Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 297/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 329/2021 de 26 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 297/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100284
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5225
Núm. Roj: STSJ M 5225:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 329/2021, interpuesto por D. Teofilo, representado por la Procuradora Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2020, por la que se resuelve las reclamaciones económico-administrativa números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2013 a 2016, contra los acuerdos de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
La cuantía del pleito fue fijada en indeterminada mediante decreto de fecha 29 de noviembre de 2021.
El TEARM ha desglosado la reclamación económico-administrativa interpuesta por el contribuyente en los términos expuestos en su resolución.
El aquí recurrente solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones del IRPF, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, alegando que las rentas percibidas de la sociedad Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, S.L.P., deben calificarse como rendimientos del trabajo y no como rendimientos de actividades económicas.
El recurrente aduce que le vinculaba una relación laboral con Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, SLP, por lo que las remuneraciones satisfechas por la sociedad han de calificarse como rendimientos del trabajo, así como la indemnización percibida por importe de 288.000 euros que, además, debe imputarse al ejercicio 2015 y no al 2016.
Subsidiariamente, alega que la indemnización debe considerarse rendimiento del capital mobiliario, por lo que tiene derecho a aplicar la reducción prevista en el artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley del IRPF).
La Administración deniega la solicitud en los siguientes términos:
Es menester poner de relieve que la Jurisprudencia tiene declarado que debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, así, mientras respecto a las primeras puede no ser necesario una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita cuando puede deducirse del conjunto de razonamientos ( STS 20 febrero 2015). En idéntico sentido, debe destacarse que el Tribunal Supremo ha señalado, por todas, en Sentencias de 24 de febrero de 2011, 17 de octubre de 2014 y 23 de febrero de 2015, que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Asimismo, se proclama en la STS de 3 de febrero de 2015 que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014 ).
A lo que cabe añadir que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la prohibición de la incongruencia omisiva, también llamada ex silentio,
Para considerar, en definitiva, que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita" ( STC 212/2000).
Esto no obstante, cabe inferir asimismo su desestimación tácita de la interpretación racional del contenido de las resoluciones habida cuenta que no sólo se rechaza la existencia de un vínculo laboral entre la sociedad y el contribuyente sino que, además, se analiza detalladamente la causa de la indemnización, evidenciando que no tiene nada que ver con las participaciones en los fondos propios de la entidad.
En suma, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas.
No obstante lo anterior, es obligado tener en cuenta que, según el artículo 108.4 de la LGT,
En cuanto a las normas sobre la carga de la prueba, recordemos que el artículo 105.1 de la LGT establece que
De otro lado, según el artículo 17 de la Ley del IRPF,
De conformidad con el artículo 27.1 de la Ley del IRPF
Finalmente, el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores establece:
En idénticos términos se pronuncia el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Lo anterior supone que las relaciones laborales vienen caracterizadas por las notas de dependencia, ajenidad, remuneración y ausencia de responsabilidad.
En este sentido cabe citar, entre otras, la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (recurso 536/2012) en la que se dice: "
Lo que está claro es que, al término de su vinculación, existía un conflicto sobre la calificación jurídica de la relación, considerada mercantil por la sociedad y laboral por el contribuyente. Ahora bien, como se ha expuesto, aunque el interesado interpuso escrito de demanda, la jurisdicción social no llegó a pronunciarse sobre el tema y la disputa entre las partes se solventó a través del acuerdo transaccional, de 19 de diciembre de 2016, en el que, entre otras cuestiones, se pacta la indemnización de 288.000 euros y, literalmente, se recoge que
Lo anterior choca frontalmente con su tesis de la relación laboral pues el propio contribuyente, después de acudir a la jurisdicción social, decidió finalizar el procedimiento de forma extrajudicial y asumiendo que había estado vinculado a la sociedad en virtud de una relación mercantil.
A lo que cabe añadir que el recurrente se dio de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 799, en fecha 1/10/2000, año en el que comienza su relación con la sociedad Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, SLP (el primer contrato es de 4 de septiembre de 2000). Según el artículo 5.Tres.b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales cuando para la realización de las operaciones definidas en su artículo 4 (hecho imponible, en este caso prestaciones de servicios) se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Además, es imposible no tener en cuenta que desde el año 2000 ha presentado sus autoliquidaciones del IRPF declarando las rentas satisfechas por Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, SLP, como rendimientos de actividades económicas, con la correspondiente consignación de gastos deducibles. A su vez, dicha sociedad las ha declarado como rendimientos de actividades profesionales a través del Modelo 190 (retenciones e ingresos a cuenta) sin instar en ningún momento su rectificación.
Recordemos que el artículo 108.4 de la LGT exige prueba en contra de lo declarado por el contribuyente para que prospere la rectificación.
Consta en actuaciones y, se admite pacíficamente por el demandante, que el 1 de enero de 2012 accedió a la condición de socio de cuota. Por tanto, el contrato suscrito con Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, SLP, en fecha 4 de septiembre de 2000, cuando comenzó a prestar sus servicios, no esclarece la cuestión controvertida, por cuanto se insta la rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2013 a 2016. Sin embargo, es el único contrato que se ha presentado.
A efectos de prueba también se aporta diversa documentación sobre distintos aspectos de organización y funcionamiento interno de la sociedad. En concreto se trata de los Estatutos, las Reglas relativas a la informal de los viernes, la política de viajes, vacaciones y jornadas intensivas, el código de conducta para los usuarios de sistemas de información, manual de metodología, manual de imagen corporativa, diccionario de términos económicos y el código de ética y deontología. Las normativa concreta se refiere únicamente al año 2015.
En todo caso, estos documentos nada acreditan sobre la naturaleza del vínculo entre el recurrente y la sociedad pues van dirigidos, en general, a quienes prestan servicios en la mercantil. Es evidente que sin el contrato suscrito en particular con el aquí recurrente, no es posible afirmar la existencia de un vínculo laboral.
Se pretende acreditar los honorarios percibidos así como el régimen de retribución a través de las cartas, datadas en 2012, 2013 y 2014, que le habría remitido la entidad a tales efectos, pero son insuficientes para alcanzar una conclusión certera sobre la naturaleza de su relación pues no aportan todos los datos necesarios. Sin el contrato, la Sala carece del contexto indispensable para interpretar adecuadamente la incidencia que pudieran tener los datos presentados para apreciar las notas que, según lo expuesto, caracterizan a una relación laboral.
Cuanto antecede nos conduce a concluir que no se ha enervado la presunción de veracidad estipulada en el artículo 108.4 de la LGT, por lo que la pretensión del actor no puede prosperar.
Respecto a la imputación temporal de rentas, el artículo 14 de la Ley del IRPF dispone:
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
a) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
Por su parte, el artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, previene:
El escrito de demanda se explaya en consideraciones sobre la modificación de las condiciones esenciales del trabajo (reducción del salario) que, se dice, llevó a cabo Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, SLP sin respetar la normativa laboral, lo que condujo a que le compensara con la indemnización de 288.000 euros por despido improcedente. Por ello se argumenta que como la indemnización trae causa de la terminación de la relación laboral, que tuvo lugar en diciembre de 2015, estos rendimientos del trabajo deben imputarse al ejercicio 2015 ya que es el periodo impositivo en el que son exigibles por su perceptor.
Pues bien, la desestimación de la pretensión relativa a la calificación del vínculo con la sociedad como relación laboral supone que tampoco la tesis aquí planteada pueda tener acogida. Tal como se ha expuesto, la indemnización trae causa del acuerdo transaccional suscrito por las partes el 16 de diciembre de 2016, cuya estipulación Tercera, 3.6, rubricada
La relación mercantil entre el recurrente y la sociedad finaliza el 3 de diciembre de 2015, pero el acuerdo transaccional es de 16 de diciembre de 2016, si bien no consta que fuera judicialmente homologado.
Según el artículo 1.809 del Código Civil, "
Como es sabido, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y, dado que se suscribe el 16 de diciembre de 2016, la indemnización que trae causa del mismo es imputable al ejercicio 2016.
Por lo demás, dado que la indemnización no puede calificarse como una compensación por el despido o cese del trabajador, tampoco son aplicables la exención legalmente prevista en el artículo 7 de la Ley del IRPF, la reducción del artículo 18 del mismo texto legal ni la elevación al íntegro del artículo 99 de la Ley del IRPF.
SÉPTIMO.- En cuanto a la reducción del artículo 32 de la Ley del IRPF,
De otro lado, el artículo 25 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (en adelante, Reglamento del IRPF) estipula lo siguiente:
"
De cuanto se ha expuesto anteriormente se infiere que no estamos ante ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, que se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos.
Se trata de la prestación que Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, SLP abona al contribuyente como "Indemnización transaccional por la exclusión de la Firma", por lo que este documento contractual se configura como la piedra angular en la determinación del trato fiscal que haya de darse a dicha indemnización.
Comoquiera que las partes finalizaron su relación profesional con diversas disputas, en el precitado acuerdo se pactó una compensación para ponerles fin, en los términos ya transcritos. Se fija una suma a tanto alzado (288.000 euros) sin hacer referencia alguna a la duración de la prestación de los servicios ni a las estipulaciones de la vinculación contractual entre las partes.
Por tanto, no existe ninguna prueba de que el derecho a la percepción de esta compensación se haya generado en un momento anterior a la suscripción del acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2016.
De otro lado, si bien la compensación pactada trae causa inmediata del cese del aquí recurrente en su actividad profesional para Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, SLP, no puede calificarse como un cese en la actividad económica previsto en el artículo 25.1.b) del Reglamento del IRPF pues nada consta a tales efectos y, tratándose de un beneficio fiscal, el defecto de prueba ha de perjudicar a quien pretende disfrutarlo.
En definitiva, las alegaciones del recurrente han de ser desestimadas.
Según el artículo 25.1 de la Ley del IRPF:
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
En lo que hace a la condición de socio, en los artículos 11 y siguientes de los Estatutos de la sociedad se estipula lo siguiente:
Por tanto, está claro que, en su condición de socio, el recurrente poseía una participación en la sociedad. Ahora bien, los términos del acuerdo transaccional, suscrito el 19 de diciembre de 2016, cuando el interesado ya había cesado en su relación profesional y su condición de socio el 3 de diciembre de 2015, no permiten aceptar su tesis por cuanto no sólo se precisa que la indemnización se satisface
En consecuencia, las alegaciones de la parte actora han de ser asimismo rechazadas, lo que nos conduce la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0329-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

