Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 527/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 865/2022 de 26 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Nº de sentencia: 527/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100544
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12056
Núm. Roj: STSJ M 12056:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a veintiséis de octubre dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
Antecedentes
Fundamentos
La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
La representación del apelante el Ayuntamiento de la Hiruela respecto de dicha cuestión indica que:
Afirma que:
Sin embargo,
Y sustenta su recuso en que:
Y concluye indicando que :
Por su parte el apelado afirma que:
El motivo ha de ser desestimado puesto que no se trata de una cuestión que haga referencia a la discrecionalidad técnica de la mesa de contratación sino a la interpretación, de las cláusulas del pliego de condiciones debiendo significarse por un lado que cuando se trata de cuestiones jurídicas el control de la discrecionalidad técnica de la Administración se encuentra mucho más limitado que cuando se trata de cuestiones de otra naturaleza, respecto de ramas de la ciencia distintas del derecho puesto que en dichas materias el conocimiento de los Tribunales es limitado y por eso el control de la discrecionalidad técnica debe realizarse con la aportación de pruebas para los hechos en los se sustenta la resolución, o la valoración de dichos hechos realizada por la administración, de forma que en dichos casos sea precisa la práctica de una prueba pericial, sin embargo en este caso se trata no de valorar los hechos, sino de evaluar la consecuencia jurídica que extrae la Administración la mesa de contratación de dichos hechos, tratándose de interpretar un concepto que contiene el pliego de cláusulas que es el "entorno", la cuestión de la interpretación de los pliegos de condiciones no es una cuestión que afecte a la discrecionalidad técnica sin el alcance del propio pliego de condiciones cuya interpretación debe realizarse cuando se somete al control de los Tribunales mediante las técnicas jurídicas establecidas en el ordenamiento en este caso en el artículo 3 del Código Civil que establece:
La sentencia acude al primero de los criterios establecidos en el citado precepto que en sentido propio de las palabras, es decir la interpretación gramatical, para lo que acudía a la primera fuente posible que es el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, debiendo significarse que si el pliego de condiciones hace referencia a la práctica de actividades en el "entorno" la interpretación de la sentencia apelada resulta ajustada a derecho puesto que sí se hubiera querido limitar la realización de dichas actividades al municipio de la Hiruela para Sierra del Rincón, tal circunstancia debía haberse contenido expresamente en el pliego de condiciones puesto que de lo contrario se genera un ámbito de inseguridad en los concursantes ya que ofrecen actividades en lo que ellos entienden que es el "entorno", y no sólo en el propio Municipio o en la Sierra del Rincón. En suma si el Ayuntamiento hubiera querido que todas las actividades a valorar debieran realizarse en dichos lugares habrían debido establecerse expresamente tales condiciones en el clausulado del pliego de condiciones puesto que sino la correcta interpretación del mismo lleva a entender que lo que se buscaba no era la realización de actividades sólo en dichos lugares sino en otros cercanos lo que tiene su justificación puesto que la realización de dichas actividades vinculadas a la ocupación de la casa rural puede hacer más atractivo el alojamiento de la misma lo que da lugar a una mayor ocupación y a la mayor dinamización por la existencia de más turistas en la localidad.
Y concluye que:
Respecto de dicha circunstancia el Ayuntamiento apelante alega que la sentencia apelada erróneamente una falta de motivación de la adjudicación respecto de la valoración técnica de las mejoras ofertadas por la demandante, sin considerar la presunción de acierto de los actos administrativos impugnados ni la ausencia de actividad probatoria de la actora dirigida a acreditar que tales mejoras no obedecían a obligaciones de su anterior contrato de arrendamiento.
Afirma
Y el apelado indica que:
Desde luego carece de trascendencia la alegación de la presunción de acierto de los actos administrativos impugnados. El artículo 39 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establezca que
Ahora bien dicha presunción es una presunción
Difícilmente puede hablarse de infracción del principio de presunción de acierto en cuando nos encontramos ante una impugnación dicha resolución administrativa ante los Tribunales de Justicia, pues tal circunstancia impediría a estos evaluar si existen causas de anulabilidad o de nulidad de la resolución administrativa. Evidentemente la presunción de acierto provisional que sólo se convierte en definitiva cuando el acto administrativo adquiere firmeza en vía administrativa o cuando habiéndose impugnado el mismo ante los Tribunales se desestima el recurso contencioso-administrativo. Pero no puede impugnarse en apelación una sentencia que anula un acto administrativo diciendo que la misma no respeta dicha presunción de acierto porque es la propia sentencia la que acaba con la citada presunción, puesto que una vez que la sentencia entiende que concurre una causa de nulidad o de anulabilidad se destruye la presunción de acierto y además en este caso la cuestión afectada a la motivación del acto, cuya regulación se contiene en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo éste un requisito que deben cumplir las resoluciones administrativas.
Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, "como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - articulo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen". ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1.992). "La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. 23 de Diciembre de 1.969 y 7 de Octubre de 1.970. En palabras del Tribunal Constitucional la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos" - Sentencia del Tribunal Constitucional de17 de Julio de 1.981- y que "debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos" - Sentencia del Tribunal Constitucional de16 de Junio de 1.982. Por último ha de señalarse esta motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, en las propuestas de resolución, e incluso en otras resoluciones citadas por el acto administrativo dado que "... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación "in aliunde") ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1978, 16 de Febrero de 1.988 ) y 2 de Julio de 1.991 ). En definitiva, "La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución - articulo 93.3 LPA -." ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.991). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las Sentencia del Tribunal Constitucional nº 174/87. La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala- pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002, con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999. . El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado". Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: "... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos" ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/92, de 14 de Diciembre). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así "... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.
Pues bien este caso pese a las alegaciones del Ayuntamiento de la Hiruela efectivamente la resolución administrativa no motiva todos los elementos necesarios para evaluar si la decisión es correcta o incorrecta y ello partiendo de la base de admitir un presupuesto a la concursante que con posterioridad resultó adjudicataria que no contiene partida singularizadas debiendo además indicarse que no todas las obras que puedan realizarse en el inmueble pueden tener la condición de mejoras como por ejemplo las referidas a la pintura de las viviendas puesto que no se trata de una mejora sino de una obra de mera mantenimiento, ya que las mejoras no sólo deben suponer el mantenimiento del inmueble en las condiciones que ya tenía, sino añadir algún elemento de modernización del mismo. Y por ello para evaluar la puntuación de dicha partida se hace preciso que se singularicen las mejoras propuestas y su valoración económica.
En su menester, también debe desestimarse el motivo de impugnación formulado por el Ayuntamiento de la Hiruela.
En esencia de impugnación se refiere a que la sentencia infringe las reglas interpretativas del pliego, estimando erróneamente que en él sólo se valoraba el fomento del empleo asalariado, sin tener en cuenta que en ningún momento se excluye la valoración del empleo autónomo.
Resulta paradójico que en este punto la representación del Ayuntamiento pretenda la aplicación de la regla de que donde la norma no distingue el intérprete no debe distinguir cuando en relación con otros elementos no aplica dicha norma por ejemplo cuando se trata de interpretar el concepto entorno en todo caso ha de señalarse que la valoración otorgada al adjudicatario es la máxima en tanto que la que se otorga al demandante hoy apelado es la mínima, es decir cero, cuando además el empleo que proponía la adjudicataria, ya fuera empleo autónomo o autoempleo (el de la adjudicataria) o empleo asalariado (el de su pareja).
Debiendo significarse que en relación con el empleo Autónomo, por su propia naturaleza, no se vincula a un concreto un centro de trabajo, y a mayor abundamiento como indica la representación del apelado es indicio de la discriminación realizada por el Ayuntamiento de la Hiruela, como así lo entiende la Sentencia, y a mayor abundamiento de todo ello, el apelante en su recurso, entiende que la oferta de empleo, que
El apelado en cuando indica que las funciones de gerencia no pueden considerarse autoempleo, ni empleo autónomo y por otra parte resulta razonable que la oferta de contratación se lleve a efecto una vez adjudicado el contrato, puesto que carece de sentido contratar a unos trabajadores vinculándolo a un centro de trabajo en si éste todavía no existe y por otra parte la cuestión de la residencia debe relativizarse, puesto que una vez se produce la contratación del trabajador nada impide que este cambio en su lugar de residencia en el ejercicio del derecho fundamental establecido en el artículo 19 de la Constitución
La decisión de la mesa de contratación es arbitraria y precisamente la interdicción de la arbitrariedad es uno de los elementos de control de las facultades de discrecionalidad técnica de la administración.
La
Y además añade que en el pliego de
Respecto de dicha argumentación se afirma que la Sentencia
Con independencia de la validez de dicha cláusula a la vista de los artículos 19 y 139 de la Constitución, más aún cuando la valoración de dicho extremo resulta notoriamente desproporcionada 30 puntos, lo que nos lleva a considerar, es que introduce un elemento de discriminación no solo prohibido en las normas constitucionales sino en la libertad de circulación de personas y capitales contemplada en los Tratados de la Unión Europea (artículo 3), lo cierto es que contrariamente a lo que sostiene la representación del Ayuntamiento de la Hiruela en un comportamiento cercano a la mala fe procesal, la sentencia no inventa el compromiso de residencia sino que se encuentra en el pliego aportado por la actora obrante a folio 156 del expediente administrativo.
Una vez establecido el compromiso de fijar la residencia de la persona jurídica, en el supuesto de resultar adjudicataria del contrato, debe procederse a la valoración, pues es inexigible que la residencia sea previa, y también resulta inexigible que la residencia se refiera respecto de los administradores de la misma puesto que el requisito es del postulante, la sociedad y no sus órganos, y en este sentido a de señalarse que se cumple con el requisito jurídico de tener su residencia en el municipio y una sede en el mismo, sin que pueda exigirse a una persona jurídica que "pernoce" en el domicilio.
Procede también desestimar este motivo de apelación y el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.
Vistas las disposiciones legales citadas.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0865-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
