Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 287/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 299/2022 de 26 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Nº de sentencia: 287/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100289

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5348

Núm. Roj: STSJ M 5348:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2021/0027200

Procedimiento Ordinario 299/2022 C - 01

SENTENCIA N.º 287/2024

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Ilmas./o. Sras./Sr. Magistradas/o:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

D. Rafael Villafáñez Gallego

En Madrid, a 26 de abril de 2024.

La Sala ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 299/2022, interpuesto por D. Carlos Miguel, representado por D.ª Marta Martínez Tripiana y defendido por D. Roberto Alonso Martín, contra el Convenio de 18 de marzo de 2021, entre la Agencia de Vivienda Social y el Ayuntamiento de Arroyomolinos para el realojamiento del núcleo chabolista de "Río Guadarrama-Las Sabinas" en el municipio de Arroyomolinos.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, y el Ayuntamiento de Arroyomolinos, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

1. El 9 de junio de 2021, D. Carlos Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Convenio de 18 de marzo de 2021, entre la Agencia de Vivienda Social y el Ayuntamiento de Arroyomolinos para el realojamiento del núcleo chabolista de "Río Guadarrama-Las Sabinas" en el municipio de Arroyomolinos, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 9 de abril de 2021.

2. El recurso se presentó ante los Juzgados y por turno de reparto se atribuyó su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Madrid.

3. El asunto se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Madrid como procedimiento ordinario n.º 261/2021.

4. Por decreto de 16 de junio de 2021 se admitió a trámite el recurso.

5. Por auto de 11 de enero de 2022, el Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento del asunto y elevó los autos a la Sala.

6. Por auto de 22 de febrero de 2022 se admitió la competencia de la Sala para el conocimiento del asunto y se acordó continuar la tramitación del recurso.

7. El 19 de abril de 2021, la parte actora formuló demanda y solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que se declarara la nulidad del Convenio y de todas las resoluciones que tuvieran causa del mismo, con expresa imposición de costas a las partes demandadas

8. El 15 de junio de 2022, la Comunidad de Madrid contestó a la demanda y solicitó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

9. El 24 de junio de 2022, el Ayuntamiento de Arroyomolinos contestó a la demanda y solicitó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

10. Por auto de 5 de diciembre de 2022 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en los autos.

11. Las partes formularon sus conclusiones mediante escritos presentados los días 18 de mayo de 2023 (la parte recurrente), 12 de junio de 2023 (la Comunidad de Madrid) y 7 de junio de 2023 (el Ayuntamiento de Arroyomolinos).

12. Por providencia de 20 de marzo de 2024 se fijó el día 10 de abril de 2024 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

13. El 10 de abril de 2024 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, con el resultado que se expresará a continuación.

Ha sido ponente D. Rafael Villafáñez Gallego.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso.

1. Es objeto de impugnación el Convenio de 18 de marzo de 2021, entre la Agencia de Vivienda Social y el Ayuntamiento de Arroyomolinos para el realojamiento del núcleo chabolista de "Río Guadarrama-Las Sabinas" en el municipio de Arroyomolinos, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 9 de abril de 2021 (en adelante, el Convenio).

SEGUNDO.- Posición de las partes.

2. La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala la declaración de nulidad del Convenio y de todas las resoluciones que traigan causa del mismo.

3. Como excepción procesal, en la demanda se alega la falta de personación de las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Arroyomolinos, así como la falta de capacidad y representación de sus representantes procesales por no habérsele dado traslado de sus respectivas personaciones.

4. Por otra parte, la parte recurrente alega la inexistencia de expediente administrativo.

5. En cuanto al fondo, la parte actora sostiene en primer lugar que el Convenio es nulo de pleno derecho al no constar la aprobación del mismo por el Consejo de Administración de la Agencia de Vivienda Social.

6. En segundo lugar, el recurrente considera que el Convenio es nulo al haber sido aprobado mediante voto ponderado, por Comisión informativa del Ayuntamiento de Arroyomolinos y con la firma de la Secretaria accidental.

7. Se sostiene en la demanda, en tercer lugar, que no consta debidamente acreditada la justificación del Convenio y que esta circunstancia impide conocer quiénes son los afectados por el realojo, infringiéndose de este modo el Decreto 13/2018, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los procedimientos de adjudicación y de cambio de las viviendas vinculadas a operaciones de realojo de poblados chabolistas.

8. El recurrente aduce en cuarto lugar la inexistencia de declaración de utilidad pública del Convenio.

9. En quinto lugar, la demanda refiere la inexistencia de aprobación presupuestaria, la vulneración de la cosa juzgada (al incidir el Convenio en los mismos vicios que ya fueron reconocidos por sentencias anteriores), la falta de comunicación al Tribunal de Cuentas de los compromisos económicos adquiridos en virtud del Convenio, la omisión de la memoria explicativa de la modificación presupuestaria y la falta de mención al cumplimiento de las condiciones de nivelación presupuestaria.

10. En sexto, séptimo y octavo lugar, se alega respectivamente la inexistencia de acreditación del gasto, de estudio sobre las construcciones y de determinación urbanística.

11. Finalmente se sostiene en la demanda que el expediente administrativo remitido por la Comunidad de Madrid carece de contenido y que el recurrente no ha recibido ninguna notificación relacionada con el Convenio.

12. La Comunidad de Madrid solicita la inadmisión de la demanda o, subsidiariamente, su desestimación.

13. La inadmisibilidad se funda en la falta de legitimación del recurrente para impugnar el Convenio ( art. 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en adelante, LJCA) .

14. Según la Comunidad de Madrid, el recurrente únicamente está actuando en defensa de la legalidad, pues la anulación del Convenio no le genera beneficio alguno ni perjuicio identificable.

15. Por otra parte, la Administración demandada señala que está debidamente personada, por una parte, y representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, por otra, conforme a la regulación contenida en los arts. 50 LJCA, 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 2.1 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

16. En cuanto al fondo, la Comunidad de Madrid alega que la firma del Convenio está correctamente efectuada, que su justificación resulta debidamente motivada, que no se ha infringido el Decreto y que su suscripción no requiere la previa declaración de utilidad pública.

17. El Ayuntamiento de Arroyomolinos, por su parte, solicita también la inadmisión de la demanda o, subsidiariamente, su desestimación.

18. La inadmisibilidad del recurso se basa igualmente en la falta de legitimación del recurrente para impugnar el Convenio, afirmando que se informó a aquél de que no estaba afectado por el mismo al no formar parte de ningún colectivo vulnerable ni precisar ningún tipo de programa de reinserción. Añade que tampoco su vivienda tiene nada que ver con el Convenio al no tener la condición de infravivienda. Y opone que la actuación del recurrente incurre en abuso de derecho, al incidir en un ámbito tan sensible como los servicios sociales y al afectar su impugnación a los derechos e intereses de personas vulnerables (personas en riesgo de exclusión social y menores de edad).

19. En cuanto al fondo, el Ayuntamiento de Arroyomolinos sostiene la plena conformidad a Derecho del Convenio, rechazando las diversas infracciones que en tal sentido se imputan en la demanda.

20. En concreto, se alega que los convenios de colaboración interadministrativa son una figura plenamente legal y que no les resulta aplicable la legislación de contratos del sector público, que no solo las actuaciones declaradas de utilidad pública pueden ser financiadas con Patrimonio Municipal del suelo, que el asunto fue llevado a pleno por razones de urgencia y que ha existido fiscalización previa del acto que autoriza la aprobación del Convenio.

TERCERO.- Antecedentes de interés.

21. Para la decisión del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes de interés:

i) El 9 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el Convenio suscrito entre la Agencia de Vivienda Social y el Ayuntamiento de Arroyomolinos para el realojamiento del núcleo chabolista de "Río Guadarrama- Las Sabinas" en el municipio de Arroyomolinos.

ii) Como se señala en su publicación, y sin perjuicio de que fuera suscrito en presencia de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, lo fue por el Presidente del Consejo de Administración de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, don Avelino, y por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Arroyomolinos, doña Natalia.

Así se especifica en el encabezamiento de su publicación, señalando que intervienen:

"De una parte, D. Avelino, Consejero de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid por Decreto 58/2019, de 19 de agosto, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 20 de agosto de 2019), comparece y firma en calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por Acuerdo de 24 de septiembre de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se nombra al Presidente y a los Vocales del Consejo de Administración de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 25 de septiembre de 2019), en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 5.1 a) y f) del Decreto 244/2015, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la organización, estructura y régimen de funcionamiento de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

De otra parte, D.ª Natalia, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Arroyomolinos, en nombre y representación de dicho Ayuntamiento y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 30.1.a) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid en relación con el 21.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Las partes, en razón de sus respectivos cargos y de la representación que ostentan, tienen atribución suficiente para otorgar el presente Convenio y, a tal efecto, en presencia de la Excma. Presidenta de la Comunidad de Madrid D.ª Isabel Díaz Ayuso,...".

iii) Al final del Convenio se hace constar que, en prueba de conformidad de las partes, se firma el convenio por los mismos.

iv) Según la cláusula 1.1 del Convenio, "el objeto del presente Convenio es la colaboración entre las partes intervinientes para el realojo e inclusión social de un máximo de 90 familias que viven en el núcleo chabolista denominado "Río Guadarrama-Las Sabinas" ubicado en el término municipal de Arroyomolinos, en el margen del río Guadarrama, a la altura del km 25 de la Carretera de Extremadura (A-5), dirección Badajoz, delimitado al norte por el cauce del Arroyo del Aguijón.

v) Por su parte, la cláusula 1.2 del Convenio dispone que "El número de familias establecido en el apartado anterior tiene la consideración de máximo, a los efectos de determinar el objeto del presente convenio. Si fuera necesario una intervención sobre un número de familias superior al indicado, se procederᎠcon arreglo a lo previsto en la cláusula 4.4.".

vi) La cláusula cuarta, al regular el procedimiento de realojo, distingue entre un diagnóstico previo al inicio de realojo y el procedimiento de realojo.

vii) Por lo que se refiere al diagnóstico previo al inicio de realojo, la cláusula 4.4 establece que "el diagnóstico social previo al inicio del realojo, será realizado por la Agencia, que ofrecerᎠlos contratos de integración social y los formularios de solicitud de realojamiento a los residentes en el núcleo de "Río Guadarrama-Las Sabinas", en el término municipal de Arroyomolinos, que cumplan los requisitos establecidos en el ANEXO I".

viii) Y en cuanto al procedimiento de realojo, la cláusula 4.5ª prevé lo siguiente:

"se realojará a las familias que cumplan las condiciones exigidas, previa comprobación de las mismas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 13/2018, de 13 de marzo, y con lo indicado en los apartados siguientes.

Para proceder al realojo de las familias, la Agencia tramitará los correspondientes expedientes administrativos sociales que contendrán, al menos, los siguientes documentos de conformidad con los artículos 8 y 9 del Decreto 13/2018, de 13 de marzo:

1. Solicitud de realojamiento firmada por los titulares. El modelo de solicitud será analizado por la Comisión de Seguimiento y propuesto y aprobado por la Agencia, debiendo incluir el compromiso de suscripción del contrato de integración social, con carácter previo al acceso a la vivienda.

El plazo de presentación de las solicitudes será de seis meses desde la publicación de este Convenio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

El modelo de solicitud de contrato de integración social y de alquiler, será único para las dos Administraciones (...)".

ix) El anexo I del Convenio establece los "REQUISITOS OBJETIVOS QUE DA LUGAR AL ACCESO A UN PROCEDIMIENTO DE REALOJO E INCLUSIÓN SOCIAL CON CARGO AL PRESENTE CONVENIO", exigiendo, entre otros, que el solicitante y los miembros de la unidad familiar residan y estén empadronados dentro del ámbito del asentamiento, antes del 31 de marzo de 2016; que tengan unos ingresos familiares ponderados inferiores en cómputo anual a 3,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples; y no haber sido adjudicatarios de viviendas de protección oficial o promoción pública " en los últimos 10 años anteriores a la fecha de solicitud de vivienda".

CUARTO.- Sobre las excepciones procesales opuestas en la demanda.

21. Debemos comenzar examinando los obstáculos de orden procesal opuestos en la demanda.

22. En cuanto a la excepción procesal que se formula por la actora respecto a la falta de legitimación, capacidad y representación de las Administraciones demandadas, cabe señalar que, aparte de que su prosperidad determinaría la conclusión del proceso sin respuesta alguna, la misma no resulta aceptable.

24. Así, por lo que se refiere a la legitimación, la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Arroyomolinos están legitimadas como partes demandadas al ser las Administraciones que suscribieron el Convenio contra el que se dirige el presente recurso. Se cumple, por tanto, la condición del art. 21.1.a) LJCA, que establece: "Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso".

25. En cuanto a la personación en el proceso de las Administraciones demandadas, la excepción procesal opuesta en la demanda tampoco resulta aceptable. El art. 50.2 LJCA dispone que: "Las Administraciones públicas se entenderán personadas por el envío del expediente". Condición que también se ha cumplido en este caso, tal y como resulta del contenido de la diligencia de ordenación de 12 de julio de 2021.

26. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009 (recurso n.º 2410/2006) contempla un supuesto distinto al aquí enjuiciado, pues se refiere al ejercicio de acciones por parte de las corporaciones locales (en concreto, sobre el art. 54 del RD 781/1986, de 18 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local) y no a su personación cuando son demandadas.

27. Por último, en cuanto a la defensa y representación en juicio, tanto la Comunidad de Madrid como el Ayuntamiento de Arroyomolinos actúan en el proceso a través de Letrados de sus respectivos servicios jurídicos, tal y como resulta de la previsión incorporada al art. 24 LJCA, a tenor del cual: "La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas", y al art. 551.3 LOPJ, que establece: "La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.".

28. En consecuencia, se desestiman los óbices procesales alegados en la demanda.

QUINTO.- Sobre la falta de legitimación de la parte actora.

29. La Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Arroyomolinos sostiene que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible al carecer el recurrente de legitimación para impugnar el Convenio.

30. En este sentido, el art. 69.c) LJCA establece que: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada". Y el art. 19.1.a) LJCA, por su parte, dispone: "1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

31. Para dar respuesta a esta causa de inadmisibilidad, deberemos comenzar recordando que el concepto de interés directo que antiguamente requería la Ley Jurisdiccional de 1956 para delimitar tal legitimación ante el orden contencioso administrativo quedó ampliamente superado por la interpretación que, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, realizó el Tribunal Constitucional de dicha norma preconstitucional. Sin embargo, la amplia interpretación de tal concepto, una vez sustituido por el de interés legítimo, que ya recoge expresamente el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no permite ignorar la necesidad de su concurrencia a riesgo de que el proceso contencioso administrativo se convierta en otro distinto o con distinta finalidad que la pretendida por el legislador al delimitar su ámbito, esto es, el control de la actividad administrativa de conformidad con los postulados que se derivan del artículo 106.1 del propio Texto Fundamental.

32. Sobre la base de tal disposición legal será útil traer a colación la STC 52/2007, de 12 de marzo, que señala, en relación al orden contencioso-administrativo, que " el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ;173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; ...)".

33. De otro lado, el Tribunal Constitucional ha remarcado que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Sin embargo, también ha dicho que el principio pro actione no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre).

34. Con apoyo en estas bases de doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha examinado detenidamente la causa de inadmisibilidad que ahora nos ocupa. Así, ya en la sentencia de 8 de marzo de 2017 (recurso n.º 4451/2016), siguiendo la jurisprudencia constitucional de la que acabamos de dejar una muestra, dijo lo siguiente:

"Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LJCA ].

El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación " ad causam " conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014 ) y de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013), con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - STC- 52/2007, de 12 de marzo , ( FJ 3) o 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b)".

35. Siguiendo esta uniforme e ininterrumpida línea jurisprudencial, razona más recientemente el Alto Tribunal así en su auto de 22 de febrero de 2022 (recurso n.º 460/2021) [y en el mismo sentido, el posterior auto de 2 de marzo de 2022 (recurso n.º 179/2021)]:

"Es así doctrina reiterada de esta Sala -que todas las partes conocen y citan en sus respectivos escritos- la necesidad de invocar la afectación de un interés en sentido propio, cualificado y específico, distinto del mero interés por la legalidad, de forma que concurra una relación entre el sujeto que acciona y el objeto de la pretensión que determine que la anulación de lo impugnado produzca un efecto positivo (un beneficio) o evite uno negativo (un perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acuda al proceso, criterio que reitera la jurisprudencia constitucional. El interés legítimo supone que la actuación administrativa impugnada pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (por citar sólo algunas, SSTS de 25 de mayo de 2006, de Pleno, recurso 38/2004 ; de 3 de marzo de 2014, de Pleno, recurso 4453/2012 ; o la más reciente de 2 de noviembre de 2021, recurso 76/2020 , entre otras muchas).

El interés legítimo se delimita, así, caso a caso, en atención a la pretensión ejercitada, en función de si la anulación que se pretende de la actividad administrativa impugnada "supone un concreto beneficio o la evitación de un singular perjuicio a quien ejercita la acción, esto es, una utilidad específica que va más allá del interés genérico de que las Administraciones públicas actúen conforme a derecho" ( STS de 15 de julio de 2010, recurso 23/2008). Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, y ha de ser identificada en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. No es suficiente, como regla general, que se obtenga el beneficio de carácter cívico que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( STS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 ). Con éstas u otras palabras similares se pronuncia desde antiguo una constante jurisprudencia.

La concurrencia de un interés legítimo es, pues, la regla general para el reconocimiento de la legitimación activa a una persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso administrativo y así se expresa en el apartado a) de artículo 19.1 LJCA . Sin que se aparte de esta regla, de la que es una especificación, su apartado b), relativo a los entes colectivos -"corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos)"-, como nos recuerdan las SSTS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 y de 2 de noviembre de 2021, recurso 76/2020".

36. Aplicando la normativa y jurisprudencia a las que acabamos de referirnos a las circunstancias del presente caso, procede examinar en primer término qué legitimación invoca el recurrente para impugnar el Convenio.

37. Al analizar las alegaciones de la demanda y del escrito de conclusiones, resulta que en el primer caso se alude de modo genérico y apodíctico a tal circunstancia, indicando simplemente que "esta parte está legitimada para ser parte en el presente recurso, por tener derecho legítimo, conforme reconoce el art. 19.1.a) LJCA" (fundamento jurídico procesal cuarto, p. 2 de la demanda).

38. En el escrito de conclusiones, en respuesta a las objeciones planteadas por la Comunidad de Madrid y por el Ayuntamiento de Arroyomolinos, la parte actora afirma que su legitimación para recurrir el Convenio es clara y que así lo acredita la actuación procesal de la Comunidad de Madrid al dar respuesta a sus alegaciones y al haber aportado a los autos la ratificación del Convenio acordada por el Consejo de Administración de la Agencia de Vivienda Social el 10 de junio de 2022, de lo que infiere además la existencia de un allanamiento parcial a sus pretensiones. Alude a otros precedentes judiciales de los que resultaría que, habiéndose cuestionado su legitimación para impugnar el Convenio, le habría sido reconocida.

39. A tenor de la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia anteriormente, dado que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, se concluye que el reconocimiento de la legitimación activa del recurrente no puede depender de forma exclusiva del resultado de las actuaciones procesales en sí mismas consideradas.

40. En cuanto a los precedentes judiciales que le habrían reconocido legitimación activa a propósito de la impugnación del Convenio, se alude en conclusiones a tal efecto a los documentos n.º 4, 5, 6 y 7 de la demanda.

41. Sin embargo, solo los documentos n.º 5, 6 y 7 son sentencias y ninguno de ellos se refiere a la impugnación por el recurrente del Convenio, por lo que no pueden servir de precedente a los efectos pretendidos por aquél.

42. Así, el documento n.º 5 consiste en la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 6 de junio de 2018, dictada en el recurso de apelación n.º 438/2017, siendo la actuación administrativa enjuiciada en dichos autos "la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arroyomolinos adoptado en fecha 31 de julio de 2014 (publicado en el BOCM el 25 de agosto de 2014), así como contra la resolución de 25 de septiembre de 2014 por la que se desestimaba expresamente el citado recurso de reposición" (FJ 1).

43. El documento n.º 6 consiste en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 26 de Madrid de fecha 22 de mayo de 2017, dictada en el recurso n.º 531/2014, siendo el recurrente D. Florian y la actuación administrativa enjuiciada en dichos autos "el Acuerdo de 9 de octubre de 2014 del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Arroyomolinos, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Arroyomolinos de 31 de julio de 2014, por el cual se declaró de utilidad pública el "Convenio de realojamiento e integración de las familias chabolistas del río Guadarrama-Las Sabinas" (Fallo).

44. Por último el documento n.º 7 consiste en la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 22 de mayo de 2019, dictada en el recurso n.º 278/2015, siendo los recurrentes D. Geronimo y D.ª Andrea y la actuación administrativa enjuiciada en dichos autos "la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arroyomolinos de 31 de julio de 2014, por el cual se declaró de utilidad pública el "Convenio de realojamiento e integración de las familias chabolistas del río Guadarrama-Las Sabinas" (FJ 1).

45. Además de lo anterior, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, "la alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso" (por ejemplo, sentencia de 8 de marzo de 2017, recurso n.º 4451/2016).

46. Sin embargo, en este caso, la parte actora no ha sido capaz de identificar (ni justificar) una relación con el objeto de la pretensión que determine que la anulación de lo impugnado produzca un efecto positivo (un beneficio) o evite uno negativo (un perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que repercuta de manera clara y suficiente en su esfera jurídica.

47. Por una parte, no se alega en ningún momento que el recurrente haya solicitado o tenga intención de solicitar su inclusión en el procedimiento de realojamiento y, por ende, en el ámbito del Convenio. A tenor de los términos en que está diseñado en el Convenio, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, el derecho al realojo ha de ser necesariamente solicitado por los interesados.

48. Por otra parte, esa falta de conexión entre el recurrente y el Convenio se confirma implícitamente en la propia demanda, al enunciar como uno de los motivos de impugnación el hecho de no haber recibido ninguna notificación relacionada con el Convenio.

49. Las Administraciones demandadas confirman también que la situación jurídica del recurrente queda extramuros del Convenio.

50. Así, por una parte, el Ayuntamiento de Arroyomolinos refiere que "del texto del convenio, como así se le explicó a la defensa técnica de la parte actora, nunca le ha afectado en nada, precisamente porque la parte actora no forma parte de ningún colectivo vulnerable, ni precisa de ningún tipo de programa de reinserción. Tampoco su vivienda, que tendrá otro tipo de patología tiene nada que ver con el presente convenio, porque en virtud de este convenio desde luego no se puede producir su demolición nunca dado que afecta a las infraviviendas. En definitiva, la problemática de este convenio, nada absolutamente tiene que ver con otras cuestiones, como pueden ser la disciplina urbanística, de las viviendas, no infraviviendas que se sitúan en el Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y en zonas inundables" (p. 5 de la contestación).

51. Y en la misma línea, la Comunidad de Madrid incide en que "la propia demanda señala que la construcción del recurrente no tiene la consideración de infravivienda, por lo que entendemos que caería extramuros del Convenio impugnado. Y así, buena parte de la demanda descansa en alegaciones referidas a actuaciones ajenas al concreto objeto procesal, susceptibles de impugnación autónoma y que, por tanto, son ajenas al proceso que nos ocupa" (p. 5 de la contestación).

52. Por tanto, sin perjuicio de la legitimación que pudiera reconocerse al recurrente respecto de otras actuaciones administrativas que incidan o lleguen a incidir de modo cierto en su esfera jurídica, procede acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por las Administraciones demandadas.

SEXTO.- Decisión del recurso.

53. Se declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.b), en relación con el artículo 19.1.a), ambos de la LJCA.

SÉPTIMO.- Costas.

54. Conforme a lo previsto en el art. 139.1 LJCA y al pronunciamiento de inadmisibilidad acordado, no ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En el recurso contencioso-administrativo n.º 299/2022, interpuesto por D. Carlos Miguel contra el Convenio de 18 de marzo de 2021, entre la Agencia de Vivienda Social y el Ayuntamiento de Arroyomolinos para el realojamiento del núcleo chabolista de "Río Guadarrama-Las Sabinas" en el municipio de Arroyomolinos, debemos:

1.- Declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.b), en relación con el artículo 19.1.a), ambos de la LJCA.

2.- Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0299-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0299-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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