Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 297/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 329/2021 de 26 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANA RUFZ REY

Nº de sentencia: 297/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100284

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5225

Núm. Roj: STSJ M 5225:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0003455

Procedimiento Ordinario 329/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Teofilo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 297/2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 329/2021, interpuesto por D. Teofilo, representado por la Procuradora Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2020, por la que se resuelve las reclamaciones económico-administrativa números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2013 a 2016, contra los acuerdos de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal de la recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo el 25 de abril de 2024, en cuya fecha tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. ANA RUFZ REY.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto una resolución adoptada en fecha 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se deniegan, de forma acumulada, las respectivas solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, instadas por el aquí recurrente.

La cuantía del pleito fue fijada en indeterminada mediante decreto de fecha 29 de noviembre de 2021.

El TEARM ha desglosado la reclamación económico-administrativa interpuesta por el contribuyente en los términos expuestos en su resolución.

El aquí recurrente solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones del IRPF, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, alegando que las rentas percibidas de la sociedad Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, S.L.P., deben calificarse como rendimientos del trabajo y no como rendimientos de actividades económicas.

El recurrente aduce que le vinculaba una relación laboral con Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, SLP, por lo que las remuneraciones satisfechas por la sociedad han de calificarse como rendimientos del trabajo, así como la indemnización percibida por importe de 288.000 euros que, además, debe imputarse al ejercicio 2015 y no al 2016.

Subsidiariamente, alega que la indemnización debe considerarse rendimiento del capital mobiliario, por lo que tiene derecho a aplicar la reducción prevista en el artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley del IRPF).

La Administración deniega la solicitud en los siguientes términos:

"En primer lugar, respecto a la solicitud de modificación de la calificación jurídica de las rentas percibidas por D. Teofilo, satisfechas por la sociedad Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, S.L.P., el interesado no aporta el contrato de trabajo conforme se produjo la incorporación del mismo a la Sociedad.

Sí se recoge, sin embargo, en el acuerdo transaccional adjuntado por el propio interesado que "La relación existente entre las partes era de carácter mercantil y no laboral."

A mayor abundamiento, D. Teofilo se encuentra dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el Epígrafe 799 desde el día 1/10/2000, año en el que comienza su relación con la Sociedad Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, S.L.P.

Asimismo, viene declarando dichas rentas como rendimientos procedentes del ejercicio de actividades económicas en todas sus autoliquidaciones presentadas desde dicha fecha.

Por su parte, la Sociedad Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, S.L.P., viene declarando dichas rentas como rendimientos de actividades profesionales, a través del modelo 190, declaración informativa sobre las retenciones e ingresos a cuenta.

En virtud de lo dispuesto y con la documentación obrante en poder de la Administración, no existe ningún motivo por el que se pueda considerar que haya existido un error en la calificación jurídica de dichos rendimientos, por lo que se desestiman sus pretensiones en este punto.

Respecto a su solicitud relacionada con la indemnización percibida en el año 2016, del acuerdo transaccional suscrito en fecha 19 de diciembre de 2016, se pasan a transcribir los aspectos relevantes para determinar su procedencia. Así, se dispone en el mismo:

"La relación existente entre las partes era de carácter mercantil y no laboral ().

Es decir, la indemnización a que hace referencia y sobre la que el interesado solicita que sea considerada rendimiento del trabajo o, subsidiariamente, rendimiento del capital mobiliario por la participación en fondos propios de la entidad, no tiene en ningún caso tales consideraciones.

Así, como deriva del acuerdo transaccional, la indemnización acordada lo es con el objeto de " poner fin a sus disputas", y no como consecuencia de la extinción de la prestación de servicios que venía ejerciendo el interesado en su relación con Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, S.L.P, por lo que supone un incremento de patrimonio obtenido por el interesado en el ejercicio en el que se llega a dicho acuerdo, 2016."

SEGUNDO.- Por motivos de índole procesal, se analiza en primer término la alegación de falta de motivación e incongruencia de la resolución administrativa que ha ocasionado indefensión.

Es menester poner de relieve que la Jurisprudencia tiene declarado que debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, así, mientras respecto a las primeras puede no ser necesario una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita cuando puede deducirse del conjunto de razonamientos ( STS 20 febrero 2015). En idéntico sentido, debe destacarse que el Tribunal Supremo ha señalado, por todas, en Sentencias de 24 de febrero de 2011, 17 de octubre de 2014 y 23 de febrero de 2015, que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Asimismo, se proclama en la STS de 3 de febrero de 2015 que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014 ).

A lo que cabe añadir que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la prohibición de la incongruencia omisiva, también llamada ex silentio, "que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes", por lo que también se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución impugnada "guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada", debiéndose distinguir, en esta materia de incongruencia omisiva, "las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita."

Para considerar, en definitiva, que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita" ( STC 212/2000).

TERCERO.- Ciertamente, la administración no ha dado respuesta expresa a la solicitud de calificación de la indemnización de 288.000 euros como rendimientos del capital mobiliario, pues el resto de pretensiones sí han sido expresamente desestimadas.

Esto no obstante, cabe inferir asimismo su desestimación tácita de la interpretación racional del contenido de las resoluciones habida cuenta que no sólo se rechaza la existencia de un vínculo laboral entre la sociedad y el contribuyente sino que, además, se analiza detalladamente la causa de la indemnización, evidenciando que no tiene nada que ver con las participaciones en los fondos propios de la entidad.

En suma, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas.

CUARTO.- En lo que hace al fondo del asunto y la normativa aplicable, el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) , estipula:

"3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente."

No obstante lo anterior, es obligado tener en cuenta que, según el artículo 108.4 de la LGT,

" 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."

En cuanto a las normas sobre la carga de la prueba, recordemos que el artículo 105.1 de la LGT establece que " En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

De otro lado, según el artículo 17 de la Ley del IRPF, "Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas."

De conformidad con el artículo 27.1 de la Ley del IRPF , "Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

Finalmente, el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores establece:

"La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario."

En idénticos términos se pronuncia el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Lo anterior supone que las relaciones laborales vienen caracterizadas por las notas de dependencia, ajenidad, remuneración y ausencia de responsabilidad.

En este sentido cabe citar, entre otras, la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (recurso 536/2012) en la que se dice: " Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador". Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( SSTS 09/12/04 - rcud 5319/03 - ... 27/11/08 - rcud 3599/06 - ... 23/11/09 -rcud 170/09 -; 20/07/10 - rcud 3344/09 -; 29/11/10 - rcud 253/10 -. Y las muchas precedentes que en ellas se citan).

QUINTO.- Sentado lo anterior, la parte actora fundamenta sus solicitudes de rectificación en la naturaleza laboral del vínculo que tenía con la entidad Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, S.L.P, que abona los emolumentos litigiosos. Para acreditar tal condición, en el escrito de demanda se aduce que presentó papeleta de conciliación y posterior demanda por resolución del contrato ante el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid. La documentación que adjunta acredita estas circunstancias, pero nada aporta a efectos de esclarecer la posible existencia de una relación laboral pues, en el ámbito judicial, sólo consta que dicho Juzgado tramitó los autos 690/2015, por resolución de contrato, a los que acumuló los incoados en el Juzgado de lo Social número 41 por despido. La resolución es de fecha 23 de marzo de 2016 y, en cuanto a la finalización de las actuaciones, se indica que fue en el marco de este procedimiento en el que se alcanzó el acuerdo transaccional de 19 de diciembre de 2016 para evitar que la cuestión se resolviera mediante sentencia. Por tanto, realmente no existe ninguna resolución del orden jurisdiccional social que califique la relación entre las partes. De hecho, así consta en dicho acuerdo, el que se indica que "... el Sr. Teofilo se compromete a desistir y a renunciar a las acciones ejercitadas ante los Juzgados de lo Social números..."

Lo que está claro es que, al término de su vinculación, existía un conflicto sobre la calificación jurídica de la relación, considerada mercantil por la sociedad y laboral por el contribuyente. Ahora bien, como se ha expuesto, aunque el interesado interpuso escrito de demanda, la jurisdicción social no llegó a pronunciarse sobre el tema y la disputa entre las partes se solventó a través del acuerdo transaccional, de 19 de diciembre de 2016, en el que, entre otras cuestiones, se pacta la indemnización de 288.000 euros y, literalmente, se recoge que "el Sr. Teofilo reconoce expresamente y a todos los efectos que su relación con la Firma ha sido de naturaleza mercantil y no laboral, asumiendo que con efectos 3 de diciembre de 2015 ha quedado total y definitivamente desvinculado de la Firma y que ha dejado de ostentar cualquier derecho societario, económico o profesional frente a la misma, sin perjuicio de lo que resulta del presente acuerdo."

Lo anterior choca frontalmente con su tesis de la relación laboral pues el propio contribuyente, después de acudir a la jurisdicción social, decidió finalizar el procedimiento de forma extrajudicial y asumiendo que había estado vinculado a la sociedad en virtud de una relación mercantil.

A lo que cabe añadir que el recurrente se dio de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 799, en fecha 1/10/2000, año en el que comienza su relación con la sociedad Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, SLP (el primer contrato es de 4 de septiembre de 2000). Según el artículo 5.Tres.b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales cuando para la realización de las operaciones definidas en su artículo 4 (hecho imponible, en este caso prestaciones de servicios) se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Además, es imposible no tener en cuenta que desde el año 2000 ha presentado sus autoliquidaciones del IRPF declarando las rentas satisfechas por Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, SLP, como rendimientos de actividades económicas, con la correspondiente consignación de gastos deducibles. A su vez, dicha sociedad las ha declarado como rendimientos de actividades profesionales a través del Modelo 190 (retenciones e ingresos a cuenta) sin instar en ningún momento su rectificación.

Recordemos que el artículo 108.4 de la LGT exige prueba en contra de lo declarado por el contribuyente para que prospere la rectificación.

Consta en actuaciones y, se admite pacíficamente por el demandante, que el 1 de enero de 2012 accedió a la condición de socio de cuota. Por tanto, el contrato suscrito con Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, SLP, en fecha 4 de septiembre de 2000, cuando comenzó a prestar sus servicios, no esclarece la cuestión controvertida, por cuanto se insta la rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2013 a 2016. Sin embargo, es el único contrato que se ha presentado.

A efectos de prueba también se aporta diversa documentación sobre distintos aspectos de organización y funcionamiento interno de la sociedad. En concreto se trata de los Estatutos, las Reglas relativas a la informal de los viernes, la política de viajes, vacaciones y jornadas intensivas, el código de conducta para los usuarios de sistemas de información, manual de metodología, manual de imagen corporativa, diccionario de términos económicos y el código de ética y deontología. Las normativa concreta se refiere únicamente al año 2015.

En todo caso, estos documentos nada acreditan sobre la naturaleza del vínculo entre el recurrente y la sociedad pues van dirigidos, en general, a quienes prestan servicios en la mercantil. Es evidente que sin el contrato suscrito en particular con el aquí recurrente, no es posible afirmar la existencia de un vínculo laboral.

Se pretende acreditar los honorarios percibidos así como el régimen de retribución a través de las cartas, datadas en 2012, 2013 y 2014, que le habría remitido la entidad a tales efectos, pero son insuficientes para alcanzar una conclusión certera sobre la naturaleza de su relación pues no aportan todos los datos necesarios. Sin el contrato, la Sala carece del contexto indispensable para interpretar adecuadamente la incidencia que pudieran tener los datos presentados para apreciar las notas que, según lo expuesto, caracterizan a una relación laboral.

Cuanto antecede nos conduce a concluir que no se ha enervado la presunción de veracidad estipulada en el artículo 108.4 de la LGT, por lo que la pretensión del actor no puede prosperar.

SEXTO.- Seguidamente, el recurrente sostiene que el importe de la indemnización (288.000 euros) debe imputarse al ejercicio 2015, no al 2016.

Respecto a la imputación temporal de rentas, el artículo 14 de la Ley del IRPF dispone:

"1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.

c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

2. Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

a) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto(...)."

Por su parte, el artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, previene:

" 1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros."

El escrito de demanda se explaya en consideraciones sobre la modificación de las condiciones esenciales del trabajo (reducción del salario) que, se dice, llevó a cabo Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, SLP sin respetar la normativa laboral, lo que condujo a que le compensara con la indemnización de 288.000 euros por despido improcedente. Por ello se argumenta que como la indemnización trae causa de la terminación de la relación laboral, que tuvo lugar en diciembre de 2015, estos rendimientos del trabajo deben imputarse al ejercicio 2015 ya que es el periodo impositivo en el que son exigibles por su perceptor.

Pues bien, la desestimación de la pretensión relativa a la calificación del vínculo con la sociedad como relación laboral supone que tampoco la tesis aquí planteada pueda tener acogida. Tal como se ha expuesto, la indemnización trae causa del acuerdo transaccional suscrito por las partes el 16 de diciembre de 2016, cuya estipulación Tercera, 3.6, rubricada "Indemnización transaccional por la exclusión de la Firma" es del tenor literal siguiente:

"Sin perjuicio de todo lo anterior y en concepto de indemnización transaccionalmente acordada para poner fin a sus disputas, las partes han convenido que el Sr. Teofilo percibirá de Cuatrecasas un importe a tanto alzado que se fija en doscientos ochenta y ocho mil (288.000,00) euros brutos. La Firma practicará sobre este importe la retención fiscal que legalmente sea preceptiva.

El pago se realizará mediante transferencia bancaria a la Cuenta, en el plazo máximo de tres (3) días desde la firma del presente acuerdo.

Con el abono de la citada cantidad las partes reconocen que no tienen nada que reclamarse recíprocamente por ningún concepto que pueda derivarse de la relación mercantil y societaria mantenida hasta el 3 de diciembre de 2015 o por cualquier otra circunstancia."

La relación mercantil entre el recurrente y la sociedad finaliza el 3 de diciembre de 2015, pero el acuerdo transaccional es de 16 de diciembre de 2016, si bien no consta que fuera judicialmente homologado.

Según el artículo 1.809 del Código Civil, " La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado."

Como es sabido, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y, dado que se suscribe el 16 de diciembre de 2016, la indemnización que trae causa del mismo es imputable al ejercicio 2016.

Por lo demás, dado que la indemnización no puede calificarse como una compensación por el despido o cese del trabajador, tampoco son aplicables la exención legalmente prevista en el artículo 7 de la Ley del IRPF, la reducción del artículo 18 del mismo texto legal ni la elevación al íntegro del artículo 99 de la Ley del IRPF.

SÉPTIMO.- En cuanto a la reducción del artículo 32 de la Ley del IRPF,

"Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos."

De otro lado, el artículo 25 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (en adelante, Reglamento del IRPF) estipula lo siguiente:

" 1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto , cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto , en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos."

De cuanto se ha expuesto anteriormente se infiere que no estamos ante ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, que se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos.

Se trata de la prestación que Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, SLP abona al contribuyente como "Indemnización transaccional por la exclusión de la Firma", por lo que este documento contractual se configura como la piedra angular en la determinación del trato fiscal que haya de darse a dicha indemnización.

Comoquiera que las partes finalizaron su relación profesional con diversas disputas, en el precitado acuerdo se pactó una compensación para ponerles fin, en los términos ya transcritos. Se fija una suma a tanto alzado (288.000 euros) sin hacer referencia alguna a la duración de la prestación de los servicios ni a las estipulaciones de la vinculación contractual entre las partes.

Por tanto, no existe ninguna prueba de que el derecho a la percepción de esta compensación se haya generado en un momento anterior a la suscripción del acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2016.

De otro lado, si bien la compensación pactada trae causa inmediata del cese del aquí recurrente en su actividad profesional para Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, SLP, no puede calificarse como un cese en la actividad económica previsto en el artículo 25.1.b) del Reglamento del IRPF pues nada consta a tales efectos y, tratándose de un beneficio fiscal, el defecto de prueba ha de perjudicar a quien pretende disfrutarlo.

En definitiva, las alegaciones del recurrente han de ser desestimadas.

OCTAVO.- Finalmente, de manera subsidiaria se solicita que la tan mentada indemnización se califique como rendimiento de capital mobiliario por la participación en los fondos propios de la entidad. En el escrito de demanda se aduce lo siguiente: "En los antecedentes de hecho se ha dejado constancia de que el 1 de junio de 2012 la empresa Cuatrecasas confirió a D. Teofilo la categoría de socio de cuota de la entidad, adquiriendo una participación en el capital social de la entidad. El 3 de diciembre de 2015 se le despidió de la empresa cesándole en la condición de socio. En ese sentido, si no obedece a la relación laboral que unía a ambas partes en los términos expuestos, la indemnización que aquí ocupa sería consecuencia de la exclusión de mi mandante de la firma, esto es, una utilidad, distinta de las previstas expresamente por el legislador en las letras a ), b ) y c) del artículo 25 de la LIRPF , procedente de la entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de la misma. En este caso, en su condición de socio de cuota de Cuatrecasas, D. Teofilo poseía una acción de la misma."

Según el artículo 25.1 de la Ley del IRPF:

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

"1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe."

En lo que hace a la condición de socio, en los artículos 11 y siguientes de los Estatutos de la sociedad se estipula lo siguiente:

"La Sociedad sólo puede tener socios profesionales (en estos Estatutos, "socios"); es decir, personas físicas habilitadas para el ejercicio de las actividades propias del objeto social en cualquiera de los territorios donde opere la Sociedad y obligadas a prestar a ésta su actividad profesional.......La condición de socio es siempre temporal y personalísima.......El candidato a socio deberá ser abogado en ejercicio.....No obstante, podrán también ser incorporados como nuevos socios los abogados que se integren en la Sociedad acreditando singulares circunstancias de prestigio... La incorporación de un nuevo socio se llevará a cabo mediante aumento de capital y creación de una nueva participación, o mediante la adquisición a la Sociedad de una participación propia. El socio deberá asumir y desembolsar, o abonar, según sea el caso, el valor de la participación conforme a su valor nominal."

Por tanto, está claro que, en su condición de socio, el recurrente poseía una participación en la sociedad. Ahora bien, los términos del acuerdo transaccional, suscrito el 19 de diciembre de 2016, cuando el interesado ya había cesado en su relación profesional y su condición de socio el 3 de diciembre de 2015, no permiten aceptar su tesis por cuanto no sólo se precisa que la indemnización se satisface "para poner fin a sus disputas", fijando una suma a tanto alzado que no hace referencia alguna a sus rendimientos en su previa condición de socio, sino que, en relación con los posibles dividendos, se estipula expresamente que "no tenía derecho a participar en los resultados obtenidos durante el ejercicio 2015 al haber causado baja antes del cierre del mismo".

En consecuencia, las alegaciones de la parte actora han de ser asimismo rechazadas, lo que nos conduce la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

NOVENO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción aplicable ratione temporis, dispone que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 329/2021 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.

SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0329-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0329-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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