Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 434/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 70/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100065
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:787
Núm. Roj: STSJ M 787:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 26 de enero de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Dicha sentencia, en el primero de sus fundamentos de derecho, identificó la resolución recurrida por don Juan Miguel? al decir que constituye el objeto del recurso determinar la conformidad a derecho la resolución de 1 de agosto de 2019 del Delegado del Gobierno en Madrid, dictada en el expediente NUM000, que le impuso una sanción de 501 euros, por la comisión de la infracción grave de encontrarse irregularmente en territorio español, tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, advirtiéndole de la obligación legal de abandonar el territorio español en el plazo de 15 días desde la notificación de la resolución.
La citada sentencia, en su parte dispositiva, acordó estimar "
Continuando con el análisis de la sentencia apelada hemos de referirnos a las consideraciones en ella expresadas respecto de lo que se califica como primer motivo de impugnación del recurso contencioso-administrativo. Así, dice la sentencia apelada que el primer motivo se basa en la solicitud que el recurrente había realizado el día 4 de enero de 2019 para que le fue concedida una "
La sentencia apelada despeja las dudas expresadas en la fundamentación jurídica de la demanda en la que el recurrente "parece indicar" que le había sido concedida una autorización de residencia por estudios.
Resuelve dicho motivo la sentencia apelada afirmando, por una parte, que el actor no acredita ser titular de ningún permiso o autorización de residencia por estudios; y, por otra parte, al recordar el contenido del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador en el que ha quedado reflejado que por resolución de 25 de abril de 2019 se inadmitió la solicitud formulada por el recurrente en relación con la solicitud de autorización de residencia por estudios.
En consecuencia, tiene en consideración la sentencia apelada que no se acredita que el recurrente disfrute de una autorización o permiso de residencia por estudios y que no acredita que sea titular de permiso de residencia en España, resultando que la propia administración, en la resolución por la cual se inició el procedimiento sancionador, pone de relieve que no se encontraba en trámite ninguna solicitud que hubiera formulado el interesado dirigida a obtener la regularización de su situación en España. Tal es así que dicho acuerdo de inicio del procedimiento sancionador refleja que la solicitud del recurrente de 4 de enero de 2019 fue inadmitida mediante resolución de 25 de abril de 2019, no habiendo acreditado el recurrente que hubiera entablado contra la misma recurso alguno que se encuentre pendiente de resolución.
Continuando con el análisis del recurso de apelación hemos de poner de relieve que la resolución recurrida impuso al actor una sanción de 501 euros, sanción que no resulta procedente actualmente en la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021, aplicando la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 y de 8 de octubre de 2020, y que determinó la estimación del recurso interpuesto sobre la base de que la situación de estancia irregular puede conllevar, en su caso, la decisión de expulsión y que no cabe la posibilidad de sustituir por una sanción de multa. Concluye la sentencia apelada que "
Finalmente, analiza la sentencia apelada la obligación de abandonar el territorio nacional en el plazo de 15 días, impuesta al recurrente mediante dicha resolución.
Después de citar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero, que regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, así como en el artículo 24 del Real Decreto 557/2011, de 20 abril, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, la sentencia apelada realiza las siguientes consideraciones:
"Se trata de una advertencia, no de una sanción, una orden o cualquier otra decisión ejecutiva, y el plazo máximo que establece la norma es el de quince días, salvo "que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios económicos suficientes", lo que no solicita ni acredita la parte en el expediente administrativo, ni, incluso, acredita en el presente procedimiento judicial, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
Al igual de la sorprendente pretensión de que en la impugnación de una resolución dictada en un expediente sancionador se acuerde por el Juzgador la concesión de un permiso de residencia, al carecer en absoluto de fundamento."
"Sobre el fondo del asunto tenemos que manifestar que la razón de la referencia al fallo de la Sentencia es que se solicitaba en el suplico del recurso:
La razón por la que se solicitó era porque el Letrado en otros procedimientos sancionadores se ha encontrado que el Tribunal no sólo ha estimado el recurso, sino que ha ido más allá y ha concedido permiso de residencia atendidas las circunstancias concretas del caso."
Y, también explica:
"La realidad es que cuando un extranjero se ve expuesto o está incurso en un procedimiento sancionador de expulsión aunque termine con una sanción de multa, ello no implica que durante el tiempo que se tramita el procedimiento de expulsión y la decisión en caso de impugnación judicial, al extranjero no puede solicitar, ni le puede ser concedida u obtener, durante ese trámite administrativo del expediente sancionador, ni hasta que se resuelva el procedimiento judicial de impugnación del resultado de ese procedimiento sancionador un permiso de residencia y la anulación de la referencia en la resolución de la obligación de abandonar el país en 15 días, porque la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que luego es anulado respecto de la sanción también debe de extenderse no sólo a la anulación de la Sentencia, sino a las 2 pretensiones aquí aludidas ya que la sentencia debe de extender los efectos y amparar la reparación o compensación que la incoación del procedimiento sancionador ha supuesto que no es únicamente la imposición de una sanción sino la imposibilidad de la obtención de un permiso de residencia que no ha podido tramitar ni obtener durante el tiempo que se ha tramitado el procedimiento sancionador y su impugnación judicial que debe implicar que la estimación del recurso no sea parcial sino íntegra.
Respecto a la pretensión de la anulación de la obligación de abandono del territorio nacional en el plazo de 15 días es procedente ya que no tiene sentido anular sólo la sanción pecuniaria y dejar vigente la obligatoriedad de abandono de territorio nacional en dicho plazo, ya que no tiene sentido no extender los efectos de la Sentencia a dicha obligación que debe ser revocada al ser anulada la sanción pecuniaria y carecer de sentido mantener la obligación accesoria que se establecía en la resolución del procedimiento administrativo sancionador cuando es anulado el resultado o decisión adoptada en el seno de ese procedimiento sancionador."
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación alegando, en primer lugar, que el recurso de apelación no es más que una reiteración de las alegaciones formuladas en la demanda lo que incumple los criterios jurisprudenciales en relación con la naturaleza del recurso de apelación, y, para el caso de que dicha alegación no sea estimada solicita la confirmación de la sentencia apelada por considerar que es conforme a derecho.
En relación con dicha alegación consta las actuaciones que se dio traslado al apelante a fin de que expresara su parecer respecto de la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso, habiendo presentado escrito oponiéndose a la misma.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
Consideramos que en el presente caso no concurre dicha causa de desestimación del recurso habida cuenta de que el recurso de apelación interpuesto no ha incurrido en dicho defecto procesal al no haber reproducido miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido.
Por una parte, el apelante parece que formula una pretensión dirigida a la obtención de una reparación o compensación como consecuencia de la tramitación del procedimiento sancionador, compensación que representada por la obtención, en vía judicial, de una especie de permiso de residencia, pues considera que durante la tramitación del procedimiento sancionador no ha podido tramitar, ni obtener, un permiso de residencia. Refiere en apoyo de dicha alegacion determinadas consideraciones en relación con la tutela judicial efectiva y el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
No cita, sin embargo, norma alguna en la que apoye su pretensión indemnizatoria, pretensión que procede desestimar habida cuenta de que la naturaleza fundamentalmente revisora de esta jurisdicción impide revisar un acto administrativo que no ha sido impugnado en vía jurisdiccional.
Hemos de recordar al respecto que su solicitud dirigida a obtener una autorización de residencia por estudios en España fue inadmitida, de tal manera que en el momento en el que fue dictado el acuerdo de inicio del procedimiento de expulsión el aquí apelante carecía de autorización o permiso de residencia en España, situación que el propio apelante no combate, y que se afirma claramente que en él concurre en la resolución administrativa de expulsión pues constituye el presupuesto de aplicación de la norma, esto es, lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aplicado al recurrente por la resolución de 1 de agosto de 2019 del Delegado del Gobierno en Madrid. Las alegaciones que formula el recurrente respecto de la imposibilidad de obtener un permiso o autorización de residencia durante la tramitación del expediente de expulsión o, en su caso, una vez que se hubiera dictado resolución administrativa decretado la expulsión, carecen de apoyo legal, recordando al respecto que el propio Real Decreto 557/2011 se refiere a aquellos supuestos en los cuales el extranjero hubiera obtenido un permiso o autorización de residencia no obstante haber recaído sobre el interesado una resolución de expulsión.
Dispone el artículo 241 relativo a la concurrencia de procedimientos:
Procede, en consecuencia, desestimar dicha pretensión.
Continuando con el analisis de las cuestines planteadas por el apelante hemos de recordar que el apelante expresa que hubiera resultado procedente que la sentencia apelada no solamente hubiera anulado la sancion de multa que le fue impuesta sino también la obligación de salida obligatoria de España.
La sentencia apelada explica al respecto que la obligación de salida respecto de la cual fue advertido el interesado por la resolución sancionadora no deriva, en sentido propio, de la sanción impuesta, sino que deriva de lo establecido, entre otros, en el artículo 28 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en españa y su integración social, pues dicha obligación no solamente aparece ligada a aquellos supuestos en los que se haya decretado la expulsión del territorio nacional como consecuencia de la imposición de una sanción, sino que también aparece ligada a aquellos supuestos en los que la expulsión administrativa hubiera sido aplicado como medida, y no como sanción. Además, también aparece ligada a los supuestos en los cuales el extranjero carezca de autorización para encontrarse en España. Por tal motivo entendemos que cita lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 557/2011, de 20 abril, que establece que "
Por tanto, la advertencia de la salida obligatoria no deriva propiamente de la sanción impuesta sino de la situación en la que se encuentra el recurrente, sin título o autorización de residencia que ampare su estancia en España, situación expresamente reconocida por don Juan Miguel.
La sentencia apelada no anuló la resolución de 1 de agosto de 2019 que impuso al actor una sanción de 501 euros, limitándose formalmente a anular la sancion. Así se declaró en el segundo de sus fundamentos de derecho y en la parte dispositiva de la misma.
Dado que el recurso de apelación ha sido interpuesto únicamente por el recurrente y que el abogado del Estado, aun cuando se ha opuesto a la apelación, no ha formulado adhesión a la misma, resulta claro que al estar prohibida la denominada "reformatio in peius", no podemos entrar a analizar otras cuestiones distintas de las formuladas por el apelante y que pudieran revertir en su perjuicio. No obstante, consideramos que procede dar una respuesta estimatoria a la pretensión formulada por el recurrente en el sentido de anular la resolución de expulsión, y no únicamente la sanción de multa, habida cuenta de que la aplicación al caso de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea citadas en la sentencia apelada conduce a tal conclusión, no resultando adecuado mantener en el mundo jurídico la resolución sancionadora basada en el presupuesto fáctico de aplicación de la norma (estancia en España sin autorización o permiso), pero sin anudar a la misma consecuencia jurídica prevista formalmente para la infracción que se declara cometida. Por ello procederá anular la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0434-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
