de aeropuertos, y constatando que esas circunstancias han conllevado que un número indeterminado de opositores no pudieran realizar el segundo ejercicio programado para el mismo día 23, resuelve que dichas circunstancias son imprevistas y de carácter excepcional, y que han afectado al normal funcionamiento de la vida pública y administrativa de toda la Comunidad Autónoma de Canarias, ocasionando múltiples consecuencias en todos los ámbitos. Añadiendo que consideraba justificado que pudiera realizarse un segundo ejercicio alternativo para los afectados por esa situación.

Y dispone que "para la realización del referido examen, los opositores deberán acreditar mediante copia del billete y certificación de las autoridades de los aeropuertos afectados, que dicho vuelo fue, efectivamente, cancelado. Esta acreditación deberán realizarla antes de las 14 horas (peninsulares) del próximo miércoles día 26 de febrero de 2020, enviándola al Servicio de Selección y Concursos de la Subdirección General de Recursos Humanos, en el e-mail sgpip- ssc@dgipimir.es. En caso de algún problema se podrá contactar con este servicio en el teléfono 91.335.48.12.

Próximamente, el Tribunal publicará una nueva fecha de examen, señalando lugar y hora, para realizar el segundo ejercicio, destinado exclusivamente a los opositores afectados.

Las notas resultantes se computarán de manera unitaria junto con el resto de opositores, a fin de poder conocer tanto dicha nota como el puesto finalmente obtenido".

Mediante el acuerdo posterior de 24 de febrero de 2020, el Tribunal calificador acordó realizar el segundo ejercicio a los afectados por la Calima, el día 4 de marzo de 2020.

El día 24 de febrero se hizo pública la plantilla correctora del segundo ejercicio de la fase de oposición, y el día 6 de marzo se hizo pública la plantilla correctora del segundo ejercicio realizado el día 4 de marzo. Finalmente, por acuerdo de 9 de marzo se publica la nota de corte, opositor núm. 905 con puntuación directa de 31.33.

QUINTO.- La fuerza mayor y el proceso selectivo

La cuestión de interés casacional que determinó la admisión de la casación se integra, en realidad, por un grupo de cuestiones relativas al alcance de la fuerza mayor en relación con la demora o el aplazamiento en la realización de un ejercicio de la fase de oposición, para un concreto grupo de aspirantes procedentes de una parte del territorio, las Islas Canarias. De modo que conviene determinar si en tales supuestos procede la posterior realización de un ejercicio para unos aspirantes, los afectados por las consecuencias aeroportuarias de la calima, con qué criterios y condicionantes puede adoptarse, y la relación que puede mediar con el conocimiento de los criterios de valoración de la prueba y de la nota de corte.

Esta Sala no alberga duda alguna, pues ninguna controversia se suscita al respecto, sobre la certeza de los hechos que dieron lugar a la cancelación de vuelos y al cierre de aeropuertos en las Islas Canarias, como consecuencia del citado fenómeno atmosférico denominado "calima". Tampoco que en los días inmediatamente anteriores al día 23 de febrero de 2020, fecha prevista de la realización del segundo ejercicio de la fase de oposición, un grupo de participantes en el proceso selectivo no pudieron, por tanto, desplazarse a Madrid para realizar el ejercicio en la Universidad Complutense, previsto en esa fecha. Nuestra decisión, por tanto, se mueve en el plano de la determinación de los efectos que se derivan de tales circunstancias, propias de la fuerza mayor, en relación con las facultades que corresponden al tribunal calificador.

Esta Sala considera que efectivamente concurren las circunstancias propias de la fuerza mayor que establece el artículo 1105 del Código Civil , que exonera, como regla general en las obligaciones, la responsabilidad " de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables ". Y en el caso examinado se trata de un fenómeno atmosférico, calima, que, aunque previsto, resulta inevitable. De tal modo que el cumplimiento del deber de presentarse al ejercicio no resultó posible por razones completamente ajenas a la voluntad del afectado, que aunque se había provisto del correspondiente vuelo a Madrid para realizar el ejercicio, no puede llevar a cabo tal desplazamiento, por circunstancias que están fuera de su órbita de decisión.

La determinación de los efectos que produce tal acontecimiento, por su interferencia en el proceso de selección, corresponde al tribunal de las pruebas selectivas. Es cierto, como alegan los recurrentes, que no existe en las bases de la convocatoria una previsión concreta y específica para los supuestos de fuerza mayor o para los fenómenos atmosféricos en general, ni para la calima en particular, pero las bases sí contienen, en el apartado 7.3, una cláusula general que, a juicio de esta Sala, resulta de aplicación al caso, al señalar que corresponde al Tribunal la consideración, verificación y apreciación de " las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios ", adoptando las decisiones que estime pertinentes. Esta cobertura general respecto de la decisión adoptada no desaparece porque en posteriores procesos selectivos, como la convocatoria de 18 de mayo de 2021, se haya añadido una referencia expresa a las "causas de fuerza mayor".

Ni que decir tiene que la referencia a los embarazos de riesgo, como fundamento de un aplazamiento, no guarda relación con el caso, y tiene su sustento jurídico en una especifica norma legal, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

De modo que la medida aquí controvertida de aplazamiento al día 4 de marzo de 2020, no ha sido adoptada para un supuesto de hecho diferente del previsto en las bases. Se ha adoptado con la cobertura que proporciona el apartado 7.3 de las bases, que permite al tribunal calificador adoptar las decisiones precisas para solucionar las incidencias surgidas en el desarrollo de los ejercicios, siempre, como es natural, de forma adecuada y proporcionada las circunstancias concurrentes. Adecuación y proporcionalidad que no se han vulnerado en este caso.

Así es, la solución adoptada por el tribunal calificador no resulta tampoco lesiva de los artículos 14 y 23.2 de la CE , pues ha permitido realizar el segundo ejercicio a todos los participantes, unos en la fecha fijada con antelación, y otros unos días mas tarde. Téngase en cuenta que la selección no consta de un sólo ejercicio, sino que estamos ante un proceso selectivo compuesto por varias fases y diversos ejercicios.

Los beneficios que la recurrente aduce derivados del aplazamiento del segundo ejercicio 10 días, tales como el mayor tiempo de estudio y mayor conocimiento del desarrollo del ejercicio sobre la nota del aspirante 905, en la realización del ejercicio, forzosamente han de ser considerados conjuntamente con la incertidumbre que tuvieron que sobrellevar los aspirantes de Canarias afectados sobre la efectiva realización del ejercicio, por la incidencia de la calima, y las correspondientes gestiones que debieron llevar cabo para acreditar la imposibilidad de realizar ese ejercicio, por la cancelación de su vuelo. De manera que no se aprecia una situación de desigualdad entre los participantes procedentes de las distintas Comunidades Autónomas, que haya ocasionado una lesión del derecho a acceder a funciones y cargos públicos del artículo 23.2 de la CE , tan sólo la adaptación, con la cobertura y las herramientas que proporcionan las bases de la convocatoria, del desarrollo de los ejercicios de la fase de oposición, a los fenómenos atmosféricos sobrevenidos.

El alegato esgrimido por la parte recurrente en relación con el ejercicio aplazado y realizado el día 4 de marzo, aduciendo que tuvo una menor complejidad que el celebrado el día 23 de febrero, carece de la justificación necesaria. En efecto, debemos traer a colación que, atendidos los términos en los que plantea la recurrente su alegato en este punto, esta Sala Tercera, en cuanto Tribunal de casación, no puede revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, para alterar los hechos que han sido tomados en consideración por la sentencia recurrida. Así es, el artículo 93.3 de la LJCA señala que este Tribunal Supremo, en la resolución de la concreta controversia jurídica que es objeto del proceso, puede integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Presupuestos para la integración de hechos que no concurren en el caso examinado, por la falta de justificación indicada, toda vez que se fundamenta sobre meras presunciones y sospechas, sobre la dificultad del examen por la extensión en la formulación de las cuestiones, o por su contenido. En fin, los resultados de los ejercicios, según la Comunidad Autónoma de procedencia, pueden obedecer a muy diversas razones, y el alegado esgrimido tampoco proporciona un criterio certero que avale la desigualdad alegada, ni pone de manifiesto una justificación suficientemente fundada al respecto.

Cualquier solución contraria a la adoptada hubiera afectado gravemente el principio de proporcionalidad, pues podría haber llegado a truncar el proceso selectivo para los participantes de una Comunidad Autónoma, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad, con una evidente vulneración del artículo 23.2 de la CE . Por no citar la grave perturbación, con consecuencias diversas, derivada del aplazamiento para todos los participantes que ya se habían desplazado a Madrid, y que tenían su peripecia profesional y vital adaptada a las fechas inicialmente fijadas.

La sentencia impugnada, en definitiva, al desestimar el recurso contencioso administrativo, no lesiona los derechos de los artículos 14 y 23.2 de la CE , y respeta la proporcionalidad de las medidas de respuesta que se impugnaron en la instancia, consistentes en el aplazamiento por unos días del ejercicio a realizar por los afectados, ante la fuerza mayor apreciada: la Calima, que produjo, insistimos una vez mas, el cierre de aeropuertos y la consiguiente cancelación de vuelos.

Conviene añadir que esta Sala ha considerado conforme a Derecho la medida del aplazamiento en la realización de la prueba selectiva para los afectados en situaciones no iguales pero asimilables al caso, por todas, STS de 19 de noviembre de 2008 (recurso de casación n.º 10422/2004 ), STS de 27 de abril de 2009 (recurso de casación n.º 4595/2005 ), STS de 14 de marzo de 2014 (recurso de casación n.º 4371/2012 ) y STS de 6 de julio de 2015 (recurso de casación n.º 1851/2014 ).

SEXTO .- Conclusión y respuesta a la cuestión de interés casacional

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso de casación. Considerando, respecto de la cuestión de interés casacional, que las medidas adoptadas por el Tribunal Calificador, fundamentalmente el aplazamiento del segundo ejercicio, para evitar las consecuencias derivadas de la fuerza mayor, tenían cobertura general en las bases de la convocatoria, apartado 7.3, y no lesionan el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargo públicos del artículo 23.2 de la CE , toda vez que respetó la proporcionalidad en la determinación de los efectos derivados del cierre de aeropuertos y de la cancelación de vuelos por el fenómeno atmosférico citado>>.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, con independencia de si la actuación administrativa relativa a la publicación de las plantillas correctoras y de la nota de corte constituyen o no un actos de trámite, debe tenerse en cuenta que la crítica de fondo realizada por la parte demandante respecto de tal actuación administrativa está vinculada a la posible vulneración del artículo 14 y 23 de la Constitución, tal como señala en el fundamento de derecho primero.

Tal cuestión, al margen de lo que ya se ha expuesto en el contenido de la Sentencia de la Sala Tercera, ya fue objeto de enjuiciamiento en la citada Sentencia de esta Sección de la Sentencia de 16 de septiembre de 2021 -recurso contencioso-administrativo nº 628/2020-, por lo que igualmente bastará para rechazar tales alegaciones con remitirse a lo ya sostenido en dicha Sentencia, en la que se dijimos que:

<

La resolución del presente litigio ha de partir del análisis de las bases de la convocatoria, bajo las cuales habría de encontrar amparo la decisión del Tribunal calificador de señalar una nueva convocatoria de segundo ejercicio para los opositores afectados por el fenómeno meteorológico acontecido en las islas Canarias.

Conforme a la jurisprudencia constitucional ( SSTC 73/1998 y 138/2000 ) entre otras, el derecho a la igualdad que garantiza el artículo 23.2 del texto constitucional tiene distintas manifestaciones, pues comprende, en primer lugar, el derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas; en segundo lugar, garantiza la igualdad ante la ley, y por ello las normas que rigen los procedimientos han de asegurar una situación jurídica de igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a las funciones públicas con la interdicción de requisitos que tengan carácter discriminatorio o de referencias individualizadas y concretas; y en tercer lugar, otorga el derecho a la igualdad en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos selectivos.

En el presente procedimiento no se cuestiona la conformidad a derecho de las bases del proceso selectivo ni las mismas han sido objeto de impugnación, debiendo centrarse, por tanto, el análisis de la Sala en la correcta aplicación de tales bases y si, en su caso, su eventual infracción ha lesionado el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad al acceso a las funciones públicas.

El apartado 7.3 de las bases de la convocatoria, aprobada mediante resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 9 de octubre de 201, establecía que "corresponderá al Tribunal la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios, adoptando las decisiones que estime pertinentes".

Cierto es que, como afirman los recurrentes, las bases de la convocatoria únicamente recogen, en el último párrafo del anexo I de las bases, expresamente un motivo de aplazamiento o nueva convocatoria de los ejercicios, al prever que si alguna de las aspirantes no pudiera completar el proceso selectivo a causa de embarazo de riesgo o parto, debidamente acreditado, su situación quedará condicionada a la finalización del mismo y a la superación de las fases que hayan quedado aplazadas.

Sin embargo, la Sala no comparte la interpretación restrictiva sostenida por los recurrentes. En efecto, la inclusión del citado apartado en las bases viene determinada por el artículo 3.8 del Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo , por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2019, el cual, a su vez, es una consecuencia de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que reconoce como criterio general de actuación celos poderes públicos la protección de la materialidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia ( artículo 14.7 de la Ley 3/2007 ).

Sin embargo, la Sala considera, como correctamente han apuntado el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, que la inclusión del apartado mencionado no puede entenderse en el sentido de excluir otros motivos de aplazamiento que pudieran acontecer, pues no es ese precisamente el objetivo o finalidad de la norma. Antes al contrario, el apartado 7.3 transcrito otorga suficiente base jurídica para la decisión adoptada por el Tribunal ante el fenómeno meteorológico sobrevenido. En efecto, en primer lugar, el citado apartado otorga al Tribunal calificador otorga facultades decisorias con incidencia en el desarrollo de los ejercicios; en segundo lugar, entiende la Sala que la imposibilidad acreditada, por factores externos e irresistibles, afectantes a los opositores en el sentido de imposibilitarles la asistencia a uno de los ejercicios, en este caso, el segundo, es subsumible en el concepto "incidencia en el desarrollo de los ejercicios". Y es precisamente la interpretación de este concepto adoptada por el Tribunal calificador la que mejor se adecúa al respeto del derecho fundamental al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, tal y como garantiza el artículo 23.2 de la Constitución .

Por otra parte, el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución necesariamente se conecta con la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función pública. Aunque no toda infracción de las bases que regulan en procedimiento genera per se una vulneración del derecho fundamental invocado, pues el artículo 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, pues solo cuando al infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad de los participantes cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución ( SSTC 115/19 , entre otras), el análisis a realizar por la Sala debe comenzar por examinar si se ha producido tal vulneración o si las bases no han sido aplicadas por igual a todos los participantes, de tal manera que mediante una interpretación indebida en el procedimiento se hayan introducido diferencias no preestablecidas entre los distintos opositores.

Pues bien, como ya ha sido avanzado, la conclusión a la que llega la Sala es negativa. En primer lugar, es un hecho no controvertido la realidad del fenómeno atmosférico conocido como Calima sucedido durante los días siguientes al 21 de febrero de 2020 en la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, así como la cancelación de vuelos y el cierre de aeropuertos en la citada Comunidad. En segundo lugar, considera la Sala adecuada y proporcionada la decisión del Tribunal de exigir de los opositores afectados la acreditación, mediante certificación de las autoridades competentes de la cancelación de sus vuelos con destino Madrid, así como el plazo para aportarlas -hasta el 26 de febrero-. Con independencia de que, como alegan los recurrentes algunos opositores llevaran a cabo el desplazamiento, por haber anticipado la fecha, esta circunstancia no impide apreciar la imposibilidad de desplazarse de aquellos opositores que, habiendo programado y reservado el viaje, vieron cancelados sus vuelos a consecuencia del citado fenómeno natural. En tercer lugar, a juicio de la Sala, esta circunstancia tiene el carácter de irresistible y de imprevisible en cuanto a la consecuencia de cierre de aeropuertos.

A la anterior conclusión no obstan las apreciaciones de los recurrentes en relación a las ventajas que pudieron obtener los opositores afectados en cuanto al conocimiento de la plantilla de respuestas del ejercicio del día 24 o en cuando a la disponibilidad de mayor tiempo de preparación del ejercicio. Así, en primer lugar, en cuanto a esta última alegación, comparte la Sala las apreciación del Abogado del Estado en relación con las gestiones que los opositores afectados hubieron de llevar a cabo para la búsqueda de una nueva fecha de viaje, alojamiento, obtención de justificantes exigidos por el Tribunal para poder realizar el ejercicio en la nueva fecha señalada; por otra parte, tampoco puede obviarse que se trata de un proceso selectivo que se extiende a lo largo del tiempo con diversas pruebas y ejercicios, por lo que entra dentro de lo razonable la gestión de circunstancias excepcionales que puedan determinar el aplazamiento de alguno de los ejercicios para el opositor u opositores afectados, y, por esta misma razón, de la disposición de unos días más de preparación no puede deducirse la quiebra del derecho fundamental del artículo 23.2 invocada por los recurrentes.

Antes al contrario, la Sala es de la opinión de que una solución distinta que hubiera sido adoptada por el Tribunal calificador sí hubiera supuesto una vulneración de dicho derecho fundamental para los opositores afectados, que ya habían superado el primer ejercicio, provocándoles la exclusión del proceso selectivo, con una ablación desproporcionada del derecho contenido en el artículo 23.2 del texto constitucional. Por el contrario, el aplazamiento del ejercicio en unos días para los opositores afectados, con la correspondiente exigencia documental de tal afectación por parte del Tribunal calificador, no puede calificarse de desproporcionadamente perturbador en el desarrollo de la oposición, por cuanto permite salvaguardar para los aspirantes el derecho fundamental a la igualdad al acceso a las funciones públicas del artículo 23.2 de la Constitución , sin que el mismo se haya visto sustancialmente limitado, lo que también permite asumir las eventuales e inevitables diferencias entre un ejercicio y otro.

Por último, no a otra conclusión nos lleva analizar la alegación de los recurrentes en relación al conocimiento para los opositores afectados de la nota de corte del ejercicio antes de enfrentarse al ejercicio aplazado. Así, en primer lugar, tal afirmación es inexacta, pues, de acuerdo con el Anexo I de la convocatoria y con el artículo 3.11 del Real Decreto 211/2019, de 2 de abril , por el que se prueba la oferta de empleo público para el año 2019, lo que hizo público el Tribunal fue la plantilla correctora correspondiente al ejercicio (folios 62 y 63 del expediente administrativo), a lo que le obligaba, por otra parte, el citado anexo en el plazo máximo de tres días a contar desde la finalización del mismo, por lo que, en segundo lugar, la averiguación de la nota de corte, es decir, la determinada por la puntuación directa del opositor número 905 conforme al acuerdo del Tribunal de 18 de febrero de 2020, no deja de ser una actividad deductiva privada, necesariamente imprecisa pues su exactitud exigiría realizar el escalafonamiento por puntuación de todos los aspirantes, que ninguna incidencia puede tener en la resolución del presente litigio. Dicha nota de corte, fijada en la cifra de 31,33 puntos, no fue publicada hasta el día 9 de marzo de 2020.

En definitiva, la Sala concluye en la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto>>.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño, por la intervención del Abogado del Estado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.- Rechazar la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Sofía, D. Lucio, Dña. Valentina y Dña. Verónica.

TERCERO.- Imponer las costas procesales a la parte demandante con el límite fijado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2670-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2670-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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