Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 466/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 761/2022 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 466/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100483

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10088

Núm. Roj: STSJ M 10088:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0008054

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 761/22

SENTENCIA NÚMERO: 466 /2023

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

D. Álvaro Domínguez Calvo

En la villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2023

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 761/2022, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 440/2022, de 26 de julio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en el procedimiento abreviado nº 117/2021 de dicho juzgado, en el que ha sido parte apelada don Diego, representado por la perocuradora doña Rosa María Martínez Virgili.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, se dictó dicto sentencia nº 440/2022, de 26 de julio de 2022, por la que se acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a través del procedimiento abreviado nº 117/2021, formulado por don Diego, representado y defendido por el letrado don Guillermo Aguillaume Gandasegui, contra la desestimación presunta del requerimiento de cesación de la actuación en vía de hecho, por la cual el Ayuntamiento de Madrid cambia el sentido de circulación y forma de estacionamiento de vehículos en la Calle Aire de Madrid.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial, por la letrada del Ayuntamiento de Madrid se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La representación procesal de don Diego formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, interesando su desestimación por las razones vertidas en sus respectivos escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, sin que solicitaran vista, conclusiones o prueba, se dictó providencia por la que se señaló fecha para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto el 21 de septiembre de 2023.

Quinto.- Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de apelación se dirige por la letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia nº 440/2022, de 26 de julio de 2022, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, por la que se acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a través del procedimiento abreviado nº 117/2021, formulado por la representación procesal de don Diego contra la desestimación presunta del requerimiento de cesación de la actuación en vía de hecho, por la cual el Ayuntamiento de Madrid cambia el sentido de circulación y forma de estacionamiento de vehículos en la Calle Aire de Madrid.

La sentencia recurrida declara la existencia de una actuación material o vía de hecho por parte de la administración del Ayuntamiento de Madrid al cambiar el sentido de circulación de la calle Aire, anulando dicha actuación y condenando a la administración a lo siguiente:

a) a la inmediata restitución del anterior sentido de circulación y forma de estacionamiento, haciendo desaparecer, en todo caso, los obstáculos e impedimentos que imposibilitan el libre acceso y salida del vehículo del actor a su garaje, bien mediante la colocación de señales verticales u horizontales en la acera frente a su vado que impidan la parada y el estacionamiento en un área equivalente al tamaño del tan citado vado, bien mediante cualquier otra medida alternativa que elimine tales trabas.

b) a indemnizar a D. Diego, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la vía de hecho denunciada, a razón de 15 euros diarios desde el 8 de octubre de 2020 hasta la fecha en que todos los obstáculos que impiden el acceso al tan citado garaje sean definitivamente removidos.

Tras desechar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada en su escrito de contestación (impugnación de vía de hecho inexistente), la sentencia asienta su decisión en las siguientes consideraciones: a la vista de los hechos reconocidos por ambas partes y de los informes técnicos obrantes en el expediente resultan debidamente justificadas las razones que llevaron a la modificación de la calle Aire, pasando de dos sentidos de circulación a dejar uno único, con la finalidad de mejorar la seguridad vial y la movilidad peatonal, así como la delimitación mediante marcas viales de líneas de estacionamientos en ambos márgenes de la calle con el fin de maximizar su número; sin embargo, el acuerdo debió adoptarse por el órgano competente y previa cumplimentación de los trámites de información pública o audiencia de los interesados, y ello máxime cuando el demandante es titular de un vado concedido por el Ayuntamiento, por lo que su condición de interesado es patente; resulta, por último, debidamente acreditado en base al expediente administrativo y pericial practicada que la alteración de la circulación viaria y estacionamiento por el Ayuntamiento ha dejado inoperativa la plaza de garaje, a la que no puede entrar si accede a la calle Aire desde la calle Sotavento (única posibilidad que existe tras el cambio de sentido acordado) y de la que no puede salirse reglamentariamente, al determinar la configuración de la plaza de garaje (diagonal oblicua al eje de la calzada) que con la maniobra de salida el vehículo quede situado en sentido contrario a la marcha; resulta, por ello, procedente fijar una indemnización en el importe reclamado por el demandante, teniendo en cuenta el abono diario o precio medio diario de garaje o parking en Madrid.

El recurso de apelación que interpone la letrada del Ayuntamiento de Madrid se sustenta en dos argumentos:

-Yerra la sentencia al no estimar la causa de inadmisión aducida por la administración y al considerar que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido.

-La sentencia obvia el procedimiento previsto para la tramitación de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas y reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado por unos daños que ni siquiera ha acreditado, ni en vía administrativa, ni tampoco en vía judicial.

La representación procesal de la parte apelada se opone al recurso, alegando que el citado recurso de apelación se limita a reproducir las alegaciones de la contestación a la demanda; que la sentencia apelada de contrario ha concedido exactamente lo que esa parte venía solicitando tanto en vía administrativa como jurisdiccional; que existe vía de hecho, porque en el expediente administrativo no existe ninguna resolución o decreto del Concejal Titular del Área de Medio Ambiente y Movilidad, ni de ningún otro órgano superior o directivo del Ayuntamiento que acuerde el cambio operado; y que la acumulación de la pretensión indemnizatoria a la de cesación de la vía de hecho está expresamente contemplada en el art. 31.2 de la LJCA, siendo así que ni en la contestación a la demanda, ni en el escrito de conclusiones, ni en su actual recurso de apelación, el Ayuntamiento de Madrid ha opuesto objeción alguna al importe indemnizatorio primero reclamado y ahora concedido por la Sentencia recurrida.

SEGUNDO: En su primera alegación, la administración entiende que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible, porque:

-No se dan los requisitos de vía de hecho, ya que determinar el sentido de la circulación en las vías del término municipal de Madrid es competencia de dicho Ayuntamiento.

-No se han vulnerado ninguna norma específica puesto que no hay procedimiento legalmente establecido a tal efecto, se remite la parte demandante a artículos de la Ley 39/2015 no aplicables al presente supuesto.

-No se ha vulnerado los derechos de la parte demandante ya que se permite la circulación y acceso a su vivienda, entendiendo que el anterior doble sentido de circulación "le gustaba más" y pretende por un capricho modificar la circulación, contradiciendo los informes técnicos de 3 unidades administrativas distintas.

A la vista del contenido real de esta alegación, debemos comenzar puntualizando que la administración conduce erróneamente la misma al ámbito de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cuando lo que realmente está planteando es una oposición de fondo a la concurrencia de las notas características de una vía de hecho en la actuación administrativa denunciada por la parte recurrente y ahora apelada. De forma impecable lo declara así la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo. Tal como dice la sentencia de instancia, "... el hecho de considerar la Administración demandada que en el presente caso no concurre vía de hecho, (...) será un cuestión de fondo que habrá de tener el correspondiente pronunciamiento -y así será en fundamentos posteriores- pero no puede estimarse como motivo suficiente para afirmar que el acto no se susceptible de impugnación, pues la vía de hecho si puede ser objeto de este recurso como el propio Art. 25.2 de la LJCA establece".

Por lo tanto, no cabe apreciar causa de inadmisión del recurso, que está correctamente planteado frente a uno de los eventuales objetos del mismo, en términos de los artículos 25.2 y 30 de la Ley jurisdiccional, sin que se haya denunciado el incumplimiento de ninguno de los requisitos preprocesales que regula este último precepto.

Lo que se plantea en este alegato es, en realidad y tal como hemos apuntado "supra", una oposición de fondo a que la actuación municipal denunciada por la parte actora, el cambio del sentido de circulación en la calle Aire, de Madrid, pueda ser declarada constitutiva de "vía de hecho", como lo hace la sentencia apelada. La sentencia apelada analiza con toda corrección la significación y alcance de la institución de la "vía de hecho" y concluye acertadamente que sus notas características concurren en la actuación objeto de este contencioso-administrativo. La sentencia concluye que la variación en el sentido de la calle, en la que existía una reserva de plazas de estacionamiento frente al vado del garaje del actor, no había venido precedida de un trámite de información pública, ni de la pertinente audiencia de los interesados, ni siquiera de acto administrativo alguno que así lo acordase. No se discute en la sentencia que la variación del sentido de circulación de las calles sea competencia del Ayuntamiento apelante. Lo que fundamenta la decisión de la sentencia es que esa competencia se ha ejercido sin atenerse a las mínimas formalidades de un procedimiento administrativo, entre ellas la sustancial de que se haya dictado un acto administrativo que adopte dicho acuerdo y frente al cual el interesado pudiera reaccionar en defensa de sus derechos o intereses legítimos. La administración no discute estas afirmaciones de la sentencia en su recurso de apelación. De ello se sigue que estamos, citando el propio recurso de apelación, ante "...una "pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica" ( STC 160/1991, de 18 de julio [j 1])". La sentencia aprecia correctamente la concurrencia de una de las dos modalidades de "vía" de hecho con las que esta institución ha sido recibida en nuestra jurisprudencia desde el Derecho administrativo francés, esto es, la omisión de la observancia del procedimiento para el ejercicio de la potestad. Lo recuerdan las SSTS 31 octubre 2014 (rec. 100/2012) y 22 septiembre 2013 (rec. 8039/1999), cuya argumentación reproducen las posteriores SSTS 6 mayo 2016 (rec. 3615/2014) y 3 julio 2017 (rec. 1335/2015): " El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure) (...) En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 "la "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura, o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite. (...). En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada constata la inexistencia de un acto administrativo que dé cobertura a la actuación material que ha desarrollado la administración. Como denunciaba el actor en su escrito de demanda, por más que obren en el expediente varios informes técnicos que avalen la conveniencia de la solución adoptada en cuanto al cambio de ordenación de la vía pública para pasar de dos sentidos de circulación a uno solo y la habilitación de una banda de estacionamiento en línea no existe acto o resolución administrativa que acuerde tales cambios, sino meras notas internas. Así lo corrobora, de hecho, el relato fáctico contenido en el escrito de contestación del Excmo. Ayuntamiento, en el que se expone que " el Departamento de Planificación, mediante informe técnico da su aprobación para que se señalice la calle de acuerdo con lo indicado por Policía Municipal", siendo evidente que no es confundible ni equiparable un mero informe técnico -o nota interna- con un acto administrativo, ni en cuanto a su autoría, ni en cuanto a su contenido y demás requisitos formales y sustanciales ni en cuanto a su naturaleza.

Carecen de toda relevancia las consideraciones que el recurso de apelación hace sobre el acierto o la conveniencia de la decisión de cambiar el sentido de la calle, o sobre los motivos del recurrente para oponerse a dicho cambio. Tal cuestión sería propia de un recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo que hubiera acordado dicho cambio de sentido. Lo que sucede (y así lo dice la sentencia de instancia) es que ese acto administrativo nunca llegó a dictarse. El objeto de este recurso contencioso-administrativo está acotado a la determinación de si se ha producido o no una actuación material constitutiva de vía de hecho por parte de la administración. La respuesta afirmativa que da la sentencia apelada se basa, con todo acierto, en que no se ha dictado ningún acto administrativo expreso que adoptase dicha decisión por parte del órgano administrativo competente para ello. Este era el único objeto del proceso, que la parte actora dirigió contra la administración al amparo de la acción que otorgan los artículos 25.2 y 30 de la Ley 29/1998, lo que deja fuera del debate cualesquiera consideraciones que no se limiten a determinar si la actuación administrativa incurrió o no en la vía de hecho denunciada.

En consecuencia y por todo cuanto hemos razonado, el primer motivo del recurso de apelación debe ser rechazado.

TERCERO: La segunda alegación en que descansa el recurso de apelación conecta con el reconocimiento en la sentencia apelada de un derecho del recurrente a ser indemnizado por la administración, a la que condena a "... indemnizar a D. Diego, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la vía de hecho denunciada, a razón de 15 euros diarios desde el 8 de octubre de 2020 hasta la fecha en que todos los obstáculos que impiden el acceso al tan citado garaje sean definitivamente removidos ".

El recurso de apelación combate esta decisión, de forma muy escueta, por las siguientes razones:

En primer lugar, se indica que el derecho a la indemnización no fue inicialmente reclamado en el escrito inicial de interposición del recurso contencioso administrativo, en el que se limitaba a impugnar la actuación de la Administrativa, solicitando que la misma fuera declarada constitutiva de vía de hecho; sin ejercitar ulteriores pretensiones indemnizatorias. Este primer aserto carece de cualquier virtualidad jurídica. En el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo no se formulan, ni tienen por qué formularse las pretensiones que ha de decidir la sentencia. Es un escrito ( artículo 45 de la Ley 29/1998) "... reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso...". Es en el escrito de demanda donde deben articularse las pretensiones, conforme dispone el artículo 56: " En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan...". La demanda contiene una expresa petición de que se condene al Ayuntamiento de Madrid a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la vía de hecho denunciada, a razón de 15 euros diarios desde el 8 de octubre de 2020, hasta la fecha en que todos los obstáculos que impiden el acceso al tan citado garaje sean definitivamente removidos. Esta petición es reproducción de la inicialmente formulada en vía administrativa, mediante escrito de 15-2-2021, que se adjuntó a la demanda como documento 7. Por lo tanto, la parte actora dedujo en su demanda una pretensión indemnizatoria, que ya había ejercitada en sede administrativa, y que encuentra pleno amparo en lo dispuesto en el artículo 31.2, en relación con el 71.1.d) de la ley jurisdiccional. La sentencia se atiene, pues, a las peticiones oportunamente deducidas por la parte recurrente.

De otro lado, la lectura de la sentencia revela que la misma hace expresa referencia a la prueba practicada, de la que extrae la consecuencia de que existe un daño susceptible de cuantificación económica y una relación de causalidad entre la actuación municipal constitutiva de vía de hecho y ese daño patrimonial causado al recurrente, cuando dice: "... de la prueba practicada en el presente procedimiento y consistente en Expediente Administrativo y Pericial del Sr. Borja se ha acreditado que la alteración de la circulación viaria y estacionamiento por el Ayuntamiento demandado ha dejado inoperativa la plaza de garaje del recurrente, pues no puede ni entrar en la misma si accede a la calle Aire desde la calle Sotavento (como actualmente se ha establecido), ni salir de su plaza reglamentariamente, pues la maniobra de salida hace que su vehículo quede situado en sentido contrario a la marcha, dada la configuración de la plaza de garaje -diagonal oblicua al eje de la calzada como consta en la web del Catastro. Del Informe Pericial aportado y pericial depuesta, se ha acreditado que es materialmente imposible tanto sacar el coche del garaje (pues queda en sentido contrario al actualmente establecido para la calle Aire), como introducirlo en el garaje si se accede a la calle Aire desde la calle Sotavento (única posibilidad que existe tras el cambio de sentido operado)". Como se ve, la sentencia de instancia razona adecuadamente sobre la relación de causalidad entre la actuación municipal y el perjuicio que el recurrente manifiesta haber sufrido, acogiendo expresamente un criterio indemnizatorio que expone, considerando el precio medio diario de garaje o parking en Madrid. El recurso de apelación no combate este criterio por entenderlo inadecuado, ni dice que la cuantía fijada sea improcedente por alguna razón. Se limita a afirmar que la sentencia recurrida no justifica la relación de causalidad entre la actuación municipal y los daños que el mismo manifiesta haber sufrido, que no son acreditados fehacientemente ni se desprenden del expediente administrativo; pero ya hemos visto que tales afirmaciones no se compadecen con el contenido de la sentencia, que sí justifica la existencia de un daño patrimonial y de la relación de causalidad con la actuación constitutiva de vía de hecho, todo ello con sostén en la prueba practicada. Por lo tanto, la sentencia sí explica el daño que se ha causado al recurrente; y acoge un criterio indemnizatorio del mismo, que no es combatido en la apelación.

En consecuencia y por todo lo dicho, la totalidad de alegaciones que sostienen el recurso de apelación han de ser rechazadas y, por ello ha de desestimarse el recurso de apelación, como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponerlas a la parte apelante, si bien se fijará una suma máxima por este concepto, que se establecerá prudencialmente por esta Sala en atención a la cuantía y complejidad del pleito, conforme autoriza el apartado 3 de dicho precepto. Estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, este Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la parte apelante en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) por todos los conceptos, IVA incluido, para lo que se ha valorado la cuantía y complejidad de la cuestión jurídica planteada.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 440/2022, de 26 de julio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado nº 117/2021 de dicho juzgado.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de este recurso de apelación a la administración del Ayuntamiento de Madrid, que se fijan en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) por todos los conceptos, IVA incluido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0761-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0761-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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