Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 666/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1089/2020 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Nº de sentencia: 666/2023

Núm. Cendoj: 28079330082023100675

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11080

Núm. Roj: STSJ M 11080:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0016858

Procedimiento Ordinario 1089/2020 C - 01

SENTENCIA N.º 666/2023

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

D. Rafael Villafáñez Gallego

En Madrid, a 25 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 479/2020, interpuesto por D.ª Nuria y D.ª Paula, representadas por D. Ignacio Argos Linares y bajo la dirección letrada de D. Manuel Marina García, contra la Resolución del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid de 30 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, de 31 de octubre de 2019, por la que se modificó la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 30 de noviembre de 2018, que autorizaba la transmisión mortis causa de la titularidad del derecho minero denominado " DIRECCION000", n.º NUM000, situada en el término municipal de Getafe (Madrid).

Ha intervenido como parte demandada la Administración de la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego.

Antecedentes

PRIMERO .- El 22 de septiembre de 2020, la representación procesal de D.ª Nuria y D.ª Paula interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid de 30 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, de 31 de octubre de 2019, por la que se modificó la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 30 de noviembre de 2018, que autorizaba la transmisión mortis causa de la titularidad del derecho minero denominado " DIRECCION000", n.º NUM000, situada en el término municipal de Getafe (Madrid).

SEGUNDO.- Por Decreto de 29 de septiembre de 2020 se admitió a trámite el recurso.

TERCERO .- La parte actora formalizó la demanda por escrito presentado el 29 de octubre de 2021 en el que solicitó a la Sala que " dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, declare la nulidad, revoque y deje sin efecto y ordene a la Dirección General de Industria, Energía y Minas a que dicte Resolución por la que, en congruencia con la propuesta presentada por mis mandantes, se declare:

1º.- La plena efectividad de la transmisión a favor de D.ª Nuria y D.ª Paula de la Autorización de Explotación " DIRECCION000" N.º NUM000 operada en virtud de la Resolución del mismo órgano dictada el 30 de noviembre de 2018.

2º.- La aceptación de la propuesta presentada por D.ª Nuria y D.ª Paula, de mantenimiento del depósito del aval prestado por ellas el día 7 de febrero de 2019, en garantía de los trabajos de rehabilitación en cumplimiento del Plan de Restauración de la Autorización de Explotación " DIRECCION000" N.º NUM000 por importe de 33.055,66 euros.

3º.- La improcedencia de la prestación de aval por importe adicional alguno al ya prestado el día 7 de febrero de 2019 por importe de 33.055,66 euros".

CUARTO.- La Administración demandada contestó a la demanda por escrito presentado el 22 de diciembre de 2021 en el que solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que se declarara ajustada a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO.- Por Auto de 24 de enero de 2022 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, por Providencia de 5 de septiembre de 2023 se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar con el resultado que se expresa a continuación.

Fundamentos

Objeto del recurso y cuestión litigiosa

PRIMERO.- Se impugna la Resolución del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid de 30 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, de 31 de octubre de 2019, por la que se modificó la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 30 de noviembre de 2018, que autorizaba la transmisión mortis causa de la titularidad del derecho minero denominado " DIRECCION000", n.º NUM000, situada en el término municipal de Getafe (Madrid).

La cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso consiste en determinar el contenido y alcance de la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, de 31 de octubre de 2019, por la que se modificó la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 30 de noviembre de 2018, que autorizaba la transmisión mortis causa de la titularidad del derecho minero denominado " DIRECCION000", n.º NUM000, situada en el término municipal de Getafe (Madrid) -en adelante, Resolución de 31 de octubre de 2019-.

Antecedentes de interés

SEGUNDO.- Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. D. Estanislao era titular de la autorización de explotación de recursos de la Sección A, gravas y arenas, denominada " DIRECCION000", n.° NUM000, comprendiendo terrenos del término municipal de Getafe (Madrid).

2. Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2018, se puso en conocimiento de la Dirección General de Industria, Energía y Minas el fallecimiento de D. Estanislao, que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2017, acompañando a dicho escrito la certificación literal de defunción y la copia del testamento, en el que declaraba herederas universales a sus hijas, D.ª Nuria y D.ª Paula.

3. La Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 30 de noviembre de 2018 (en adelante, Resolución de 30 de noviembre de 2018), autorizó la transmisión mortis causa de la titularidad del derecho minero denominado " DIRECCION000", n.° NUM000, a favor de doña Nuria y doña Paula, al acreditarse el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la transmisión mortis causa del derecho minero a los que hace referencia el Título IX de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el Titulo IX del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado mediante Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

4. La transmisión quedó condicionada a la constitución de una garantía financiera o equivalente para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales de la explotación minera de 33.055,66 euros.

5. El 4 de febrero de 2019, las recurrentes presentaron en la Tesorería de la Comunidad de Madrid, el resguardo de garantía del aval solidario requerido para responder de las obligaciones derivadas de la Resolución de 30 de noviembre de 2018, que resolvió la automación de la transmisión del citado derecho, por importe de 33.055,66 €.

6. Posteriormente, el 12 de julio de 2019 se emitió una nota interior de la Jefa de Área de Minas e Instalaciones de Seguridad de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, dirigida al Área de Gestión Administrativa y Jurídica de la misma Dirección, para que se procediera a la cancelación de las garantías de varios avales por importe total de 33.055,66 euros, expresando como motivos de dicha cancelación, el hecho de que se había constituido la garantía referida que la resolución de autorización exigía.

7. El 2 de agosto de 2019 se emitió una nueva nota interior que sustituyó a la anterior, en la cual se constataba que la cancelación de las garantías de avales, no era por el importe de 33.055,66 euros, sino de 29.449,59 euros, por ser esta la diferencia entre la cantidad depositada de 33.055,66 euros y la que realmente correspondía, en virtud de la información facilitada al efecto por la Tesorería de la Comunidad de Madrid sobre la carta de pago n.° NUM001 por importe de 3.606,07 €.

8. La localización de este documento fue la causa determinante de que se dictara la Resolución de 31 de octubre de 2019.

9. La Resolución de 31 de octubre de 2019 mantuvo todos los fundamentos jurídicos de la Resolución de 30 de noviembre de 2018, y rectificó únicamente el importe aritmético de la garantía financiera o equivalente para la rehabilitación del espacio natural afectado por la citada explotación minera, modificándola en la cifra de 29.449,59 euros, diferencia entre la cantidad depositada de 33.055,66 euros y la que realmente correspondía al detraer el importe del depósito de 3.606,07 euros.

10. El Director General de Industria, Energía y Minas, con fecha 15 de noviembre de 2019, dictó nueva resolución por la cual se indicaba que si el titular constituía una garantía financiera o equivalente de 29.449,59 euros, y acreditaba su constitución mediante la presentación del resguardo de depósito en la Tesorería de la Comunidad de Madrid, se procedería a iniciar la cancelación de la garantía con número de resguardo NUM002, de fecha 4 de febrero de 2019, constituida por importe de 33.055,66 euros (en adelante, Resolución de 15 de noviembre de 2019).

11. Disconformes con la Resolución de 31 de octubre de 2019, las interesadas interpusieron recurso de alzada, que fue desestimado por la Resolución del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid de 30 de junio de 2020 (en adelante, Resolución de 30 de junio de 2020), que es objeto del presente recurso, por entender que aquella resolución no cuestionaba en ningún caso la Resolución de 30 de noviembre de 2018, que se limitaba a rectificar únicamente el importe aritmético de la garantía financiera de los 33.055,66 euros inicialmente fijados a la suma de 29.449,59 euros y que el hecho de que no indicara expresamente que se trataba de una rectificación de errores no debía comportar más que una irregularidad no invalidante, en su caso, y no la nulidad de la resolución impugnada.

12. En el recurso de alzada, las interesadas manifestaron que no era de su interés la devolución del aval prestado por importe de 33.055,66 euros, pese a ser de un importe más elevado, pues a las complicaciones derivadas de la demora por la tramitación de la obtención de un nuevo aval, habría que añadir los costes de nueva constitución y de conservación y mantenimiento, que supondrían una cantidad superior al excedente de 3.606,07 euros.

13. Disconformes con la Resolución de 30 de junio de 2020, D.ª Nuria y D.ª Paula interpusieron contra la misma el presente recurso contencioso-administrativo.

Sobre el contenido y alcance de la Resolución de 31 de octubre de 2019

TERCERO.- Toda la controversia planteada en este recurso se contrae a dirimir el contenido y alcance de la Resolución de 31 de octubre de 2019.

A juicio de las recurrentes, la citada resolución no supuso una simple rectificación de errores sino que llevó a cabo una modificación sustantiva de la Resolución de 30 de noviembre de 2018 y lo hizo sin tramitar previamente ninguno de los procedimientos de revisión de oficio previstos en los arts. 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).

Apreciación que supone, en su opinión, que se haya revocado y dejado sin efecto la titularidad del derecho minero previamente concedido, que se le haya privado del trámite de audiencia y que se le haya impuesto la obligación material de prestar un nuevo aval por importe de 29.449,59 euros que habría de sumarse al ya inicialmente prestado por importe de 33.055,66 euros.

La Comunidad de Madrid, por el contrario, sostiene que la mera lectura de la Resolución de 31 de octubre de 2019 pone de manifiesto que, aun cuando se utilice el término " modificación" y no subsanación de error material, su contenido dispositivo se limitó a rectificar un error material o aritmético en relación al importe de la garantía que debía ser satisfecha por las interesadas en el procedimiento administrativo. " La resolución recurrida no supone una revocación del derecho minero previamente concedido, un acto desfavorable ni una limitación del ejercicio de los derechos derivados de su titularidad", afirma la Administración demandada en su contestación. Así lo demuestra, añade, que a continuación del dictado de la resolución recurrida, la Dirección general de Industria, Energía y Minas emitió la Resolución de 15 de noviembre de 2019, en la que se reconocía al titular su derecho a la devolución del importe de garantía de 3.606,07 euros, diferencia entre la que se había depositado de 33.055,66 euros y la que realmente correspondía a tenor de los antecedentes del expediente, 29.449,59 euros.

En opinión de la Administración, concurren en este caso todos los requisitos necesarios para la rectificación de errores materiales o aritméticos, según lo previsto en la normativa de aplicación ( art. 109.2 de la Ley 39/2015) y en la jurisprudencia que la ha interpretado.

Pues bien, sobre la rectificación de errores, conviene comenzar recordando que el art. 109.2 de la Ley 39/2015 dispone: " Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".

La interpretación jurisprudencial de esta potestad rectificatoria de la Administración se sintetiza, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3903, FJ 5), que se expresa así:

" QUINTO: El art. 105.2 de la Ley 30/1992 recoge dentro del capítulo dedicado a la revisión de oficio el régimen jurídico de la rectificación de los errores materiales existentes en los actos administrativos estableciendo que "las Administraciones públicas podrán [...] rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en los actos".

La potestad de rectificar que se atribuye a la Administración le permite reparar o subsanar los defectos presentes en un acto administrativo para cuya identificación no es necesaria una valoración jurídica y que resultan especialmente patentes o evidentes. El acto ha de permanecer invariado después de la rectificación, que solamente puede subsanar irregularidades no invalidantes.

De manera detallada y recogiendo la doctrina tradicional de este Tribunal Supremo, la sentencia de 27 de septiembre de 2012 establece los requisitos del error de hecho para que pueda ser objeto de rectificación:

"Según explica la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2001 (casación 2947/1993 ) - con cita de sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991 , 16 de noviembre de 1998 - para que sea posible esa rectificación de errores: "... es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y

7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo".".

A la luz de estos criterios, la Sala coincide con la Administración en que la Resolución de 31 de octubre de 2019 supuso únicamente la rectificación de un error aritmético, al limitarse a sustituir el importe inicialmente fijado respecto de la garantía financiera y dejando incólume el resto de la resolución.

Como señala la Administración demandada la propia literalidad de la parte dispositiva de la Resolución de 31 de octubre de 2019 resulta significativa a tales efectos, en la medida en que expresa la tradicional fórmula " donde dice... debe decir", paradigmática del alcance rectificatorio de la misma.

La única parte que resulta modificada en la Resolución de 31 de octubre de 2019, respecto de la resolución rectificada, es la relativa al importe de la garantía financiera a prestar y por las razones expresadas en la resolución impugnada, es decir, por la localización del documento al que se refiere en su fundamento de derecho segundo, lo que viene a avalar la tesis de la Administración.

La Resolución de 31 de octubre de 2019 se limitó a ajustar la cifra de la garantía financiera y a rectificar el error apreciado, según la información que resultaba del expediente administrativo. No fue necesario, a tal efecto, proceder a interpretación jurídica alguna. Tampoco se revisó ningún acto firme y consentido, pues se mantuvo la transmisión mortis causa de la titularidad del derecho minero ya operada a favor de las recurrentes. El sentido del acto se mantuvo y el acto rectificador manifestó idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado. No existe exceso alguno en tal operación rectificatoria, por lo que se estima que en su aplicación se ha seguido un " hondo criterio restrictivo".

Pero, sin duda, lo que viene a confirmar la posición de la Administración en este recurso, acerca del alcance puramente rectificatorio de la Resolución de 31 de octubre de 2019, es la comparación de las pretensiones ejercitadas en la demanda con el contenido de las actuaciones.

Así, las recurrentes solicitan en primer lugar que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada para que se declare " la plena efectividad de la transmisión a favor de D.ª Nuria y D.ª Paula de la Autorización de Explotación " DIRECCION000" N.º NUM000 operada en virtud de la Resolución del mismo órgano dictada el 30 de noviembre de 2018".

Pues bien, en congruencia con el contenido puramente rectificatorio de un error aritmético que la resolución impugnada atribuye a la Resolución de 31 de octubre de 2019, se indica expresamente en aquélla que la transmisión de la titularidad mortis causa del derecho minero " no se debate" y " en ningún caso se cuestiona" en la resolución impugnada, no siendo necesaria la tramitación de ninguno de los procedimientos administrativos previstos en los arts. 106 y siguientes de la Ley 39/2015, " pues la resolución impugnada ni conlleva revocación de la autorización de transmisión, ni implica un acto desfavorable o limitativo del derecho minero reconocido a las impugnantes" -fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada-.

No cabe acoger, por tanto, la tesis de la recurrente de que la Resolución de 31 de octubre de 2019 determinara la anulación o revocación de la previa transmisión de la titularidad del derecho minero operada en virtud de la Resolución de 30 de noviembre de 2018.

La segunda pretensión declarativa ejercitada consiste en " la aceptación de la propuesta presentada por D.ª Nuria y D.ª Paula, de mantenimiento del depósito del aval prestado por ellas el día 7 de febrero de 2019, en garantía de los trabajos de rehabilitación en cumplimiento del Plan de Restauración de la Autorización de Explotación " DIRECCION000" N.º NUM000 por importe de 33.055,66 euros".

Pues bien, ninguna resolución administrativa, ni la que ha sido impugnada ni la Resolución de 15 de noviembre de 2019, rechazan dicho mantenimiento, limitándose la primera a manifestar que el importe de la garantía financiera ha sido actualizado según la información de que disponía la Administración y permitiendo la segunda que se cancele la garantía inicialmente prestada por importe de 33.055,66 euros " si el titular constituye una garantía financiera o equivalente para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales de la citada explotación minera, de 29.449,59 euros, y acredita su constitución mediante la presentación del resguardo de depósito en la Tesorería de la Comunidad de Madrid" -parte dispositiva de la Resolución de 15 de noviembre de 2019-.

No existe, por tanto, ningún contenido dispositivo contrario al mantenimiento de la garantía inicialmente prestada por las recurrentes y mucho menos la obligación de prestar una nueva garantía adicional a aquélla, como se viene a manifestar en la demanda.

Adecuar el importe aritmético de la garantía a prestar a la cifra correcta según la información disponible en la Administración, como ordena rectificar la Resolución de 31 de octubre de 2019, y autorizar a las recurrentes a obtener la devolución del primer aval prestado por las interesadas -por la suma de 33.055,66 euros- mediante la constitución de nuevo aval ajustado a aquél importe -ascendente a 29.449,59 euros- no supone oposición alguna de la Administración al mantenimiento de la garantía

Finalmente, la tercera pretensión declarativa instada por las recurrentes se refiere a " la improcedencia de la prestación de aval por importe adicional alguno al ya prestado el día 7 de febrero de 2019 por importe de 33.055,66 euros".

La respuesta a esta cuestión se deduce de lo que acabamos de exponer a propósito de la segunda pretensión declarativa: no existe obligación alguna de prestar un aseguramiento adicional y añadido al inicialmente prestado, por importe total de 62.505,66 euros, solo el reconocimiento por la Administración a las recurrentes de la facultad de obtener la devolución del primer aval mediante la constitución de uno nuevo ajustado al importe procedente según la información obrante en las actuaciones, la cual, por lo demás, no ha resultado desvirtuada en los presentes autos.

En resumen, la Resolución de 31 de octubre de 2019 respetó los límites positivos y negativos marcados a la rectificación de errores por la normativa y jurisprudencia de aplicación, como viene a confirmar la falta de correspondencia real entre el gravamen alegado en la demanda respecto de la actividad administrativa impugnada y el contenido rectamente interpretado de las distintas resoluciones a que se ha hecho mención.

El motivo se desestima.

Decisión del recurso

CUARTO.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo.

Costas

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del art. 139.4 de la Ley 29/1998 y atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 800 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Nuria y D.ª Paula contra la Resolución del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid de 30 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, de 31 de octubre de 2019, por la que se modificó la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 30 de noviembre de 2018, que autorizaba la transmisión mortis causa de la titularidad del derecho minero denominado " DIRECCION000", n.º NUM000, situada en el término municipal de Getafe (Madrid).

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia hasta el límite máximo expresado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1089-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1089-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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