Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 292/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 712/2021 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 292/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100287
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6605
Núm. Roj: STSJ M 6605:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 712/2021, interpuesto por Azufre Energy, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de mayo de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-14531-2020 formulada contra la resolución del procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos con nº 2019GRT34470172E dictada por la Oficina Gestora de Impuestos de Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
En el seno del recurso de casación 2554/2014, el Tribunal Supremo planteó dos cuestiones de inconstitucionalidad que fueron inadmitidas por AATC 202/2016, de 13 de diciembre, y 69/2018, de 20 de junio, el último de los cuales consideró infundadas las dudas del Tribunal Supremo sobre la acomodación del IVPEE al art. 31.1 CE.
Por su parte, el TJUE resolvió la cuestión prejudicial del Tribunal de Valencia en sentencia de 3 de marzo de 2021 dictada en el asunto C-220/19, pronunciándose en contra de que el impuesto infrinja el Derecho europeo, y en concreto las Directivas 2008/118/CE, 2009/28/CE 2009/72/CE y el art. 107.1 TFUE.
Con sustento en estos pronunciamientos, el Tribunal Supremo dictó la sentencia 812/2021, de 8 de junio, resolviendo el mencionado recurso de casación 2554/2014. Sus declaraciones han sido reiteradas íntegramente en las SSTS 831/2021, de 10 de junio (RC 2955/2014) y 918/2021, de 24 de junio (RC 3697/2015), y parcialmente en las SSTS 825/2021, de 10 de junio (RC 3817/2014), 837/2012, de 11 de junio (RC 343/2015), 857/2021, de 15 de junio (RC 2092/2015) y 905/2021, de 23 de junio (RC 3240/2014), estas relativas a los impuestos sobre la producción y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos, regulados en la misma Ley 15/2012.
En el ámbito de estos últimos recursos de casación fue planteada cuestión prejudicial que se resolvió en sentencia de 7 de noviembre de 2019 (asuntos acumulados C-80/18 a C-83/18), también a favor de la adecuación de las disposiciones fiscales al Derecho europeo.
Las expresadas resoluciones ofrecen una sólida base para resolver el actual recurso. No obstante, creemos suficiente con reproducir algunos de los pronunciamientos que creemos más sobresalientes y remitirnos a ellas en lo demás.
Sobre la existencia de doble imposición, el auto declaró:
El auto asimismo rechazó que pudiera calificarse el impuesto de confiscatorio, y terminó manifestando:
Por su lado, la STS 812/2021, en relación con la finalidad del impuesto, señaló "que la finalidad ambiental y la recaudatoria no son antagónicas o incompatibles per se, vistas desde el ángulo de su presencia común en una misma regulación. Tal duplicidad, al menos aparente, de fines, ya está reconocida en el art. 2.1 LGT, segundo párrafo, así como en la doctrina constitucional que lo interpreta ( STC 37/1987, de 26 de marzo). En todo tributo está, en esencia, el objetivo recaudatorio, que no es incompatible con la persecución de fines económicos o sociales amparados en la Constitución. En este esquema clásico, además, interfieren nuevos principios medioambientales que aportan una nueva visión [como son] los principios de recuperación de costes, de internalización o el de que "quien contamina paga"". Y añadió estas otras afirmaciones:
El Tribunal Supremo concluye
Ante esta terminante declaración, no cabe retomar ahora el cuestionamiento de la constitucionalidad de la Ley desde perspectivas o planteamientos que, aunque no hayan sido abordados directamente por el Tribunal Supremo, están estrechamente vinculados con los ya examinados y rechazados en sus sentencias.
Con fundamento en estas declaraciones y sus antecedentes, la STS 812/2021 finalizó diciendo:
Así pues, el Tribunal Supremo también considera que los problemas sobre la compatibilidad del IVPEE con el Derecho europeo han sido agotados y resueltos definitiva y favorablemente por el TJUE.
El criterio jurisprudencial debe asumirse por esta Sala para desestimar igualmente este motivo del presente recurso.
De todos modos, la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2019 que resolvió sobre la cuestión prejudicial relativa a los otros dos impuestos que regula la Ley 15/2012, contiene unas declaraciones que afectan a la infracción del art. 191 TFUE:
En efecto, dicha sentencia estimó parcialmente el recurso formulado por IBERDROLA SAU contra una resolución relativa al importe de la cuota diferencial a devolver por el IVPEE de un determinado ejercicio. El recurso se fundaba en que la Administración tributaria había infringido el art. 6.1 de la Ley 15/2012 por haber incluido en la base imponible liquidada conceptos de "pago por capacidad, garantía de potencia de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, complemento por energía reactiva y complemento por eficiencia y huecos de tensión y reserva de la potencia adicional a subir y la reserva secundaria" (primer antecedente de hecho de la sentencia).
La Audiencia estimó en parte el recurso y anuló la liquidación a fin de que fuera sustituida por otra en la que se eliminen de la base imponible los ingresos obtenidos por la contribuyente por "capacidad, reserva de potencia adicional a subir y la reserva secundaria y garantía de potencia de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares".
Aunque la Audiencia Nacional fundamenta su decisión en el principio de legalidad y estudia la procedencia de incluir en la base imponible conceptos que no implican la producción e incorporación al sistema de energía eléctrica, lo cierto es que la demandante en este proceso no ha ejercitado una pretensión semejante.
En nuestro caso la solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la AEAT se basó en que el impuesto es contrario a Derecho, fundamento que se reprodujo ante el TEAR. La pretensión actora no se sustenta, ni de manera principal ni subsidiaria, en que la contribuyente se ha visto obligada a incluir en la autoliquidación unos conceptos improcedentes o ajenos a la previsión del art. 6 de la Ley. Precisamente, dirige su crítica contra ese concreto precepto legal por su vaguedad e imprecisión, defectos que, a su juicio, ha exigido el esfuerzo de la Dirección General de Tributos tendente a dilucidar los conceptos que deben formar parte de la base imponible. En ningún momento solicita que se recalcule la base imponible para excluir la cuantía de unos concretos conceptos.
La inclusión en la base imponible de la liquidación tributaria de cantidades por conceptos improcedentes -en la hipótesis de haberse producido en este caso- no supone la vulneración del principio de reserva de ley, sino de las normas reguladoras del tributo, que la recurrente debería haber identificado, lo que no ha hecho. En cualquier caso, la interpretación que propone la recurrente parece contradecir la conclusión primera del fallo de la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2021 y las consideraciones y conclusiones que alcanza.
En consecuencia, no deben imponerse a la parte actora las costas procesales ( art. 139.1 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Azufre Energy, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de mayo de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-14531-2020 formulada contra la resolución del procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos con nº 2019GRT34470172E dictada por la Oficina Gestora de Impuestos de Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica; sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0712-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
