Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 76/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 484/2022 de 26 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 76/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100087

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:837

Núm. Roj: STSJ M 837:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0060973

Recurso de Apelación 484/2022

Recurrente: D. Dimas

PROCURADOR Dña. MARIA EUGENIA GARCIA MONTERO

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 76/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En la Villa de Madrid a26 de enero de 2023.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 484/2022 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Alejandro Hernán Ziffer Chatruc en nombre y representación de don Dimas , nacional de Venezuela, posteriormente representado por la procuradora doña María Eugenia García Montero, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 578/2021, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 6 de octubre de 2021, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión, al apreciarse error de hecho, interpuesto contra la resolución de 15 de enero de 2021 por la que se inadmitía al recurrente su solicitud inicial de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de conformidad con el apartado 1.h) de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/2000, de 11 enero.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 578/2021, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

"FALLO

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo nº 578/2021 interpuesto por D Dimas contra la resolución citada en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia .Con costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Dimas, representado por la procuradora doña María Eugenia García Montero y asistido por el letrado don Alejandro Hernán Ziffer Chatruc, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 25 de enero de 2023.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

APELACIÓN Nº 484/2022

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Dimas, de nacionalidad venezolana, se dirige contra la sentencia de 11 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de esta Villa y en el procedimiento abreviado número 578/2021, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de 6 de octubre de 2021, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión, al no apreciarse error de hecho, interpuesto contra la resolución de 15 de enero de 2021 por la que se inadmitió su solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo cuenta ajena inicial, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.h) de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La sentencia apelada, en el segundo y tercero de sus fundamentos de derecho, realiza determinadas consideraciones que deben expresarse así:

- la resolución de 6 de octubre de 2021, objeto de recurso, inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado por el aquí apelante contra la resolución de 15 de enero de 2021.

- Examina la sentencia apelada en primer lugar si dicha inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión es conforme a derecho, anunciando que, para el caso de que así se concluyera, no procedería entrar a analizar la conformidad a derecho de la resolución de 15 de enero de 2021, por la que se inadmitió la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo cuenta ajena a trámite el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el apartado 1.h) de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 4/2000, de 11 de enero; y que para el caso de entrando en el análisis de dicha resolución de 15 de enero de 2021 se concluyera su disconformidad a derecho, es cuando procedería valorar la pretensión relativa a la concesión al actor de la autorización de residencia y trabajo cuenta ajena en su momento solicitada.

- La resolución de 15 de enero de 2021 informó correctamente al interesado de los recursos que contra la misma podía interponer. Así consta en dicha resolución incorporada al expediente administrativo: "La presente resolución pone fin a la vía administrativa según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimocuarta del RD 557/2011, de 20 de abril, pudiendo interponer contra la misma recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta el acto, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera y los artículos 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o impugnarlo directamente ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. Si el interesado interpone recurso de reposición previo, no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquél se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo."

- Don Dimas interpuso contra dicha resolución recurso ordinario alguno, ni el potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta el acto, ni recurso contencioso-administrativo.

- La resolución objeto de recurso, de 6 de octubre de 2021, inadmitió el recurso extraordinario de revisión sobre la base de que el interesado no había interpuesto recurso ordinario en el plazo legalmente establecido. Dicha resolución decía:

"Segundo: El recurso de revisión, en razón a su carácter extraordinario, únicamente puede fundarse en alguna de las causas enumeradas en el mencionado artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, interpretadas en sentido estricto, como se pone de manifiesto por reiterada jurisprudencia.

Tercero: Asimismo, en el caso concreto que nos ocupa, no se aprecia un error de hecho, de los documentos que constan incorporados al expediente, toda vez que si por error de hecho ha de entenderse con arreglo a la doctrina jurisprudencial "aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso", esto es, independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la transcendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de las disposiciones legales o calificaciones que puedan establecerse, es evidente que en el supuesto error de hecho en que se fundamenta la interposición del recurso está muy lejos de compartir las premisas de la doctrina jurisprudencial".

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo declarando la conformidad a derecho de la resolución de 6 de octubre de 2021, en atención a las siguientes consideraciones que refleja el cuarto de sus fundamentos de derecho:

"Expuesto de esta manera el presente recurso contencioso-administrativo, el actor fundamentó su recurso extraordinario de revisión en la existencia de un "ERROR MANIFIESTO EN EL FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN", folio 101 EA, siendo la fundamentación de aquél recurso en vía administrativa semejante a la demanda del presente procedimiento judicial.

Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión, como su propio nombre indica, es un recurso extraordinario que solo cabe contra los actos firmes en vía administrativa y por los motivos tasados establecidos en el artículo 125.1 LPAC, esto es:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

De entre estos motivos el actor acudió al apartado a), esto es, el error de hecho; error de hecho que a su vez debe apreciarse de los propios documentos obrantes en el expediente administrativo, y si acudimos a éstos se observa que la solicitud presentada por el recurrente fue la de trabajo por cuenta ajena, al haber desaparecido su anterior empleador, según el folio 6 EA, siendo el empleador que daba lugar a la solicitud la empresa "Terranova Seafood SL", folio 5 EA. Ahora bien, consta en la solicitud que la presentación se realizó por "Ziffer Chatruc&Asociados SL", constando en el resguardo de presentación telemática que esa presentación la realizaba "DANIEL PABLO ZIFFER CHATRUC", folio 1 EA.

Así pues, no se trata de que esa inadmisión a trámite se acordara por la Administración por el hecho de presentarse de forma telemática, sino que la inadmisión fue debida a no acreditarse la legitimación, por cuanto no está acreditado en el expediente que quien era empleador, en este caso, "Terranova Seafood SL", estuviera debidamente representado por "Ziffer Chatruc&Asociados SL", disponiendo el artículo 67 del Reglamento de extranjería que el empleador deberá presentar personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena ante el órgano competente para su tramitación, de la provincia donde se vaya a ejercer la actividad laboral.

En consecuencia, al no estar presentada la solicitud por el empleador o su representante legal, la Administración aplicó la lo dispuesto en el apartado 1.h) de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 4/2000, de 11 de enero, según el cual la autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley en el supuesto de "Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación".

Por ello, las cuestiones relativas a si era posible o no la presentación telemática que ahora se argumenta, o si se trataba de una solicitud inicial o de una renovación a los efectos del procedimiento del artículo 71 del Reglamento de extranjería, o si era de aplicación o no lo dispuesto en el apartado 8º del artículo 68 del Reglamento de Extranjería, todo ello a la vista de las alegaciones del Letrado recurrente expuestas para combatir la inadmisión de un recurso extraordinario de revisión, debieron plantearse bien a través de un recurso de reposición contra resolución de inadmisión de la solicitud bien directamente en vía judicial a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo, lo que no hizo el actor y sin que pueda pretenderse ahora reabrir un debate cuando el acto es ya firme y consentido.

No puede, por ello, considerarse que exista un error de hecho, esto es, que concurriera el motivo de revisión previsto en el artículo 125.1.a) LPAC, y no concurriendo ese motivo, como fundamentó la Administración, la Ley permite la inadmisión a trámite de los recursos extraordinarios de revisión, artículo 126.1 LPAC.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo al ser conforme a Derecho la resolución dictada con fecha de 6 de octubre de 2021 por la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión al no apreciar la existencia de error de hecho."

SEGUNDO.- Don Dimas interpone el recurso de apelación que venimos analizando, solicitando " que el Recurso de Apelación interpuesto debe ser ESTIMADO en su totalidad y en consecuencia la Sentencia apelada debe ser ANULADA dictándose otra que resuelva el objeto, las pretensiones y el contenido del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto".

En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega:

- fallo erróneo al interpretar erróneamente el contenido de la demanda. El fundamento jurídico de la sentencia apelada es erróneo, toda vez que no analiza la procedencia de la admisión a trámite de nuestro recurso extraordinario de revisión por el motivo previsto en el apartado b) del mismo art. 125.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, supuesto de admisión acreditado en la demanda y en la vista oral.

- Interpuso el recurso extraordinario de revisión, entre otros motivos, y especialmente, por el apartado b) del art. 125.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que se haya dado respuesta en la sentencia apelada en relación a este motivo que constituía el recurso extraordinario y la demanda contenciosa. Aun cuando no alegó formalmente dicho apartado b) del art. 125.1 de la ley 39/2015, tanto la administración como el juzgado debió de interpretar que el recurso de revisión también se refería ha dicho apartado y no solamente al apartado a) del citado artículo.

- Se equivoca la sentencia en el contenido de la legislación aplicable ya que atribuye al apartado 1.h) de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 4/2000, de 11 de enero, la " Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación" cuando el citado precepto establece que ese apartado 1.h) se corresponde con un motivo de inadmisión diferente: " Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha circunstancia sea exigida por la Ley".

- el recurso extraordinario de revisión es un recurso autónomo e independiente, previsto para unos supuestos muy concretos, con independencia de la utilización o no de los recursos ordinarios: lo único relevante para la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión es únicamente si está encuadrado o no en alguno de los motivos tasados que permiten la interposición de ese tipo de recurso. El hecho de que no se hayan utilizado los recursos ordinarios carece de relevancia.

- El documento nuevo de valor esencial es de 9 de marzo de 2021, y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro de plazo. Al respecto de dicho nuevo documento dice el apelante en su recurso de apelación "después de un intenso intercambio de emails con la Subdirección General de Inmigración, desde noviembre de 2020 hasta ahora, dicha Subdirección que es la encargada de que se cumpla la legislación de extranjería a nivel estatal y de forma uniforme, publica en las redes sociales, más concretamente en Twitter, el día 9 de marzo de 2021, la confirmación indudable de que el Modelo EX03, ya puede presentarse telemáticamente a través de mercurio."

El abogado del Estado, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho. En su escrito de oposición pone de relieve, en primer lugar, que el recurso de revisión es un recurso extraordinario en el que las causas de admisibilidad están tasadas y deben de examinarse de manera restrictiva, como ha establecido la jurisprudencia en multitud de ocasiones. En relación al error de hecho cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente la STS núm. 949/2021, de 30 junio: " Es conveniente en este momento recordar los criterios de esta Sala sobre el concepto de error material o de hecho, que se resumen en la sentencia de 23 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6980) (recurso 2139/2012 [sic], FD 7), al tratar como aquí sucede sobre la procedencia de un recurso extraordinario de revisión. "Llegados a este punto debemos recordar la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2831) (casación 3454/05 , FJ 4°), 16 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1239) (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (RJ 2009, 2851) (casación 5666/06, FJ 5°)".

Continua expresando el abogado del Estado que "el propio recurrente reconoce no existe ningún tipo de error de hecho por lo que no puede reconducirse la infracción por esta letra. El recurrente pretende que se reconduzca por la otra citada en su escrito, señalando que debería haberse admitido el recurso de revisión por la vía del apartado b). A tal fin considera que aparecieron documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Dichos documentos son unas publicaciones por twitter, como consta en la página 3 del recurso de apelación. Sin embargo yerra puesto que esos no son coincidentes con el documento que exige la letra b) del artículo 125.

Se refiere esa letra b) a documentos de valor esencial para la resolución del asunto. Sin embargo no pueden calificarse de documentos de valor esencial una publicación en twitter ni un correo electrónico que le reconozca la posibilidad de presentación telemática.

Básicamente porque el problema es de infracción de normas aplicables y, concretamente, de que se presentara la solicitud por quien no era el empleador en su momento como bien expuso la sentencia."

Finalmente, en apoyo de las consideraciones jurídicas expresadas en la sentencia apelada, el abogado del Estado pone de relieve que el recurrente acudió al recurso extraordinario, que no es la vía para paliar las infracciones denunciadas, pues no es un recurso al que se pueda acudir como a cualquier otro, pues es una vía para acudir una vez se ha agotado la vía ordinaria y por causas tasadas, puesto que los recursos ordinarios no vedan los motivos de interposición y se pueden hacer valer cualesquiera motivos, incluidos los del artículo 125 de la LPAC.

TERCERO.- Don Dimas interpuso recurso extraordinario de revisión el dia 8 de mayo de 20021 contra la resolución de 15 de enero de 2021, denegatoria de la solicitud de autorización de trabajo y residencia, dictada por el Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno en Madrid.

Dicha resolución de 15 de enero de 2021 dio respuesta a su solicitud de 10 de diciembre de 2020 de residencia temporal y trabajo cuenta ajena inicial, declarando la inadmisión de la misma por los siguientes motivos (dicha resolución consta en el expediente administrativo):

"VISTA la solicitud de Autorización de Residencia Temporal y Trabajo Cuenta Ajena Inicial de fecha 10/12/2020, presentada por el trabajador D. Dimas, y examinada la documentación que acompaña a la solicitud, se comprueba que dicha solicitud no se presentó personalmente por el empleador, el empresario o por quien ostente la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena ante el órgano competente para su tramitación, de la provincia donde se vaya a ejercer la relación laboral, requisito exigido reglamentariamente.

A la vista de lo anterior y del examen y análisis de la documentación presentada, se concluye que procede acordar la inadmisión a trámite de la solicitud, de conformidad con el apartado 1.h) de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 4/2000, de 11 de enero, donde se establece que la autoridad competente inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley, en los siguientes supuestos:

"Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha circunstancia sea exigida por la Ley"', en relación con la Disposición Adicional tercera, punto 1 de la misma Ley y el artículo 67.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, donde se regula dicha exigencia.")

La resolución de 15 de enero de 2021 no fue impugnada por don Dimas mediante recurso ordinario alguno. Dicha resolución, como refleja la sentencia apelada, recogía la indicación de recursos que contra la misma podría interponer el interesado, informándole de que podía interponer el recurso potestativo de reposición o acudir directamente a la vía jurisdiccional. Así, la información de recursos contenida en dicha resolución era la siguiente:

"La presente resolución pone fin a la vía administrativa según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimocuarta del RD 557/2011, de 20 de abril, pudiendo interponer contra la misma recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta el acto, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera y los artículos 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o impugnarlo directamente ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. Si el interesado interpone recurso de reposición previo, no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquél se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo."

El recurso interpuesto por el aquí apelante el dia 8 de mayo de 2021 contra dicha resolución de 15 de enero de 2021 fue el recurso extraordinario de revisión, recurso que fue inadmitido en virtud de la resolución administrativa ahora impugnada (como acertadamente expresa la sentencia apelada) en atención a las siguientes consideraciones:

"El recurso de revisión, en razón a su carácter extraordinario, únicamente puede fundarse en alguna de las causas enumeradas en el mencionado artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, interpretadas en sentido estricto, como se pone de manifiesto por reiterada jurisprudencia.

Por otra parte, el Consejo de Estado en numerosos dictámenes ha manifestado que el Recurso de Revisión ha de apoyarse en las circunstancias basadas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015 antes mencionada, añadiendo:

" No es necesario reiterar la consolidada doctrina de este Consejo y la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo de que el recurso de revisión es una vía excepcional que procede exclusivamente en una serie de supuestos legalmente tasados, que han de ser interpretados rigurosamente para evitar que se convierta en una vía de impugnación de actos administrativos firmes o, en su caso, de sustituto de recursos ordinarios no admitidos por la Ley."

Tercero: Asimismo, en el caso concreto que nos ocupa, no se aprecia un error de hecho, de los documentos que constan incorporados al expediente, toda vez que si por error de hecho ha de entenderse con arreglo a la doctrina jurisprudencial " aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso", esto es, independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la transcendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de las disposiciones legales o calificaciones que puedan establecerse, es evidente que en el supuesto error de hecho en que se fundamenta la interposición del recurso está muy lejos de compartir las premisas de la doctrina jurisprudencial."

CUARTO .- La sentencia apelada ha expresado en sus fundamentos de derecho que, en esencia, la fundamentación fáctica y jurídica en virtud de la cual el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión es la misma que la expresada en la demanda por el interpuesta, en base al que considera un "error manifiesto en el fundamento de la resolución" (folio 101 EA).

Tanto la resolución administrativa cuestionada, que declaró la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, como la sentencia apelada, ponen de relieve acertadamente lo que significa la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, que, como su propio nombre indica, es un remedio extraordinario que solo cabe contra los actos firmes en vía administrativa y por motivos tasados que, de conformidad con la jurisprudencia de aplicación, han de ser interpretados respectivamente, siendo dichos motivos los establecidos en el artículo 125.1 de la ley de procedimiento administrativo. La sentencia apelada reproduce en su texto el citado artículo que, consecuentemente, no es necesario ahora reproducir.

También ha quedado expresado en el anterior fundamento de derecho que la doctrina respecto de la interpretación restrictiva de los motivos y causas respecto de la admisión del recurso de revisión, se ha expresado en la resolución administrativa cuestionada en la que se cita expresamente la doctrina del Consejo de Estado, de tal forma que no resulta admisible la interpretación que sostiene la posibilidad de elección entre el recurso ordinario en vía administrativa y el recurso extraordinario de revisión, dado que este último está reservado para supuestos tasados, que han de ser también interpretados restrictivamente. Concluye que el planteado por el interesado no se encuentra enmarcado dentro del motivo por el alegado, consistente en el error manifiesto en el fundamento de la resolución. Ni el error, ni el carácter manifiesto se estima que concurran y así lo explica la sentencia apelada con claridad cuando afirma, acertadamente, lo siguiente:

- entre los motivos tasados en atención a los cuales puede ser interpuesto el recurso extraordinario el recurrente alegó el relativo al error de hecho, error qué debe ser apreciado de los propios documentos obrantes en el expediente administrativo.

- Un examen del expediente administrativo revela que la solicitud presentada por el recurrente era la referida a una autorización de trabajo un y residencia por cuenta ajena al haber desaparecido su anterior empleador (folio 6 EA), siendo su empleador la empresa "Terranova Seafood SL" (folio 5 EA).

- Sin embargo según la solicitud fue presentada por " Ziffer Chatruc&Asociados SL", esto es, una empresa diferente, constando en el resguardo de presentación telemática de la solicitud que la presentación de la misma se realizó por "DANIEL PABLO ZIFFER CHATRUC" (folio 1 EA).

- La inadmisión a trámite de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena no tuvo lugar porque hubiera sido presentada la solicitud de manera telemática.

- La inadmisión de dicha solicitud fue debida a estimar no acreditada la legitimación en tanto que considera que no está acreditado en el expediente administrativo que quien era el empleador del recurrente y apelante, " Terranova Seafood SL", estuviera debidamente representado por " Ziffer Chatruc&Asociados SL", al disponer el artículo 67 del real decreto 557/2011 que el empleador debe presentar personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial, la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena ante el órgano competente para su tramitación, de la provincia donde se vaya a ejercer la actividad laboral.

- Entendiendo que la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena no había sido presentada por el empleador o por su representante legal, la Administración aplicó lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta, apartado 1.h) de la Ley 4/2000, de 11 de enero, que permite inadmitir a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley en el supuesto de " Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación".

- Dicha situación es la que, concluye, concurre en el caso examinado en el que la solicitud de autorización y trabajo por cuenta ajena, que afecta al recurrente, fue inadmitida.

- Don Dimas no interpuso contra dicha resolución de 15 de enero de 2021 recurso ordinario alguno, y pretende obtener su anulación a través del recurso recurso extraordinario de revisión en el cual plantea cuestiones que debieron plantearse contra dicha resolución a través del recurso de reposición o, directamente a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

- pretende don Dimas reabrir un debate respecto de la resolución de 15 de enero de 2021, que es un acto firme y consentido y frente al cual no interpuso recurso ordinario alguno.

- No concurre el error de hecho denunciado como fundamentó la Administración en la resolución administrativa cuestionada.

No podemos sino compartir las consideraciones expresadas en la sentencia apelada habida cuenta de que, como correctamente se sostiene, el recurso extraordinario de revisión no constituye una vía alternativa de impugnación de los actos administrativos, siendo sus motivos de interposición tasados y de interpretación restrictiva. La resolución cuestionada por don Dimas, de 6 de octubre de 2021 de la Delegación del Gobierno en Madrid, si bien formalmente inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión por el interpuesto al apreciar que no concurría el error de hecho denunciado respecto de la resolución de 15 de enero de 2021, realmente se trata de una resolución desestimatoria habida cuenta de que expresa los fundamentos por los cuales se estima que no procede la revisión de la resolución recurrida al apreciar que no concurre el error de hecho denunciado por el interesado, que constituye el motivo de impugnación por vía de recurso extraordinario denunciado por el interesado que se estima que no concurre en el caso.

Pone de relieve en su recurso de apelación don Dimas, y también resulta del contenido del expediente administrativo, que con posterioridad a la resolución de 15 de enero de 2021, presentó una nueva solicitud en el mes de marzo de 2021, de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial, que le fue concedida mediante resolución de 26 de abril de 2021.

En consecuencia, los motivos de impugnación expresados por el apelante recurso de apelación no pueden merecer favorable acogida. No solamente ha obtenido una respuesta fundada en vía administrativa sino también en vía judicial, respecto de la cual no cabe apreciar, como denuncia, un error interpretativo o bien que haya dejado sin resolver las pretensiones formuladas, o sin respuesta los motivos de impugnación formulados. Viene reiterando el recurrente que la respuesta administrativa así como la respuesta jurisdiccional, debió de considerar no solamente el apartado a) del artículo 125 de la ley de procedimiento administrativo, expresamente citado por él en su recurso de revisión, sino que debió de entender que también se refería al apartado b) del mismo artículo, bajo el fundamento de interpretar, también, que se estaba refiriendo al conocimiento de un nuevo documento, que califica como documento de valor esencial, de fecha 9 de marzo de 2021, representado, como pone de relieve el abogado del Estado en su escrito de oposición a la apelación, de una publicación "que le reconozca la posibilidad de presentación telemática".

Don Dimas ha obtenido una respuesta fundada en vía administrativa y también en vía jurisdiccional y ha podido conocer los motivos por los cuales la administración y, posteriormente, la sentencia apelada, han resuelto en el sentido expresado. Sus alegaciones no han quedado sin respuesta, ni tampoco la pretensión ejercitada. No cabe sostener, como pretende, que hubiera debido realizarse por la administración y posteriormente por el tribunal sentenciador, una interpretación de un motivo de impugnación mediante el recurso de revisión no alegado expresamente por el recurrente dado que es al interesado a quien le corresponde expresar los motivos que estima concurren para fundamentar el recurso extraordinario de revisión interpuesto. El carácter autónomo del recurso extraordinario de revisión, aunque independiente de los recursos ordinarios que resulten procedentes para impugnar el acto administrativo que se considera lesivo para los derechos del interesado aquí apelante, como pone de relieve en en su escrito de apelación, no significa que dicho recurso pueda ser fundamentado en base a cualesquiera motivos de impugnación, que sí cabrían en un recurso ordinario, sino que ha de ser articulado en torno a motivos tasados y de interpretación restrictiva, precisamente porque no constituye una vía alternativa ni electiva, de impugnación de los actos administrativos.

Procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, hasta el límite, por todos los conceptos, de 300 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 484/2022, interpuesto por el letrado don Alejandro Hernán Ziffer Chatruc en representación de don Dimas , posteriormente representado por la procuradora doña María Eugenia García Montero, contra la sentencia de 11 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de esta Villa y en el procedimiento abreviado número 578/2021, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 6 de octubre de 2021, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, que inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 15 de enero de 2021 que inadmitió la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo cuenta ajena, sentencia que se confirma; con imposición de las costas procesales hasta el límite, por todos los conceptos, de 300 €.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0484-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0484-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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