Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 666/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1089/2020 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Nº de sentencia: 666/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100675
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11080
Núm. Roj: STSJ M 11080:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a 25 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 479/2020, interpuesto por D.ª Nuria y D.ª Paula, representadas por D. Ignacio Argos Linares y bajo la dirección letrada de D. Manuel Marina García, contra la Resolución del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid de 30 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, de 31 de octubre de 2019, por la que se modificó la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 30 de noviembre de 2018, que autorizaba la transmisión
Ha intervenido como parte demandada la Administración de la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
La cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso consiste en determinar el contenido y alcance de la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, de 31 de octubre de 2019, por la que se modificó la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 30 de noviembre de 2018, que autorizaba la transmisión
1. D. Estanislao era titular de la autorización de explotación de recursos de la Sección A, gravas y arenas, denominada " DIRECCION000", n.° NUM000, comprendiendo terrenos del término municipal de Getafe (Madrid).
2. Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2018, se puso en conocimiento de la Dirección General de Industria, Energía y Minas el fallecimiento de D. Estanislao, que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2017, acompañando a dicho escrito la certificación literal de defunción y la copia del testamento, en el que declaraba herederas universales a sus hijas, D.ª Nuria y D.ª Paula.
3. La Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 30 de noviembre de 2018 (en adelante, Resolución de 30 de noviembre de 2018), autorizó la transmisión
4. La transmisión quedó condicionada a la constitución de una garantía financiera o equivalente para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales de la explotación minera de 33.055,66 euros.
5. El 4 de febrero de 2019, las recurrentes presentaron en la Tesorería de la Comunidad de Madrid, el resguardo de garantía del aval solidario requerido para responder de las obligaciones derivadas de la Resolución de 30 de noviembre de 2018, que resolvió la automación de la transmisión del citado derecho, por importe de 33.055,66 €.
6. Posteriormente, el 12 de julio de 2019 se emitió una nota interior de la Jefa de Área de Minas e Instalaciones de Seguridad de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, dirigida al Área de Gestión Administrativa y Jurídica de la misma Dirección, para que se procediera a la cancelación de las garantías de varios avales por importe total de 33.055,66 euros, expresando como motivos de dicha cancelación, el hecho de que se había constituido la garantía referida que la resolución de autorización exigía.
7. El 2 de agosto de 2019 se emitió una nueva nota interior que sustituyó a la anterior, en la cual se constataba que la cancelación de las garantías de avales, no era por el importe de 33.055,66 euros, sino de 29.449,59 euros, por ser esta la diferencia entre la cantidad depositada de 33.055,66 euros y la que realmente correspondía, en virtud de la información facilitada al efecto por la Tesorería de la Comunidad de Madrid sobre la carta de pago n.° NUM001 por importe de 3.606,07 €.
8. La localización de este documento fue la causa determinante de que se dictara la Resolución de 31 de octubre de 2019.
9. La Resolución de 31 de octubre de 2019 mantuvo todos los fundamentos jurídicos de la Resolución de 30 de noviembre de 2018, y rectificó únicamente el importe aritmético de la garantía financiera o equivalente para la rehabilitación del espacio natural afectado por la citada explotación minera, modificándola en la cifra de 29.449,59 euros, diferencia entre la cantidad depositada de 33.055,66 euros y la que realmente correspondía al detraer el importe del depósito de 3.606,07 euros.
10. El Director General de Industria, Energía y Minas, con fecha 15 de noviembre de 2019, dictó nueva resolución por la cual se indicaba que si el titular constituía una garantía financiera o equivalente de 29.449,59 euros, y acreditaba su constitución mediante la presentación del resguardo de depósito en la Tesorería de la Comunidad de Madrid, se procedería a iniciar la cancelación de la garantía con número de resguardo NUM002, de fecha 4 de febrero de 2019, constituida por importe de 33.055,66 euros (en adelante, Resolución de 15 de noviembre de 2019).
11. Disconformes con la Resolución de 31 de octubre de 2019, las interesadas interpusieron recurso de alzada, que fue desestimado por la Resolución del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid de 30 de junio de 2020 (en adelante, Resolución de 30 de junio de 2020), que es objeto del presente recurso, por entender que aquella resolución no cuestionaba en ningún caso la Resolución de 30 de noviembre de 2018, que se limitaba a rectificar únicamente el importe aritmético de la garantía financiera de los 33.055,66 euros inicialmente fijados a la suma de 29.449,59 euros y que el hecho de que no indicara expresamente que se trataba de una rectificación de errores no debía comportar más que una irregularidad no invalidante, en su caso, y no la nulidad de la resolución impugnada.
12. En el recurso de alzada, las interesadas manifestaron que no era de su interés la devolución del aval prestado por importe de 33.055,66 euros, pese a ser de un importe más elevado, pues a las complicaciones derivadas de la demora por la tramitación de la obtención de un nuevo aval, habría que añadir los costes de nueva constitución y de conservación y mantenimiento, que supondrían una cantidad superior al excedente de 3.606,07 euros.
13. Disconformes con la Resolución de 30 de junio de 2020, D.ª Nuria y D.ª Paula interpusieron contra la misma el presente recurso contencioso-administrativo.
A juicio de las recurrentes, la citada resolución no supuso una simple rectificación de errores sino que llevó a cabo una modificación sustantiva de la Resolución de 30 de noviembre de 2018 y lo hizo sin tramitar previamente ninguno de los procedimientos de revisión de oficio previstos en los arts. 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).
Apreciación que supone, en su opinión, que se haya revocado y dejado sin efecto la titularidad del derecho minero previamente concedido, que se le haya privado del trámite de audiencia y que se le haya impuesto la obligación material de prestar un nuevo aval por importe de 29.449,59 euros que habría de sumarse al ya inicialmente prestado por importe de 33.055,66 euros.
La Comunidad de Madrid, por el contrario, sostiene que la mera lectura de la Resolución de 31 de octubre de 2019 pone de manifiesto que, aun cuando se utilice el término "
En opinión de la Administración, concurren en este caso todos los requisitos necesarios para la rectificación de errores materiales o aritméticos, según lo previsto en la normativa de aplicación ( art. 109.2 de la Ley 39/2015) y en la jurisprudencia que la ha interpretado.
Pues bien, sobre la rectificación de errores, conviene comenzar recordando que el art. 109.2 de la Ley 39/2015 dispone: "
La interpretación jurisprudencial de esta potestad rectificatoria de la Administración se sintetiza, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3903, FJ 5), que se expresa así:
A la luz de estos criterios, la Sala coincide con la Administración en que la Resolución de 31 de octubre de 2019 supuso únicamente la rectificación de un error aritmético, al limitarse a sustituir el importe inicialmente fijado respecto de la garantía financiera y dejando incólume el resto de la resolución.
Como señala la Administración demandada la propia literalidad de la parte dispositiva de la Resolución de 31 de octubre de 2019 resulta significativa a tales efectos, en la medida en que expresa la tradicional fórmula "
La única parte que resulta modificada en la Resolución de 31 de octubre de 2019, respecto de la resolución rectificada, es la relativa al importe de la garantía financiera a prestar y por las razones expresadas en la resolución impugnada, es decir, por la localización del documento al que se refiere en su fundamento de derecho segundo, lo que viene a avalar la tesis de la Administración.
La Resolución de 31 de octubre de 2019 se limitó a ajustar la cifra de la garantía financiera y a rectificar el error apreciado, según la información que resultaba del expediente administrativo. No fue necesario, a tal efecto, proceder a interpretación jurídica alguna. Tampoco se revisó ningún acto firme y consentido, pues se mantuvo la transmisión
Pero, sin duda, lo que viene a confirmar la posición de la Administración en este recurso, acerca del alcance puramente rectificatorio de la Resolución de 31 de octubre de 2019, es la comparación de las pretensiones ejercitadas en la demanda con el contenido de las actuaciones.
Así, las recurrentes solicitan en primer lugar que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada para que se declare "
Pues bien, en congruencia con el contenido puramente rectificatorio de un error aritmético que la resolución impugnada atribuye a la Resolución de 31 de octubre de 2019, se indica expresamente en aquélla que la transmisión de la titularidad mortis causa del derecho minero "
No cabe acoger, por tanto, la tesis de la recurrente de que la Resolución de 31 de octubre de 2019 determinara la anulación o revocación de la previa transmisión de la titularidad del derecho minero operada en virtud de la Resolución de 30 de noviembre de 2018.
La segunda pretensión declarativa ejercitada consiste en "
Pues bien, ninguna resolución administrativa, ni la que ha sido impugnada ni la Resolución de 15 de noviembre de 2019, rechazan dicho mantenimiento, limitándose la primera a manifestar que el importe de la garantía financiera ha sido actualizado según la información de que disponía la Administración y permitiendo la segunda que se cancele la garantía inicialmente prestada por importe de 33.055,66 euros "
No existe, por tanto, ningún contenido dispositivo contrario al mantenimiento de la garantía inicialmente prestada por las recurrentes y mucho menos la obligación de prestar una nueva garantía adicional a aquélla, como se viene a manifestar en la demanda.
Adecuar el importe aritmético de la garantía a prestar a la cifra correcta según la información disponible en la Administración, como ordena rectificar la Resolución de 31 de octubre de 2019, y autorizar a las recurrentes a obtener la devolución del primer aval prestado por las interesadas -por la suma de 33.055,66 euros- mediante la constitución de nuevo aval ajustado a aquél importe -ascendente a 29.449,59 euros- no supone oposición alguna de la Administración al mantenimiento de la garantía
Finalmente, la tercera pretensión declarativa instada por las recurrentes se refiere a "
La respuesta a esta cuestión se deduce de lo que acabamos de exponer a propósito de la segunda pretensión declarativa: no existe obligación alguna de prestar un aseguramiento adicional y añadido al inicialmente prestado, por importe total de 62.505,66 euros, solo el reconocimiento por la Administración a las recurrentes de la facultad de obtener la devolución del primer aval mediante la constitución de uno nuevo ajustado al importe procedente según la información obrante en las actuaciones, la cual, por lo demás, no ha resultado desvirtuada en los presentes autos.
En resumen, la Resolución de 31 de octubre de 2019 respetó los límites positivos y negativos marcados a la rectificación de errores por la normativa y jurisprudencia de aplicación, como viene a confirmar la falta de correspondencia real entre el gravamen alegado en la demanda respecto de la actividad administrativa impugnada y el contenido rectamente interpretado de las distintas resoluciones a que se ha hecho mención.
El motivo se desestima.
No obstante, a tenor del art. 139.4 de la Ley 29/1998 y atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 800 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1089-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
