Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 721/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 686/2022 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 721/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100714
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12185
Núm. Roj: STSJ M 12185:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 686/2022
Ilmo/as. Sr/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrado/as:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 686/2022, interpuesto por Dª Sabina, Dª Salome, Dª Santiaga y Dª María Esther, representadas por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, bajo la dirección técnica del Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la Orden 483/2021, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Orden 483/2021, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C1, de la Comunidad de Madrid.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda (i) la exclusión del puesto servido por cada uno de los recurrentes de la Oferta que los ha computado como plaza vacante y de la convocatoria que son objeto del presente pleito, o, alternativamente, que se ordene a la Administración demandada que se abstenga de ofertar, llegado el momento de proveerlos, el puesto de cada uno de los recurrentes, una vez finalizado el proceso selectivo; y (ii) que se ordene la afectación de dicho puesto al concurso de méritos previsto por las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, puesto que cumplen los requisitos legalmente exigidos para ello; previa su afectación en tiempo y forma, de ser necesario, a la tasa adicional de estabilización que autoriza la misma norma.
Para fundamento de tales pretensiones las actoras expusieron los antecedentes que consideraron de interés destacando, en concreto, que son personal laboral que ha venido prestando servicios mediante relaciones de empleo temporal para la demandada (salvo Dª Santiaga, quien dice haber sido declarada indefinida no fija por Sentencia de 17 de abril de 2012), con una antigüedad, según los casos, superior a 9, 11, 14 y 21 años.
Entre los antecedentes a los que nos venimos refiriendo, la parte demandante menciona la vigencia del Real Decre
Tras la exposición de lo anterior, la parte demandante pasa a articular los motivos impugnatorios en que basa las pretensiones que ejercita en su escrito rector. Pueden sintetizarse aquéllos del modo siguiente:
(1.-1) La legitimación de la parte actora no se deriva de su condición de participante en el proceso selectivo impugnado sino de su condición de empleadas públicas en situación de abuso, o, si se quiere, en su condición de empleadas temporales de larga duración, cuyos puestos se ofrecen en la convocatoria recurrida, de manera que los derechos que ejercitan dimanan directamente, tanto de la Directiva 1999/70/CE y de la jurisprudencia del TJUE respecto a la misma, como de la nueva Ley 20/2021 que viene a dar efectivo cumplimiento a la norma del Derecho de la Unión.
Sostienen que existe una relación material unívoca entre ellas y la convocatoria impugnada ya que tiene ésta por objeto los puestos de trabajo que han desempeñado tras prestar servicios para la demandada durante más de 9 años de forma continuada, lo que, añade, ni es inocuo a efectos de la Directiva 1999/70/CE, ni de la Ley 20/2021, al prever ésta última la convocatoria de procesos de estabilización por el sistema de concurso de méritos.
Añade la parte actora a lo anterior, que la exclusión de sus puestos de la convocatoria impugnada resultaría ser un efecto positivo para ellas al posibilitarse así su vinculación posterior al concurso de méritos previsto por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 20/2021.
(1.-2) La parte actora introduce en su demanda un motivo impugnatorio en el que manifiesta que, como ya dijese en su escrito de interposición, el presente recurso tiene por objeto la impugnación directa de la Orden 483/2021, de 13 de octubre, así como "
(1.-3) Reiterando que lo pretendido en el proceso es la exclusión de la convocatoria de los puestos que ocupan temporalmente como personal laboral, así como también su exclusión de las Ofertas de Empleo Público de las que traen causa, la demandante articula el motivo impugnatorio en el que pide la declaración de nulidad de las referidas Ofertas de Empleo Público, con base en las siguientes ideas que ahora extractamos:
- La Directiva 1999/70/CE no exige la transformación de la relación temporal en indefinida, en caso de abuso; pero sí impone esta consecuencia cuando el ordenamiento del Estado Miembro carece de otras alternativas sancionadoras frente al abuso.
- El deber de sancionar los abusos no se deriva de la Cláusula 5 exclusivamente, sino también, y, especialmente, del art. 2 de la Directiva 1999/70/CE, que conecta la sanción frente al abuso con el efecto útil de la norma del Derecho de la Unión.
- La sujeción de los empleados públicos víctimas de un abuso en la temporalidad a las mismas causas de cese que los empleados públicos fijos comparables permitiría conciliar el mandato de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco con la normativa nacional, que no sería infringida sino interpretada de modo conforme para garantizar su plena efectividad.
- Actuación de los principios de tutela judicial efectiva y no discriminación cuando el principio de interpretación conforme no es suficiente.
- Desviación de poder por la Administración demandada al actuar ahora con tanta celeridad incluyendo en la convocatoria impugnada los puestos que interinamente ocupan los actores, tratando de evitar los mandatos contenidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que ya estaba en tramitación, como Proyecto de Ley, cuando se aprobó la Orden recurrida en este proceso.
- La entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, como también el Real Decreto-ley 14/2021, ofrece motivos adicionales y autónomos para operar la exclusión de los puestos que interinamente ocupan los recurrentes de la convocatoria impugnada. Afirma en este punto la parte actora que, dada la remisión que realiza la Disposición Adicional 6ª del citado Real Decreto-ley al artículo 2.1, tal llamada incluye también el contenido del párrafo segundo de este último precepto, de modo que el límite que representaba la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-ley continúa vigente, a la luz de ese artículo 2.1.2ª.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, por falta de legitimación de la recurrente para interponer este recurso por no constar su participación en el proceso selectivo cuya convocatoria pretende impugnar, o, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo por entender que la Orden recurrida es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los amplios razonamientos que su representación procesal expuso y desarrolló en el escrito de contestación a la demanda que obra en autos y que, por tal motivo, se tendrá ahora por reproducido íntegramente.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Orden dictada por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid para convocar pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C1, de la Comunidad de Madrid.
En concreto, lo que en este caso debería decidirse en esta Sentencia, de entrarse a examinar y resolver tal cuestión de fondo, es si la convocatoria de estas pruebas selectivas, mediante el sistema de provisión del concurso-oposición, es contraria a lo previsto en la posteriormente aprobada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y si tal Orden se ha dictado por la Administración demandada con desviación de poder, para intentar evitar la aplicación del procedimiento de estabilización que preveía el Proyecto de Ley que entonces, cuando se aprobó la Orden aquí recurrida, era todavía la citada Ley 20/2021.
Todo ello unido a una pretensión de futuro que ejercita la actora para que, una vez se hubiese declarado en esta Sentencia que los puestos que temporalmente ocupan han de ser excluidos de la convocatoria recurrida, se declare que dichos puestos reúnen los requisitos previstos en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la repetida Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y, más aún, se ordene la afectación de dichos puestos al concurso de méritos que debería entonces convocar la demandada en aplicación de lo previsto en tales Disposiciones Adicionales.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Dispone el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional que
"1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".
En cuanto a la Orden impugnada no estará de más recordar, de modo conforme con su Texto Introductorio, que su aprobación se realiza al amparo de lo previsto por los Decretos 144/2017, de 12 de diciembre y 170/2018, de 18 de diciembre, por los que, respectivamente, se aprueban las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 2017 y 2018.
Dispone, en particular, la Base Séptima ("Sistema Selectivo") en sus apartados 1, 2 y 3, que
"1. El sistema selectivo será el de concurso-oposición, siendo la fase de oposición de carácter eliminatorio y pudiendo acceder a la fase de concurso un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
En ningún caso, la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá ser aplicada para superar la fase de oposición.
2. La fase de oposición de este proceso selectivo estará compuesta por dos ejercicios de carácter eliminatorio.
3. El contenido del programa de este proceso selectivo tendrá un número total de 40 temas, de acuerdo con el desarrollo que se recoge en el anexo de esta Orden".
De entrada, debe descartarse el motivo impugnatorio en el que, sin fundamento alguno, la parte actora pretende ampliar el objeto del recurso en su demanda manteniendo que, junto a la impugnación directa de la Orden de convocatoria de la que aquí se trata, ha pretendido también la impugnación indirecta de los Decretos por los que se aprobaron las Ofertas de Empleo Público realizadas por la Comunidad de Madrid para los años 2017, 2018 y 2020. Y es que, revisado detenidamente el escrito de interposición del presente recurso, al que expresamente se remitía la representación procesal de las demandantes en el de demanda para justificar la afirmación que no es tal, la Sala ha comprobado que ninguna referencia a impugnación indirecta se hacía sino sólo la directa contra la repetida Orden 483/2021, de 13 de octubre.
Dicho lo anterior, para resolver el presente recurso habremos de dar respuesta previamente a la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de la Administración demandada relativa, en concreto, a la falta de legitimación ad causam de la parte actora; causa articulada al amparo de lo previsto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 19.1.a), ambos de la Ley Jurisdiccional.
1.- Deberemos, para ello, comenzar recordando que el concepto de interés directo que antiguamente requería la Ley Jurisdiccional de 1956 para delimitar tal legitimación ante el orden contencioso administrativo quedó ampliamente superado por la interpretación que, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, realizó el Tribunal Constitucional de dicha norma preconstitucional. Sin embargo, la amplia interpretación de tal concepto, una vez sustituido por el de interés legítimo, que ya recoge expresamente el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no permite ignorar la necesidad de su concurrencia a riesgo de que el proceso contencioso administrativo se convierta en otro distinto o con distinta finalidad que la pretendida por el legislador al delimitar su ámbito, esto es, el control de la actividad administrativa de conformidad con los postulados que se derivan del artículo 106.1 del propio Texto Fundamental.
Sobre la base de tal disposición legal será útil traer a colación la STC 52/2007, de 12 de marzo, que señala, en relación al orden contencioso-administrativo, que "
De otro lado, el Supremo Intérprete de la Constitución remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre).
Con apoyo en estas bases de doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha examinado detenidamente la causa de inadmisibilidad que ahora nos ocupa. Así, ya en STS de 8 de marzo de 2017 (Rec. 4451/2016), siguiendo la jurisprudencia constitucional de la que acabamos de dejar una muestra, dijo lo siguiente:
Siguiendo esta uniforme e ininterrumpida línea jurisprudencial, razona más recientemente el Alto Tribunal así en su ATS de 22 de febrero de 2022 (RCA 460/2021) [y en el mismo sentido, el posterior ATS de 2 de marzo de 2022 (RCA 179/2021)]:
"
Sobre esta base general debe examinarse el posible interés, expresado en términos de eventual beneficio a obtener o perjuicio a evitar, del que habría de estar investida la parte actora en este caso para la interposición y mantenimiento del presente recurso contencioso administrativo; más allá, ha de aclararse, de la posible consideración de "interesadas" que pudiera, en su caso, reportarles su condición de empleadas públicas con vínculo laboral para con la Administración demandada. Y es que, aunque la condición de "interesado" derivada del ámbito material del Derecho Administrativo suele ser coincidente con la de "legitimado/a" en sede jurisdiccional, no son ambos conceptos asimilables hasta el punto de tener que aceptar que en quien concurre la primera también está adornado, correlativa y automáticamente, con la segunda. El concepto de "legitimación" es, por su construcción jurisprudencial, como se ha visto, más amplio que el otro del que tratamos pues se corresponde el primero con un interés susceptible de tutela por los órganos jurisdiccionales que habría de comportar el que la anulación de un acto o resolución produzca de modo inmediato un efecto positivo o la evitación de uno negativo, cierto y no meramente hipotético o potencial.
2.- En este caso, ha de partirse de un hecho no controvertido entre las partes y es que, como las propias recurrentes afirman en su demanda, ni siquiera son participantes en el proceso selectivo convocado mediante la Orden que pretenden impugnar. Una falta de participación en la que el Letrado de la Comunidad de Madrid basa prioritariamente su oposición a la demanda para hacer valer, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad que ahora resolvemos.
Debe recordarse a estos efectos que la jurisprudencia es uniforme a la hora de considerar que la legitimación para la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo ha de exigirse, como presupuesto necesario, no sólo la participación del/la demandante en el proceso selectivo en cuestión sino, más aún, conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 21 de junio de 2021 (Rec. Cas. 7173/2019) "
Esta necesidad de que la legitimación en la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo tenga como presupuesto la participación del demandante en tal proceso de selección se desprende también, sensu contrario, de lo expresado por el Tribunal Supremo en STS de 26 de noviembre de 2021 (RCA 262/2020). En ella, citando la anterior STS de 25 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 3562/2019), afirma que, pese a no haber solicitado la allí recurrente la adjudicación en su favor de la plaza en litigio,
Desde luego, no consta en estos autos que el proceso selectivo convocado por la Orden recurrida haya finalizado; pero lo que sí puede afirmarse, por lo que ellas manifiestan en su escrito rector, es que las demandantes no participan en el mismo.
Considerando ya esta razón, la Sala entendió que el recurso debe ser declarado inadmisible pues carece la actora de la necesaria legitimación ad causam para su interposición y mantenimiento.
Respecto a la conclusión ya expresada es útil reseñar que no es la primera vez que esta Sala tiene ocasión de pronunciarse sobre similar presupuesto de hecho e idéntica consecuencia jurídica. Así, sobre la base de la misma doctrina jurisprudencial extractada como más reciente, la Sección de Apoyo a esta Sección Octava, en Sentencia de 9 de febrero de 2022 (Rec. 311/2020) traía a colación la nuestra anterior de fecha 19 de septiembre de 2019 (Rec. Apel. 395/2019) en la que razonábamos que el empleado público temporal (allí interino)
En este caso, como veremos más detalladamente a continuación, no consta que la parte actora haya intentado siquiera participar en la convocatoria que impugna; ni pretende en su demanda la anulación de la Orden por la que se realiza dicha convocatoria; ni, en fin, se opone -por razones jurídicas de disconformidad de la convocatoria con el ordenamiento jurídico- al proceso selectivo con cuya continuación, por el sistema de concurso-oposición, se muestra conforme siempre que no sea para los recurrentes, pues lo que piden la exclusión del mismo de las que consideran "sus plazas". Todo ello lleva a la Sala a acoger, como se anunció, la falta de legitimación ad causam opuesta por la demandada dando lugar, por tanto, a la inadmisibilidad del presente recurso.
3.- Expuesto lo anterior y a mayor abundamiento, si cabe, sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que estamos examinando, los argumentos que a continuación desarrollaremos son resultado de las concretas circunstancias concurrentes en este recurso pues no ignora tampoco esta Sala que el Tribunal Supremo también ha reiterado posteriormente la necesidad de considerar cada caso concreto para decidir sobre la legitimación de las partes en el proceso. Así, en la ya citada STS de 8 de marzo de 2017 (Rec. 4451/2016), dice el Alto Tribunal lo siguiente:
Pues bien, en este caso, según quedó recogido más arriba, la parte demandante trata de justificar su legitimación para interponer este recurso en la condición que tienen de empleados públicos temporales en situación, dicen, de abuso o de larga duración, y por haber sido convocados para su cobertura los puestos que interinamente ocupan. Una justificación que, a la postre, no guardaría relación con el objeto concreto de este recurso contencioso administrativo que no es otro que la Orden de convocatoria de un proceso de estabilización que prevé como sistema de provisión el de concurso-oposición; sistema al que, como veremos, los actores no se oponen en realidad pues lo que en verdad pretenderían es que se les facilitase por este Tribunal la ocupación de algunas de las plazas convocadas (las correspondientes, dicen, a los puestos -no "plazas" como afirman- que interinamente vendrían sirviendo) con carácter fijo tras la superación sólo de un concurso de méritos. Y todo ello mediante la exclusión, en nuestra Sentencia, de dichas plazas de esta convocatoria, mediando además una orden de esta Sala a la Administración demandada (apartado segundo del suplico de la demanda) no sólo para que convoque un nuevo proceso de estabilización para esos concretos "puestos" una vez excluidos sino para que, además, tal segunda convocatoria fuese realizada sólo para ellos por el sistema de concurso de méritos.
Es de destacar, pues, que el interés que tratan de vincular con el objeto del proceso no es ni siquiera contrario al sistema de concurso-oposición, que aceptan; no para ellos pero sí para el resto de participantes en el proceso de estabilización convocado y que impugnan. Prueba de ello es la permuta de plazas que proponen y, en todo caso, la pretensión de que los puestos que interinamente ocupan sean excluidos de esta convocatoria para, aplicándoseles a ellos una Ley posterior (la Ley 20/2021), se les facilite de tal modo el acceso a la misma estabilización y en esos mismos puestos, pero por un simple concurso de méritos. Y ello a diferencia del resto de los empleados públicos temporales a los que, como la demandante mantiene, les afectaría este proceso de estabilización y que sí habrían de pasar, para la consolidación en "sus" respectivos puestos, por el sistema de acceso del concurso-oposición que, una vez más lo diremos, los actores no discuten para su aplicación en este caso, siempre que no sea para ellos.
Siendo así lo anterior, la Sala no puede sino considerar que el interés que pudiera conllevar el ejercicio de la acción así ejercitada en la demanda, en los términos en que ha sido formulada y a la vista de las pretensiones ejercitadas en ella, tampoco desde esta perspectiva alcanza al exigible para integrar la legitimación necesaria a fin que el proceso iniciado a instancias de la parte actora continuase y no fuera declarado inadmisible.
4.- Por último pero no con una relevancia menor a lo ya razonado, también desde la casuística que debemos tener en cuenta para resolver sobre la inadmisibilidad opuesta por la demandada, aun considerando, hipotéticamente, que las pretensiones ejercitadas por la actora mantuvieran la "relación unívoca" que exige la jurisprudencia, la misma tampoco podría considerarse acreditada siendo, como es, de carga de la parte que se la arroga, su alegación y prueba cuando, como es aquí el caso, ha resultado cuestionada en el proceso.
Ya se ha dicho que el Tribunal Constitucional (en STC 52/2007, más arriba citada) y, siguiéndolo, también el Tribunal Supremo, utilizan tales términos ("relación unívoca") para delimitar el interés legítimo que servirá a determinar la concurrencia o no de la legitimación, en tanto que relación material, no meramente formal, entre el sujeto y el objeto de la pretensión. Una relación que queda así anudada de modo directo al hecho de que la anulación del objeto del recurso produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o evite un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto. Se trataría, pues, de que la parte que lo invoca, acreditase ese interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real, no potencial ni hipotético.
En este caso, es necesario reiterarlo, la parte actora no ha ejercitado pretensión alguna anulatoria de la Convocatoria -de cuyas bases y disposiciones generales no discrepa, así hay que entenderlo, puesto que no insta ni su nulidad ni su mera anulación- sino que lo que pretende es que esta Sala impida, por vía de su exclusión, la afectación a la misma de los puestos que ocupan interinamente. Una pretensión que, también hay que dejarlo sentado, sería de principio inaceptable pues su acogida por sí sola vulneraría los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público. Recuérdese que la convocatoria aquí concernida es tan sólo de estabilización (no es conjunta con la correspondiente a una eventual tasa de reposición), lo que conllevaría de principio que todas las plazas afectadas por ella estén siendo servidas por personal temporal de larga duración; la misma condición que para ellos, y para su favorecimiento por un simple concurso de méritos, reclaman los recurrentes; lo que además, según pretenden, resultaría de la aplicación de una norma legal (Ley 20/2021, de 28 de diciembre), promulgada con posterioridad a la Orden aquí recurrida, el 15 de octubre de 2021.
En todo caso, volviendo a la necesaria acreditación de la relación unívoca que invoca la parte actora en pos de su legitimación, debe recordarse que en el presente recurso se limitó su representación procesal a solicitar (y así se acordó por la Sala) la práctica de una prueba documental adjunta a la demanda y de otra documental a practicar mediante certificación de la demandada sobre vacantes de la categoría de los puestos que ocupan (entendimos que era pertinente esta prueba para apoyar la pretensión de permuta de plazas); una proposición de prueba, pues, que no estuvo nunca dirigida a acreditar que los concretos puestos que ocupan están efectivamente incluidos dentro de la convocatoria de plazas a las que se refiere la Orden frente a la cual se dedujo este recurso contencioso administrativo; puestos cuya exclusión se pretende.
5.- Finalmente, en unión con lo anteriormente expuesto, otra cuestión añadida que, a efectos de legitimación en este recurso, no carece precisamente de relevancia es que el número de plazas convocadas en la Orden impugnada en este proceso fue ampliado por medio de la Orden 1244/2022, de 20 de junio. Una Orden que no consta recurrida por la parte actora, ni siquiera por la vía de la ampliación por inserción que, cumpliendo los requisitos legalmente establecidos, autoriza el artículo 36 de la Ley Jurisdiccional.
Sea como fuese, lo cierto es que también la ampliación del número de plazas convocadas en la categoría de las actoras, llevada a cabo en otra Orden que no es la impugnada en este recurso, a la conclusión a la que conduce igualmente es a la de no poder considerar probado que las plazas que ocupan se encuentre incluidas dentro de las 87 plazas originariamente convocadas por la Orden 483/2021; lo que, de nuevo, desemboca en la duda -no resuelta por la parte a quien incumbe- acerca de la existencia de la ineludible relación unívoca que la jurisprudencia exige para entender concurrente el interés legítimo que determina la existencia de su legitimación ad causam en este proceso.
Siendo así lo anterior, ninguna conclusión es posible alcanzar sobre la existencia de la relación material unívoca que invoca la parte actora para su legitimación considerando, especialmente, una vez más, que la pretensión principal ejercitada es, no la anulación de la Orden, sino meramente la exclusión de la convocatoria de las plazas correspondientes a los puestos que interinamente ocupan las recurrentes. No existiendo, en fin, certeza alguna de que, de las 87 plazas convocadas, 4 de ellas sean las que, en concreto, ocupan las actoras (aduciendo en la demanda que habría incluso más vacantes para poder "permutarlas"), también por este motivo debe acogerse la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada, declarándose la falta de legitimación de la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.b), en relación con el artículo 19.1, ambos de la Ley Jurisdiccional.
Y todo ello recordando por último, con el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, desde su STC 256/2007, de 10 de diciembre, hasta la más reciente STC 112/2019, de 3 de octubre, que
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad que, ya se ha razonado, declararemos a continuación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo número 686/2022, interpuesto por la representación procesal de Dª Sabina, Dª Salome, Dª Santiaga y Dª María Esther, contra la Orden 483/2021, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0686-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
