Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Araque Almendros en representación de ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA contra resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Defensa que desestima recurso de alzada contra resolución de la Secretaría General del ISFAS de 15 de junio de 2021 que acuerda que ASISA debe asumir los gastos ocasionados por asistencia prestada a mutualista.
Según los datos que obran en el expediente administrativo, don Rubén, mutualista de ISFAS adscrito a ASISA acudió al servicio de Urgencias del Hospital HLA Dr. Sanz Vázquez en Guadalajara en fecha 4 de enero de 2021, con un cuadro de disnea. Diagnosticado de neumonía por COVID-19 fue traslado al Hospital Universitario de Guadalajara donde quedó ingresado hasta el 12 de enero, fecha en que fue dado de alta. Se ocasionó un gasto de 5.160,89 euros.
ASISA rehusó el pago de la cantidad al tratarse de asistencia COVID que estaría excluida. Reunida la Comisión Mixta interprovincial en fecha 13 de abril de 2021, se remite el asunto a la Comisión Mixta nacional.
En reunión de 1 de junio de 2021 de la citada Comisión, no se llega a un acuerdo.
El Secretario General de ISFAS dictó resolución en fecha 15 de junio de 2021 partiendo del concierto existente y firmado entre ISFAS y diversas entidades, entre ellas ASISA. Y se parte de los hechos producidos, entendiendo que el paciente fue derivado desde el Centro de ASISA al hospital público entendiendo que carecía d ellos medios adecuados para la atención que precisaba el enfermo. Y se acuerda que corresponde a ASISA el pago de las cantidades ocasionados por la atención prestada al enfermo en el Hospital Universitario de Guadalajara.
Disconforme la entidad con esta decisión interpuso recurso de alzada. Centrado en la Orden del Ministerio de Sanidad de 15 de marzo de 2020 que adopta medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la crisis sanitaria derivada del COVID 19. Entiende que, en este caso, la asistencia prestada está excluido del ámbito de las mutualidades administrativas.
Se emite informe por la Subdirección de Prestaciones. El paciente fue diagnosticado de COVID 19 y fue trasladado al Hospital Universitario, quedando ingresado hasta el día 12. Fue derivado desde un centro concertado, por un previsible riesgo vital, considerando el contexto epidemiológico en aquel momento. Ello evidencia una falta de medios propios dela entidad. Y se considera una exclusión de la DA cuarta ley 16/2003.
La resolución dictada desestima el recurso. Se refiere al Reglamento General de la seguridad Social de las Fuerzas Armadas, art. 62, y al Concierto, cláusula 4. 3.1 y 4.2 así como a la 3.4 se rechazan las alegaciones, y se refiere a la Orden SND 232/2020 entiende que se ha producido una indisponibilidad de medios, y por ello es responsable la entidad. En cuanto a la DA cuarta de la ley 16/2003 no puede extenderse a la prestación de la asistencia
Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega el RD 1726/2007 y se refiere a la situación de pandemia producida y se previó desde un primer momento la disponibilidad de centros del sistema público, RD 463/2020, art. 12. Y Orden SND 232/2020, Todo ello produjo de facto la inaplicación del Concierto ante la nueva enfermedad. Y las prestaciones sanitarias están enmarcadas en las medidas adoptadas en materia de Salud Pública por las autoridades, teniendo a todos los ciudadanos como destinatarios, y han de ser asumidas por las CCAA y los Servicios Públicos de salud. Y quedan excluidas de la cobertura del ISFAS por la DA cuarta ley 16/2003,
Se refiere a la situación producida a nivel general con el COVID y a sucesión de hechos producidos. Aduce que el ISFAS informaba a sus mutualistas del problema de salud pública producido, y todas las prestaciones por COVID 19 son de salud pública e incluyen la asistencia sanitaria en el SNS tal como se desprende del art. 11 de ley 16/2003. Además, se ha aportado una financiación extraordinaria mediante un fondo creado por Real decreto Ley 22/2020
En fin, solicita la estimación del recurso.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en el objeto del procedimiento, y en el contenido del Concierto. Alude a la DT citada que contiene una exclusión limitada a actuaciones de vigilancia epidemiológica y acciones de protección y promoción de salud en este ámbito, rechazando que pueda interpretarse en sentido amplio. Y cita sentencia del TSJ de Andalucía
Se refiere al contenido del Concierto, y en el caso examinado la situación del paciente era urgente con previsión de riesgo vital, por lo que la entidad estaba obligada a proporcionar al recurrente todos los medios de atención necesarios.
TERCERO - en primer lugar, es preciso tener en cuenta la normativa de aplicación.
El art. Octavo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en vigor desde el 15 de marzo de 2020 hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establecía que:
" Durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la epidemia de COVID-19 no se pueda atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a cada comunidad autónoma, éstas tendrán a su disposición los centros y establecimientos sanitarios privados, su personal, y las Mutuas de accidentes de trabajo.".
A su vez, en materia de asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos, el art. 62 del Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas establece que:
"1. Cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, abonará, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los supuestos previstos en los párrafos siguientes:
a) En los casos de asistencia urgente, inmediata y de carácter vital, procederá el reintegro de los gastos, siempre que se constate que no pudieron utilizarse oportunamente los servicios sanitarios adscritos a este Régimen especial, y que tal utilización no constituya una práctica desviada o abusiva de esta excepción.
b) También procederá el reembolso de gastos, cuando la utilización de los centros o servicios ajenos esté motivada por una denegación injustificada de la asistencia sanitaria que este Régimen de Seguridad Social está obligado a prestar.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las condiciones y requisitos necesarios para que proceda el reintegro de gastos en los dos casos previstos en este artículo, se establecerán en las disposiciones de desarrollo de este reglamento, o en los convenios que se suscriban con los órganos competentes de la Sanidad Militar o de otras Instituciones públicas o privadas, para la prestación de asistencia sanitaria a los afiliados del ISFAS".
En tal sentido, la cláusula 4.1 del "Concierto del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) con entidades de Seguro para la asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios del ISFAS durante los años 2020 y 2021" sienta con carácter general que:
"De conformidad con lo establecido en los artículos 14 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, y 62 de su Reglamento General, en relación con la cláusula 3.1 del presente Concierto, cuando un beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice medios ajenos a la Entidad, deberá abonar, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los casos de denegación injustificada de asistencia y en los de asistencia urgente de carácter vital".
En cuanto a asistencia urgente en caso de riesgo vital y denegación injustificada de la misma, las cláusulas 4.3.1 y 4.2 del mismo convenio establecen respectivamente que:
" 4.3.1 A los fines igualmente previstos en el artículo 62 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , se considera situación de urgencia de carácter vital aquélla en que se haya producido una patología cuya naturaleza y síntomas hagan presumible un riesgo vital inminente o muy próximo o un daño irreparable para la integridad física de la persona, de no obtenerse una actuación terapéutica de inmediato. Para apreciar la concurrencia de esta circunstancia se tendrá en cuenta lo establecido en el Anexo 3.
Para que el titular o beneficiario tenga derecho a la cobertura de los gastos producidos por utilización de medios ajenos a la Entidad en situación de urgencia vital, debe concurrir que el facultativo o centro ajeno al que se dirija o sea trasladado el paciente sea razonablemente elegido, teniendo en cuenta las circunstancias de lugar y tiempo en que la patología se haya producido, así como la capacidad de decisión del enfermo y, en su caso, de las personas que hayan prestado los primeros auxilios
4.2.1.- A los fines previstos en el artículo 62 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , se considerará que se produce denegación injustificada de asistencia en los siguientes casos: A) Cuando la Entidad no autorice o no ofrezca una solución asistencial válida antes de que concluya el quinto día hábil siguiente a la fecha de solicitud del beneficiario de alguna de las prestaciones o servicios recogidas en el Anexo 2, en el nivel que corresponda, y que haya sido prescrita por un médico concertado, o deniegue una prestación incluida en la Cartera de Servicios cubierta por este Concierto. La respuesta de la Entidad deberá realizarse por escrito o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de la misma. B) Cuando no se cumplan los requisitos de disponibilidad de medios previstos en la cláusula 3.2 del presente Concierto. En este supuesto, el beneficiario podrá acudir a los facultativos o Centros privados que existan en el nivel correspondiente, o de no existir éstos, a los correspondientes servicios públicos, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 3.4. y, sin necesidad de comunicar a la Entidad el comienzo de la asistencia recibida, tendrá derecho a que la Entidad asuma los gastos ocasionados. C) Cuando el beneficiario solicite autorización a la Entidad para acudir a un facultativo o centro no concertado (previa prescripción por escrito de un facultativo de la Entidad con exposición de las causas médicas justificativas de la necesidad de remisión al medio no concertado) y la Entidad ni lo autorice ni ofrezca una alternativa asistencial válida con sus medios antes de que concluya el décimo día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de autorización. Si ofrece medios propios o concertados, la oferta debe especificar expresamente el facultativo, servicio o centro que vaya a asumir la asistencia y que puede llevar a cabo la técnica diagnóstica o terapéutica prescrita. Si la Entidad autoriza la remisión a un facultativo o centro no concertados, debe asumir los gastos ocasionados por el proceso asistencial, sin exclusiones. No obstante, transcurridos seis meses desde el inicio de la asistencia, el beneficiario deberá solicitar a la Entidad la renovación de la prestación o la continuidad de la asistencia, a fin de que, antes de que concluya el décimo día hábil siguiente a la fecha de solicitud, la Entidad autorice la renovación o bien ofrezca una alternativa asistencial válida con sus medios. D) Cuando un beneficiario haya acudido o esté ingresado en un centro de la Entidad para recibir asistencia y según criterio del facultativo que le atienda no existan o no estén disponibles los recursos asistenciales necesarios. En este supuesto se presume que se produce una situación de denegación injustificada de asistencia cuando desde el medio de la Entidad se haya remitido al paciente a centro no concertado. E) Cuando el beneficiario esté ingresado en un centro no concertado a causa de una situación médica que requiera una atención inmediata de urgencia, y éste (o los familiares o terceros responsables) lo comunique a la Entidad dentro de las 48 horas posteriores al ingreso y no le ofrezca una solución asistencial válida antes de que concluyan las 48 horas siguientes a la comunicación, bien comprometiéndose a asumir los gastos que se ocasionen, bien gestionando su traslado a un centro de la Entidad, propio o concertado, siempre que el traslado sea médicamente posible La solicitud a la Entidad se realizará por un medio que permita dejar constancia de la misma (preferiblemente a través de su Centro Coordinador de Urgencias) y en la misma se hará constar una breve descripción de los hechos y circunstancias en que se ha producido el ingreso".
En cuanto a la exclusión de emergencias de salud pública del ámbito prestacional de las mutualidades administrativas, la DA 4ª de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, sienta que:
"1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como integrantes del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, respectivamente, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.
En materia de salud pública, se exceptúan de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de dichas Mutualidades las actuaciones de vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la seguridad alimentaria, protección y promoción de la sanidad ambiental, vigilancia y control de los riesgos derivados de la importación y tránsito de bienes y viajeros, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes.
En todo caso, los profesionales y centros sanitarios que prestan servicio al colectivo protegido por las Mutualidades de funcionarios en virtud de los conciertos suscritos por estas con las Entidades de Seguro Libre están obligados a colaborar con las autoridades competentes en las actuaciones emprendidas en materia de salud pública.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las entidades colaboradoras y mutuas con responsabilidades de cobertura de asistencia sanitaria pública tendrán que garantizar, en lo que resulte de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica, el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley".
Sentada esta normativa de carácter general, es preciso puntualizare que el tema objeto de debate en este recurso ha sido examinado por esta Sala y Sección en sentencia de 9 de septiembre de 2022 y otras posteriores. Así en la misma partíamos de un informe urgente de modo que se hacía constar:
"TERCERO .- En el caso que nos ocupa, es importante examinar el informe urgente de fecha 12 de enero de 2021 realizado por la Abogacía del Estado a raíz de la "judicialización" (ya adverada en dichas fechas) de liquidaciones remitidas por distintas gerencias regionales de Salud tanto a mutualistas como a aseguradoras por asistencia a raíz de Covid, rechazando dicho informe que tales actuaciones pudieran ser facturadas bien a MUFACE, bien a los mutualistas o, cual es el caso que nos ocupa, a las entidades concertadas, al ser actuaciones de salud pública de la exclusiva competencia de las administraciones sanitarias competentes, además de haber sido éstas objeto de financiación extraordinaria a tales efectos mediante el Fondo COVID-19 habilitado por Real decreto-ley 22/2020, de 16 de junio."
Este criterio se ha mantenido en otras posteriores, como la sentencia de 24 de noviembre de 2022 dictada en recurso 577/2022, entre otros
CUARTO- en el caso examinado, y siguiendo este criterio debe tenerse en cuenta la relación entre el art. Octavo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, en materia de delegación obligatoria de asistencia sanitaria en entidades privadas y el art. 62 del reglamento general de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y a partir de ello examinar si dicha relación se puede propugnar de un modo general o precisa del examen ad casum en cada situación de asistencia. Al respecto, en el presente supuesto el objeto de análisis y resolución es la asistencia por parte de un servicio sanitario público a instancia de la entidad recurrente de un asegurado aquejado de neumonía por Covid, persona de 62 años en el momento del diagnóstico, 4 de enero de 2021. Por ello se decide trasladarlo desde el centro hospitalario concertado al Hospital Universitario de Guadalajara en el que permanece ingresado hasta el día 12 de enero, fecha en que recibe el alta. Esa decisión de traslado no consta que se haya tomado por insuficiencia de capacidad asistencial sino como consecuencia de la gravedad de la patología del asegurado, debiendo resaltar que la excepción de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud de diversas actuaciones y supuestos sanitarios a que hace alusión la DA 4ª de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, solo abarca lo atinente a aquellas acciones que sean de carácter general y relativas a la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes, requisito éste que tampoco concurre en supuestos como el que nos ocupa, de actuaciones concretas de tratamiento médico de sujetos concretos ya aquejados de la enfermedad pandémica. En el caso examinado, el paciente es diagnosticado de neumonía por COVID 19, y por ello derivado al centro público de salud.
Como pusimos de relieve en la última de las sentencias antes citadas:
CUARTO .- Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal Segundo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida, practicada y valorada en su conjunto, en el presente supuesto el objeto de análisis y resolución es la asistencia por parte de un servicio sanitario público a un asegurado concreto aquejado de Covid, debiendo resaltar que si bien el tenor de la excepción de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud de diversas actuaciones y supuestos sanitarios a que hace alusión la DA 4ª de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, solo abarcaría lo atinente a aquellas acciones que sean de carácter general relativas a la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes, ha lugar a concluir que las actuaciones sanitarias concretas de tratamiento médico a sujetos individualizados aquejados de la enfermedad pandémica ha de entenderse comprendida en el tenor de la citada excepción en su intelección amplia, tal y como propugnó la Abogacía del Estado en su informe urgente de fecha 12 de enero de 2021. Esto es así por cuanto, si bien estrictamente la citada Disposición Adicional Cuarta habla de "acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias", ha lugar a valorar que las concretas características del Covid-19, su naturaleza y las circunstancias socioeconómicas relacionadas con esta concreta pandemia y el sentido del art. 43.2 CE llevan a no poder disociar los requisitos generales para la excepción legal de su proyección en los individuos concretos, de consuno con la doctrina de otras Secciones plasmadas en diversos pronunciamientos, por todos la Sentencia de 22 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala al recurso 613/2021 , a cuyo FJ 3 se concluye que "La Sala asume que la literalidad de la citada disposición adicional puede generar dudas en cuanto a la inclusión del servicio de asistencia sanitaria al paciente afectado por COVID 19 o sospechoso de estar contagiado por la enfermedad. Sin embargo, convenimos con la entidad recurrente en que la asistencia sanitaria a los afectados por una enfermedad pandémica como esta es el primer mecanismo de respuesta frente a la pandemia en sí. En definitiva, el control de la pandemia se hallaba indisolublemente unido al tratamiento médico de los pacientes que padecían la enfermedad. En este sentido, la asistencia sanitaria a los enfermos por el coronavirus repercute en la colectividad, al redundar en el perfeccionamiento de los tratamientos; exige determinadas condiciones y requisitos específicos para evitar la mayor propagación de la enfermedad (pruebas diagnósticas, aislamiento etc.), y ha de responder al principio de acceso y prestación en condiciones de igualdad efectiva, como ordena el art. 3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad . En este punto, el artículo 43.2 de la Constitución , al regular el derecho a la protección de la salud, considera tanto las 'medidas preventivas' como a las 'prestaciones y servicios' como instrumentos de la tutela de la salud pública, que compete a los poderes públicos. La asistencia sanitaria al enfermo resulta un instrumento de prevención (evitar la propagación) y abordaje (mitigar sus efectos) de la epidemia de primer orden; 'un pilar fundamental para la gestión de la pandemia', según el documento 'Estrategia de diagnóstico, vigilancia y control en la fase de transición de la pandemia de COVID-19. Indicadores de seguimiento' emitido por el Ministerio de Sanidad y el Instituto de Salud Carlos III".
En síntesis, y de consuno con el informe urgente de fecha 12 de enero de 2021, de la propia Abogacía del Estado -Abogacía que propugna la conclusión contraria en esta litis-, nos encontramos, dada su naturaleza, ante actuaciones de salud pública de la exclusiva competencia de las administraciones sanitarias competentes y que han sido objeto de financiación extraordinaria a tales efectos mediante el Fondo COVID-19 habilitado por Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, destinado exclusivamente a las citadas administraciones públicas y del que no se benefició la sanidad privada; lo que aboca a la conclusión estimatoria que seguirá. Llegar a otro parecer conllevaría admitir la posibilidad de un enriquecimiento injusto por parte de las administraciones públicas sanitarias competentes, destinatarias exclusivas del citado Fondo COVID, que de no asumir y reintegrar los gastos de asistencia sanitaria en que ha incurrido la recurrente no estarían destinando el citado fondo al fin asistencial excepcional para el que fue éste creado.
Como precisa la sentencia de la sección 4ª citada anteriormente :
"Las circunstancias anteriores determinaron la procedencia de un mando unificado para la gestión de la pandemia que emplearía como instrumento el sistema público de salud, sin perjuicio de la movilización de los medios privados disponibles, como veremos a continuación. De ahí que, como pone de manifiesto la entidad demandante, la información dada al público por las diferentes autoridades sanitarias (principalmente, por el Ministerio de Sanidad, que ostentaba el mando), en los medios de comunicación y en internet, llevaba a recabar la asistencia sanitaria en caso de COVID-19, en todos los casos -incluyendo a mutualistas acogidos a entidades privadas y a sus beneficiarios-, de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas. Se creó con ello una legítima base de confianza que parece haberse desconocido en casos como el que nos ocupa, al exigirse a los mutualistas por el servicio autonómico de salud el abono de los gastos por una prestación debida y gratuita.
En el escenario especifico de la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, dispuso, en su artículo 12 , titulado " medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional" que "todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas", quedarían bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto fuera necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza; y, asimismo, el Ministro de Sanidad podría ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.
Estas medidas garantizarían la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pusieran de manifiesto en la gestión de la crisis sanitaria.
Descendiendo un peldaño más, la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptaron medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispuso en su apartado octavo, la puesta a disposición de las comunidades autónomas de medios y recursos sanitarios de otras Administraciones Públicas y de centros y establecimientos sanitarios privados y de las Mutuas de accidentes de trabajo, durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la epidemia de COVID-19 no se pudiera atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a cada comunidad autónoma.
Todo ello conduce a la estimación del recurso, manteniendo el criterio de esta Sección en supuestos semejantes, y a la luz de los preceptos citados y de la situación acreditada.
QUINTO- Se imponen las costas a la demandada al ser rechazadas sus pretensiones. Tal como dispone el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto del precepto, que en este caso se fija en 600 euros por todos los conceptos.