Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 71/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 469/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 71/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100109
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:924
Núm. Roj: STSJ M 924:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 26 de enero de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución de la Delegación del Gobierno al reducir a tres años la prohibición de entrada en territorio Shengen, y confirma la resolución en cuanto a la sanción de expulsión del territorio nacional.
Doña Yolanda interpone el recurso de apelación en el que suplica su estimación, así como la del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional, pretensión en apoyo de la cual y, en esencia, alega la infracción del principio de proporcionalidad en atención a la ausencia de datos negativos así como su arraigo en España.
El abogado del Estado solicita la confirmación de la sentencia porque estima que es conforme a derecho por considerar que sus razonamientos y consideraciones son correctos habiendo analizado correctamente la prueba practicada.
Así, señala que la recurrente solicita la anulación de la resolución recurrida al entender que se ha producido la caducidad del expediente, y, por otra parte, al afirmar la ausencia de dato negativo alguno en su contra así como a la concurrencia de circunstancias de arraigo por tener una hija menor de edad escolarizada en Madrid.
En relación con la caducidad del expediente sancionador, con cita de lo dispuesto en el artículo 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 11 de enero, en el quinto de sus fundamentos de derecho, concluye que no se habría producido dado que la resolución sancionadora se ha notificado el día 26 de octubre de 2020 en el domicilio señalado por la interesada para recibir notificaciones (folio 48 EA), domicilio que es el del despacho profesional de la letrada que la asistió en aquellos trámites y así consta en el aviso de recibo unido al folio 49 del expediente. La notificación se efectuó dentro del plazo señalado para resolver ya que el acuerdo de incoación del expediente sancionador se notificó el 26 de junio de 2020 (folios 6- 8 EA).
Conclusión que a la vista de tales datos que aparecen constatados en el expediente administrativo resulta conforme a derecho.
En el sexto de sus fundamentos de derecho y al analizar las concretas circunstancias de la recurrente la sentencia apelada realiza las siguientes consideraciones:
"...se ha de tener en consideración que no ha entrado legalmente en España, lo que es independiente de que tuviese pasaporte.
Se desconoce cuándo y por dónde hizo su entrada en España la recurrente y si lo hizo por un lugar habilitado al efecto, porque el pasaporte aportado al expediente no es suficiente para acreditar lo anterior.
Tiene una hija nacida en Honduras en 2012, con la que convive, encontrándose escolarizada (folio 25 de los autos).
Se desconocen los medios de vida de la recurrente.
No ha intentado regularizar su situación en España.
Todas estas circunstancias son suficientes para considerar proporcionada la sanción de expulsión impuesta, si bien la prohibición de entrada se reduce a tres años para adecuar la misma al principio de proporcionalidad, toda vez que el ar 58 de la LODLE determina que la prohibición de entrada en territorio nacional que conlleva la medida de expulsión no excederá en ningún caso de 5 años y se determinará en consideración de las circunstancias que concurran en cada caso, sin que se aprecien aquí circunstancias que puedan justificar la prodición de entrada máxima prevista en la ley."
La resolución recurrida en la instancia expresó en su fundamentación fáctica que la recurrente al ser requerida por fuerzas policiales el día 25/06/2020 para su identificación y tras las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, se ha comprobado que no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España.
También expresó que "En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, toda vez que comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, encontrándose en el momento de su detención indocumentado, y por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país."
El acuerdo de inicio del expediente sancionador refleja la identificación de la aquí apelante, nacional de Honduras, a través de la referencia a su número de pasaporte haciendo constar su domicilio en la localidad de DIRECCION000 en la AVENIDA000 número NUM001. También refleja que no le consta ningún trámite pendiente tendente a su regularización en España y que carece de antecedentes penales y policiales. Pide la tramitación del procedimiento se acordaron determinadas medidas cautelares tales como la retirada del pasaporte y la presentación periódica de la interesada en la brigada local de extranjería y fronteras de la localidad de DIRECCION000.
La interesada formuló alegaciones al expediente administrativo en las que hizo constar nuevamente su domicilio en la indicada localidad de DIRECCION000 y acompañó copia del contrato de arrendamiento de vivienda y certificación del colegio DIRECCION001 y DIRECCION002 de 16 de junio de 2020 de escolarización de su hija menor de edad; también aportó volante de empadronamiento de 16 de junio de 2020 en la vivienda de la localidad de DIRECCION000 según el cual se dio de alta el día 12 de noviembre de 2019; aportó certificación del centro de participación e integración de inmigrantes de la localidad de DIRECCION000 respecto de los cursos realizados por la aquí apelante, y, concretamente, el curso conoce tus leyes; y certificación del centro educativo del equipo de orientación educativa y psicopedagógica, ante la Comunidad de Madrid, de determinación de las necesidades educativas de su hija, así como cartilla de vacunación de la menor y certificación del registro nacional de personas de su nacimiento en Honduras. En un momento posterior la interesada aportó al expediente administrativo a través de su letrada certificación del padrón ilustrativa de todos los miembros de la familia que viven el mismo domicilio, con inclusión de su hija expedida el día 10 de junio de 2020.
La sentencia apelada, como ha quedado expresado, rebajó el periodo de prohibición impuesto inicialmente en la resolución sancionadora, habiendo quedado determinado en un período de tres años.
El análisis de la proporcionalidad de la sanción impuesta debe realizarse con antelación al análisis de si procedería aplicar una excepción a la expulsión como consecuencia de concurrir circunstancias de vida familiar de la interesada en España.
Citamos al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022 (Roj: STS 3628/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3628), en cuyo tercero de sus fundamentos de derecho dice: "
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (" STJUE de 3 de marzo de 2022"). Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
Como ha quedado expresado más arriba la apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto al entender que no concurren en su caso circunstancias negativas que justifican la sanción de expulsión, tal y como ha quedado acreditado durante la tramitación del expediente administrativo. Dicha estimación debe conducir en su opinión a la anulación de la resolución recurrida. Además, añade en su recurso de apelación, como ya hiciera en su demanda, que concurren circunstancias de arraigo familiar en España habida cuenta de que, entre otros parientes, se encuentra viviendo en España con su hija menor de edad que se encuentra escolarizada en España tal y como entiende que ha acreditado en virtud de la documentación por ella aportada.
La sentencia apelada, analizando el principio de proporcionalidad, concluye la procedencia de mantener la sanción de expulsión si bien rebajando el periodo de prohibición a tres en lugar de cinco años.
Este tribunal considera que, en aplicación de los criterios establecidos en la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la que hemos hecho referencia más arriba, las circunstancias que se han puesto de manifiesto durante la tramitación del expediente administrativo, así como la ausencia de otras circunstancias que también han sido puestas de manifiesto durante la tramitación del expediente administrativo, debe conducir a la íntegra estimación del recurso interpuesto por la apelante y a la anulación de resolución recurrida.
Como ha quedado expresado al citar la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022 el análisis de las circunstancias del caso, tanto objetivas o subjetivas, que pudieran justifican la imposición de la sanción de expulsión, estimamos que debe conducir a la revocación de la sentencia apelada y a la anulación de la resolución recurrida en la instancia al apreciar que en el presente caso que no concurren circunstancias negativas o agravantes que justifiquen la imposición de dicha sanción a doña Yolanda.
Desde el primer momento de la detención de doña Yolanda al proceder a su identificación, ha quedado constancia en el expediente administrativo que fue identificada a través de su pasaporte, documento que quedó referenciado en el acuerdo de inicio del expediente sancionador. Dicha identificación no solamente se realizó porque la interesada portara copia de dicho documento o facilitara tal dato verbalmente sino que consta que la interesada portaba su pasaporte el cual quedó retenido al haberse acordado una medida cautelar durante la tramitación del expediente administrativo consistente en la retención de dicho documento. Por tanto, no es posible concluir que la interesada no hubiera sido correctamente identificada durante la tramitación del procedimiento sancionador.
Habida cuenta de que la administración tuvo a la vista dicho documento es necesario hacer notar que ni durante la tramitación del expediente ni tampoco en la resolución sancionadora, se ha realizado por la administración referencia alguna a la falta de constancia del momento y lugar por el cual realizó su entrada en España la aquí apelante.
Dado que dicho documento fue analizado por la administración actuante no podemos colegir que no se hubieran podido comprobar dichos datos, datos a los que, además, no hace referencia alguna la resolución sancionadora ni tampoco lo hizo la propuesta de resolución dictada en el seno del expediente, ni el acuerdo de inicio del mismo.
En relación con el domicilio facilitado por la interesada también se comprueba que ésta en todo momento facilitó a la administración un domicilio que constituía su lugar de residencia en España, en la localidad de DIRECCION000. El domicilio facilitado verbalmente coincide plenamente con el que encabeza su escrito de alegaciones al que acompañó copia de determinada documentación entre la cual se encontraba el volante de empadronamiento de la interesada así como copia del nacimiento de su hija en su país de origen, Honduras. Además consta que durante la tramitación del expediente la interesada aportó nueva documentación a través de su letrada ilustrativa de las personas que viven en el mismo domicilio y también de la integración de su hija menor de edad en dicho domicilio. Consta la escolarización de su hija menor de edad así como su nacimiento y la presencia de la menor en España.
Por tanto, no podemos colegir que obren en contra de la aquí apelante datos negativos o desfavorables que se hubieran constatado durante la tramitación del expediente administrativo, lo que nos conduce a la estimación del recurso por ella interpuesto.
Es cierto, como pone de relieve la sentencia apelada, que se desconocen los medios de vida de la recurrente en España y que no consta que en momento alguno, antes de su detención, hubiera intentado regularizar su situación en España. Sin embargo, tales datos no pueden obrar directamente en contra de la interesada como datos negativos y a salvo de otras circunstancias concurrentes, pues la situación de falta de poder acreditar los medios económicos con los que cuente puede ser considerado como una situación consustancial a la propia de irregularidad en España, situación que podría revertir cuando la interesada cumpla los requisitos previstos para obtener un permiso o autorización de residencia.
No podemos compartir, en consecuencia, los razonamientos de la sentencia apelada pues entendemos que el análisis de los datos y circunstancias obrantes el expediente administrativo deben conducir, en aplicación de la jurisprudencia citada, a la estimación del recurso al entender que ha sido vulnerado el principio de proporcionalidad al aplicar la sanción de expulsión habida cuenta de que no se han constatado circunstancias negativas o desfavorables en contra de la apelante que justifiquen dicha sanción según los criterios fijados por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022, entre otras.
Dado que procede anular la resolución de expulsión por tal motivo no procede entrar a analizar si concurren alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don Álvaro Felipe Segovia Rodríguez, en nombre y representación de doña
3.- Sin costas.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0469-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
